MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1121/2024
RESOL-2024-1121-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-86567343-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N°
1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas,
alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.91.00.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el párrafo precedente, originario de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del DOCE COMA VEINTIDÓS
POR CIENTO (12,22%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma POLIRESINAS
SAN LUIS S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la citada Resolución N° 1.272/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada por la
firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2566 de fecha 22 de agosto
de 2024, determinó que “…no se han registrado errores y omisiones en la
solicitud”.
Que, con fecha 29 de agosto de 2024, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró su informe relativo a la
viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual
expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten
iniciar el examen expiración de plazos de la medida antidumping
aplicada mediante la Resolución ex MPyT N° 1272/2019 a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Resina poliéster
insaturada, alcídica, sin aceite’ originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del mismo informe técnico surge que el margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de VEINTE
COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (20,98%) para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE, del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución
N°1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta
de Directorio de Directorio Nº 2572 de fecha 19 de septiembre de 2024,
en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo
de la medida antidumping vigente impuesta a las ‘Resinas poliéster
insaturadas, alcídicas, sin aceite’, originarias de la República
Federativa del Brasil”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de
Producción y Trabajo N° N°1.272/2019 (…) a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Resinas poliéster
insaturadas, alcídicas, sin aceite’, originarias de la República
Federativa del Brasil.”
Que, con fecha 19 de septiembre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de
Directorio Nº 2572, en la cual manifestó que “Respecto de la
probabilidad de repetición del daño se observó que, durante todo el
período analizado el precio nacionalizado a nivel depósito del
importador del total de resinas originarias de Brasil exportadas al
tercer mercado Chile fue inferior al precio nacional, con
subvaloraciones entre el 2% y 31%. En las comparaciones de precios
considerando el tercer mercado Perú, se pudo distinguir entre las
resinas isoftálicas y todas las resinas. De las comparaciones
efectuadas, surgieron subvaloraciones de entre 26% y 44% en el caso de
las resinas isoftálicas y de entre 6% y 37% para el total de las
resinas”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde Brasil a la Argentina a precios que nacionalizados
resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional expresó que “…considerando la
existencia de una medida antidumping vigente y que durante el período
objeto de solicitud de apertura de examen las importaciones de resinas
originarias de Brasil se redujeron notablemente, de tal forma que
disminuyeron su participación en las importaciones totales y en el
consumo aparente y en relación a la producción nacional, es pertinente
poner de resalto la efectividad de la misma”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional argumentó que “…a ello se
le agrega que la industria nacional posee una participación
preponderante en el mercado nacional de resinas y que, en un contexto
de contracción del consumo aparente, aumentó su cuota de mercado,
llegando a representar prácticamente el 100% en 2023 y el período
parcial de 2024”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…al analizar
los indicadores de volumen de la empresa peticionante, surge una caída
en la producción y ventas al mercado interno entre puntas de los años
completos. En términos de consumo aparente, se mantuvo casi constante
su participación en los años completos del período considerado,
mientras que, en los meses correspondientes al período parcial del año
2024 ganó tres puntos porcentuales en su cuota de mercado. El nivel de
empleo del área de producción de resinas de la empresa alcanzó un
máximo en 2022 y, si bien se redujo hacia el final del período, se
mantuvo por encima del nivel de 2021”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en cuanto a la rentabilidad de POLIRESINAS SAN LUIS, medida como la
relación precio/costo, la misma fue calculada con y sin beneficio
fiscal para las resinas isoftálicas y tereftálicas. Los resultados
arrojaron que, para las primeras, la relación precio/costo fue superior
a la unidad, pero inferior a los márgenes considerados como de
referencia por esta CNCE, mientras que al considerar el beneficio
fiscal los resultados fueron superiores a los márgenes de referencia.
En el caso de las resinas tereftálicas, la relación precio/costo con y
sin beneficio fiscal fue inferior a la unidad en todo el período objeto
de análisis”.
Que, en virtud de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a
la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían
negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse en el
mediano plazo las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que
existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan
las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de resinas originarias
de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional agregó que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose
calculado el margen de recurrencia”.
Que, asimismo, ese organismo técnico indicó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MPyT N° 1.272/2019”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la
información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no
evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el
resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos
antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de
Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que
disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el
transcurso de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 1.272/19
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Resina poliéster
insaturada, alcídica, sin aceite” originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, sin mantener la medida vigente hasta tanto
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá
resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo
del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por
la citada Resolución N° 1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “resinas
poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite”, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.91.00, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 01/11/2024 N° 77830/24 v. 01/11/2024