MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1145/2024
RESOL-2024-1145-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2024
Visto el expediente EX-2024-92595881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la resolución 1342 de fecha 28
de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo, se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
aplicadas mediante la resolución 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del
ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su aclaratoria,
resolución 687 de fecha 18 de septiembre de 2014del ex Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a las importaciones de placas, láminas,
hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto
las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura
superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo
inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a
doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a
ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de
despegue descartable, originarias de la República de Chile.
Que en virtud del artículo 2º de dicha resolución se mantuvo vigente la
medida fijada por el artículo 3° de la resolución 13/2013 y en su
aclaratoria, resolución 687/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República
Argentina del producto mencionado en el considerando anterior
originario de la República de Chile, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la peticionante Avery
Dennison de Argentina S.R.L. solicitó la apertura de examen por
expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución citada
precedentemente.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía, consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada por la
firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de
la República de Chile.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la
información proporcionada por la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Que según lo establecido por el artículo 6º del decreto 1393 de fecha 2
de septiembre de 2008, reglamentario de la ley 24.425, la Comisión
Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de
la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, a
través del Acta de Directorio 2570 de fecha 12 de septiembre de 2024,
determinó que “...se han subsanado los errores y omisiones detectados
en la solicitud”.
Que, con fecha 23 de septiembre de 2024, la Subsecretaría de Comercio
Exterior elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen por presunto dumping, en el cual expresó que “...a partir de la
interrelación de la información presentada precedentemente, se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por
expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la
Resolución ex MPyT N° 1342/2019 a las operaciones de exportación hacia
la República Argentina de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa, regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las
de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a
120cm y de largo inferior o igual a 50m, con un peso superior a
Doscientos Treinta Y Nueve Gramos Por Metro Cuadrado (239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a cinco centímetros (5cm) pero inferior o igual a
ciento veinte centímetros (120cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de
despegue descartable’ originarias de la República de Chile, conforme a
lo detallado en el apartado VI del presente informe”.
Que del informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados es de treinta y nueve
coma cuarenta y cuatro por ciento (39,44%) para las operaciones de
exportación hacia la República Federativa del Brasil, del producto
objeto de examen, originarias de la República de Chile.
Que en el marco del artículo 7° del decreto 1393/2008, la Subsecretaría
de Comercio Exterior remitió el informe mencionado anteriormente a la
Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio 2575
de fecha 4 de octubre de 2024, determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta mediante Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(MPYT) Nº 1.342/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019 (publicada en el
Boletín Oficial el 29 de noviembre de 2019) a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘placas, láminas, hojas,
cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura
superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo
inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a
doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a
ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de
despegue descartable’ originarias de la República de Chile”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “...se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019 a las importaciones de
‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de
anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo
inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a
doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a
ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de
despegue descartable’, originarios de la República de Chile”.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, la Comisión
Nacional de Comercio Exterior, por medio de la Nota de fecha 4 de
octubre de 2024, remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de
Directorio 2575, observando que “Respecto de la probabilidad de
repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado de los
productos representativos originarios de Chile y exportados a Brasil
fueron inferiores al precio nacional en todo el período, con
subvaloraciones de entre treinta y siete por ciento (37%) y cuarenta y
siete por ciento (47%) en uno de los productos representativos y entre
veintiún por ciento (21%) y treinta y ocho por ciento (38%) en el otro,
destacándose que en el período más reciente las subvaloraciones se
profundizaron”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se
realicen exportaciones desde Chile a la Argentina a precios inferiores
a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “...en un contexto de
consumo aparente que mostró una contracción entre puntas de los años
completos y una recuperación en el período parcial, y casi sin
importaciones desde el origen objeto de medidas, las importaciones del
resto de los orígenes fueron preponderantes en el mercado nacional,
alcanzando el ochenta y nueve por ciento (89%) del mismo en enero-junio
de 2024. La industria nacional, en línea con la tendencia del mercado,
redujo su participación en dos puntos porcentuales entre 2021 y 2023,
al pasar del veintidós por ciento (22%) al veinte por ciento (20%),
respectivamente, y alcanzó una participación mínima en enero-junio de
2024, cuando fue del once por ciento (11%) AVERY DENNISON también
redujo su cuota de mercado entre puntas de los años completos y
finalizó con una participación del 9% el período analizado”.
Que, asimismo, la Comisión argumentó que “...al analizar los
indicadores de volumen se observó que tanto la producción nacional como
la producción, ventas al mercado interno y grado de utilización de la
capacidad instalada de Avery Dennison se redujeron entre puntas de los
años completos y en el período parcial de 2024 y, paralelamente, sus
existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, llegando a
representar 9 meses de venta promedio en enero-mayo de 2024. La
cantidad de personal ocupado total de Avery Dennison se redujo,
evidenciándose, a partir de la información aportada por la
peticionante, la pérdida de once (11) puestos de trabajo a lo largo del
período que se analiza, gran parte de ellos durante el período parcial”.
Que, sin embargo, la mencionada Comisión Nacional observó que “...la
rentabilidad unitaria informada por Avery Dennison, medida como la
relación precio/costo, para ambos productos representativos es superior
a la que esta Comisión considera como de referencia para este sector en
todo el período”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior sostuvo que “...con la información disponible en esta etapa
del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes
señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de
solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida
antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la
industria nacional, lo que amerita el análisis de una eventual
recreación de las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“...conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera
que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que, la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de papeles y films autoadhesivos
originarios de Chile, podría dar lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional observó que “...conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado para
Chile un margen de recurrencia de dumping de treinta y nueve coma
cuatro por ciento (39,44%) (considerando sus exportaciones al tercer
mercado Brasil)”.
Que la Comisión Nacional expresó que “...atento a la determinación
positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº
1.342/2019, a las operaciones de exportación hacia la Argentina de
‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de
anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo
inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a
doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a
ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de
despegue descartable’, originarios de la República de Chile”.
Que, finalmente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que
“...si bien habría algunos indicadores de volumen que podrían llegar a
evidenciar cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional,
atento a los márgenes unitarios observados para la empresa peticionante
y a la casi inexistencia de importaciones de papeles y films
autoadhesivos del origen objeto de medidas, esta CNCE recomienda que,
en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la
revisión disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el
transcurso de la investigación”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, elevó su
recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1342/2019 del
ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento
cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta
metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos
por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm)
pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de
polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte
centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias
de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10,
3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10
y 4811.41.90, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por
la citada Resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y
Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1393/2008,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende
normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Secretaría de Industria y Comercio podrá
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen
por expiración del plazo de la medida dispuesta por la resolución
1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
decreto 1393/2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento
cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta
metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos
por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm)
pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de
polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte
centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias
de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10,
3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10
y 4811.41.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
resolución 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de
Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
ww.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la
normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en
dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la
resolución 77/2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 07/11/2024 N° 79432/24 v. 07/11/2024