MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1131/2024
RESOL-2024-1131-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-88942625-APN-DGDMDP#MEC y su Expediente
asociado N° EX-2024-93266106-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios
-t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 1.283 de fecha 21
de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
(RESOL-2019-1283-APN-MPYT), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.283 de fecha 21 de noviembre de 2019
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso
doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico,
originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 1.283/19 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para las originarias del REINO DE
ESPAÑA, de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para las originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA, excluyéndose a las de la firma exportadora italiana
RADIATORI 2000 SPA, a tenor del Compromiso de Precios a ella aceptado,
y de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) para las originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ACQUATERM
S.R.L. y PEI S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del
plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 1.283/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado, originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información brindada por las firmas ACQUATERM S.R.L. y
PEI S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la firma
RADIATORI 2000 SPA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2567 de fecha 28 de agosto
de 2024, comunicó que “…no se han registrado errores y omisiones en la
solicitud”.
Que, con fecha 9 de septiembre de 2024, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura del
examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por
expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la
Resolución ex MPyT N° 1.283/2019 a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Radiadores de aluminio, de uso doméstico,
para calefacción central, de calentamiento no eléctrico’, originarios
de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del mencionado informe resultó un margen de dumping individual para
la firma exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA de CIENTO NUEVE COMA
CERO SIETE POR CIENTO (109,07%) hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y un
presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones
hacia terceros mercados de CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO
(42,31 %) hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, por otro lado, se determinó que el presunto margen de dumping en
las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge
del Artículo 1° de la Resolución N° 1.283/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, originarias del resto de la REPÚBLICA ITALIANA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA
TREINTA Y SIETE POR CIENTO (155,37 %), y el presunto margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros
mercados es de CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (42,31 %)
en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE
CHILE.
Que, asimismo, del mencionado informe se desprende que no se registran
operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del
Artículo 1° de la Resolución N° 1.283/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un presunto margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros
mercados de CUARENTA Y OCHO COMA DIEZ POR CIENTO (48,10 %) en las
operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las
peticionantes para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2573 de fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual
determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente impuesta a los ‘radiadores de aluminio, de
uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no
eléctrico’, originarios de la República Popular China y de la República
Italiana”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) N° 1.283/2019 de fecha 21 de noviembre de
2019 (publicada en el Boletín Oficial 22 de noviembre de 2019) a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘radiadores
de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de
calentamiento no eléctrico’, originarios de la República Popular China
y de la República Italiana”.
Que, con fecha 27 de septiembre de 2024, la mencionada Comisión
Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2573.
Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la referida
Comisión Nacional observó que “…el precio nacionalizado del producto
representativo originario de China exportado a Perú y del de Italia
exportado a Chile, nacionalizados a nivel de primera venta, fueron
inferiores al precio nacional en el primer semestre de 2024, con
subvaloraciones del 53,5% y 10%, respectivamente”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China e Italia a la Argentina a precios que
nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…sin
embargo, considerando la existencia de una medida antidumping vigente y
que, durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las
importaciones de radiadores originarios de China fueron nulas en todo
el período y las de Italia en 2021 y 2022 y de volumen poco
significativo en términos absolutos y relativos a las importaciones
totales, al consumo aparente y a la producción nacional el resto del
período, es pertinente poner de resalto la efectividad de la misma”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…a ello se agrega que la industria nacional posee una
participación preponderante en el mercado nacional de radiadores y que,
en un contexto de contracción del consumo aparente, aumentó su cuota de
mercado, llegando a representar el 96% del mismo en 2023 y el 95% en el
primer semestre de 2024”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…al analizar
los indicadores de volumen de la empresa peticionante, surge una caída
en sus volúmenes de producción y ventas al mercado interno entre puntas
de los años completos (aunque en términos del consumo aparente ganó 29
puntos porcentuales de participación), sus existencias se incrementaron
y el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo
significativamente. La cantidad total de empleados de la empresa se
redujo a lo largo de todo el período. Asimismo, sus precios medidos en
términos reales mostraron una recomposición respecto del índice general
y sectorial en los años completos del período”.
Que ese organismo técnico advirtió que “…sin embargo, la rentabilidad
unitaria informada por PEISA y ACQUATERM, medida como la relación
precio/costo, fue positiva en todo el período y mayormente superior a
lo que esta Comisión considera como de referencia para este sector”.
Que, en virtud de lo expuesto, la referida Comisión Nacional expresó
que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a
la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían
negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, en conclusión, la nombrada Comisión Nacional, conforme a los
elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen
fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de radiadores originarios de China
e Italia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado los
márgenes de recurrencia de 42,31% para Italia (considerando sus
exportaciones al tercer mercado Chile) y de 48,10% para China
(considerando sus exportaciones al tercer mercado Perú)”.
Que, en consecuencia, dicho organismo técnico sostuvo que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(MPYT) N° 1.283/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019 (publicada en el
Boletín Oficial 22 de noviembre de 2019)”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…no obstante, y sin perjuicio de la conclusión formulada
precedentemente, esta Comisión considera pertinente puntualizar en que
la industria nacional abastece una proporción significativa del mercado
y que, aún en un contexto de contracción del mismo, logró incrementar
su cuota de mercado, a la par que sus precios medidos en términos
reales aumentaron. Además, los niveles de rentabilidad han resultado
superiores al que esta Comisión considera de referencia para el sector”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a
las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información
disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no evidencia
una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado
del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping
vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación
resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que disponga no
mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la
investigación”.
Que mediante el Expediente asociado citado en el Visto, la firma
ACQUATERM S.R.L. presentó la solicitud de inicio de una investigación
tendiente a determinar la existencia de una presunta elusión de la
medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 1.283/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPYT) a los “radiadores de
aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento
no eléctrico”, originarios de la República Popular China.
Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió,
a través del Acta de Directorio N° 2574 de fecha 2 de octubre de 2024,
determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan la
solicitud de inicio de una investigación tendiente a determinar la
existencia de una presunta elusión de las medidas antidumping aplicadas
por la Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPYT) Nº
1.283/2019 a los ‘radiadores de aluminio, de uso doméstico, para
calefacción central, de calentamiento no eléctrico´, originarios de la
República Popular China, en los términos de lo prescripto en el inciso
c) del artículo 59 del Decreto Reglamentario Nº 1.393/08”.
Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR señaló que “…conforme la información disponible en
esta instancia, y atento lo señalado por la peticionante, respecto al
producto y su posibilidad de sustitución puede señalarse que para los
usuarios finales resulta indiferente el material constitutivo de los
radiadores al momento de la decisión de compra, en tanto ambos
comparten los mismos usos”.
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…por otra
parte, dado que los radiadores bimetálicos están especialmente
diseñados para operar en temperaturas muy inferiores a las que se
registran en Argentina en época invernal, no surge de las actuaciones
una razón para la sustitución observada aparte de la intención de
burlar los efectos de la medida antidumping vigente. No obstante, cabe
recordar que no existe producción nacional de radiadores bimetálicos”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró que “…existe
suficiente evidencia en esta etapa del procedimiento para concluir que
estarían dados los presupuestos para la apertura de la investigación
por una presunta elusión, destacando que, si bien existe cierta
superposición temporal en las importaciones de ambos productos, la
abrupta caída de las importaciones de radiadores de aluminio coincide
temporalmente con la aparición de los radiadores bimetálicos de origen
China en el mercado argentino”.
Que la Comisión agregó que “…esto, además, resulta concordante al
observarse el comportamiento de algunas de las empresas importadoras
más importantes, en forma individual. Así, en el caso de China, el
desplazamiento fue total, evidenciando una conducta recurrente de los
importadores, quienes han pasado a importar el producto objeto de
solicitud de apertura de la investigación por presunta elusión”.
Que, por lo expuesto, ese organismo técnico sostuvo que “…en función de
las características de los productos considerados y la posible
sustituibilidad, manifestada por la peticionante, la modificación en
los flujos importados, al pasar del producto objeto de medidas hacia el
producto objeto de solicitud de apertura la investigación por presunta
elusión, de la intervención de los mismos actores importadores y la
aplicación a los mismos usos y canales de comercialización, esta CNCE
concluye que existen pruebas suficientes que respaldan la solicitud de
inicio de investigación por elusión de las medidas antidumping
aplicadas por la Resolución ex MPYT Nº 1.283/2019 mediante las
operaciones de exportación hacia Argentina de radiadores de aluminio
originarios de China. En consecuencia, considera que se encuentran
reunidos los presupuestos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en las citadas
Actas, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de
plazo de la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 1.283/19
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “radiadores de aluminio, de
uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico”
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de
examen iniciado, y, asimismo, recomendó la apertura de investigación
por presunta elusión para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá
resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo
del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen sin mantener los derechos vigentes y la apertura de
investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la
Resolución N° 1.283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
respecto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por
la Resolución N° 1.283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
acerca de la apertura de investigación por presunta elusión de dicha
medida para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 1.283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y los
exigidos por el Decreto N° 1.393/08 para proceder a la apertura de
investigación por presunta elusión de dicha medida para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 1.283 de fecha 21 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “radiadores de aluminio, de uso doméstico, para
calefacción central, de calentamiento no eléctrico” originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00., sin mantener vigente la aplicación de
dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunta elusión de la medida aplicada por la Resolución N° 1.283/19
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en
el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y
podrán tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 05/11/2024 N° 78582/24 v. 05/11/2024