ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5590/2024
RESOG-2024-5590-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos, Título VII. Decreto N° 749/24 y su
modificatorio. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Su
reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03111364- -AFIP-
SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos, se crea el Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) a fin de proporcionar
incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de
protección de derechos adquiridos a su amparo, a los Vehículos de
Proyecto Único (VPU) que, cumpliendo los requisitos previstos en el
citado plexo legal, concreten inversiones de interés nacional que
resulten útiles y conducentes para la prosperidad de la República
Argentina.
Que los objetivos prioritarios del mencionado régimen son, entre otros,
promover el desarrollo y fortalecer la competitividad de diversos
sectores económicos, incrementar las exportaciones, favorecer la
creación de empleo, generar condiciones de previsibilidad y estabilidad
para las grandes inversiones nacionales y extranjeras, así como
fomentar el crecimiento de las cadenas de producción locales asociadas
a los respectivos proyectos de inversión.
Que, en ese marco, a través del Capítulo IV del mencionado título se
conceden una serie de incentivos fiscales y aduaneros a los titulares
de los citados proyectos únicos.
Que a través del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su
modificatorio, se reglamenta el Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI), se designa al Ministerio de Economía como Autoridad
de Aplicación y se prevé el dictado de las normas complementarias por
parte -entre otros- de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que es objetivo de esta Administración Federal la simplificación y
digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento de
las obligaciones, perfeccionar el control y mejorar la calidad de los
servicios brindados a los contribuyentes y usuarios aduaneros.
Que en pos de tal objetivo se estima conveniente disponer en un mismo
cuerpo normativo los procedimientos, las formalidades y demás
condiciones que los distintos sujetos intervinientes deberán observar,
a fin de usufructuar los beneficios tributarios y aduaneros instituidos
en el marco del citado régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones, Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas,
Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera, y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 2° del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su
modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)
ESPECIAL PARA LOS VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). ALTA EN IMPUESTOS
Y/O REGÍMENES
CAPÍTULO A - SOLICITUD DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA
(CUIT) ESPECIAL
ARTÍCULO 1º.- La solicitud de la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) especial de los Vehículos de Proyecto Único, en
adelante “VPU”, adheridos al Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI), en adelante “RIGI”, será realizada -una vez emitido
el acto administrativo aprobatorio de la adhesión al régimen por parte
de la Autoridad de Aplicación- mediante el servicio con Clave Fiscal
denominado “Inscripción y Modificación de Personas Jurídicas - PJ WEB
RIGI”, a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto
autorizado- accederá con su Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de
Identificación (CDI) y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de
Seguridad 3 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2º.- En el citado servicio “web” se deberán completar los
datos inherentes al “VPU” (vgr. razón social, fecha de constitución,
mes de cierre, objeto social, forma jurídica, domicilio legal/fiscal y
jurisdicción) y adjuntar el acto administrativo provisto por la
Autoridad de Aplicación mediante el cual se apruebe la adhesión del
“VPU”.
Asimismo, a través de dicho servicio “web” se procederá a la
constitución del Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente con los
alcances establecidos por la Resolución General N° 4.280 y su
modificatoria, y a la designación del Administrador de Relaciones en
los términos previstos en la Resolución General N° 5.048 y su
modificatoria.
CAPÍTULO B - GENERACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA
(CUIT) ESPECIAL
ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal, dentro del plazo
improrrogable de DIEZ (10) días hábiles contados desde la recepción de
la solicitud a que se refiere el artículo anterior, generará la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial, para lo cual
registrará la razón social del contribuyente anteponiendo la sigla
“RIGI”.
Dentro del mencionado plazo, este Organismo podrá requerir al
solicitante la información que considere necesaria a los fines de
proceder a la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) especial.
Una vez resuelta la solicitud, esta Administración Federal informará a
la Autoridad de Aplicación la clave especial asignada.
ARTÍCULO 4º.- Una vez asignada la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) especial por la dependencia correspondiente al
domicilio fiscal del contribuyente, el “VPU” será agenciado en la
División Recaudación de Personas Jurídicas -Agencia 20- dependiente de
la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la
Subdirección General Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales, a todos sus efectos.
CAPÍTULO C - ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES
ARTÍCULO 5°.- A fin de solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes
correspondientes, el Administrador de Relaciones o persona debidamente
autorizada, deberá ingresar a través del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar) al servicio con Clave Fiscal denominado
“Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” o “Registro Único
Tributario”, según corresponda.
Como constancia de recepción de la solicitud de alta en los impuestos
y/o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.
ARTÍCULO 6°.- Una vez registrada el alta en los impuestos al valor
agregado y a las ganancias conforme lo dispuesto en el artículo
precedente, esta Administración Federal procederá a dar de alta
automáticamente el “Perfil de Importador/Exportador” creado por la
Resolución General N° 5.472, para el “VPU”.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 7°.- El procedimiento aplicable a aquellos proveedores y/o
“VPU” adheridos al “RIGI” para el trámite de las destinaciones de
importación y exportación será el consignado en los Anexos I y II.
ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías que ingresen al país al amparo de este
procedimiento quedarán sujetas al régimen de comprobación de destino,
conforme lo dispuesto en el Anexo III.
TÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EMISIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 9°.- La gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del
impuesto al valor agregado mencionados en el artículo 187 de la Ley N°
27.742, se efectuará a través del servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA”, considerando los requisitos,
procedimientos, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución
General N° 5.589.
A tales fines, seleccionando el régimen “RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA
GRANDES INVERSIONES (RIGI)” dentro de dicho servicio “web”, el “VPU”
podrá verificar la información ingresada por la Autoridad de Aplicación
relativa al plan de inversión comprometido, así como los importes en
pesos de las inversiones, que lo habilita a emitir los Certificados de
Crédito Fiscal.
ARTÍCULO 10.- La emisión de los certificados para cancelar el impuesto
al valor agregado facturado -así como sus correspondientes
percepciones- por las operaciones del plan de inversión, será realizada
por el “VPU” sin autorización previa de esta Administración Federal,
conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 del Anexo
I del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, a
través del servicio “web” mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- El Certificado de Crédito Fiscal podrá emitirse una vez
que el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios,
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, haya emitido el
comprobante que respalde la operación incluida en el plan de inversión,
y en la medida que los datos de dicho comprobante resulten consistentes
con lo informado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12.- A través del servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA”, el “VPU” y sus proveedores,
prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, podrán realizar un
seguimiento de los certificados emitidos y aceptados, junto con las
operaciones vinculadas a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación se encuentra habilitada para
realizar el seguimiento de los certificados y las operaciones
registradas en el citado servicio.
Asimismo, podrá registrar las intervenciones de su competencia -vgr.
bajas, suspensiones, sanciones- cuando en el marco de sus acciones de
control y seguimiento del plan de inversión comprometido y aprobado
haya dispuesto una sanción, que se encuentre notificada y firme, en las
formas y condiciones que establezca su reglamentación.
TÍTULO IV
OPERACIONES DEL VEHÍCULO DE PROYECTO ÚNICO (VPU) CON SUJETOS
VINCULADOS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
CAPÍTULO A - OPERACIONES CON ENTIDADES, MIEMBROS Y TITULARES SITUADOS
EN EL PAÍS
ALCANCE
ARTÍCULO 14.- Se encuentran alcanzadas por el presente capítulo las
transacciones u operaciones realizadas por los “VPU” con los sujetos
que se indican a continuación, en los términos dispuestos por el
artículo 186 de la Ley N° 27.742:
a) Sus miembros -sujetos que conforman a las Uniones Transitorias de
Empresas u otros contratos asociativos-, constituidos o radicados en el
país o que sean residentes fiscales de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
b) Sus titulares, constituidos o radicados en el país o que sean
residentes en los términos mencionados en el inciso precedente.
c) Entidades vinculadas locales.
OPERACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 15.- Quedan excluidas de lo dispuesto en este capítulo las
operaciones efectuadas entre sí por los miembros, titulares y entidades
vinculadas del “VPU” pero sin la participación de este último.
Por su parte, aquellas realizadas por los “VPU” con sus miembros,
titulares y entidades vinculadas que se encuentren ubicados,
constituidos, domiciliados, o radicados en el exterior, así como
también con sujetos ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados
en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no
cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen general de precios de
transferencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
VINCULACIÓN
ARTÍCULO 16.- Se considerará que existe vinculación entre el “VPU” y
una entidad local, en los casos contemplados en el tercer párrafo del
artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.
REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 17.- A los fines de la determinación de los precios de las
transacciones se deberán observar las reglas de evaluación de las
operaciones previstas en el Anexo IV de la presente.
CAPÍTULO B - ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN O REPARTO DE COSTOS
ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 186 de la Ley N° 27.742 y del cuarto párrafo del artículo 76
del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio, a fin de
garantizar que los Acuerdos de Contribución o Reparto de Costos (ACC)
que los “VPU” celebren -incluidas las sucursales especiales- con sus
titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a
ellos operan de conformidad con el principio de plena competencia,
deberán regirse por lo dispuesto en el Anexo V de la presente.
CAPÍTULO C - INFORMACIÓN A PRESENTAR. PAUTAS A CONSIDERAR. INFORME
ANUAL DE OPERACIONES
ARTÍCULO 19.- Los “VPU” se encuentran obligados a presentar, por las
operaciones que realicen con sujetos residentes en el país, un “Informe
Anual de Operaciones” en los términos detallados en el Anexo VI de la
presente, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las
siguientes fechas, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT):
TERMINACIÓN
CUIT |
VENCIMIENTO |
0
y 1 |
Hasta
el día 23, inclusive |
2
y 3 |
Hasta
el día 24, inclusive |
4
y 5 |
Hasta
el día 25, inclusive |
6
y 7 |
Hasta
el día 26, inclusive |
8
y 9 |
Hasta
el día 27, inclusive |
Cuando alguna de las citadas fechas coincida con un día feriado o
inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que
correspondan.
ARTÍCULO 20.- El informe mencionado en el artículo anterior se
suministrará a través del servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 - RIGI
Informe Anual de Operaciones”.
OPERACIONES CON SUJETOS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 21.- Los “VPU” se encuentran obligados al cumplimiento y
suministro de la información prevista en la Resolución General N°
4.717, sus modificatorias y complementarias, respecto de sus
operaciones internacionales con los sujetos no residentes mencionados
en el segundo párrafo del artículo 15 de la presente.
CONSERVACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO
ARTÍCULO 22.- Los papeles de trabajo, comprobantes y justificativos de
los precios de transferencia y de los criterios de comparación
utilizados, así como la documentación de respaldo, deberán ser
conservados a disposición de esta Administración Federal en el
domicilio fiscal del “VPU”.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 23.- La Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y
complementarias, resultará de aplicación supletoria en los aspectos no
regulados expresamente en este título.
TÍTULO V
RÉGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 24.- Los “VPU” deberán informar a esta Administración Federal
el ejercicio de la opción del régimen de amortización acelerada de cada
uno de los bienes afectados al proyecto, dispuesta por el inciso b) del
segundo párrafo del artículo 183 de la Ley N° 27.742, con anterioridad
al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias en la cual se comience a aplicar dicha
amortización.
La comunicación se efectuará a través del servicio con Clave Fiscal
denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley
27.742 - RIGI Amortización acelerada” y deberá contener el plazo de
amortización a aplicar respecto de cada uno de los bienes.
ARTÍCULO 25.- La mencionada opción sólo podrá ser ejercida sobre los
bienes detallados en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183
antes citado, debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y
que se encuentren aptos para ser utilizados en el proyecto respectivo,
y con relación a todas las inversiones que se realicen en la totalidad
de la vida del “VPU”, a los fines de garantizar la ejecución de los
planes de inversión.
ARTÍCULO 26.- Los bienes incorporados en la declaración jurada del
impuesto a las ganancias y su respectiva amortización, deberán ser
coincidentes con los informados en la presentación digital a que se
refiere el artículo 24 de la presente.
TÍTULO VI
FACTURACIÓN. CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 27.- A los efectos de la habilitación para la emisión de
comprobantes clase “A”, los “VPU” se encontrarán exceptuados de
observar los requisitos, condiciones y demás formalidades, establecidos
por el inciso c) del artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus
modificatorias y complementarias.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación informará a esta
Administración Federal las novedades respecto de los “VPU” adheridos al
“RIGI” -vgr. suspensiones, bajas y reincorporaciones- mediante la
utilización del formulario de declaración jurada N° 1266.
ARTÍCULO 29.- A efectos de la solicitud y obtención de la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) por parte de los “VPU” se deberán
observar las disposiciones contenidas en el Título I de la presente, no
resultando de aplicación los procedimientos establecidos por la
Resolución General Nº 4.991 así como por aquellas normas
complementarias en las cuales se establezca un procedimiento
simplificado de inscripción.
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 203, 211 y
siguientes -y concordantes- de la Ley N° 27.742 para los
incumplimientos específicos del “RIGI”, resultarán aplicables el
régimen sancionatorio, los procedimientos legales, las vías recursivas
y la asignación de competencias establecidos por la legislación
aduanera y por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en cuanto resulten pertinentes.
ARTÍCULO 31.- La información relacionada con el “RIGI” podrá ser
consultada ingresando al micrositio “Nuevo Pacto Fiscal - RIGI”
(https://www.afip.gob.ar/rigi/).
ARTÍCULO 32.- Aprobar los Anexos I
(IF-2024-03630847-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II
(IF-2024-03630850-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III
(IF-2024-03630856-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV
(IF-2024-03630857-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), V
(IF-2024-03630860-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y VI
(IF-2024-03630864-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 33.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 34.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/10/2024 N° 75231/24 v. 23/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE UNA
DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Este procedimiento será aplicable a aquellos proveedores y/o “VPU” que
la Autoridad de Aplicación comunique a esta Administración Federal, que
se encuentran adheridos al “RIGI”.
Las mercaderías sujetas a los beneficios e incentivos a la importación
previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, serán aquellas
definidas y autorizadas por esa autoridad.
El intercambio de información de las autorizaciones emitidas por la
Autoridad de Aplicación se realizará a través de los mecanismos
disponibles en la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentina
(VUCEA).
El detalle de las pautas procedimentales mencionadas en este Anexo
podrá ser consultado a través del micrositio “Nuevo Pacto Fiscal -
RIGI”.
TÍTULO II - TRÁMITE DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN
A. VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU)
1. Registro de la declaración de importación.
Los “VPU” que importen mercadería al amparo del “RIGI” deberán
consignar en el despacho de importación, con carácter de declaración
jurada, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los
proyectos por los que hubieran adherido al referido régimen y que
cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar la exención
prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742, debiéndose consignar,
a tal efecto, la ventaja “RIGI-VPU”.
El Sistema Informático MALVINA (SIM) liquidará los tributos que
alcancen a la importación, debiendo garantizar aquellos conceptos que
correspondan, en virtud del tratamiento tributario preferencial
estipulado para el régimen en trato.
2. Garantía.
Al momento del registro de la destinación de importación de los bienes
de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de
consumo, el “VPU” constituirá una garantía motivo “RIGI” por aquellos
conceptos que se encontraran exentos, la cual permanecerá afectada
hasta tanto la Autoridad de Aplicación instruya su liberación.
El interesado será quien opte entre una garantía de actuación o por
operación, en el marco de lo establecido en la Resolución General N°
3.885, sus modificatorias y complementarias. De optar por la garantía
de actuación la misma quedará sujeta a los parámetros resultantes del
análisis del proyecto que efectúe la Autoridad de Aplicación.
3. Transferencia.
El “VPU” adherido al “RIGI” podrá transferir la mercadería a otro “VPU”
adherido a dicho régimen, aún durante el plazo de la comprobación de
destino, previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación,
no resultando obligatorio el pago de los tributos, debiendo el
adquirente asumir las obligaciones de afectación al régimen,
garantizando los tributos conforme el punto 2. anterior.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de poner en conocimiento
de dicha situación a la Dirección General de Aduanas -conforme a lo
dispuesto en el artículo 85 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su
modificatorio-, a los fines de que se arbitren los medios necesarios
que permitan la trazabilidad de la operación.
4. Desafectación.
Durante la vida útil de la mercadería importada al amparo del “RIGI”,
el “VPU” podrá solicitar ante la Autoridad de Aplicación su
desafectación. Para ello, previamente, deberán autoliquidarse los
tributos que hubieran sido dispensados en virtud de los beneficios
previstos para el régimen, conforme el cálculo previsto en el artículo
15 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.
A tal efecto, el Sistema Informático MALVINA (SIM), habilitará la
posibilidad de realizar una Liquidación Malvina Anticipada (LMAN) de
importación, bajo el motivo “RIGI”.
B. PROVEEDORES LOCALES
1. Registro de la declaración de importación.
Los proveedores que importen mercadería al amparo del “RIGI” deberán
consignar en el despacho de importación, con carácter de declaración
jurada, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los
proyectos por los que hubieran adherido al referido régimen y que
cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar la exención
dispuesta por el artículo 190 de la Ley N° 27.742, debiéndose consignar
a tal efecto, la ventaja “RIGI-PROVEEDOR” y detallar el “VPU” al que
será destinado.
El Sistema Informático MALVINA (SIM) liquidará los tributos que
alcancen a la importación, debiendo garantizar aquellos conceptos que
correspondan, en virtud del tratamiento tributario preferencial
estipulado para el régimen en trato.
2. Garantía.
Al momento del registro de la destinación de importación de los bienes
e insumos el proveedor constituirá una garantía motivo “RIGI”, por
aquellos conceptos que se encontraran exentos, la cual
permanecerá afectada hasta tanto la Autoridad de Aplicación instruya su
liberación.
El interesado será quien opte entre una garantía de actuación o por
operación, en el marco de lo establecido en la Resolución General N°
3.885, sus modificatorias y complementarias. De optar por la garantía
de actuación la misma quedará sujeta a los parámetros resultantes del
análisis del proyecto que efectúe la Autoridad de Aplicación.
3. Transferencia.
El proveedor adherido al “RIGI” durante la vida útil de la mercadería,
podrá transferirla con la previa autorización por parte de la Autoridad
de Aplicación.
A tal efecto, deberá generar una Liquidación Malvina Anticipada (LMAN)
de importación, bajo el motivo “RIGI”, para la cancelación de aquellos
tributos que no hubieran sido abonados en virtud del incentivo previsto
para el régimen, calculados al momento de la autorización por parte de
la referida autoridad, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del
Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.
4. Desafectación.
La desafectación de la mercadería importada al amparo de los beneficios
tributarios previstos para el presente régimen se producirá en forma
automática, cuando el importador efectúe el pago de los derechos y
demás gravámenes que hubieran sido dispensados, a través de la
Liquidación Malvina Anticipada (LMAN) de importación, bajo el motivo
“RIGI”, disponible en el Sistema Informático MALVINA (SIM), según el
cálculo previsto en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y
su modificatorio.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE UNA
DESTINACIÓN DE EXPORTACIÓN
A. DISPOSICIONES GENERALES
Este procedimiento será aplicable a aquellos “VPU” que la Autoridad de
Aplicación comunique a esta Administración Federal, que se encuentran
adheridos al “RIGI”, diferenciando aquellos proyectos que sean
calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo.
Las mercaderías de exportación obtenidas al amparo del régimen quedarán
sujetas a los beneficios e incentivos previstos en los artículos 191 y
193 de la Ley N° 27.742.
El intercambio de información de las autorizaciones emitidas por la
Autoridad de Aplicación se realizará a través de los mecanismos
disponibles en la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentina
(VUCEA).
Las pautas procedimentales previstas en este anexo estarán disponibles
en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal - RIGI”.
B. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN (PERMISO DE EMBARQUE)
Los “VPU” que exporten mercadería al amparo del “RIGI” deberán
consignar en la declaración de exportación, con carácter de declaración
jurada, que las mercaderías fueron obtenidas al amparo del proyecto
promovido y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de
gozar con la estabilidad fiscal prevista en el artículo 204 de la Ley
N° 27.742 y su reglamentación.
A tal efecto, aquellas empresas que se hayan adherido al régimen con
carácter de “VPU” o Proyectos de Exportación Estratégica de Largo
Plazo, según corresponda, y en función de las CUIT especiales generadas
de conformidad con el artículo 177 de la citada ley, en las
destinaciones de exportación para consumo de los productos resultantes
de dichos proyectos deberán declarar la ventaja “RIGI- BEN-EXPO” (RIGI
- BENEFICIO ARTÍCULO 204 DE LA LEY N° 27.742), a través de la cual se
habilitará la posibilidad de realizar una autoliquidación.
El Sistema Informático MALVINA (SIM) realizará las validaciones
automáticas respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) del exportador, la mercadería y el “Certificado de Adhesión del
Proyecto al RIGI” afectado a la declaración para permitir utilizar
dicha ventaja.
Para la determinación de los tributos aduaneros, serán de aplicación el
régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento
de la fecha de adhesión al régimen. Asimismo, respecto a las
restricciones que pudieran aplicar sobre la exportación de la
mercadería resultante, aplicará el tratamiento previsto en el artículo
193 de la Ley N° 27.742, en función a lo definido por la Autoridad de
Aplicación en ocasión de la aprobación de la solicitud de adhesión.
Transcurrido el plazo establecido en el primer o segundo párrafo del
artículo 191 de la Ley N° 27.742, según el tipo de proyecto de que se
trate, resultará de aplicación la exención de los derechos de
exportación allí prevista, mientras persista el beneficio.
ANEXO III
COMPROBACIÓN DE DESTINO
Las mercaderías que ingresen al país al amparo del “RIGI” quedarán
sujetas al régimen de comprobación de destino por los plazos que se
detallan a continuación.
A. VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU)
El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino
será hasta:
a) La extinción de la vida útil de la mercadería importada conforme el
artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.
b) El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al “VPU” adherido
conforme el Capítulo VI del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su
modificatorio.
c) El fin de la vida útil del Proyecto “RIGI” conforme el artículo 111
del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.
d) Reexportación de la mercadería previamente autorizada por la
Autoridad de Aplicación.
e) La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización
previa, expresa y por escrito para desafectarla.
f) La fecha en que el “VPU” adherido cancele los tributos que debieron
pagarse de no haberse aplicado el incentivo previsto en el artículo 190
de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el artículo 15 del
Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.
B. PROVEEDORES LOCALES
El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino
será:
a) Para bienes de capital, sus partes y repuestos, hasta la extinción
de su vida útil o el vencimiento del plazo de la estabilidad del “VPU”
al que la mercadería fue afectada en primer término, lo que suceda
primero.
b) Para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la
extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad
del “VPU” al que la mercadería fue afectada en primer término, lo que
suceda primero.
A tales efectos y, de corresponder, resultará de aplicación supletoria
lo dispuesto por la Resolución General N° 2.193.
ANEXO IV
REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES
TÍTULO I - RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE
COMPARABILIDAD
A. RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES
El análisis de comparabilidad de las operaciones, se efectuará teniendo
en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes
intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones
objeto de comparación, atendiendo a la naturaleza de aquéllas, la
conducta de las partes y lo pactado entre éstas, considerando los
elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la
realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en éstas
teniendo en cuenta los supuestos de vinculación a los que se refiere el
artículo 16 de la presente.
Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que
no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento
económico.
Cuando sea necesario llevar a cabo transacciones que, aunque se
denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aún cuando se hubieren celebrado con
la misma contraparte vinculada, el análisis de comparabilidad deberá
efectuarse de manera diferenciada.
B. PARTE ANALIZADA
Para realizar el análisis de precios de transferencia deberá analizarse
la parte cuyas funciones, activos y riesgos resulten de menor
complejidad en la transacción, siempre que la información respecto de
la cual se disponga contenga datos más fiables para la comparación.
Para la selección de la parte analizada deberá tenerse en cuenta la
incidencia del método seleccionado, en relación con el análisis
funcional realizado.
No obstante, cuando se utilice el método de división de ganancias,
todas las partes vinculadas deberán ser analizadas con la aplicación de
este método.
C. UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES
Una vez caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando
corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá
seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y
determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que
resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad.
Sobre los datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes
de búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para
así obtener un set de comparables aceptables.
A dicho resultado deberán aplicarse -en su caso- los ajustes de
comparabilidad.
La selección de las operaciones y sujetos comparables no podrá incluir
aquellos que reflejen pérdidas operativas -tanto antes como después de
la aplicación de ajustes de comparabilidad-, a menos que se justifique
objetiva y detalladamente que tales pérdidas son una característica del
negocio, por circunstancias de mercado, industria u otro criterio de
comparabilidad y se demuestre fehacientemente que las condiciones que
llevan a la pérdida no son consecuencia de factores que afecten la
comparabilidad.
D. SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Cuando sea necesario segmentar la información contable de la parte
evaluada, deberá dejarse constancia en el “Informe Anual de
Operaciones” dispuesto por el artículo 19 de la presente, del criterio,
procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes,
con el detalle de las cuentas utilizadas o rechazadas y -en su caso- de
los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores,
ingresos y gastos operativos a la línea de negocio bajo análisis.
E. EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD
Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción, en
relación con actividades intensivas en capital, el indicador de
resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y en los
comparables deberá calcularse computando los activos operativos, los
cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán
los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no
corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.
Para la aplicación de este indicador deberá exponerse el método de
valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a
efectos de constatar que la valoración de unos y otros es consistente,
es decir, en ambos casos, es realizada a valores contables.
Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de
la información contable de la parte evaluada, de la parte relacionada y
de los comparables. A los efectos de la comparabilidad, deberán
utilizarse normas contables homogéneas.
El margen de utilidad operativa, tanto de la parte evaluada como de los
comparables, no deberá estar influenciado por resultados financieros ni
por resultados extraordinarios o de ganancias de capital. Tampoco
deberá considerarse el impuesto a las ganancias o similar contenido en
el cuadro de resultados del período fiscal analizado.
F. PRESTACIONES DE SERVICIOS
En el análisis de las transacciones que involucren prestaciones de
servicios entre el “VPU” y los sujetos indicados en los incisos a), b)
y c) del artículo 14 de la presente, se deberá considerar su carácter
de necesario para el giro del negocio, la conducta de las partes, los
términos de la prestación, y que el servicio haya proporcionado o se
espere que proporcione un provecho o valor económico a la entidad que
lo remunera. Asimismo, el “Informe Anual de Operaciones” deberá
contener el análisis económico que permita explicar su carácter.
No serán consideradas como asimilables a operaciones entre partes
independientes, aquellas que cumplan con alguna de las siguientes
pautas:
a) Los costos que no se encuentren identificados con servicios
necesarios para el giro del negocio, o que carezcan de utilidad o
lógica empresarial, contrariando el principio de correlación de
ingresos y gastos.
b) Los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de
sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo.
c) Los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la
adquisición de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias y
los incurridos por la sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones
con inversores (vgr.: los relativos a la estrategia de comunicación con
los accionistas de la matriz, analistas financieros, fondos y otras
partes interesadas en la sociedad matriz o sus filiales).
d) Los servicios duplicados, para lo cual deberá tomarse en
consideración la disponibilidad de los recursos con que cuenta para ser
efectuados en función de la realidad de los actos, situaciones y
relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes.
G. SERVICIOS DE BAJO VALOR AÑADIDO
Se podrá optar por determinar los precios de plena competencia de los
servicios de bajo valor añadido, aplicando un margen de beneficio del
SEIS POR CIENTO (6%) sobre el costo incurrido para la prestación de
tales servicios, salvo aquellos casos en los que esta Administración
Federal establezca un margen diferente en virtud del sector de
actividad involucrado.
La opción del párrafo anterior resultará del análisis funcional
realizado sobre la parte evaluada sólo en transacciones realizadas
entre los sujetos obligados a este régimen. En ese caso, no será
necesario realizar un análisis de comparabilidad para la justificación
de los precios de transferencia.
A tales fines, se considerarán servicios de bajo valor añadido aquellos
servicios auxiliares que reúnan las siguientes características:
a) Tengan una función de apoyo,
b) no formen parte de la actividad principal del grupo (es decir, no
generen actividades lucrativas ni contribuyan a las actividades de
relevancia económica del grupo),
c) no requieran el uso de activos intangibles únicos y valiosos ni
conduzcan a la creación de intangibles únicos y valiosos, y
d) no impliquen la asunción o el control de un riesgo importante o
relevante para el proveedor del servicio ni provoque la aparición de un
riesgo importante para dicho proveedor.
Asimismo, podrán considerarse servicios de bajo valor añadido -entre
otros- a los siguientes:
1. Contabilidad y auditoría: recopilar y revisar información para su
uso en los estados financieros, llevanza de los registros contables,
preparación de los estados financieros, preparación de auditorías o
asistencia en auditorías operativas y financieras, comprobación de la
autenticidad y fiabilidad de los registros contables y asistencia en la
preparación de presupuestos mediante la recopilación de datos e
información.
2. Tratamiento y gestión de cuentas pendientes de cobro o pago:
recopilación de los datos de facturación de clientes y tratamiento y
comprobación del control de crédito.
3. Actividades de recursos humanos:
3.1. Dotación de personal, procesos de contratación, asistencia en la
valoración de candidatos y selección y nombramiento de personal,
asistencia básica a nuevos empleados, evaluación de resultados y
asistencia en materia de orientación profesional, asistencia en los
procedimientos para el despido de personal y asistencia en los
programas para el personal despedido.
3.2. Formación de los empleados y desarrollo profesional,
identificación de las necesidades formativas, creación de programas
internos de capacitación y mejora profesional, creación de programas de
desarrollo de capacidades y de la carrera profesional.
3.3. Servicios en materia salarial, asistencia y definición de
políticas aplicables a sueldos y salarios, prestaciones a los
trabajadores como seguros de salud y seguros de vida, opciones de
compra de acciones y planes de pensiones, control de ausentismo y
cumplimiento del horario, servicios relacionados con las nóminas,
incluyendo su confección y el pago de los impuestos correspondientes.
3.4. Desarrollo y vigilancia de los protocolos de salud y prevención de
riesgos laborales y ambientales en relación con el empleo.
4. Control y recopilación de datos relativos a salud y prevención de
riesgos laborales y ambientales y otros estándares que regulen el
sector.
5. Servicios en el ámbito de las de tecnologías de la información (TI)
que no formen parte de la actividad principal del grupo, así como la
instalación, mantenimiento y actualización de sistemas informáticos
utilizados a los fines de la actividad empresarial, los sistemas
informáticos de soporte; formación sobre el uso y las aplicaciones de
los sistemas informáticos y sobre los equipos utilizados para recabar,
procesar y presentar la información, elaboración de directrices para el
uso de TI, prestación de servicios de telecomunicación, organización de
un servicio de asistencia técnica de TI, aplicación y mantenimiento de
sistemas de seguridad de TI; asistencia, mantenimiento y supervisión de
las redes.
6. Apoyo a comunicaciones internas y externas y a relaciones públicas
-con exclusión de las actividades específicas de publicidad y
comercialización- así como el desarrollo de las estrategias subyacentes.
7. Servicios jurídicos generales prestados por un asesor jurídico
interno: redacción y revisiónde contratos, acuerdos y otros documentos
legales, dictámenes y consultas legales, representación de la sociedad
(contenciosos judiciales, arbitrajes, procedimientos administrativos),
investigación jurídica y trabajo administrativo para el registro y
protección de activos intangibles.
8. Actividades relacionadas con las obligaciones fiscales: recopilación
de información y preparación de declaraciones tributarias, pago de
impuestos, respuesta a auditorías fiscales y asesoría en materia
tributaria.
9. Servicios generales de naturaleza administrativa o de secretaría.
H. OPERACIONES FINANCIERAS
En las operaciones de financiamiento deberán considerarse las
previsiones comprendidas en el Apartado A del Título I de este anexo y
en el punto 1 del inciso a) del segundo párrafo del artículo 32 del
Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Asimismo, según sea la posición de la parte analizada respecto del
contrato de financiación deberán acreditarse los siguientes aspectos:
a) Dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad
económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre
los riesgos asociados.
b) Tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera
para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados,
como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para
la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.
Sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 192
de la Ley N° 27.742, los intereses de deudas de carácter financiero,
sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su
constitución, renovación y cancelación serán deducibles, conforme lo
refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, en tanto dichos cargos respondan
al principio del operador independiente.
I. ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS
Cuando el “VPU” o alguno de los sujetos mencionados en los incisos a),
b) o c) del artículo 14 de la presente contribuya en la cadena de valor
de un activo intangible del que no sea titular -abone o no regalías por
su uso- deberá establecerse la forma de retribución que remunera el
desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la
asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor;
debiendo informarse en el “Informe Anual de Operaciones”.
Si el “VPU” o alguno de los sujetos de los incisos a), b) o c) del
artículo 14 de la presente abonara regalías o retribuciones de
cualquier tipo por la utilización de intangibles en los que tuviera
participación en su desarrollo o mejora, se deberá justificar en el
“Informe Anual de Operaciones” que el monto de aquellas se corresponde
con el principio del operador independiente y que la transacción
responde a dicho principio en condiciones comparables.
Con relación a los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y
promoción de ventas realizados por cualquiera de los sujetos
involucrados en las transacciones llevadas a cabo con un “VPU”, deberá
tenerse particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se
corresponde con el que hubieran realizado entidades independientes. En
el caso en que aquéllos excedan los que hubieran realizado partes
independientes, podrán considerarse cuando constituyan una contribución
a la cadena de valor del activo intangible.
Cuando se evalúen actividades de investigación, desarrollo o similares,
el valor de mercado de la contribución al desarrollo o mejora de
activos intangibles deberá estimarse a partir de un análisis funcional
que permita identificar y evaluar los riesgos involucrados y la
magnitud y grado de importancia de las actividades ejercidas por el
“VPU” y los sujetos de los incisos a), b) o c) del artículo 14 de la
presente. A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla
a título propio o ajeno, si la supervisión es realizada por el titular
o los titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros
aspectos. Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que
realizan la financiación de dichas actividades asumen efectivamente los
riesgos derivados de la operatoria y -en caso negativo- identificarse
la parte que asume tal riesgo. En todos los casos, deberá considerarse
que la propiedad legal de los activos intangibles no conlleva por sí
sola la atribución de los beneficios derivados de su explotación.
En relación con la investigación y desarrollo realizados por los
citados sujetos se deberá evaluar la participación en la toma de
decisiones estratégicas, monitoreo de actividades de investigación y
desarrollo, uso de activos tangibles e intangibles o control en los
riesgos, a los fines de determinar la remuneración de mercado que
correspondería atribuir a aquellos y la posible contribución a la
cadena de valor del activo intangible.
TÍTULO II - REGLAS ESPECIALES DE VALUACIÓN Y ANÁLISIS. REESTRUCTURACIÓN
DE NEGOCIOS
Cuando como resultado de una reestructuración de negocios el “VPU” o
los sujetos de los incisos a), b) o c) del artículo 14 de la presente,
pierdan o ganen total o parcialmente funciones, transfieran o reciban
activos o estos pierdan o ganen valor significativamente, o se los
obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración -tales
como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos,
etc.- deberá ponderarse la conducta que asumirían las partes en una
transacción entre partes independientes en condiciones comparables.
Además, deberá describirse en el “Informe Anual de Operaciones” el
análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la
compensación o indemnización que hubiese correspondido si la
reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en
condiciones comparables.
A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una
reorganización de las relaciones financieras y comerciales, incluyendo
la terminación o reformulación significativa de acuerdos existentes,
realizada entre partes relacionadas. Dichas reestructuraciones de
negocios deberán ser valoradas de acuerdo con la metodología de
evaluación de precios de transferencia prevista en la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y en su
Decreto Reglamentario N° 862/19 y sus modificatorios.
A tales fines, se entenderá que una reestructuración de negocios tiene
lugar cuando se dan, entre otras, las siguientes condiciones:
a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos
y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con
menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios
para una empresa residente vinculada.
b) La conversión de las actividades de manufactura en un prestador de
servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o
riesgos, para una empresa residente vinculada.
c) La conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una
de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato,
con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa
residente vinculada.
d) La concentración de funciones, activos y/o riesgos, en una empresa
vinculada que los centraliza, con la consiguiente reducción en el
alcance y funciones desarrolladas por el “VPU” o viceversa en
actividades que pueden incluir, entre otras: relaciones con
proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas,
etc.
e) La conversión de actividades que signifique una ampliación en el
alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por él.
TÍTULO III - RANGO DE MERCADO
A. OPERACIONES A JUSTIFICAR
La justificación de los precios de transferencia debe considerar la
totalidad de las operaciones del período fiscal efectuadas entre un
“VPU” y los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo
14 de la presente.
No se admitirá la selección de operaciones de la parte evaluada en base
a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberán someterse al
análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el
régimen de precios de transferencia.
B. MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL
La determinación de la mediana y el rango intercuartil, se efectuará
mediante el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o
márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o
márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero
secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la
unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios,
montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho
resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de
la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número
entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formado por
entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la
siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3. y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato
superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará por los
decimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionará el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número
de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el
punto 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al
número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., y
dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número
entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formado por
entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la
siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5. y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato
superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del
resultado obtenido en el punto 5. y se le adicionará el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al
número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el
punto 3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente
al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número
entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formado por
entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la
siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7. y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato
superior, considerando su valor.
8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del
resultado obtenido en el punto 7. y se le adicionará el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o
margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá
determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados,
incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de
precios distintos.
TÍTULO IV - APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
A. MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES
Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes
independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del precio
que debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes dentro
de las fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la
comparabilidad. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de
un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la
mediana de dichos precios.
B. MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS
La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado
operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la
realización conjunta de una o varias operaciones, deberá estar referida
a cada una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de
atribución deberá preferentemente, basarse en una fórmula de reparto
que incluya -otorgando la misma ponderación-: 1) ingresos totales, 2)
salarios y cantidad de empleados (tengan o no relaciónde dependencia),
y 3) activos fijos; a los cuales podrán agregarse otros parámetros de
medición para el caso de empresas de la economía digitalizada, tales
como: recogida y uso de datos personales de los usuarios de plataformas
y servicios en línea; y de las empresas del sector minero, de
hidrocarburos y agropecuario, entre otros.
Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo,
deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades
involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de
titularidades sobre la propiedad de los intangibles.
Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de
riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el
rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre
sujetos independientes.
C. OTROS MÉTODOS
A efectos de las transacciones referidas en el inciso f) del artículo
29 del Decreto N° 862/19 y sus modificatorios, se podrán utilizar otros
métodos y técnicas de justificación que respeten el principio de libre
competencia, cuando las especiales circunstancias de la transacción
impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.
Fundamentalmente corresponderá aplicarlos cuando:
a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en
bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente
asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.
b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el
capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles,
con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que
resulten viables.
Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones
que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el
enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bien o derecho
sobre el bien se medirá en función de los ingresos que éste va a
generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser
actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para
el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los
“Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos
factores de relevancia para la operación.
Cuando se aplique alguno de los métodos mencionados en este apartado,
el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva técnica y
económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos en
el citado inciso f) del artículo 29.
En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o
técnica, elegidos, así como las razones de su elección, y las ventajas
y desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que
avalen que las operaciones a ser evaluadas responden al principio de
operador independiente. Entre los aspectos a informar deberá incluirse:
a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de
actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método
seleccionado, y su procedimiento de determinación, a efectos de
demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que
partes independientes habrían realizado la misma transacción en
condiciones comparables.
b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis
asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a
cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta
determinación del valor y su adecuación al principio del operador
independiente.
c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán
quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y
de datos no observables o contrastables.
ANEXO V
ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN O REPARTO DE
COSTOS (ACC)
A. PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA
Se considera que un ACC cumple con el principio de plena competencia si
la participación de quien o quienes contribuyen al mismo es
proporcional a su participación en las utilidades o ventajas esperadas
en virtud del acuerdo y el valor de las contribuciones o aportes
efectuados por cada participante se ajusta al que una empresa
independiente aceptaría en circunstancias comparables.
B. PARTICIPANTES
Son participantes aquellos sujetos que, en virtud de la realización de
aportaciones específicas a un ACC y de la asunción de riesgos asociados
a la operación, tengan una expectativa razonable de obtener un
beneficio o una ventaja del resultado del mismo.
No se considera que un sujeto es participante de un ACC si se configura
alguno de los siguientes supuestos:
a) Desempeña la actividad a la que concierne el ACC, pero no recibe una
participación del resultado del mismo.
b) No cuenta con la capacidad de explotar de algún modo el resultado
del ACC en su propia empresa.
c) No ejerce el control sobre los riesgos específicos que asume en
virtud del ACC y no tiene capacidad financiera para asumirlos.
A estos fines, se considerará que un sujeto ejerce el control sobre los
riesgos específicos si posee la capacidad para tomar decisiones
respecto de aceptar, interrumpir o declinar la operación que comporta
riesgos que implica la participación en el ACC y desempeñar
efectivamente dicha función de toma de decisiones; y/o sobre la
idoneidad y forma de responder a los riesgos que entraña esa operación
y desempeñar efectivamente esa función de toma de decisiones.
C. EMPRESA ASOCIADA NO PARTÍCIPE DEL ACC QUE LLEVA A CABO LA ACTIVIDAD
DEL ACC
En el caso que una empresa asociada no participante lleve total o
parcialmente a cabo la actividad del ACC, se considerará que no posee
participación en los activos tangibles o intangibles que resulten del
desarrollo del mismo. La remuneración de dicha empresa deberá
determinarse mediante un análisis funcional y aplicando los métodos de
precios de transferencia que resulten apropiados.
D. REPARTO DE LAS CONTRIBUCIONES - CUOTA PROPORCIONAL
La cuota proporcional de cada participante en las contribuciones
totales al ACC debe ser coherente con su participación proporcional en
los beneficios esperados totales.
E. VALORACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
El valor de las contribuciones de cada participante debe ajustarse al
valor que una empresa independiente asignaría a una contribución
comparable en circunstancias similares.
La valoración de las contribuciones que realicen los participantes en
el marco del acuerdo, deberá practicarse en el momento en que son
realizadas teniendo en cuenta la coparticipación en los riesgos, así
como la naturaleza y el alcance de los correspondientes beneficios
previstos de los participantes en el ACC.
F. BENEFICIOS ESPERADOS. CUOTA PROPORCIONAL DE LOS BENEFICIOS
La cuota proporcional de los beneficios previstos se deberá calcular
sobre las previsiones de renta adicional generada o de ahorro de costos
u otros beneficios que obtenga cada participante por razón del ACC. Las
proyecciones de los beneficios esperados deberán reflejar las
estimaciones que hubieran realizado partes independientes en
circunstancias similares.
G. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES. CAMBIO EN LAS PROYECCIONES DE
LOS BENEFICIOS
Cuando la cuota proporcional de los beneficios realmente obtenida
difiera notablemente de las previsiones, podrán realizarse ajustes a
las contribuciones de los participantes a fin de subsanar tales
diferencias.
Frente a la variación de las circunstancias relevantes que sirvieron
como base para la celebración del ACC, se podrán realizar ajustes
prospectivos en la cuota proporcional de las aportaciones a fin de
reflejar las variaciones en las circunstancias relevantes que provoquen
cambios en la distribución proporcional de los beneficios.
H. PAGOS EN COMPENSACIÓN
Para el caso que se verifique que la contribución de algún participante
no cumple con el principio de plena competencia establecido en el
Apartado A de este anexo, los participantes deberán efectuarse o
imputarse pagos compensatorios.
I. PAGOS POR ADHESIÓN
Cuando una empresa se incorpore a un ACC como un nuevo participante,
deberá realizar un pago de entrada en condiciones de plena competencia
en virtud de la adquisición de utilidades preexistentes generadas desde
la vigencia del ACC, en caso que las hubiere.
Para el caso que el nuevo participante realice una contribución al ACC
si el valor de ésta es inferior al monto del precio por participación
requerido, será necesario que aquel realice un pago en compensación a
los participantes existentes.
Alternativamente, para el caso en que el valor de la contribución del
nuevo participante exceda el monto del precio por participación
requerido, los participantes existentes deberán realizar un pago en
compensación al nuevo participante.
J. PAGOS DE SALIDA
En el caso que un participante se retire del ACC, deberá recibir una
compensación por la cesión de los derechos sobre los resultados del
mismo si los hubiere, generados por las actividades desarrolladas
anteriormente en el marco de dicho acuerdo.
El monto de la compensación que deberá recibir en virtud de la cesión
de los derechos mencionados en el párrafo anterior deberá reflejar el
valor de plena competencia del interés del participante saliente del
ACC.
K. FINALIZACIÓN DE UN ACC
A la finalización de un ACC, los participantes deberán retener su
derecho sobre los resultados, si los hubiera, de la actividad del ACC,
que sea proporcional a su participación en las contribuciones durante
toda la duración del acuerdo -ajustada en función de los pagos
compensatorios efectivamente realizados, incluyendo aquellos efectuados
con motivo de su conclusión- o ser debidamente compensados por
cualquier transmisión de esos derechos a otros participantes.
L. RECALIFICACIÓN DE OPERACIONES
Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de los
participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente realizadas
entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos escritos o
cuando se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales de
alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de los
beneficios esperados por dicho participante en el marco del acuerdo o
el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de
índole fiscal o las aportaciones o los beneficios esperados por algún
participante no se ajusten a los que una empresa independiente
aceptaría en circunstancias comparables, esta Administración Federal
podrá determinar la correcta valoración de las participaciones y los
beneficios atribuibles a cada uno de los participantes, posibilitándose
el cómputo de pagos compensatorios entre ellos en caso de que sea
necesario o, incluso, podrá recalificar las operaciones sin considerar
lo pactado en el acuerdo.
M. DOCUMENTACIÓN DEL ACC
Los participantes deberán conservar los papeles de trabajo,
comprobantes, documentación y todo otro elemento de respaldo del ACC y
de las operaciones que en el marco de éste se realicen, incluyendo
información sobre los siguientes puntos:
a) Participantes.
b) Otras empresas asociadas que estén involucradas o respecto de las
cuales pueda esperarse que se beneficien del ACC.
c) Actividades del ACC.
d) Duración del ACC.
e) Medición de la participación de los participantes en las utilidades
esperadas y las previsiones utilizadas para determinar sus importes.
f) Utilidades que cada participante espera obtener.
g) Criterios para cuantificar las cuotas de participación en los
beneficios esperados correspondientes a cada participante y las
previsiones utilizadas para determinar sus importes.
h) Forma en que se prevé explotar los beneficios futuros.
i) Forma y valor de las contribuciones iniciales de cada participante y
descripción detallada del modo de cuantificar el valor de las
aportaciones iniciales y en curso.
j) Asignación apriorística de las responsabilidades y las obligaciones,
y mecanismos para gestionar y controlar esas responsabilidades y
obligaciones, en concreto, las relacionadas con el desarrollo, mejora,
mantenimiento, protección o explotación de los activos tangibles o
intangibles utilizados en la actividad del ACC.
k) Procedimientos para la adhesión o la retirada de un participante en
el ACC, y sus consecuencias, así como en caso de rescisión del acuerdo.
l) Balance de pagos y ajustes a los términos del ACC para reflejar
cambios en las circunstancias económicas de los participantes.
m) Disposiciones que prevean pagos compensatorios o que permitan
ajustar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las
circunstancias económicas.
ANEXO VI
INFORME ANUAL DE OPERACIONES
El informe deberá contener:
1. La conformación actualizada del grupo, con un detalle del rol que
desempeña cada una de las entidades o miembros, sean o no residentes en
el país, con el correspondiente organigrama que ilustre la estructura
jurídica y la propiedad del capital, así como la localización
geográfica de las entidades operativas, aun cuando no se hayan
realizado operaciones con los mencionados sujetos.
2. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o
disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros, que
pudieran involucrar directa o indirectamente al “VPU”.
3. Explicación de la cadena de suministro de los principales productos
o servicios involucrados en las operaciones alcanzadas por el presente
régimen.
4. Listado y breve descripción de los acuerdos de prestación de
servicios relevantes entre el “VPU” y los sujetos mencionados en los
incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente, distintos de los
servicios de Investigación y Desarrollo (I+D), en los que se incluya la
descripción de las capacidades de los principales establecimientos que
presten servicios significativos; y de las políticas sobre precios de
transferencia utilizadas para repartir los costes de los servicios y
determinar los precios a pagar por los servicios involucrados.
5. Indicación de las principales operaciones de reorganización
empresarial, de adquisición y de desinversión que se hayan producido
durante el período fiscal.
6. Descripción general de las estrategias con relación al desarrollo,
propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la
localización de los principales centros de Investigación y Desarrollo
(I+D) y el emplazamiento de la dirección de los mismos.
7. Listado de intangibles o conjunto de intangibles del “VPU” y de los
sujetos del artículo 14 de la presente, que sean significativos a
efectos de precios de transferencia y de las entidades que sean sus
propietarios legales.
8. Un listado de los acuerdos significativos sobre intangibles
celebrados entre el “VPU” y los sujetos previstos en los incisos a), b)
y c) del artículo 14 de la presente; en particular, los acuerdos de
contribución de costos, los acuerdos de servicios de investigación
principal y los acuerdos sobre licencias.
9. Referencia general de las políticas de precios de transferencia en
relación con las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) y con
los activos intangibles.
10. Descripción general de cualquier transferencia relevante de
derechos sobre activos intangibles que se haya producido durante el
período impositivo considerado, indicando las entidades y las
compensaciones correspondientes.
11. Actividades y funciones desarrolladas por los sujetos del artículo
14 de la presente.
12. Riesgos asumidos y activos utilizados por los sujetos del artículo
14 de la presente en la realización de dichas actividades y funciones.
13. En caso de reestructuraciones de negocios, un análisis económico
que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o
indemnización que hubiese correspondido de haberse efectuado entre
partes independientes en condiciones comparables.
14. Detalle de las características de las operaciones de financiación,
el cual deberá contener los siguientes elementos: datos
identificatorios de las partes, monto del capital, moneda en que se
realizó la operación, plazo y cronograma y esquema de repago,
garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago,
capacidad económica y financiera del dador de la prestación financiera,
de tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden
administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su
caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas, uso
planeado de los fondos recibidos, si existe o no pago de intereses,
derecho de hacer cumplir el pago del principal y los intereses,
cláusula de penalidad o proceder ante el incumplimiento de pago del
supuesto deudor en la fecha de vencimiento o ante la petición de un
aplazamiento y otras características que puedan resultar de interés.
15. Identificación de los sujetos residentes en el país con los que se
realizaron operaciones en el período fiscal, informando su Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT), denominación y razón social.
16. En el caso de prestaciones de servicios, deberá informarse lo
considerado en el Apartado F del Título I del Anexo IV de la presente.
17. En el caso de operaciones con activos intangibles se deberá
informar:
La descripción de los riesgos asumidos, activos utilizados y funciones
desempeñadas por los sujetos de los incisos a), b) y c) del artículo 14
de la presente que hubieran realizado operaciones con el “VPU” en los
términos de esta resolución.
Respecto de las funciones o actividades: diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de
inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,
administración de garantías y servicios de posventa, entre otros. En
relación a los activos utilizados: uso de intangibles, ubicación, etc.
Sobre riesgos asumidos en las transacciones: riesgos comerciales, como
fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como
variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés, etcétera, de cada
una de las partes involucradas en la operación.
18. En relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y
promoción de ventas realizados por el “VPU” y los sujetos de los
incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente, la comparación de
dicho nivel de gastos con el que hubieran realizado entidades
independientes.
19. Cuando correspondiera, la justificación de la remuneración del
“VPU” y los sujetos de los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la
presente por la contribución a la creación de valor de activos
intangibles.
20. En caso de que corresponda, presentar la segmentación de la
información contable de la parte evaluada de acuerdo al Apartado D del
Título I del Anexo IV de la presente.
21. Método utilizado para la justificación de los precios de
transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por los
cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que
se trate, exponiendo los datos del artículo 30 del Anexo del Decreto N°
862/19 y sus modificatorios.
22. Justificación técnica y económica detallada de la necesidad de
utilización de otros métodos previstos en el inciso f) del primer
párrafo del artículo 29 del aludido decreto, y detalle de los cálculos
y de la referencia a fuentes contrastables de información.
23. Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la
justificación de los precios de transferencia, documentando los
criterios de selección, aceptación y rechazo, según lo reglamentado por
los artículos 38 al 41 del citado decreto.
24. Identificación de las fuentes de información de las que se
obtuvieron los comparables potenciales y definitivos.
25. Detalle de los comparables potenciales y definitivos seleccionados
que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en
consideración.
26. El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar
los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.
De ajustarse el precio de bienes con cotización, deberá incluirse el
detalle de las fuentes de información utilizadas y el desarrollo de los
cálculos aplicados a fin de arribar a los valores pactados en cada tipo
de operación.
Si las fuentes de información no fuesen de acceso libre por parte del
público, en el estudio se deberá replicar la información de las bases
de datos o fuentes de información en todo el proceso de selección de
comparables potenciales y definitivos.
27. El criterio utilizado para la elección del indicador de
rentabilidad cuando corresponda.
28. La determinación de la mediana y del rango intercuartil.
29. La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables
correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios
para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de
obtención de dicha información.
30. Descripción de la actividad empresarial y características del
negocio de las compañías comparables.
31. Conclusiones a las que se hubiera arribado.
32. Importe de ajustes de precios de transferencia efectuados por el
contribuyente en caso de corresponder.