INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
Resolución 79/2024
RESOL-2024-79-APN-INAI#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024
VISTO, las Leyes Nacionales Nº 26.160, y sus prórrogas, el Decreto
Reglamentario Nº 1.122/07; las Resoluciones INAI Nº 587/07, N° 36/2023,
el EX – 2022-45214259-APN-INAI#MJ y EX – 2023-16335265-APN-INAI#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional establece en su Artículo 75 inciso 17 que
corresponde al Congreso, entre otros derechos, reconocer la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las
Comunidades Indígenas.
Que asimismo el Art. 18 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece: “Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades
indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca
la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de
la Constitución Nacional.”
Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), aprobado por la Ley Nacional Nº 24.071, establece en el artículo
14.2 que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
Que la Ley Nacional Nº 26.160 declara la emergencia en materia de
posesión y propiedad de las Tierras que tradicionalmente ocupan las
Comunidades Indígenas cuya personería jurídica haya sido inscripta en
el Registro Nacional de Comunidades Indígenas - Re.Na.C.I. - u
organismo provincial competente o aquellas preexistentes por el término
de cuatro años.
Que la mencionada ley se sancionó a fin de dar principio de
cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional en orden al
reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
que tradicionalmente ocupan, destacando que ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Que la Ley Nacional N° 26.160 reglamentada por el Decreto Nº
1.122/2007, erige al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como
autoridad de aplicación, encargado de realizar las tareas de
relevamiento correspondientes, debiendo aprobar los programas que
fueren menester para la correcta implementación del Relevamiento
Técnico, Jurídico y Catastral de la situación dominial de las tierras
ocupadas por las Comunidades Indígenas del país.
Que los plazos previstos por la Ley N° 26.160 se encuentran prorrogados
a través de distintos instrumentos jurídicos que lo disponen.
Que por Resolución INAI Nº 587/07 se creó el Programa Nacional de
“Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas – Ejecución de la
Ley Nº 26.160”, con el objeto de determinar los mecanismos para
demarcar y relevar el territorio que ocupan las Comunidades Indígenas
en forma actual, tradicional y pública.
Que el Estado Nacional en el marco de sus Políticas Publicas Indígenas
cree absolutamente necesario relevar y demarcar las tierras que ocupan
las Comunidades Indígenas, para generar las condiciones tendientes a la
instrumentación y efectivización del reconocimiento constitucional.
Que dicho Programa establece básicamente dos modalidades de
intervención a los fines de abordar la tarea de relevamiento, a saber:
descentralizada y centralizada, siendo la primera a través de un Equipo
Técnico Operativo con asiento en la provincia.
Que por el artículo 1° de la Resolución INAI N° 36/2023, publicada en
el Boletín Oficial el 27 de enero de 2023, este Instituto Nacional
dispuso dar por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral
dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nacional N° 26.160, Decreto PEN
N° 1122/07 y la Resolución INAI N° 587/07 en la COMUNIDAD LOF EL
SOSNEADO, perteneciente al Pueblo Mapuche, con asiento en la Provincia
de Mendoza, con Personería Jurídica en trámite.
Que, asimismo, en su artículo 2° se reconoce la ocupación actual,
tradicional y pública en la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO, perteneciente al
Pueblo Mapuche, con asiento en la provincia de Mendoza, con Personería
Jurídica en trámite, respecto a la superficie georreferenciada que
figura como Anexo I (IF-2022-135658440-APN-DTYRNCI#INAI).
Que la resolución mencionada entre sus considerando contempló que, en
el caso de la Provincia de Mendoza, dado el número de Comunidades a
abordar y la situación territorial de las mismas, el INAI resolvió
realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral desde la Modalidad
de Ejecución Centralizada.
Que, en otros de sus considerandos, la Resolución N° 36/2023 menciona
que, elaborado el Plan de Abordaje, se resolvió iniciar las tareas de
relevamiento en la Comunidad Lof El Sosneado, dándose apertura al
Expediente EX – 2022 – 45214259-APN-INAI#MJ, caratulado “PROGRAMA
NACIONAL RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – LEY 26.160
– COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO – LOCALIDAD EL SOSNEADO – DEPARTAMENTO DE
SAN RAFAEL – PROVINCIA DE MENDOZA – CARPETA TÉCNICA.
Que la Provincia de Mendoza interpuso un recurso de reconsideración impugnando la Resolución INAI N° 36/2023.
Que, el Recurso de Reconsideración interpuesto, la Provincia de Mendoza
lo realiza en mérito al interés jurídico – gravemente vulnerado – que
implica su autonomía provincial y su consiguiente expresión en las
potestades exclusivas (administración de justicia) y concurrentes
(artículo 17 inciso 17 de la Constitución Nacional) y que la
resolución, expresa, vulnera.
Que, la Provincia de Mendoza, a través del recurso de revocatoria
interpuesto tacha de inconstitucional al régimen aplicado en lo
atinente a la prórroga de la emergencia declarada por la Ley N° 26.160
y a las reglas de las facultades delegadas impuestas por el artículo N°
76 de la Constitución Nacional.
Que, la Provincia de Mendoza, impugna la Resolución INAI N° 36/2023 por
considerar que, este INSTITUTO implementó un procedimiento contrario a
las previsiones establecidas en el reglamento que establece el
mecanismo a través del cual debe llevarse adelante el relevamiento
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 26.160 y también contrario al
Convenio suscripto con el Gobierno de la Provincia de Mendoza de
acuerdo a la Resolución N° 587/2007 aprobatoria del Programa Nacional
de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, todo lo cual se
vincula con la falta de debido proceso y de participación provincial.
Que, en su Recurso de Revocatoria, la Provincia de Mendoza, expresa que
el procedimiento utilizado para efectuar el Relevamiento Territorial de
la Comunidad Lof El Sosneado, no tuvo en consideración la obligación de
darle participación en forma efectiva.
Que, asimismo, menciona que la Resolución cuestionada se encuentra
fuera del acuerdo intrafederal por el que se han coordinado acciones en
el marco de las competencias concurrentes del INAI y la Provincia
plasmado a través del Convenio de Colaboración oportunamente celebrado.
Que, conforme los términos del Convenio de Colaboración, no se ha
actuado de manera mancomunada con la Provincia de Mendoza, al no
promover y facilitar la actuación del representante provincial en la
Unidad Ejecutora Provincial tal como lo establece la reglamentación.
Que, la Provincia de Mendoza, a través del recurso de Revocatoria
interpuesto manifiesta que, se ha desconocido la Ley provincial N° 8051
de Ordenamiento Territorial.
Que, asimismo, en el recurso de revocatoria se manifiesta que, con su
accionar administrativo el INAI omitió y desconoció decisiones
judiciales que tienen efectos jurídicos sobre las tareas realizadas.
Que, la Provincia de Mendoza, entre sus consideraciones, expresa que,
ha existido una arbitraria validación de la existencia de la comunidad
indígena, y que, sin la personería Jurídica debidamente registrada no
puede ejercer sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupa.
Que, en el recurso interpuesto se hace alusión a que el INSTITUTO ha
efectuado un arbitrario reconocimiento de la comunidad como
“preexistente” y sin la debida participación de la Provincia en el
trámite de inscripción.
Que el Gobierno de la Provincia de Mendoza ha iniciado los autos
caratulados “MENDOZA, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS -INAI-) S/ACCION DE NULIDAD”. CSJ
001288/2023-00, en trámite por ante la Secretaría Orignaria de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyo objeto es que se declare la
inconstitucionalidad y nulidad de las resoluciones: Resol-2023-36,
Resol-2023-42-APN-INAI#MJ, Resol-2023-47-APN-INAI#MJ, por ilegitimidad
y arbitrariedad manifiesta.
Que, ha cuestionado las resoluciones mencionadas, emitidas por el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS –INAI, con el argumento de que
son violatorias del principio de división de poderes, de la
distribución de competencias propias de la nación y de las provincias,
el debido proceso, el derecho de defensa y por existir discordancia con
los hechos y derechos regulados en la normativa vigente.
Que el relevamiento territorial de la Comunidad Indígena Lof El
Sosneado no desconoce resoluciones de la justicia provincial, puesto
que las mismas no resultan oponibles al Instituto, ni ello obsta que la
Comunidad Indígena Lof El Sosneado resulte ser objeto de la Ley N°
26.160.
Que el objeto del “Programa Nacional de Relevamiento Territorial de
Comunidades Indígenas – Ejecución Ley Nacional N° 26.160” consiste en
demarcar y relevar el territorio que ocupan las Comunidades Indígenas
en forma tradicional, actual y pública, no contempla en ninguna de las
etapas del proceso del Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral
correr traslados o dar intervención a terceros ajenos a las partes.
Que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas releva en el estado en
que se encuentran las ocupaciones de las Comunidades Indígenas, en un
contexto de emergencia territorial como sujetos de derecho, resultando
de orden público el ordenamiento jurídico aplicable y su carácter de
derecho colectivo.
Que corresponda reabrir el expediente administrativo a fin de revisar
los componentes – hechos y antecedentes - que ha llevado al dictado de
la Resolución N° 36/2023 por este Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas.
Que la reapertura y revisión del relevamiento efectuado en la Comunidad
Indígena Lof El Sosneado, se fundamenta en el debido respeto a las
facultades concurrentes consagradas en el Artículo 75 inciso 17 CN.
Que es obligación de los estados nacional y provincial reconocer que
las comunidades indígenas son sujetos de derechos, cuya tutela debe ser
garantizada en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de
los derechos que están sujetas a su jurisdicción.
Que, para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y
aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración
las características propias que diferencian a los miembros de los
pueblos indígenas de la población en general y que conforman su
identidad cultural” (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de
2005. Serie C No. 125).
Que la determinación de la posesión ejercida por la Comunidad como la
situación registral de las tierras no se ve modificada en forma alguna
por la constatación efectuada mediante el Relevamiento Territorial de
las Comunidades Indígenas.
Que, sin perjuicio que con la ejecución del Programa Nacional de
Relevamiento Territorial no se modifica la situación registral ni la
posesión de la Comunidad, ante el alto de grado de litigiosidad y para
mayor resguardo jurídico para las partes corresponde ordenar la
reapertura de las actuaciones.
Que, en materia de recursos administrativos, conforme el artículo N° 84
del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) del Reglamento de Procedimiento
Administrativos, procede el recurso de reconsideración contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del administrado, así como contra los
interlocutorios o de mero trámite, que lesionen un derecho o un interés
jurídicamente tutelado. El plazo previsto para su interposición es de
VEINTE (20) días desde la notificación y debe resolverlo el mismo
órgano que lo dictó.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
en la Ley Nº 23.302, su Decreto Reglamentario Nº 155/89, la Ley N°
26.160 y Decreto N° 308/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Proceder a la reapertura administrativa del EX -
2022-45214259-APN-INAI#MJ caratulado “PROGRAMA NACIONAL RELEVAMIENTO
TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – LEY 26.160 – COMUNIDAD LOF EL
SOSNEADO – LOCALIDAD EL SOSNEADO – DEPARTAMENTO DE SAN RAFAEL –
PROVINCIA DE MENDOZA – CARPETA TÉCNICA.
ARTICULO 2°.- Instruir a la Unidad Técnica de Seguimiento y Monitoreo
de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas
de este Instituto Nacional a fin de realizar y arbitrar todas aquellas
acciones que resulten necesarias y conducentes para dar la efectiva
intervención a la Provincia de Mendoza, orientadas a realizar el
análisis pormenorizado de los distintos componentes de la Carpeta
Técnica de la Comunidad Lof El Sosneado que han llevado al dictado de
la Resolución N° 36/2023.
ARTICULO 3°.- Oportunamente, y con miras a lograr una convivencia
armoniosa, pacífica y constructiva en las relaciones del Estado en sus
distintos niveles, orientadas a la seguridad jurídica de sus actos, se
invita a las partes a obtener los consensos necesarios para abordar
aquellos vicios que pudieran existir en el acto administrativo
recurrido.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Bernardo Avruj
e. 25/10/2024 N° 75786/24 v. 25/10/2024