MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 49/2024
RESOL-2024-49-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2024
VISTO el expediente n° EX-2024-117926957- -APN-ST#MEC, la ley n° 17.285
(Código Aeronáutico), los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019
y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de
julio de 2024, la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil
(RAAC), la disposición n° 106 de octubre de 2002 del ex Comando de
Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, la resolución n° 326 del
23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación
Civil (ANAC) y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la necesidad de
un abordaje sistémico e integral de los servicios aeroportuarios de
atención en tierra a las aeronaves y de rampa en general.
Que la ley 17.285 (Código Aeronáutico) establece que los servicios
aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad
aeronáutica bajo los principios de garantía de la seguridad, libre
competencia y acceso a los mercados.
Que por el artículo 29 bis de la ley 17.285 y sus modificatorias se
consideran como servicios aeroportuarios los servicios operacionales
previstos en el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en
el régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se
encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la
fiscalización y/o prestación.
Que el servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará
sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad
competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas
y en los términos que se señalan como requisitos.
Que la autoridad competente, a dichos fines, es la Subsecretaría de
Transporte Aéreo, dependiente de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía de la Nación.
Que por el decreto n° 599 del 8 de julio de 2024 se aprobó el
reglamento de acceso a los mercados aerocomerciales, y en particular,
su capítulo IV estableció las autorizaciones de servicios
aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que por dicho decreto se reglamentó el otorgamiento de autorizaciones
aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas humanas
o jurídicas con domicilio legal en el país, como también a personas
jurídicas extranjeras, mientras que la responsabilidad y competencia
incluyendo la certificación y vigilancia de la gestión de la seguridad
operacional corresponde a la autoridad aeronáutica.
Que el decreto de referencia ordena dictar, en forma previa, la
presente reglamentación que reemplaza la normativa vigente a la fecha
en la materia.
Que se deben desregular las tarifas impuestas por el Estado Nacional,
dictadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC),
dejando sin efecto los actos administrativos que las imponen y
permitiendo que el mercado, en sana competencia, pueda arbitrar
libremente los precios.
Que el rol del operador aeroportuario y del transportista aéreo
resultan esenciales para el éxito y la agilidad del sistema. En
consecuencia, corresponde en esta instancia prever que para los
supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios
operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa
instrucción de la autoridad con competencia en la materia, puedan
explotar de manera temporal y excepcional, los mentados servicios.
Que mediante la disposición del ex Comando de Regiones Aéreas de la
Fuerza Aérea Argentina Nº 106 de octubre de 2002, se implementó el
Anexo II (Registro del Personal afectado al Servicio de Rampa y escalas
habilitadas).
Que en la subparte M de la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de
Aviación Civil (RAAC) se establecen los requisitos para emitir el
certificado digital de explotador de servicios aeroportuarios.
Que mediante la resolución N° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) se aprobó la
reglamentación para la obtención del certificado de prestador del
servicio de atención en tierra a aeronaves.
Que la mencionada reglamentación, de carácter transitorio, contemplaba
como posibles prestadores de los Servicios de Atención en Tierra a
Aeronaves únicamente a los transportadores aéreos en el formato de
autoprestación o prestación a terceros transportistas.
Que, además de los transportistas que opten libremente por certificarse
bajo el formato de la autoprestación o prestación a terceros, cualquier
persona física o jurídica podrá prestar los servicios aeroportuarios
operacionales y de rampa en general.
Que, conforme al decreto 599 del 8 de julio de 2024, las presentaciones
se realizarán de manera digital/electrónica ante la Subsecretaría de
Transporte Aéreo de la Nación y ante la Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC).
Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación expedirá la
autorización aerocomercial para prestar servicios aeroportuarios y la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) emitirá el Certificado
Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios.
Que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) deberá
reglamentar la autoridad delegada con incumbencia para los servicios de
referencia en la presente.
Que lo expuesto consolida la política de cielos abiertos de la
República Argentina, en condiciones de seguridad.
Que el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificaciones - Competencia del Órgano- establece que
la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo
contrario.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los decretos nros 50 del 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios, y
599 del 8 de julio de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “Proceso de otorgamiento de las
autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios
operacionales y de rampa en general”, que como Anexo I
(IF-2024-119207090-APN-SSTA#MEC), forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Dispóngase que toda autorización para explotar servicios
aeroportuarios operacionales y de rampa en general tendrá una duración
de 15 (quince) años, desde su emisión y deberá ser renovada
automáticamente si se cumpliesen los estándares de seguridad
operacional.
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que todo explotador de un aeródromo, siempre
que se garantice la factibilidad operativa conforme su Manual de
Aeródromo y cumplidos los estándares de seguridad operacional, deberá
autorizar toda base de operaciones y escalas solicitada por los
explotadores de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa
en general.
En aquellos aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta
de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de
aplicación aprobará el método de asignación de los mismos preservando
los criterios de la sana competencia.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el incumplimiento de las Normas
Reglamentarias Técnicas Aeronáuticas que regulan la actividad, por
parte del explotador de servicios aeroportuarios operacionales y de
rampa en general, podrá configurarse como causal de la suspensión
temporaria o definitiva de la autorización.
ARTÍCULO 5°.- Permítase que los explotadores de servicios
aeroportuarios operacionales y de rampa en general, puedan negociar
libremente sus permisos y habilitaciones entre sí, respetando las
condiciones de seguridad, las regulaciones técnicas aeronáuticas y
comunicando a las autoridades competentes cuando dicha negociación
importe la creación o extinción de un derecho.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) para, que una vez cumplidas las regulaciones técnicas
correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su
autoridad delegada, el Certificado Digital de Explotador de Servicios
Aeroportuarios Operacionales y de Rampa a toda persona física o
jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos
técnicos.
A los fines del presente artículo regirán los plazos dispuestos por los
artículos 21 y 22 del anexo I del decreto 599/2024.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los
modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la
Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requeridos para que
el usuario acceda y pueda mantener vigente el Certificado Digital de
Explotador de Servicios Aeroportuarios operacionales y de rampa.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca
cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios
aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de
efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la
determinación de precios.
ARTÍCULO 9°.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior,
los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general que
sean prestados por un único explotador, en virtud de un contrato de
concesión o exclusividad, los cuales serán regulados por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 10.- En los supuestos de falta de prestación de los servicios
aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de
Seguridad, previa instrucción del Ministerio de Seguridad, podrán
explotar de manera temporal y excepcional dichos servicios.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese y dése intervención a la Administración
Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/11/2024 N° 80215/24 v. 08/11/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
"PROCESO
DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES AEROCOMERCIALES DE SERVICIOS
AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL"
ARTÍCULO 1°.- La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN deberá
emitir las AUTORIZACIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y
DE RAMPA EN GENERAL, si el interesado presentase en formato
digital/electrónico, con carácter de declaración jurada:
a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o
jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o
copia estatutaria respaldatoria.
b) La descripción del tipo, alcances y características de la/las
prestación del/ los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa
en general.
c) La descripción de los equipos operativos con los cuales prestará los
servicios aeroportuarios operacional y de rampa en general, acreditando
los títulos en virtud de los cuales tiene su disponibilidad o el
compromiso fundado de que resultarán disponibles, conforme al
instrumento contractual, o declaración o constancia que lo acredite
específicamente.
d) Una carta de intención o un compromiso relativo a los seguros que
propone contratar y que deberán satisfacer las exigencias previstas en
la reglamentación.
e) La base de operaciones y escalas aeroportuarias donde se propone
operar, comunicada fehacientemente al explotador del aeródromo.
f) Declaración de capacidad operativa y compromiso para el traslado
seguro y digno de los pasajeros con movilidad reducida o discapacidad,
en todos los aeropuertos y escalas donde opere.
g) El Plan de Negocios y la acreditación, por cualquier medio idóneo,
de su capacidad económico-financiera.
ARTÍCULO 2°.- Transcurrido el plazo de QUINCE (15) días corridos, sin
que la autoridad competente hubiere formulado objeción alguna ni se
hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá
requerir pronto despacho. Una vez requerido el pronto despacho y
transcurridos CINCO (5) días corridos sin que hubiere pronunciamiento
por parte de la autoridad competente, la solicitud se considerará
aprobada y dicha autoridad deberá emitir en forma automática y digital
la autorización del servicio pertinente, en los términos de la
solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las
prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros
correspondientes.
ARTÍCULO 3°.- Se entienden, con carácter enunciativo, que los SERVICIOS
AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL pueden comprender
los siguientes servicios, conforme al alcance solicitado:
3. 1. La asistencia administrativa en tierra y la supervision
comprenden:
a) Los servicios de representacion y enlace con las autoridades locales
o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario
y el suministro de locales a sus representantes.
b) El control de las operaciones de carga, los mensajes y las
telecomunicaciones.
c) La manipulacion, almacenamiento, mantenimiento y administracion de
las unidades de carga.
d) Cualquier otro servicio de supervision antes, durante o despues del
vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el
usuario.
3. 2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a
los pasajeros a la salida, la llegada, en transito o en
correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de
viaje, la facturacion de los equipajes y el transporte de equipajes
hasta las instalaciones de clasificacion.
3.3. La asistencia de equipajes comprende la manipulacion de equipajes
en la sala de clasificacion, su clasificacion, su preparacion para el
embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos
de la aeronave a la sala de clasificacion y a la inversa, asi como el
transporte de equipajes desde la sala de clasificacion a la sala de
distribucion.
3.4. La asistencia de carga y correo comprende:
a) En cuanto a la carga, en exportacion, importacion o transito, la
manipulacion fisica, el tratamiento de los documentos correspondientes,
las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las
partes o exigida por las circunstancias.
b) En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la
manipulacion fisica, el tratamiento de los documentos correspondientes
y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las
circunstancias.
3.5. La asistencia de operaciones en pista comprende:
a) El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que
estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación
aerea).
b) La operación de pasarelas o puentes de carga de pasajeros.
c) La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro
de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados
por el servicio de navegación aerea).
d) Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en
tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio
de navegación aerea).
e) La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y
utilizacion de los medios necesarios, asi como el transporte de la
tripulacion y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el
transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.
f) La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los
medios adecuados.
g) El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la
llegada, y el suministro y aplicacion de los medios necesarios.
Desplazamiento de retroceso ("push back") desde la posicion de parque
hasta la posicion de inicio de taxeo.
h) Facilitacion de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros
a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronauticas;
3. 6. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:
a) La limpieza exterior e interior de la aeronave, servicio de aseos y
servicio de agua.
b) La climatizacion y calefaccion de la cabina, la limpieza de la
nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave.
c) El acondicionamiento de la cabina con los equipos de cabina y el
almacenamiento de dichos equipos.
d) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovacion de depositos de
tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este item
todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas,
incluyendo desinsectacion, desodorizacion y desinfeccion de habitaculos
3.7. La asistencia de combustible y lubricante comprende:
a) La organizacion y ejecucion del llenado y vaciado del combustible,
incluidos el almacenamiento y el control de la calidad y cantidad de
las entregas.
b) La carga y lubricantes y otros ingredientes liquidos.
3. 8. La asistencia de mantenimiento en linea comprende:
a) Las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo.
b) Las operaciones particulares exigidas por el usuario.
c) El suministro y la gestion del material necesario para el
mantenimiento y de las piezas de recambio.
d) La solicitud o reserva de un punto de estacionamiento o de un hangar
para realizar las operaciones de mantenimiento.
3.9. La asistencia de operaciones de vuelo y administracion de la
tripulacion comprenden:
a) La preparacion del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier
otro lugar.
b) La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de
itinerario en vuelo.
c) Los servicios posteriores al vuelo.
d) La administracion de la tripulacion.
3.10. La asistencia de transporte de superficie incluye:
a) La organizacion y ejecucion del transporte de pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales
del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y
cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.
b) Cualquier transporte especial y/o de transporte de pasajeros con
movilidad reducida solicitado por el usuario.
3.11. La asistencia y los servicios de seguridad en el ámbito
aeroportuario
3.12. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a
las prestaciones mencionados precedentemente y/o cualquier otro
servicio comercial, adecuado a las regulaciones de carácter técnico.