CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 34/2024
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I. Que la Ley 27.742 establece en el Capítulo III del Título II
importantes modificaciones a la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo 19.549. Especialmente y en lo que aquí interesa, la
nueva redacción prevé que sus disposiciones “se aplicarán directamente”
a los órganos del Poder Judicial cuando ejerzan actividad materialmente
administrativa (art. 24 que sustituye el art. 1°, inciso a punto ii de
la LNPA).
II. Que dicha previsión legal innova sobre funciones de
superintendencia que el Tribunal ha regulado desde que comenzó a
funcionar y que son ejercidas en un marco que responde a sus
especificidades como cabeza de un poder del Estado encargado de tutelar
la mejor administración de justicia y, al mismo tiempo, los derechos de
los funcionarios y empleados, proveedores y contratistas, abogados,
procuradores y auxiliares de la justicia, periodistas, público en
general, afiliados a la Obra Social del Poder Judicial, participantes
en diversos concursos, solicitantes de información pública, entre otros
presentantes.
III. Que, en primer lugar, corresponde advertir que la Corte tiene un
reglamento general, el Reglamento para la Justicia Nacional –con sus
modificaciones y disposiciones complementarias- en el que se regula el
funcionamiento de los tribunales, horarios y días hábiles,
obligaciones, juramentos, registros, órdenes de despacho, formalidades
de escritos, providencias, comunicaciones, constancias, manejos de
fondos, acceso a expedientes, acuerdos, quórum, tramitaciones entre
dependencias, regímenes de mayorías para la toma de decisiones de
superintendencia, autoridades, audiencias, despachos, distribución de
causas, la seguridad de los edificios y la policía del palacio, la
estructura de la Corte Suprema, sus secretarías y demás oficinas,
cuestiones de funcionamiento y atención al público, y lo mismo para las
cámaras, juzgados, cuerpos periciales, peritos auxiliares, etc.
IV. Que, asimismo, esta Corte ha completado estas previsiones y
regulado otras mediante la adopción de diversos regímenes especiales. A
título de ejemplo cabe mencionar: la tramitación de licencias y
justificaciones de inasistencias (acordadas 34/1977, 27/1987, 41/1990,
33/2003, 12/2004, 23/2006, 28/2008, 3/2010, 11/2016, 20/2016, 27/2017,
19/2018, 22/2018, 44/2018 16/2019 y 24/2022), la gestión de compras y
contrataciones (acordada 38/2023), el desarrollo de la carrera judicial
(acordada 5/1958 -Fallos 240:107- y sus modificatorias), la instrucción
de investigaciones y sumarios (acordadas 8/1996 y 26/2008), la
inscripción de peritos auxiliares en listados especiales (v.gr.
acordadas 56/1973, 112/1973, 25/1985, 15/1991, 35/1991), el ingreso de
peritos oficiales (v.gr. acordadas 22/2010, 16/2011); el funcionamiento
de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (acordadas
17/2015 y 30/2017), de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos
Complejos y Crimen Organizado (acordadas 2/2016, 30/2016 y 17/2019), de
los diversos cuerpos periciales (acordadas 47/2009, 7/2011, 16/2011,
21/2012, 40/2013, 34/2014, 29/2015, 28/2016, 29/2016, 3/2017, 26/2019),
así como del servicio de morgue y de los servicios de mesa de entradas
(acordada 58/1996 y sus modificatorias), de mandamientos y
notificaciones (acordadas 3/1975, 9/1990, 82/1990, 24/1999), de
bibliotecas (acordada 10/2023), de archivo general (acordadas 34/1981,
28/2008, 15/2011, 39/2015, 35/2017); la atención de solicitudes de
acceso a la información pública (acordada 42/2017) y de matriculación
profesional (acordadas 13/1980, 37/1987 y 39/2017); el otorgamiento de
los premios “Corte Suprema” a los mejores promedios de las carreras de
abogacía (acordadas 6/1991 y 6/1995) y a las tareas periodísticas
judiciales destacadas (acordada 6/2007); la acreditación de periodistas
(acordadas 3/2004, 29/2008); la captura y transmisión de toda actividad
procesal que por su naturaleza merezca difusión pública (acordada
4/2014); la presentación de declaraciones juradas patrimoniales de
funcionarios y magistrados (acordadas 1/2000, 25/2013, 9/2014,
10/2017), la tramitación electrónica de actuaciones, la generación de
estadísticas (acordada 6/2024), la circulación de expedientes, asuntos
y proyectos de superintendencia (acordada 15/2023); así como ha
previsto regímenes de reintegros por gastos de guarderías y jardines
maternales (acordada 14/2009), la creación de un registro de procesos
colectivos (acordadas 32/2014, 12/2016) y de Amicus Curiae (acordada
7/2013), y dictado disposiciones referidas al tratamiento de cuestiones
presupuestarias, patrimoniales y de auditorías, entre muchas otras.
V. Que el Tribunal adecua esos regímenes con la regularidad que
demandan los cambios de circunstancias. Así, y por solo mencionar los
últimos dos años, ha dictado un nuevo régimen de compras y
contrataciones, medida que se adoptó en ejercicio de las competencias
atribuidas a este Tribunal por los artículos 108 y 113 de la
Constitución Nacional (acordada 38/2023); ha actualizado el “Reglamento
de Bibliotecas del Poder Judicial de la Nación” (acordada 10/2023) que
regula el funcionamiento de la Biblioteca Central de la Corte Suprema
como biblioteca pública de libre acceso y las condiciones de
permanencia de los lectores y los préstamos de material; y ha dictado
un nuevo estatuto actualizado para la Obra Social del Poder Judicial de
la Nación y sus afiliados (acordadas 1/2022 y 28/2022).
VI. Que en distintas oportunidades, las revisiones realizadas a los
regímenes especiales vigentes del Poder Judicial de la Nación han
observado los cambios que los restantes poderes adoptaron para sí e
instrumentado modificaciones en resguardo de la especial naturaleza
institucional del Poder Judicial de la Nación.
Se ha dicho así que su particular estructura exige -sin alterar la
finalidad perseguida por las leyes-, adoptar medidas apropiadas para
preservar la independencia de este poder del Estado o para evitar que
su implementación directa pueda perjudicar la correcta prestación del
servicio de justicia (ver la acordada 1/2000 al dictarse la Ley 25.188;
y los mismos principios informan la acordada 42/2017, dictada luego de
la sanción de la Ley 27.275, la acordada 9/2014, dictada luego de
sancionarse la Ley 26.857; la acordada 23/2023, posterior a la Ley
27.636; las acordadas 26 y 49 del 2013, en ocasión del dictado de la
Ley 26.861, entre muchas otras).
VII. Que en su texto original la Ley 19.549 dictada en 1972 sólo reguló
los procedimientos aplicables ante la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada (art. 1°).
Sobre esa base, por un período que excede ya los 50 años el Tribunal ha
sostenido invariablemente la inaplicabilidad de esa norma al ejercicio
de la superintendencia (Fallos 329:5745, y las Resoluciones 3226/98,
2346/2006, 554/2011, 211/2022, 631/2023; entre muchas otras), la que
continúa rigiéndose por las normas especiales dictadas al efecto.
Dicha solución pacífica se explicaba, además, por la circunstancia de
que las normas de la ley 19.549 fueron concebidas para regular una
actividad administrativa esencialmente diferente a la que compete a
este Poder. Esto se advierte, por ejemplo, en el criterio general de
cómputo de los plazos en días hábiles administrativos (art. 1, inciso
d, hoy artículo 1 bis d.ii) o en la regulación de las cuestiones de
competencia tanto respecto de las facultades resolutorias en cabeza del
Poder Ejecutivo o del Jefe de Gabinete de Ministros como en las
previsiones de contiendas negativas y positivas (arts. 4 y 5).
La reforma de la ley mantuvo esas disposiciones y agregó otras —como la
que regula los procedimientos de consulta pública referidos en el
artículo 8 bis— pero estableció su aplicación directa al Poder Judicial
de la Nación.
VIII. Que los aspectos sustanciales y los principios generales de la
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo han sido oportunamente
valorados y se encuentran ya ínsitos en los regímenes especiales y
decisiones de superintendencia que ha dictado esta Corte Suprema. No
obstante, todos estos son pasibles de las adecuaciones o precisiones
que el Tribunal considere como positivas para la mejor consecución de
sus fines, de acuerdo a las particularidades del Poder Judicial de la
Nación.
IX. Que el propio régimen general de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo, si bien declara la vocación de concentrar y uniformar
los procedimientos y aspectos sustanciales, reconoce que puede no ser
adecuado para todo tipo de organización. Por ello exceptúa a algunos
sujetos de su ámbito de aplicación y permite que se excluya a ciertos
procesos especiales de aquellos sujetos que sí están incluidos en la
ley (conf. arts. 1° y 2º de la LNPA).
X. Que este último criterio es el que surge de la propia ley pues,
oportunamente, al disponer su aplicación en el ámbito de la
Administración Pública Nacional, se previó que “Dentro del plazo de
CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia de las normas
procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO
determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente
aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole
estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con
miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo
procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en
tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o
apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los
organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos,
adoptando los principios básicos de la presente ley y su
reglamentación…” (art. 2 LNPA).
XI. Que así como las exclusiones particulares de regímenes quedaron en
cabeza del Poder Ejecutivo Nacional (art. 2º LNPA), la declaración
expresa de excluir procedimientos particulares en el ámbito del Poder
Judicial de la Nación debe necesariamente recaer en este Tribunal,
cabeza de este poder del Estado y con autonomía para dictar los
reglamentos para su funcionamiento, conforme lo establece expresamente
el artículo 113 de la Constitución Nacional.
XII. Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que tiene
la facultad y el deber institucional de adoptar, en el ámbito de sus
atribuciones - incluida la superintendencia- las medidas necesarias y
apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que como cabeza de
Poder y órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen
necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia
y el funcionamiento de sus instituciones (conf. arts. 108 y 113 de la
Constitución Nacional y, entre otras, acordadas 4/2018 y 17/2019).
XIII. Que, en ese entendimiento, corresponde que este Tribunal brinde
precisiones sobre la vigencia de las normas en las que enmarca sus
funciones de superintendencia y establezca cómo compatibilizarlas con
las modificaciones dispuestas en la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo.
XIV. Que han tomado debida intervención la Secretaría General de Administración y la Secretaría Jurídica General.
XV. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable
la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.
Por ello,
ACORDARON:
1) Hacer saber que esta Corte comparte el criterio de actualización y
modernización de las normas que rigen los procedimientos
administrativos.
2) Ratificar y mantener la vigencia del Reglamento para la Justicia
Nacional y de todos los procedimientos especiales existentes en el
Poder Judicial de la Nación, precisando que la Ley 19.549, con sus
modificaciones, sólo será aplicable al ejercicio de la superintendencia
de esta Corte y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la
Nación, cuando los procedimientos lo establezcan de manera expresa y en
la medida y carácter que dicha remisión disponga.
3) Establecer que esta Corte llevará adelante una paulatina adaptación
de los regímenes especiales, dictando las medidas adecuadas a este
Poder del Estado que permitan una ordenada aplicación de las
disposiciones y principios de la Ley 19.549 (texto actualizado conforme
la Ley 27.742).
4) Ordenar que la Secretaría de Desarrollo Institucional, con la
intervención que pueda requerir de la Secretaría Jurídica General y de
la Secretaría General de Administración, revise el Reglamento para la
Justicia Nacional y los regímenes especiales y eleve al Tribunal una
propuesta con las modificaciones que correspondería realizar para la
paulatina adaptación dispuesta en el punto 3 anterior.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se
publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se
registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.
Horacio Daniel Rosatti - Juan Carlos Maqueda - Carlos Fernando Rosenkrantz - Luis Sebastian Clerici
e. 06/11/2024 N° 79143/24 v. 06/11/2024