JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE
Disposición 1156/2024
DI-2024-1156-APN-SSAM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-20599363- -APN-DGDYL#MI, la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992),
sus modificatorias y complementarias, la Ley de Conservación de la
Fauna Nº 22.421; el Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997, el Decreto
N° 33 de fecha 08 de enero de 2024 y sus y complementarios y la
Resolución del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Nº 170
del 1 de junio de 2021,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MAyDS Nº 170/21 se creó el REGISTRO PÚBLICO
ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE (RPUOFS) en el ámbito de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, dependiente de la actual
SUBSECRETARIA DE AMBIENTE, con la finalidad de registrar a todos
aquellas personas humanas o jurídicas que realicen tránsito
interjurisdiccional, comercio con tránsito interjurisdiccional,
comercio en jurisdicción federal, importación, exportación y
reexportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna
silvestre.
Que la obligación de inscripción en los registros de la autoridad de
aplicación de la Ley N° 22.421 surge del artículo 58 del Decreto N°
666/97, el cual comprende a quienes se dediquen a las actividades allí
referidas, estableciendo un requisito de habitualidad indispensable
para que tenga sentido una inscripción registral.
Que la Resolución MAyDS N° 170/21 parte de un importante error
conceptual, procurando un control ajeno a los objetivos de la Ley N°
22.421, incluyendo en la obligación registral en carácter de “Operador”
a quienes no realizan actividad en forma habitual, sino solo eventual y
en ocasiones ni siquiera realizan actividad alguna, correspondiendo
eliminar dichas categorías de usuarios.
Que en el ANEXO I debe modificarse la solicitud de planilla rubricada
por una Declaración jurada del OPERADOR en virtud del principio de
buena fe y dado que hay numerosas provincias que no rubrican dicha
planilla, tornándose en un recaudo de cumplimiento imposible que es
necesario suprimir.
Que asimismo en dicho ANEXO y por cuestiones de funcionamiento se
modificarán las categorías existentes y asimismo se otorgará un solo
número de inscripción por operador.
Que en consecuencia las actividades detalladas en el ANEXO III deben
reordenarse con nuevas definiciones y requisitos.
Que las excepciones que se realizan refieren sólo al alcance de lo
dispuesto en la Resolución MAyDS N° 170/2021 respecto de la inscripción
en el RPUOFS, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente a
nivel provincial o nacional que exige los correspondientes certificados
y guías de tránsito para importación, exportación, reexportación y
tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos, productos y
subproductos de la fauna silvestre.
Que el Decreto N° 891/2017 por el que se aprueban las Buenas Prácticas
en Materia de Simplificación, establece en su artículo 3° que el Sector
Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas
regulatorias, las cuales deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión, eliminando aquello que resulten una carga
innecesaria; en tanto su artículo 7° expresa que las regulaciones que
se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del
ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas
situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos.
Que se ha elaborado el pertinente informe que avala esta decisión.
Que, en virtud de todo lo expuesto, es necesario emitir la presente
Disposición que recepte las modificaciones propuestas, a fin de adecuar
y enmarcar las obligaciones de inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado la intervención
correspondiente en el marco de sus atribuciones conforme lo prevé el
artículo 101 del Decreto Nº 1344/2007 reglamentario de la Ley Nº 24.156.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención en el ámbito
de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida,
en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Conservación de
la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y
la Resolución de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 101 del 12 de
agosto de 2024.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE AMBIENTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el ANEXO I “Formulario de inscripción”, de la
Resolución MAyDS Nº 170/21, el cual quedara redactado conforme
IF-2024-26577468-APN-DNBI#MAD y forma parte de la misma.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el ANEXO III “Deberes de los Operadores –
Definiciones – Requisitos específicos”, de la Resolución MAyDS Nº
170/21, el cual quedara redactado conforme
IF-2024-86055916-APN-DNBI#MAD y forma parte de la misma.
ARTICULO 3º - Se deberá realizar un sólo trámite de inscripción por
cada Operador, con prescindencia de la cantidad de actividades a
desarrollar; para aquellos operadores ya inscriptos en el Registro
Público Único de Operadores de Fauna Silvestre (RPUOFS) al momento de
la entrada en vigencia de la presente resolución, que cuenten con más
de un número de registro, estos conservarán su validez, hasta tanto
esta SUBSECRETARIA DE AMBIENTE instrumente los medios para la
unificación.
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la inscripción en el registro
creado por Resolución MAyDS Nº 170/21:
a. Las instituciones públicas que realicen actividades de investigación
científica sin fines comerciales;
b. Cazadores;
c. Tenedores de mascotas.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que las funciones administrativas que
conlleve el RPUOFS serán llevadas a cabo por el área sustantiva de la
SUBSECRETARIA DE AMBIENTE con incumbencia en la aplicación de la Ley N°
22.421.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 10 de la Resolución MAyDS Nº 170/21.
ARTÍCULO 7.- Las excepciones previstas en la presente Disposicion
entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial, salvo las nuevas inscripciones que serán a partir de los
TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana María Vidal de Lamas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/10/2024 N° 75988/24 v. 28/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
Formulario de inscripción
ACTIVIDAD A DESARROLLAR
Criadero
Granja o rancheo
Zoológico / Ecoparque
Centro de rescate
Santuario
Usuario cinegético
Curtiembre
Taxidermista
Confeccionista / tallerista
Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos / productos
y subproductos
Actividad económica organizada o titulares de una empresa o
establecimiento comercial de ejemplares vivos / productos y
subproductos / acopiador
Otros
TIPO DE PERSONA
Humana:
Nombre completo:
DNI:
CUIL:
Correo electrónico y teléfono de contacto:
Domicilio real:
Domicilio de establecimiento y/o depósito/s:
Domicilio legal:
Jurídica:
Razón Social:
CUIT:
Instrumento Constitutivo
Ultima Acta con designación de autoridades vigentes
Correo electrónico y teléfono de contacto
Domicilio real
Domicilio del establecimiento y/o depósito/s
Representante Legal
Domicilio Legal
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
.- Inscripción y/o habilitación y/o autorización jurisdiccional
.- Documentación que acredite origen de ejemplares vivos, productos y
subproductos
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE
EJEMPLARES VIVOS
A) Plan de manejo zootécnico y sanitario en caso de corresponder.
B) Nota de designación y título profesional del responsable técnico.
C) Declaración jurada que contenga:
1. Nombre científico
2. Cantidad de ejemplares por especie (*)
3. Identificación o marcado de los ejemplares
4. Cantidad y sexo de los ejemplares del plantel reproductor (*)
5. Cantidad total de ejemplares (*)
(*)
Para invertebrados y otras
especies que lo ameriten se admitirá una estimación aproximada de la
cantidad de ejemplares.
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS
.- Declaración jurada que contenga:
• Nombre científico
• Tipo y cantidad de productos y subproductos por especie
DECLARACIÓN JURADA
En este mismo acto, declaro bajo juramento conocer los alcances de la
normativa vigente en referencia a las condiciones para la inscripción
en el registro, asumiendo que el incumplimiento de lo prescripto en
dicha legislación conllevará la baja de la inscripción, sin perjuicio
de las acciones administrativas y sanciones que pudieren corresponder.
Asimismo, declaro bajo juramento que los datos que como autogestor
ingrese al REGISTRO PUBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE son
verídicos, bajo los prescripto en el artículo N° 293 Código Penal.
ANEXO
III
DEBERES DE LOS OPERADORES - DEFINICIONES - REQUISITOS ESPECÍFICOS
A.-Criadero
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se
incentiva o permite la reproducción de animales pertenecientes a la
fauna silvestre, el cual comprende etapas de apareamiento, fecundación,
nacimiento de nuevos ejemplares y mantenimiento de los mismos con fines
científicos, comerciales, industriales, de repoblamiento, de
subsistencia, de afición, etc. Incluye tanto la modalidad de cría en
cautiverio (todas las etapas mencionadas se desarrollan en un medio
controlado, cerrado y aislado de las poblaciones silvestres) como la de
semicautiverio (alguna/s etapa/s se desarrolla/n en medio no controlado
y en contacto con poblaciones silvestres).
Documentación adicional a
presentar y otros requisitos:
• En caso de que un criadero inscripto quiera incorporar una nueva
especie, deberá presentar para la misma la
"DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE EJEMPLARES VIVOS",
que se requiere en el Anexo I de la presente como así también la
documentación que acredite legítimo origen de los ejemplares.
• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás
métodos de identificación, tanto de los ejemplares que conforman el
plantel reproductor como de los demás ejemplares nacidos y/o
ingresados. El método de identificación deberá ser individual, único,
intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el
tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad distintiva.
A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de
Biodiversidad podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito
cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o
viable marcar los ejemplares.
• Los Criaderos deben disponer de un servicio veterinario responsable
del estado físico y sanitario de los animales. Los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación
de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen.
B. -Granja o rancheo
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se
aplica la metodología de "cría en granjas" o "rancheo", consistente en
el mantenimiento en un medio controlado de ejemplares de la fauna
silvestre autóctona recolectados como huevos o neonatos en su hábitat
natural, donde de otro modo habrían tenido escasa probabilidad de
sobrevivir hasta la edad adulta; con la finalidad de realizar un
aprovechamiento biológicamente sustentable que deberá tener por objeto
primario la conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al
aumento o mantenimiento de sus poblaciones naturales a partir de la
reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los
especímenes criados, y beneficiando además a las comunidades humanas
que comparten el hábitat con las mismas.
Documentación adicional a
presentar y otros requisitos:
• El "informe de relevamiento poblacional" deberá incluir una
evaluación detallada de la situación poblacional de la/s especie/s,
fechada al menos UN (1) año antes de presentar la solicitud de
inscripción. Los estudios deberán abarcar la totalidad del área de
trabajo dónde se recolectarán los huevos o neonatos y deberán estar
avalados por un profesional con título universitario de carreras
vinculadas al manejo de biodiversidad.
• El "Plan de Manejo Zootécnico" deberá comprender un período de
trabajo no menor a TRES (3) años e incluir un programa de monitoreo
anual de las poblaciones silvestres de las especies bajo
aprovechamiento financiado por el Operador. Solo podrán colectarse
huevos y ejemplares recién nacidos (neonatos) que se encuentren
próximos al nido.
• Todos los neonatos deberán ser marcados e identificados para su
individualización al momento de la eclosión o ingreso a la granja;
tanto los destinados a repoblamiento de los ambientes naturales o
aquellos que conformarán los planteles destinados a comercialización.
La identificación deberá permitir determinar el origen geográfico de
los neonatos destinados a repoblamiento. El método de identificación
deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e
irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y
cualquier otra particularidad que lo distinga. A pedido del Operador
mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar
del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características
particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares.
• La Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente de cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a
los ejemplares.
• Las Granjas o Establecimientos de Rancheo deben disponer de un
servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los
animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que
requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los
profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con
independencia de las inspecciones y controles que se realicen por
personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad
competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente
cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
C. - Zoológico / Ecoparque
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga
o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona
y/o exótica, con domicilio fijo, con o sin fines de lucro, para su
exposición en público y que puede desarrollar de manera complementaria,
actividades de educación ambiental, conservación y/o investigación.
Documentación adicional a
presentar y otros requisitos:
• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán
condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional
donde se encuentre el establecimiento.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel. A solicitud del Operador
mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar
de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito
cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o
viable marcar los ejemplares.
• El operador debe disponer de un servicio veterinario responsable del
estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios,
necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio
veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo
del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y
controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad
competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio
veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles
realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen.
• Los establecimientos sujetos a las previsiones de la presente
Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera
deliberada o accidental, deberán ampliar su inscripción como Criaderos
y cumplimentar los requisitos para esa actividad. Los ejemplares
nacidos no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a
establecimientos relacionados con la actividad cinegética.
D. - Centro de rescate
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se
reciben animales de la fauna silvestre para su evaluación, diagnóstico,
atención primaria, tratamiento y readaptación con la finalidad primaria
de ser liberados en su hábitat natural o reubicados en otras
instituciones que se encuentren dentro o fuera del país, de acuerdo a
lo que establezcan las autoridades provinciales y nacionales. Los
centros de rescate podrán tener acceso restringido al público con la
finalidad de cumplir tareas de educación y concientización ambiental.
De manera excepcional, pueden albergar ejemplares de manera permanente
que, por su condición después de la rehabilitación o por pertenecer a
la fauna exótica no son aptos para la liberación ni traslado a otros
centros habilitados.
Documentación adicional a
presentar y otros requisitos:
• En el caso de especies categorizadas "en peligro de extinción" y
aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional
sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con
el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota,
la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar
los ejemplares.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen.
• Los Centros de rescate deben disponer de un servicio veterinario
responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los
controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la
prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
La recepción, donación o cesión de animales hacia o desde los Centros
de rescate solo podrá realizarse con la autorización expresa de la
autoridad competente.
• Los Centros de rescate sujetos a las previsiones de la presente
Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera
deliberada o accidental, deberán ampliar su inscripción como Criaderos
y cumplimentar los requisitos para esa actividad.
E. - Santuario
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso
al público que no sea con fines educativos y científicos, dedicado a
mantener ejemplares de especies silvestres en sitios abiertos
enriquecidos ambientalmente y que mantengan las estructuras sociales de
acuerdo con las características de cada especie. Los sitios excluyen
compartimentos y confinamiento, pero cuentan con infraestructura y
personal especializado para proveer tratamientos médicos en caso de ser
necesario y medidas de seguridad que impidan el escape de los
ejemplares fuera de ese ámbito. Los animales no podrán tener contacto
físico con los visitantes o el público.
Documentación adicional a
presentar y otros requisitos:
• Los Santuarios deberán cumplir con los estándares de bienestar animal
propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el
nombre de las "cinco libertades" internacionalmente reconocidas: vivir
libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de
molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser
capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus
necesidades fisiológicas y etológicas.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante
nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar
los ejemplares.
• Los Santuarios deben disponer de un servicio veterinario responsable
del estado físico y sanitario de los animales. Los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación
de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena
asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar
la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan
alterar la salud de la población estable.
• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de
seguridad para prevención del escape de ejemplares de las
instalaciones, indicando especialmente aquellas que impidan la fuga
tanto como el ingreso a las mismas, de ejemplares silvestres de
cualquier especie. Estas medidas deberán figurar en los planos del
Santuario, los cuales se deberán adjuntar como documentación.
• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución
solo podrán realizar canje, donación o cesión de animales con la
autorización expresa de la autoridad competente.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen.
F. - Usuario cinegético
Toda persona humana o jurídica que, en relación a la actividad de caza
deportiva de fauna silvestre, ejerza posesión o tenencia de un predio
en el cual se lleva a cabo actividad cinegética y/o realice tránsito
internacional o interprovincial de trofeos y otras piezas de caza,
comprendiendo a operadores o gestores de caza, guías de caza, cotos de
caza que realicen actividades en el marco de la presente.
Documentación adicional a
presentar y otros requisitos:
• Documentación emitida por la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción que certifique el origen legal de la pieza o trofeo de
caza y la habilitación del establecimiento donde fue capturado el
ejemplar.
• En el caso de no tratarse de cotos de caza, deberán presentar además
la autorización expresa del dueño de la propiedad donde realizará la
actividad.
• Inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC),
como legitimo usuario cinegético.
G. - Curtiembre
Ámbito bajo dominio humano o jurídico donde se realiza el proceso
mediante el cual las pieles de ejemplares silvestres son transformadas
en cuero curtido ya sea mediante procesos químicos, físicos o una
combinación de ambos.
H. - Taxidermista.
Persona humana o jurídica que se dedica a disecar animales para
conservarlos y facilitar así su exposición, estudio y preservación.
I. - Confeccionista / Tallerista
Persona humana o jurídica que se dedica al procesamiento y/o la
elaboración de subproductos a partir de productos de la fauna silvestre.
J. Importador / exportador /
reexportador de ejemplares vivos / productos y subproductos
Persona humana o jurídica que tiene por mandato, posesión, tenencia o
propiedad ejemplares vivos o productos y subproductos de la fauna
silvestre con la finalidad de exportación o los adquiere por la misma
vía en el exterior con la finalidad de importarlos.
Requisitos:
• Habilitación ante la Dirección General de Aduanas.
K. Actividad económica organizada o
titulares de una empresa o establecimiento comercial de ejemplares
vivos / productos y subproductos / acopiador
Persona humana o jurídica que tiene ejemplares vivos y/o productos y
subproductos de la fauna silvestre con dicha finalidad.
L. Otros
Otra actividad realizada con ejemplares vivos, productos y subproductos
de la fauna silvestre.