DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 784/2024
DI-2024-784-APN-DNM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-114967632- -APN-DGMM#DNM del registro de la
Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado, actuante
en la órbita de la Vicejefatura de Gabinete del Interior, la Ley N°
25.871 y su Decreto reglamentario Nº 616 del 3 de mayo de 2010, el
Decreto Nº 584 del 4 de julio de 2024, la Disposición DNM N° 2202 del
15 de noviembre de 2010, la Disposición DNM N° 1995 del 19 de mayo de
2016, la Disposición N° DI-2017-4202-APN-DNM#MI del 13 de julio de
2017, la Disposición N° DI-2022-189-APN-DNM#MI del 10 de febrero de
2022, la Disposición N° DI-2024-1780-APN-DNM#MI del 17 de julio de
2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Migraciones N° 25.871 se establece que el Poder
Ejecutivo Nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de
Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,
estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
Que, por Decreto Nº 584/24 se han establecido las actividades
ejecutadas por la Dirección Nacional de Migraciones que resultarán
sujetas al pago de tasa retributiva de servicios, determinándose la
adecuación del cuadro tarifario respecto de los servicios que
resultaren correspondientes a la ejecución del servicio de control
migratorio.
Que, en ese orden, y conforme el referido cuerpo normativo se regula
todo servicio prestado al ciudadano que egrese del Territorio Nacional
en buque de transporte de pasajeros con destino final cualquier puerto
extranjero.
Que, de igual modo, se ha facultado a la Dirección Nacional de
Migraciones a dictar las normas procedimentales y aclaratorias que
considere necesarias, con vistas a la percepción del referido tributo.
Que, adicionalmente, en el artículo 11 del referido marco regulatorio
se establece la determinación de aquellos sujetos que resultaren
responsables de las obligaciones correspondientes a la aplicación y
percepción de la Tasa Retributiva de Servicios.
Que, mediante Disposición DNM N° 2202/10 y modificatoria se regula la
aplicación y recaudación de la tasa retributiva de servicios para los
operadores de buques de transporte de carga y/o pasajeros.
Que, asimismo, por Disposición N° DI-2017-4202-APN-DNM#MI se
establecieron los mecanismos por los cuales serán recibidos los datos
de pasajeros y tripulantes de parte de las agencias marítimas
operadoras de cruceros a través del Sistema de Información Anticipada
de Pasajeros (API).
Que, por Disposición N° DI-2024-1780-APN-DNM#MI y con la finalidad de
establecer los alcances de la nueva regulación vigente, se ha dispuesto
que la aplicación y recaudación de la tasa retributiva de servicios
para los operadores de buques de transporte de carga y/o pasajeros,
resultará alcanzada por lo dispuesto mediante artículo 1°, incisos o),
p), q), r), s) y u) del Decreto Nº 584/24.
Que, en atención a la dinámica de la operatoria del control migratorio,
la relevancia de la actividad portuaria y su elemental influencia en
las políticas tendientes a robustecer la actividad de turístico
receptivo, resulta imperioso establecer los lineamientos para el
control de pasajeros que ingresan y/o egresan del Territorio Nacional
por vías marítimas y que resultaren sujetos a tributo.
Que, en ese orden, conforme a los procedimientos establecidos para la
solicitud de los servicios migratorios de entrada y salida de cruceros
del Territorio Nacional por parte de los sujetos responsables del
transporte de pasajeros, se hace necesario determinar los lineamientos
aplicables para la debida fiscalización de los datos que resultaren
proporcionados en cada solicitud de servicio y en aquellos supuestos en
que el buque arribare a diferentes puertos nacionales conforme a su
itinerario.
Que, en esa idea, resulta imperativo establecer que la tasa retributiva
de servicios dispuesta en el Decreto N° 584/24, artículo 1°, inciso s)
será cumplimentada por cada pasajero y por una única vez, en ocasión de
efectivizarse el primer egreso del Territorio Nacional cuando la
travesía resultare integrante de un itinerario que abarcare recaladas
en diferentes puertos nacionales y toda vez que los datos informados
por cada responsable en cada solicitud resultaren correspondientes.
Que, consecuentemente, resulta necesario dejar sin efecto lo dispuesto
mediante Disposición DNM N° 1995/16 y establecer un nuevo ordenamiento
a dichos fines.
Que la Dirección General de Administración de esta Dirección Nacional ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica -
Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo estatuido en el Decreto
N° 654 del 19 de julio de 2024 y a tenor de las facultades previstas
por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996 y su similar N° 37
del 8 de enero de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Disposición DNM N° 1995 del 19 de mayo de 2016.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Tasa Retributiva de Servicios regulada
mediante artículo 1°, inciso s) del Decreto N° 584 del 4 de julio de
2024, deberá ser abonada por cada pasajero por única vez, al
efectivizarse el servicio correspondiente al primer egreso del
Territorio Nacional cuando la travesía resultare integrante de un plan
de arribos y partidas (itinerario) que abarcare recaladas en diferentes
puertos nacionales.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de lo dispuesto mediante
artículo 2° de la presente medida, la información suministrada por los
sujetos responsables comprendidos en el artículo 11 del Decreto N°
584/24 en ocasión de la solicitud de cada servicio que formare parte de
un itinerario, deberá ser coincidente en cada requerimiento efectuado.
ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que los responsables referidos en el artículo
anterior deberán dar cumplimiento a la presentación del plan anual de
arribos y partidas (Itinerario) establecido por Disposición DNM N° 2202
del 15 de noviembre de 2010 y modificatoria ante la Dirección de
Control Marítimo - Fluvial y/o autoridad jurisdiccional del puerto
designada a tales fines y en forma previa a la efectivización de lo
dispuesto mediante artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a la Dirección General de Administración de
esta Dirección Nacional a disponer los medios necesarios para la
aplicación de los preceptos dispuestos en la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Pase a la Dirección General de Movimiento Migratorio de
la Dirección Nacional de Migraciones para su notificación y respectivo
diligenciamiento.
ARTÍCULO 7°.- Dispóngase que la presente medida comenzará a regir a partir del día 1° de noviembre de 2024.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sebastian Pablo Seoane
e. 31/10/2024 N° 77630/24 v. 31/10/2024