SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 959/2024
DECTO-2024-959-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-111789182-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.
14.250, 24.156, 24.185 y 25.164 y sus respectivas modificaciones y el
Decreto N° 732 del 8 de agosto de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL reafirma la concepción liberal de nuestra
República al reconocer en su Preámbulo el objetivo de asegurar los
beneficios de la libertad y el ejercicio de las libertades individuales
de los habitantes.
Que las bases constitucionales de nuestro país fueron consolidadas
sobre el principio de igualdad y su proyección hacia la prohibición de
establecer distinciones fundadas en la ascendencia, la cual se
encuentra presente en nuestro derecho desde que la Asamblea del Año
XIII prohibió los títulos de nobleza como signo de distinción entre
personas.
Que, en tal sentido, el artículo 17 del proyecto de Constitución de
Juan Bautista Alberdi ya establecía que “la ley no reconoce diferencia
de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento;
no hay fueros personales”.
Que, por su parte, el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone
que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza y
que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad.
Que, en consecuencia, la idoneidad es condición exclusiva y excluyente
para el acceso al empleo público y, en ese sentido, la selección del
personal para realizar un trabajo debe efectuarse sobre la base de su
capacidad para ejercerlo.
Que se trata de un principio inherente al sistema republicano de
gobierno y constituye tanto un derecho exigible por cada habitante de
la Nación como un deber para las autoridades de cada una de las esferas
de gobierno que conforman nuestro sistema federal.
Que es una condición base de la conformación de la estructura
organizacional estatal y que permite acceder a otras garantías o
consolidar derechos, en razón de lo cual hay un deber positivo de
cubrir cada uno de los puestos gubernamentales respetando un mecanismo
que garantice la posibilidad para todos los habitantes de nuestro país
de acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones con un solo
condicionante, la comprobación objetiva de idoneidad.
Que, en ese sentido, la exigencia de idoneidad se convierte en un
criterio objetivo y nivelador para el acceso al empleo público, que se
condice con el sistema republicano y democrático y permite un mejor
funcionamiento de las instituciones.
Que es por ello que la normativa que regula el ingreso para el
desempeño del empleo público prevé mecanismos generales de selección en
los cuales se garantiza la igualdad y generalidad y donde la idoneidad
es el criterio y condición para su acceso, así como la promoción de la
carrera administrativa basada en conocimientos, habilidades y aptitudes.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que el “el
alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por
el artículo 16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).
Que en un sistema político democrático y constitucional, en el que la
igualdad jurídica procura reflejar la igualdad natural de oportunidades
para los hombres, toda diferenciación normativa que se establezca entre
ellos, o toda prerrogativa que se les conceda con motivo de su
nacimiento, resulta arbitraria e irrazonable.
Que, en ese marco, el establecimiento de un privilegio para acceder a
un cargo público por razón de nacimiento, a cualquiera de los
integrantes del grupo familiar de un agente, vulnera lo dispuesto por
el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que los
privilegios basados en vínculos hereditarios son inconstitucionales por
contravenir, sin interés estatal urgente, la garantía de igualdad
prevista en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes
305:12).
Que a través del Decreto N° 732/18 se instruyó a las Autoridades
Superiores de los órganos y entes que integran el Sector Público
Nacional para que se abstengan de dictar actos administrativos o
adoptar decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias que
establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos
públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco y a revisar toda
la normativa de sus respectivos órganos y jurisdicciones a efectos de
suprimir tales privilegios o preferencias, realizando los actos y
diligencias necesarias para ello.
Que no obstante el objetivo perseguido por el citado decreto, la
instrucción dispuesta no ha logrado los resultados esperados para
eliminar los privilegios sustentados en vínculos de parentesco en los
órganos y entes del Sector Público Nacional.
Que en ese sentido, y a modo de ejemplo, se advierte que a pesar de que
el estatuto del personal del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
fue oportunamente modificado tras la sanción del Decreto N° 732/18,
durante la última Administración se restableció la posibilidad de que,
ante la muerte de un empleado, pueda ingresar a trabajar en su lugar el
cónyuge, pareja conviviente o un hijo del fallecido.
Que, por otra parte, se ha verificado la vigencia de convenios
colectivos de trabajo celebrados por entes públicos que contemplan
cláusulas que contradicen el marco normativo y son incompatibles con la
idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos
públicos por contener privilegios basados en vínculos hereditarios.
Que, entre ellos, se encuentran los convenios colectivos de trabajo
celebrados por la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la
ex-DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que conforme al artículo 4° de la Ley N° 14.250, será presupuesto
esencial para acceder a la homologación de una convención colectiva de
trabajo, que no contenga cláusulas violatorias de normas de orden
público o que afecten el interés general.
Que, por su parte, la Ley N° 24.185 en su artículo 8° excluye
expresamente de las materias que pueden ser objeto de negociación
colectiva al principio de idoneidad como base del ingreso y de la
promoción en la carrera administrativa, por lo que como tal resulta
indisponible para el propio Estado empleador.
Que, en este marco normativo, es preciso subrayar e insistir en la
prohibición de que se admitan, mantengan o establezcan privilegios,
ventajas o beneficios sustentados en vínculos hereditarios para acceder
a los cargos públicos, cualquiera sea la modalidad de contratación de
los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del
artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que las distintas reparticiones del Sector Público Nacional contarán
con un plazo perentorio para adecuar la normativa correspondiente con
el fin de eliminar cualquier privilegio, ventaja o beneficio sustentado
en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos y empleos.
Que, como consecuencia de lo expuesto, la SECRETARÍA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO deberá abstenerse de homologar
convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes
del Sector Público Nacional que contemplen cláusulas incompatibles con
la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los
empleos públicos.
Que la presente medida se fundamenta en los principios de igualdad,
institucionalidad, integridad y transparencia a partir de los cuales se
busca lograr una gestión más eficaz y eficiente del ESTADO NACIONAL.
Que el ingreso de los empleados públicos debe ser orientado por
criterios que promuevan el mérito y la profesionalización, a los fines
de asegurar la más eficiente prestación de los servicios del Estado y
protección de los recursos públicos.
Que es necesario impulsar políticas de integridad en la función pública
y de fortalecimiento institucional, en coordinación con todas las áreas
con competencia del Estado Nacional.
Que es dable remarcar que no resulta admisible que se mantengan
prioridades para acceder a un cargo público ni se otorguen privilegios
que contravengan el principio de igualdad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- No se admitirá para acceder a un empleo en el ámbito del
Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N°
24.156 ningún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos
hereditarios, cualquiera sea la modalidad de contratación.
ARTÍCULO 2º.- Los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los
términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,
deberán adecuar la normativa correspondiente, en lo que resulte
necesario, a los efectos de asegurar lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en
vigencia del presente.
En caso de que la normativa mencionada en el párrafo precedente exceda
las facultades de las autoridades correspondientes, estas deberán
adoptar todas las medidas necesarias para adecuar dichos regímenes a lo
establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
no podrá homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por
los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se opongan a
lo establecido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y a los municipios a dictar normas de igual naturaleza a las
previstas en la presente.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 28/10/2024 N° 76473/24 v. 28/10/2024