PODER EJECUTIVO
Decreto 955/2024
DECTO-2024-955-APN-PTE - Decreto N° 504/1998 y Decreto N° 1/2010. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-96940706- -APN-SSS#MS, las Leyes Nros.
23.660, 23.661 y 24.977, sus modificaciones y complementarias, los
Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 504 del 12 de mayo de
1998, 1 del 4 de enero de 2010 y sus respectivos modificatorios, 1198
del 17 de julio de 2012 y 170 del 20 de febrero de 2024 y las
Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 1200
del 21 de septiembre de 2012, 731 del 28 de marzo de 2023 y 201 del 27
de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias y
complementarias, conforman el marco normativo del subsistema de salud
que establece el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional
del Seguro de Salud.
Que el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias establece en su
Título V un “Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social
para Pequeños Contribuyentes”, que incluye la provisión de servicios de
salud para quienes se incorporen al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes.
Que el Decreto N° 1/10, en su Capítulo IV, Sección D, bajo el título
“Prestaciones del Sistema del Seguro de Salud”, establece, entre otros
aspectos, la asistencia sanitaria y el derecho a la libre elección de
la obra social.
Que en el Anexo del decreto mencionado, bajo el título “Acceso
Progresivo a la Cobertura de Salud”, se establecen los plazos en que
tanto el titular como cada integrante de su grupo familiar incorporado
accederán a la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de
Emergencia (PMOE).
Que por el artículo 78 de dicho decreto se dispone que la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, actuará como Autoridad
de Aplicación de las prestaciones de la seguridad social
correspondientes a los Pequeños Contribuyentes adheridos al Régimen
aludido, como así también estará facultada para emitir las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para la prestación de los
servicios de salud.
Que las normativas mencionadas remiten al Decreto Nº 504/98 para
establecer el derecho a la libre elección de los Pequeños
Contribuyentes dentro del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la reciente modificación del citado decreto exige actualizar la
Reglamentación sobre la libre elección para los Pequeños
Contribuyentes, asegurando así opciones claras y efectivas en la
selección de los Agentes del Seguro de Salud.
Que la modificación que se propone al Decreto N° 504/98 determina que
el derecho a la libre elección se hará efectivo a partir del primer día
del mes siguiente a la formalización de la solicitud.
Que complementando esta modificación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, mediante la Resolución N° 201/24, establece un plazo mínimo
de DOCE (12) meses para la permanencia del afiliado en el Agente del
Seguro de Salud seleccionado y una vez transcurrido ese período, los
afiliados tendrán la opción de realizar una nueva elección, contando
dicho plazo desde el momento en que se efectúe la elección inicial.
Que, en consecuencia, resulta necesario proceder a la modificación del
inciso c) del artículo 74 del Decreto N°1/10 para alinear la normativa
con las disposiciones establecidas y asegurar su correcta aplicación.
Que el presente decreto tendrá aplicación exclusivamente para las
situaciones y relaciones jurídicas que se configuren con posterioridad
a su entrada en vigencia, no modificando, alterando ni afectando los
derechos y obligaciones ya consolidados.
Que a partir de la experiencia obtenida durante la vigencia de las
normas en cuestión, las observaciones de las áreas técnicas y las
partes involucradas, se ha identificado la necesidad de crear un
registro específico de Agentes del Seguro de Salud que brinden
cobertura a Pequeños Contribuyentes.
Que esta medida deviene crucial para mejorar la transparencia y la
gestión del acceso a la cobertura médico asistencial de los Pequeños
Contribuyentes.
Que el registro cuya creación se dispone resulta de aplicación para
todos los Pequeños Contribuyentes sin distinción de categoría alguna,
sin perjuicio de la segmentación que pudiera estipular cada Agente del
Seguro de Salud.
Que el registro mencionado facilitará la fiscalización y asegurará que
los Agentes del Seguro de Salud seleccionados brinden una atención
adecuada y oportuna, por lo que corresponde proponer su creación.
Que en vista de esta necesidad se requiere la readecuación de las
disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 74 del Decreto Nº
1/10 y la modificación del Decreto N° 504/98, en su parte pertinente,
para asegurar una integración efectiva y una gestión transparente del
registro.
Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N°
24.977 y sus modificatorias, el Pequeño Contribuyente tendrá derecho a
las prestaciones desde el momento en que se adhiera al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, estableciendo el PODER
EJECUTIVO NACIONAL un número determinado de meses de aportes, conforme
a los incisos b) y c) del artículo 39 de la misma ley, los que, como
requisito para acceder a las prestaciones correspondientes, deberán
haber sido efectuados en un período anterior a la fecha de otorgamiento
de la cobertura.
Que los artículos 70 y 71 del Decreto N° 1/10 prevén que el acceso a la
cobertura de salud mencionado en el inciso c) del artículo 42 del Anexo
de la Ley N° 24.977 deberá adecuarse de manera progresiva a lo previsto
en el Anexo del citado decreto.
Que, por ello, para garantizar que esa progresividad se implemente
correctamente es necesario modificar el primer párrafo del Anexo del
decreto referido.
Que con el fin de asegurar una aplicación ordenada de las prestaciones
de salud, resulta necesario especificar que la cobertura
correspondiente deberá regirse por la fecha individual de adhesión de
cada titular y de cada integrante de su grupo familiar.
Que la readecuación propuesta se ajusta a los principios de
transparencia y previsibilidad, promoviendo un acceso eficiente y
equitativo al sistema de cobertura de salud para los Pequeños
Contribuyentes.
Que, además, por el Decreto N° 1198/12 se dispuso la absorción de la
ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura
organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD N° 1200/12 se limitó la temporalidad de la vigencia
de las normas que hacen al funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE
PROGRAMAS ESPECIALES hasta su cese y en su artículo 2° se creó el
SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).
Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD N° 731/23 se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE
ENFERMEDADES (SURGE) que reemplazó al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO
(S.U.R.).
Que como resultado de las modificaciones introducidas en los sistemas
mencionados en los considerandos precedentes, resulta necesario ajustar
el acápite c) del Anexo del Decreto N° 1/10.
Que han tomado la intervención en el ámbito de sus competencias los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 69 bis del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 69 bis.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD
PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES en el
ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
En dicho Registro se inscribirán las entidades del Sistema Nacional del
Seguro de Salud que acepten recibir, como parte integrante de su
población beneficiaria, a los Pequeños Contribuyentes adheridos al
mencionado régimen, quedando facultadas para distinguir las categorías
cuyo ingreso permitan”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 74 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- La elección a que se refiere el inciso c) del artículo 42 del ‘Anexo’ se regirá por los siguientes principios:
a) Los pequeños contribuyentes podrán elegir cualquiera de los Agentes
del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE
SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, con
excepción de lo previsto en el inciso b) del presente artículo. Será de
aplicación el procedimiento de opción establecido por el Decreto N° 504
del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de
crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de
2001 no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los
supuestos de unificación de aportes previstos en el artículo 75 del
presente decreto.
c) Los Pequeños Contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de
Agente del Seguro de Salud luego de permanecer por un plazo mínimo de
DOCE (12) meses en el Agente del Seguro de Salud por el cual hubiesen
optado. Vencido dicho plazo, podrán ejercer una nueva opción si así lo
desearen. Este plazo se computará a partir de la fecha en que
efectivamente opere la opción y se hará efectivo desde el primer día
del mes siguiente a la formalización de la solicitud, conforme al
régimen previsto en el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus
modificatorios y complementarios.
Para las opciones de cambio efectuadas conforme el párrafo precedente,
los Agentes del Seguro de Salud receptores no podrán hacer aplicación
de lo previsto en los artículos 70 y 71 del presente decreto, rigiendo
a ese respecto el régimen de compensaciones previsto en el artículo 12
del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y
complementarios, y la Resolución de la ex-ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD N° 420 del 13 de marzo de 1997”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del Anexo “ACCESO
PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD” del Decreto Nº 1 del 4 de enero de
2010 y sus modificatorios por el siguiente:
“El titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar
incorporado, de acuerdo con la fecha individual de su adhesión al
régimen, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico
Obligatorio de Emergencia (PMOE)—aprobado por la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD Nº 201 del 9 de abril de 2002 y sus modificatorias,
prorrogada por el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre de 2003, o la que
en lo sucesivo la modifique o reemplace— dividida por niveles, conforme
se detalla a continuación:”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso c) del Anexo del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:
“c) Cobertura a los SEIS (6) meses:
Se incorporan las prestaciones subsidiadas por el SISTEMA ÚNICO DE
REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE), conforme a lo dispuesto
por la Resolución Nº 731 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
de fecha 28 de marzo de 2023, o por las normas que la modifiquen,
sustituyan o complementen. La cobertura será de carácter obligatorio
para los Agentes del Seguro de Salud e incluirá también las
prestaciones comprendidas en el mecanismo de ‘Integración’, establecido
por el Decreto Nº 904 del 2 de agosto de 2016 y sus modificatorios, o
por las disposiciones que lo reemplacen, modifiquen o amplíen, así como
aquellas gestionables mediante el Fondo Solidario de Redistribución”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por
los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos
en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, entre
cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con las
excepciones previstas en los artículos 9° y 9° bis del presente”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° bis del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 9° bis.- Los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes solo podrán elegir entre los Agentes del
Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE
SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, creado
por el artículo 69 bis del Decreto Nº 1/10”.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para la
mejor implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, dictará
las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la
mejor aplicación de la presente medida, así como establecerá, a esos
efectos, los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 28/10/2024 N° 76450/24 v. 28/10/2024