Los responsables emisores y los
responsables receptores de los mencionados certificados deberán cumplir
los requisitos, procedimientos, plazos y demás condiciones que se
establecen en la presente, considerando, a tal efecto, el marco legal
aplicable a cada régimen y las disposiciones específicas previstas en
sus respectivos anexos.
Los aspectos inherentes al servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA”, así como aquellos vinculados a los
regímenes incluidos en la presente, podrán ser consultados en el
micrositio denominado “IVA” (https://www.afip.gob.ar/IVA) del sitio
“web” institucional.
CAPÍTULO B - REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2°.- El responsable emisor y el responsable receptor, a
efectos de la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, deberán
cumplir los requisitos que, según corresponda, se indican a
continuación:
a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con
estado “Activo” en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a lo
establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
aprobado por la Resolución General N° 3.537.
d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
e) Respecto del responsable emisor:
1. No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social
relativas a los períodos fiscales no prescriptos.
2. No registrar deudas líquidas y exigibles con esta Administración
Federal.
CAPÍTULO C - GESTIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. SU EMISIÓN Y ACEPTACIÓN. EFECTOS PARA EL RESPONSABLE
EMISOR Y EL RESPONSABLE RECEPTOR
ARTÍCULO 3°.- A fin de emitir los Certificados de Crédito Fiscal, el
sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá suministrar la
información requerida en el servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en cuyo caso seleccionará el
régimen por el cual los emitirá y elegirá la opción “Gestión de
Certificados CERTIVA a Proveedores/Prestadores/Locadores”.
De resultar aplicable al régimen un límite legal o cupo establecido
reglamentariamente, solo se admitirá la emisión de los certificados
hasta el importe máximo establecido a tal efecto.
ARTÍCULO 4°.- El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá
emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento
equivalente recibido, a fin de cancelar el importe total del impuesto
al valor agregado facturado y, en su caso, la correspondiente
percepción del mismo gravamen.
La emisión de dicho certificado procederá una vez que resulten
superados los controles y las validaciones sistémicas generales y
particulares que se prevén para cada régimen en sus disposiciones
específicas y tendrá efectos para el responsable receptor luego de que
este exprese su aceptación en el servicio “web” mencionado en el
artículo anterior.
De existir observaciones, el sistema las identificará e informará.
ARTÍCULO 5°.- El responsable receptor de los Certificados de Crédito
Fiscal podrá consultar la condición de los sujetos beneficiarios
habilitados para su emisión a través del servicio “web” denominado
“CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en el que seleccionará
el régimen correspondiente y elegirá la opción “Consulta de Constancia
de Beneficiario CERTIVA”.
Asimismo, por medio de dicho servicio “web” podrá consultar y/o aceptar
los certificados emitidos a su nombre, a cuyo fin ingresará en las
opciones “Ver certificados recibidos”, “Ver certificados aceptados” o
“Ver certificados pendientes de aceptación”.
ARTÍCULO 6°.- Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a un
régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará teniendo
en cuenta el mes y año de su emisión.
No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes, en
los términos del artículo 7° de la presente, se considerarán
comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.
Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de
dichos certificados implicará que:
a) Respecto del responsable emisor:
1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida
por este Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin
de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado
y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o
documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador
de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la
existencia de la operación o de la liquidación aduanera en la
oficialización de un despacho de importación.
2. Presta conformidad para que esta Administración Federal comparta la
información ingresada a través del servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a
efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el
marco de sus competencias.
b) Respecto del responsable receptor:
1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del
importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la
percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento
equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la
operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor,
prestador y/o locador de bienes y/o servicios.
2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados
por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción
de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.
3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta
Administración Federal mediante su registro en el “Libro IVA Ventas”
del “Libro de IVA Digital”, implementado por la Resolución General N°
4.597 y sus modificatorias, del período fiscal que corresponda al mes y
año de su emisión, habilitando a este Organismo, ante la detección
sistémica del incumplimiento de este requisito, a la inmediata
anulación del certificado con los efectos establecidos en el Capítulo E
de la presente.
4. Presta conformidad para que esta Administración Federal comparta la
información ingresada a través del servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a
efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el
marco de sus competencias.
CAPÍTULO D - PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS
CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LOS PROVEEDORES,
PRESTADORES Y/O LOCADORES DE BIENES Y/O SERVICIOS
CONSOLIDACIÓN Y ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal
emitidos hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o
documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del
mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio “web”
denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” el día 15 de
cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal
mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el “Sistema de
Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias, a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador
y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido
en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el
alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de
disposiciones específicas.
Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable
receptor del certificado cumpla con los siguientes requisitos:
a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio “web”
denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”.
b) Informar a esta Administración Federal la factura o documento
equivalente por el que se emitió el certificado mediante el registro en
el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre que haya
operado su vencimiento. Cuando este se produzca con posterioridad al
día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los certificados
aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse
su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.
En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una
notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor,
informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe
de la misma.
COMPENSACIÓN DE IMPORTES ORIGINADOS EN RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 8°.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios, a fin de solicitar la compensación de los importes
originados en las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor
agregado mediante la utilización del monto de los Certificados de
Crédito Fiscal en el mes en que se produzca el vencimiento para
efectuar el ingreso de las mismas, deberá:
a) Si la solicitud de compensación se realiza con anterioridad a la
acreditación del importe del certificado: acceder al menú
“Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción
“Compensación Regímenes Especiales” y seleccionar el régimen y el
período fiscal de origen del crédito a utilizar.
El sistema controlará que el contribuyente haya recibido acreditaciones
originadas en certificados por el régimen que haya seleccionado -por
cualquier período fiscal-, en cuyo caso, permitirá la presentación de
la solicitud de compensación. De lo contrario, dicha solicitud se
efectuará a través del servicio “web” denominado “Presentaciones
Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126,
debiéndose seleccionar el trámite “Procesamiento o anulación de
compensación”, identificar la obligación de destino de la compensación
solicitada e informar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto
pertinentes, así como el período fiscal y el monto a compensar.
La inexistencia o insuficiencia de la acreditación del importe de los
Certificados de Crédito Fiscal correspondiente a ese régimen y período
fiscal en el mismo mes en que se solicitó la compensación, implicará el
desistimiento de dicha solicitud, habilitando, sin más trámite, al
reclamo de las sumas no ingresadas.
b) Si la solicitud de compensación se efectúa con posterioridad a la
acreditación del importe del certificado: acceder al menú
“Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción
“Compensación” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen
del crédito a utilizar.
Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de
solicitar su compensación.
CANCELACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS PROPIOS
ARTÍCULO 9°.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios, a efectos de cancelar las deudas por impuestos propios con
el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el
“Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú
“Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar
el régimen correspondiente.
Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de
solicitar su compensación.
CANCELACIÓN DE DEUDAS POR APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LOS RECURSOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 10.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios, a fin de solicitar que esta Administración Federal proceda a
cancelar -en su nombre- las deudas correspondientes a los aportes y
contribuciones de los recursos de la seguridad social con el importe de
los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas
Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema,
opción “Afectación Seguridad Social” y seleccionar el régimen
correspondiente.
Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de
solicitar a este Organismo que proceda a la cancelación de las mismas.
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA
ARTÍCULO 11.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios, a efectos de cancelar las obligaciones emergentes de la
responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena con el importe de
los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas
Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema,
opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de
solicitar su compensación.
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 12.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios podrá solicitar la devolución del importe de los Certificados
de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”,
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Haber declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el servicio
“web” denominado “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución
General N° 2.675 y sus modificatorias.
b) No registrar deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
c) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
Para solicitar la devolución, el contribuyente deberá acceder al menú
“Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de
Devoluciones” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que
solicita la misma.
De corresponder, la devolución se hará efectiva a través de
transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU)
fuera declarada oportunamente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el sujeto
hubiera efectuado la respectiva solicitud.
El importe cuya devolución se haya solicitado en los términos del
presente artículo devengará intereses a partir de la fecha en la que se
solicitó la misma.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS
ARTÍCULO 13.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios podrá solicitar la transferencia a terceros del importe de
los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas
Tributarias”, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) No registrar deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
b) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
Para solicitar la transferencia a terceros, el contribuyente deberá
acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción
“Solicitud de Transferencia” y seleccionar el régimen y el período
fiscal por el que solicita la misma, debiendo informar, a su vez, los
datos de los cesionarios.
El importe cuya transferencia a terceros se haya solicitado no
devengará intereses a favor del contribuyente.
Por otra parte, el cesionario deberá ingresar en el menú
“Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción
“Aceptación de Transferencia SIR” y confirmar, según corresponda, la
aceptación o el rechazo de dicha transferencia.
En caso de ser aceptada, el importe será acreditado en el “Sistema de
Cuentas Tributarias” del cesionario y podrá ser aplicado por este
únicamente para cancelar obligaciones impositivas por deudas propias.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 14.- Esta Administración Federal realizará controles de
integridad a cada solicitud, cuyos resultados podrán ser consultados
ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones” del
“Sistema de Cuentas Tributarias”.
Como comprobante de cada solicitud efectuada en los términos del
presente capítulo, dicho sistema emitirá el respectivo acuse de recibo.
CAPÍTULO E - AJUSTES DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. NOTA DE CRÉDITO. ANULACIÓN. RECHAZO. EFECTOS
ARTÍCULO 15.- El importe de los Certificados de Crédito Fiscal podrá
encontrarse sujeto a los siguientes ajustes sistémicos:
a) Nota de crédito.
1. Origen del ajuste: emisión de una nota de crédito por parte del
receptor del certificado -proveedor, prestador y/o locador de bienes
y/o servicios-, que ajusta una operación por la que el beneficiario del
régimen hubiera generado el correspondiente certificado.
2. Registración del ajuste: el beneficiario del régimen deberá generar
un certificado de ajuste por la nota de crédito recibida, por lo que se
incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para
nuevas emisiones.
3. Sujeto incidido por el ajuste: el emisor de la nota de crédito
-receptor del certificado-.
4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a
efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual
al que corresponda el certificado de ajuste emitido.
Cuando en un período fiscal mensual, por insuficiencia del monto de
acreditación, el ajuste no pudiera realizarse en su totalidad, el
sistema informará la cuantía del importe que el receptor del
certificado deberá ingresar hasta el día 25 del mes siguiente al del
período fiscal mensual correspondiente, fecha que se considerará, a
todos los efectos, como vencimiento de dicha obligación.
El aludido ingreso deberá efectuarse mediante la generación de un
Volante Electrónico de Pago (VEP), según lo dispuesto por la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se
utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en
cada anexo de disposiciones específicas. Cuando el pago se realice en
forma extemporánea, deberán ingresarse intereses resarcitorios,
punitorios y/o capitalizables, según corresponda.
b) Anulación del certificado.
1. Origen del ajuste: anulación del certificado emitido por error o por
contener algún dato incorrecto.
2. Registración del ajuste: el responsable emisor o el responsable
receptor del certificado deberá anular el mismo, por lo que se
incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para
nuevas emisiones.
Solo podrá anularse un certificado que no se encuentre aceptado por su
receptor, excepto en el caso en que este revierta previamente dicha
situación.
3. Sujeto incidido por el ajuste: el receptor del certificado que ha
sido anulado.
4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a
efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual
al que corresponda el certificado anulado.
Cuando la anulación de un certificado se registre luego de la
acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el
día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará
automáticamente la rectificación del período fiscal mensual al que
corresponda el certificado anulado.
c) Anulación del certificado por controles efectuados por esta
Administración Federal de Ingresos Públicos.
1. Origen del ajuste: anulación del certificado por incumplimiento del
requisito establecido en el inciso b) del artículo 7° de la presente.
2. Registración del ajuste: por control sistémico de este Organismo,
por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite
disponible para nuevas emisiones.
3. Sujeto incidido por el ajuste: el receptor del certificado.
4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a
efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual
al que corresponda el certificado anulado.
Cuando la anulación de un certificado se registre luego de la
acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el
día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará
automáticamente la rectificación del período fiscal mensual al que
corresponda el certificado anulado.
d) Rechazo del certificado por parte de la Autoridad de Aplicación y/o
de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
1. Origen del ajuste: rechazo del certificado por acciones de control,
seguimiento, verificación y/o fiscalización, en el marco de sus
respectivas competencias.
2. Registración del ajuste: por la Autoridad de Aplicación o esta
Administración Federal, según corresponda, una vez notificada la
resolución que determine el ajuste.
3. Sujetos incididos por el ajuste: el responsable emisor y/o el
responsable receptor del certificado, según corresponda, por
incumplimientos vinculados a la normativa aplicable al régimen.
4. Impacto del ajuste: el importe indebidamente utilizado en el período
fiscal mensual de emisión del certificado rechazado, será registrado en
el “Sistema de Cuentas Tributarias”, a efectos de gestionar su cobro al
sujeto incidido.
Cuando el rechazo de un certificado se registre luego de la
acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el
día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará
automáticamente, de corresponder, la rectificación del período fiscal
mensual al que pertenezca el certificado rechazado.
Asimismo, el sistema reflejará el importe que el sujeto incidido deberá
ingresar, el que se corresponderá al notificado conforme al punto 2. de
este inciso.
El aludido ingreso deberá efectuarse mediante la generación de un
Volante Electrónico de Pago (VEP), para lo cual se utilizarán, de
corresponder, los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos
en cada anexo de disposiciones específicas. Cuando el pago se realice
en forma extemporánea, deberán ingresarse intereses resarcitorios,
punitorios y/o capitalizables, según corresponda.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos incididos por los ajustes a que se refiere el
artículo anterior recibirán una notificación en su Domicilio Fiscal
Electrónico, la que contendrá los datos que hacen a la identificación
del origen del ajuste y el importe del mismo.
Por otra parte, a través del servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA”, los responsables podrán optar por
recibir comunicaciones sobre las novedades de cada certificado
-emisión, anulación, rechazo- y/o sobre las acreditaciones o los
ajustes consolidados.
ARTÍCULO 17.- Los ajustes sistémicos -totales o parciales- efectuados
en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, darán
lugar, según corresponda, a:
a) La anulación de los importes acreditados en el “Sistema de Cuentas
Tributarias” no aplicados a la cancelación de obligaciones.
b) La obligación de restituir los importes devueltos en exceso o de
manera indebida y de ingresar los intereses calculados desde la fecha
de acreditación en la cuenta bancaria, así como las multas que resulten
de aplicación.
c) La anulación de los importes transferidos a terceros y sus
posteriores usos, renaciendo, en su caso, las correspondientes
obligaciones y los intereses, desde su vencimiento.
d) La anulación de las compensaciones de las obligaciones o de las
afectaciones a los recursos de la seguridad social.
e) El ingreso de los impuestos abonados en defecto con sus
correspondientes accesorios y multas.
ARTÍCULO 18.- La restitución de los importes devueltos en exceso o de
manera indebida a que se refiere el inciso b) del artículo anterior,
deberá efectuarse por cada régimen y período fiscal mensual,
discriminando los importes del capital devuelto -capital más los
intereses a favor del contribuyente-, y de los intereses resarcitorios,
punitorios y/o capitalizables, según corresponda, mediante la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), para lo cual se
utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en
cada anexo de disposiciones específicas.
CAPÍTULO F - OTRAS DISPOSICIONES
EXCEPCIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
ARTÍCULO 19.- Los sujetos beneficiarios de cada régimen incluido en la
presente se encuentran exceptuados de actuar como agentes de retención
del impuesto al valor agregado respecto del impuesto facturado
cancelado mediante la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal,
aun cuando se trate del régimen de retención sobre el citado impuesto
dispuesto por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y
complementarias.
PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN
EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS
ARTÍCULO 20.- Cuando el régimen específico de incentivo comprenda
prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido en el
inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resultarán de aplicación
las disposiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado
de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho
imponible -inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, consignándose
la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a
esta Administración Federal de Ingresos Públicos (33-69345023-9).
b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado
de Crédito Fiscal deberá emitirse consignándose la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a la entidad
financiera interviniente, la que podrá consultar dicho certificado
conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución general,
a fin de proceder a su aceptación.
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo serán considerados como
comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos de
la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 21.- Cuando el régimen comprenda operaciones de importación de
bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de disposiciones
específicas, al momento de generarse los Certificados de Créditos
Fiscal, el sistema automáticamente consignará la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a esta Administración
Federal de Ingresos Públicos (33-69345023-9).
El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones
será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo,
dicho sistema comunicará al servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA” el número de despacho de
importación oficializado al cual se imputó el certificado, así como las
posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de ellas.
CAPÍTULO G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Aprobar el Anexo I
(IF-2024-03481548-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 23.- Esta resolución general entrará en vigencia el 1 de
diciembre de 2024.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/10/2024 N° 75224/24 v. 23/10/2024
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N° 5605/2024
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 29/11/2024 se
establece que toda referencia efectuada a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en la presente Resolución General, deberá
entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2024.)
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI).
CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA
(Artículo 187, Título VII, Ley N° 27.742)
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
a) Los Vehículos de Proyecto Único (VPU) regulados por la Ley N°
27.742, al emitir los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al
valor agregado.
b) Los proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios
y/o agentes de percepción del impuesto al valor agregado, al recibir
los Certificados de Crédito Fiscal emitidos por los Vehículos de
Proyecto Único (VPU) a fin de cancelar el importe total del impuesto al
valor agregado facturado y/o de las percepciones de dicho gravamen.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos, al recibir los
Certificados de Crédito Fiscal emitidos por los Vehículos de Proyecto
Único (VPU) a fin de cancelar el impuesto al valor agregado liquidado
en caso de importación de bienes o aquel originado en prestaciones
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país en los términos del inciso a) del artículo 20
de la presente.
d) Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, al recibir los Certificados de Crédito Fiscal emitidos
por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) con los alcances previstos en
el inciso b) del citado artículo 20.
e) El Ministerio de Economía, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 122 del Anexo I
del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024.
CAPÍTULO B - ALCANCE
a) Respecto de los Vehículos de Proyecto Único (VPU):
Cancelar el importe total del impuesto al valor agregado que les haya
sido facturado o liquidado (incluidas las respectivas percepciones) por
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva
de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o
servicios necesarios para su desarrollo y construcción mediante la
emisión y entrega de Certificados de Crédito Fiscal.
Se consideran comprendidas las prestaciones realizadas en el exterior
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
b) Respecto de los proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o
servicios, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las
entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones:
Utilizar los importes originados en los Certificados de Crédito Fiscal
emitidos y/o aceptados, conforme se indica a continuación:
1. Proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios:
1.1. Compensar importes originados en retenciones y/o percepciones del
impuesto al valor agregado (artículo 8°).
1.2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 9°).
1.3. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del
cumplimiento de la deuda ajena (artículo 11).
1.4. Solicitar la devolución (artículo 12).
1.5. Solicitar la transferencia a terceros (artículo 13).
2. Administración Federal de Ingresos Públicos: cancelar el impuesto al
valor agregado liquidado -incluidas las percepciones del mismo
gravamen- correspondiente a los despachos de importación oficializados
o bien, aquel originado en prestaciones realizadas en el exterior cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país en los
términos del inciso a) del artículo 20 de la presente.
3. Entidades financieras: considerar los Certificados de Crédito Fiscal
que han sido emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) para la
cancelación del impuesto al valor agregado originado en prestaciones
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, como comprobantes de pago del mencionado
gravamen, por lo que se encontrarán exceptuadas de cumplir con lo
establecido en los artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 549 y
sus modificatorias.
CAPÍTULO C - APLICACIÓN
a) Vehículos de Proyecto Único (VPU):
1. Una vez recibida la factura o documento equivalente de su proveedor,
prestador y/o locador de bienes y/o servicios, podrá emitir el
correspondiente Certificado de Crédito Fiscal.
Para este tipo de operaciones, el sistema solo admitirá, por cada
factura o documento equivalente, un único certificado que cancele el
importe total del impuesto al valor agregado, así como la respectiva
percepción.
2. Previo a la oficialización de un despacho de importación, podrá
generar el Certificado de Crédito Fiscal que, al momento de su emisión,
será informado al Sistema Informático MALVINA (SIM) a efectos de su
imputación al correspondiente despacho de importación.
A través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de
Crédito Fiscal IVA” los vehículos titulares de un único proyecto podrán
consultar los certificados imputados (número de despacho, posiciones
arancelarias y sus cantidades) o los pendientes de imputación, a la
espera de la información desde el mencionado sistema.
Para este tipo de operaciones, se aceptará que un mismo certificado se
utilice en distintos despachos de importación hasta el límite de su
crédito disponible.
b) Proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente, el día
15 de cada mes se reflejará automáticamente en el “Sistema de Cuentas
Tributarias” la acreditación del importe de los certificados
consolidados para su utilización conforme a lo dispuesto en el Capítulo
B de este anexo.
CAPÍTULO D - VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). REQUISITOS ESPECÍFICOS
Además del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2°
de la presente, los Vehículos de Proyecto Único (VPU) deberán:
1. Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial
RIGI activa vigente.
2. Contar con el proyecto y el plan de inversión aprobados por la
Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas en su
reglamentación.
3. Contar con alta vigente en el impuesto al valor agregado.
4. Constatar que la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente, o la fecha de oficialización del despacho de importación
por el que se emite el Certificado de Crédito Fiscal, se encuentre
comprendida en el plan de inversión comprometido y aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
5. No haber sido dados de baja o suspendidos en el régimen.
CAPÍTULO E - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
A efectos de habilitar la emisión de los Certificados de Crédito
Fiscal, lo establecido en el punto 2. del Capítulo D del presente anexo
se entenderá cumplido cuando la Autoridad de Aplicación registre en la
opción “Gestión de Registros de Beneficiarios CERTIVA” del servicio
“web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, la
siguiente información:
1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial
RIGI y proyecto aprobado.
2. Fecha de alta del proyecto.
3. Fecha de finalización o suspensión del proyecto, de corresponder.
4. La moneda utilizada en el plan de inversión del proyecto y el monto
de las inversiones comprometidas, o sus modificaciones o ampliaciones,
consolidado mensualmente en dicha moneda; valor que actuará como límite
para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal por parte del
Vehículo de Proyecto Único (VPU).
En todos los casos, los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos
en pesos, aplicando para su conversión a la moneda utilizada en el plan
de inversión, el tipo de cambio vendedor divisa informado por el Banco
de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de
la emisión del correspondiente comprobante por parte del proveedor,
locador o prestador de bienes y/o servicios o a la fecha de
oficialización del despacho de importación.
A través del citado servicio “web” la Autoridad de Aplicación podrá
ingresar información anticipada -programación de inversiones
mensuales-, así como proceder a su rectificación -modificación- y/o
ampliación -carga de nuevos períodos de inversiones mensuales-.
(Punto 4 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5605/2024 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2024.)
Asimismo, en función de lo establecido en el artículo 179 de la Ley N°
27.742, la Autoridad de Aplicación podrá, en el marco de sus
competencias, realizar el control y seguimiento de los certificados y
las operaciones a través del mencionado servicio “web”, opción “Control
de Certificados de Crédito CERTIVA emitidos por beneficiarios”.
CAPÍTULO F - CÓDIGOS DE IMPUESTO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO PARA EL
INGRESO DE LOS AJUSTES Y SUS ACCESORIOS
1. Nota de Crédito (último párrafo del punto 4. del inciso a) del
artículo 15):
2. Rechazo del certificado por parte de la Autoridad de Aplicación
(último párrafo del punto 4. del inciso d) del artículo 15):
3. Devolución en exceso (artículo 18):
CAPÍTULO G - VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). DECLARACIÓN JURADA DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En ningún caso los Vehículos de Proyecto Único (VPU) podrán computar
los créditos fiscales reales o las percepciones cuya cancelación se
haya efectuado con Certificados de Crédito Fiscal.
Los Vehículos de Proyecto Único (VPU) deberán declarar las operaciones
efectuadas con sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o
servicios en la forma de práctica, correspondiendo su ajuste en el
período fiscal de emisión de los respectivos Certificados de Crédito
Fiscal, mediante campos específicos previstos para “BENEFICIARIOS
CERTIVA”, tanto en lo que respecta al débito fiscal -cuando deba
ajustar el impuesto al valor agregado facturado-, al crédito fiscal
-cuando deba ajustar una nota de crédito- o a los ingresos directos
-cuando deba ajustar percepciones-.
Asimismo, se encontrarán habilitados los campos correspondientes a
efectos de cumplir con lo dispuesto en el último párrafo, in fine, del
artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749/24.
En todos los casos, al momento de presentar la declaración jurada, los
valores consignados serán validados contra la información disponible en
las bases del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de
Crédito Fiscal IVA”, impidiéndose la presentación de la misma cuando se
verifiquen inconsistencias.
CAPÍTULO H - REGISTRACIÓN EN EL “LIBRO IVA VENTAS” DEL “LIBRO DE IVA
DIGITAL” POR PARTE DEL RECEPTOR DEL CERTIFICADO DEL PERÍODO FISCAL
CORRESPONDIENTE AL MES/AÑO DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE
La verificación de la información y registración de las facturas o
documentos equivalentes emitidos por el proveedor, prestador y/o
locador de bienes y/o servicios, se realizará al momento de la
consolidación del importe de los certificados en los términos del
artículo 7° de la presente.
Cuando el vencimiento de la obligación de información y/o registración
opere con posterioridad a la citada consolidación, la acreditación de
dicho importe se realizará en forma condicional y, en caso de
verificarse su incumplimiento, los certificados serán anulados
automáticamente.
CAPÍTULO I - AGENTE DE PERCEPCIÓN. DECLARACIÓN JURADA. PERCEPCIÓN DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se verificará que la percepción del impuesto al valor agregado
efectuada por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o
servicios al Vehículo de Proyecto Único (VPU) se encuentre
correctamente informada en la declaración jurada que deba presentarse
como agente de percepción -correspondiente al período fiscal del mes y
año de la emisión de la factura o documento equivalente- y registrada
en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”.