INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 53/2024
RESOL-2024-53-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 05/11/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-118733701-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878,
las Resoluciones Nros. C.1 del 23 de enero de 2003, 16 del 18 de agosto
de 2021 y 26 del 22 de diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la
incorporación y definición de nuevos productos al Artículo 17 de la Ley
Nº 14.878.
Que la Resolución Nº C.1/03 aprobó la normativa, para la elaboración de
vino frisante natural, espumoso frutado natural, vino gasificado,
cóctel de vino, vino espumoso, espumante y espumante dulce natural.
Que la Resolución Nº 16/21 establece que los productos vínicos
definidos en la Ley Nº 14.878, una vez envasados y aptos para la libre
circulación, deben presentarse límpidos, con excepción de aquellos
vinos genuinos que por su proceso de elaboración presenten turbidez en
el producto fraccionado.
Que la Resolución Nº 26/21 aprueba las condiciones para la Identificación de los productos liberados al consumo.
Que este Organismo ha estudiado, investigado y analizado una definición
de vino ligeramente espumoso/espumante “PET NAT O PETNAT”.
Que los hábitos de consumo y gustos están en una constante
transformación, que lleva a la industria a innovar de manera continua
creando nuevos productos.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Defínese como “VINO LIGERAMENTE ESPUMOSO/ESPUMANTE o PET
NAT o PETNAT”, al producto que se expende en botellas con una presión
no inferior a UNA ATMOSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMOSFERAS (3
atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C), cuyo anhídrido
carbónico provenga únicamente de la fermentación alcohólica continua
del remanente de azúcar de la uva, y cuyo aspecto turbio se debe a la
presencia de lías. No admitiéndose la práctica de degüelle ni el
agregado de licor de expedición.
ARTÍCULO 2°.- Defínese como “VINO ESPUMOSO/ESPUMANTE DULCE NATURAL” al
producto cuyo anhídrido carbónico provenga de la fermentación en
recipiente cerrado de mosto de uva, mosto de uva parcialmente
fermentado o Vino Dulce Natural; con una presión final no inferior a
CUATRO ATMOSFERAS (4 atm) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C) con un
contenido alcohólico no inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN
(5 % v/v) y un remanente mínimo de azúcar natural de VEINTE GRAMOS POR
LITRO (20 g/l). No admitiéndose el agregado de licor de tiraje y/o
expedición.
ARTÍCULO 3°.- La identificación de los productos citados
precedentemente deberán cumplir las condiciones establecidas en la
norma de etiquetado vigente.
ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del
Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el subapartado 2.2 del apartado 2., del Punto
I.- del Anexo I de la Resolución Nº C.1 del 23 de enero de 2003.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 07/11/2024 N° 79530/24 v. 07/11/2024