PODER EJECUTIVO
Decreto 1005/2024
DECTO-2024-1005-APN-PTE - Decreto Nº 1187/1993. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-92382487-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
20.216, los Decretos Nros. 151 del 18 de enero de 1974, 1187 del 10 de
junio de 1993 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros.
7 del 8 de enero de 1996 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS, 3123 del 22 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES, 491 del 6 de abril de 1998, 3252 del 8 de octubre de
2004, 1811 del 17 de mayo de 2005 y 604 del 22 de febrero de 2011,
todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y 109 del 29 de
diciembre de 2020 y 1167 del 23 de noviembre de 2021, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 20.216 se estableció el marco normativo de los servicios postales, internos e internacionales.
Que a través del Decreto N° 151/74 se aprobó el reglamento de la
mentada ley, disponiéndose expresamente en el artículo 2° de ese
reglamento que “El Estado ejerce el monopolio postal a través de la
Administración de Correos”.
Que, posteriormente, por el artículo 1° del Decreto N° 1187/93 se
suprimió el monopolio referido y se estableció que el mercado postal
local e internacional es abierto y competitivo.
Que, no obstante esa declaración, se dictaron las Resoluciones Nros.
7/96 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123/97 de la
ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491/98, 3252/04, 1811/05 y 604/11,
todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y 109/20 y 1167/21,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, por las que se
mantuvieron o crearon nuevas restricciones a la competencia en el
servicio postal.
Que esta sobrerregulación de la actividad postal generó barreras de
ingreso al mercado, restringiendo la competencia, lo que derivó en un
servicio de peor calidad y mayores precios, perjudicando al usuario del
servicio.
Que, por ende, se deben eliminar los requisitos excesivos para llevar a
cabo la actividad y los registros que implican mayor burocracia y menor
transparencia.
Que, además, es posible advertir que mientras algunas regulaciones son
innecesarias, en tanto constituyen una excesiva intromisión del Estado
en el sector; otras, por el avance de la tecnología, han quedado
desactualizadas, ya que diversos trámites podrían realizarse de manera
más eficiente a través de medios digitales.
Que en concordancia con el propósito de esta Administración de
garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios,
así como simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan su
prestación, resulta pertinente implementar medidas que promuevan la
transparencia, la digitalización y mayor seguridad del servicio postal.
Que, en este marco, las acciones proyectadas se orientan a la
verificación de manera digital, con sistemas seguros, de las pérdidas y
destrucciones, así como las prohibiciones de transportar ciertas
sustancias y sus excepciones como las de sustancias en pequeñas
cantidades y/o para uso doméstico, que no representan ningún peligro.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 70/23 se estableció la promoción
de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a
los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que para cumplir ese fin, en el referido decreto se dispone la
desregulación del comercio y la eliminación de toda exigencia normativa
que restrinja la oferta de bienes y servicios e impida la libre
iniciativa privada.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde, entre otras cuestiones,
modificar y derogar diversos artículos del Decreto N° 1187/93; y
derogar el Decreto N° 151/74 y diversas resoluciones concordantes.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 1° bis al Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993 el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- A los efectos del presente, se entenderá por:
ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen
para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de
correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)
kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o
hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada
por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad
asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con
o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que
utiliza el servicio postal como remitente o destinatario,
indistintamente.
REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que
impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o
internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y
destinatario podría tratarse de una misma persona.
DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a
quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o
remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.
IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual
la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un
operador postal para su recepción y admisión.
ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios postales.
CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales,
por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su
envío a los lugares de destino y distribución o entrega.
TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por cualquier medio, hasta su entrega.
DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega final de los envíos postales.
ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus
destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado
por el destinatario.
REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de
Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a
otro la distribución de sus envíos postales.
SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de las actividades que constituyen actividad postal.
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de
carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE
(20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al
menos, una empresa ofrezca esta prestación.
ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter
personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente
y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o
paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino
en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio
electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin
valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío
de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo
aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así
como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de
Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están
sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que
determine la Autoridad de Aplicación.
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA
ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su
territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50)
kilogramos.
ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo
amparado por un documento de transporte internacional, con indicación
de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA
(50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza
postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto,
conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su
carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el
territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al
destinatario final.
ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete
o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación
de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor
declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con
control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución
hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de
la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad
ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y
narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de
operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través
de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.
CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter
actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un
destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin
plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.
CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre
o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su
remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de
recepción por parte del destinatario.
CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1)
cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al
dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su
confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se
entrega al remitente como constancia de su remisión.
GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador
Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una
promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación
del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento
nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.
GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador
Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de
pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de
cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el
Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el
tomador del giro.
COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda
constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la
dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del
tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y
Carta Documento.
TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del
remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas
de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de
la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el
domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando
media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el
remitente y ello se certifique.
Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del
remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma
digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con
el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de
autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota
de identidad.
CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3)
ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1)
para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su
archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo
no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del
remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.
Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en
formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en
formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de
identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda,
de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo
real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de
autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota
de identidad.
SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección
de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se
utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen
elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la
información requerida a los fines del escrutinio provisorio.
SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con
carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o
“República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar
las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir
“obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios
postales.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de
operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre
otros, emitir sellos postales.
CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente
identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su
custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada,
constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos
postales.
DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario consignada en el envío postal por el primero de ellos.
TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado,
realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo,
cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE
(15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni
certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.
CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura
utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel
especial destinado exclusivamente para el uso de personas con
discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.
MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas
o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de
carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o
gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o
realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni
procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la
actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o
departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas
conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y
uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la
primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal
para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa
desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al
destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.
PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona
humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa
vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de
carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán
brindar los servicios de mensajería urbana.
OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por
medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos
asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal
universal.
OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores
de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante
las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y
almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y
cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y
demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y
garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos
personales.
AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica
que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o
colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de
servicios postales.
PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente o designado por el destinatario.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano
encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y
aplicación en materia postal”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los operadores que desarrollen actividades en el mercado
postal local e internacional podrán fijar con total libertad la
dotación de personal, la modalidad, los tipos de servicios prestados,
los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su
actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de
carácter general que en cada caso corresponda aplicar.
Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que
podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas,
comunicaciones fehacientes y giros postales.
Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se
pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad
pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador
postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la
prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin
exclusividad.
En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el
CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica
por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos
asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo
la prestación del Servicio Postal Universal.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 3° bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:
“ARTÍCULO 3° bis.- El operador que ofrezca el servicio de carta
documento debe garantizar una prestación que implique, como mínimo e
independientemente de las distintas modalidades y denominaciones que
pudieren presentarse, la imposición de una pieza de TRES (3) ejemplares
de idéntico contenido, en formato físico o digital, UNO (1) para el
impositor, otro para el destinatario y UNO (1) tercero para su archivo
por el Operador Postal interviniente, con constancia y verificación de
la identidad del impositor o remitente del texto impuesto y la
constancia de la entrega al destinatario y el archivo o guarda de un
respaldo del tercer ejemplar disponible por un plazo no inferior a
CINCO (5) años.
Los ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega
al destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.
El operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la
transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que
aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta
transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del
destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del
contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello
se certifique.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones
mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 3° ter al Decreto N° 1187/93 el siguiente:
“ARTÍCULO 3° ter.- Los operadores postales podrán realizar la
verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso y
servicios que corresponda, de forma digital mediante una validación
remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de autenticación biométrica o
mediante otro mecanismo de validación remota de identidad”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Defínese, a los fines de este decreto, como actividad
del mercado postal a las actividades que se desarrollen para la
admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de
correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)
kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o
hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada
por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad
asimilada o asimilable, que es prestada por personas humanas o
jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de
carga o porte.
Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería
Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y
entrega de envíos postales a su destinatario”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 4° bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- La aceptación de los envíos mencionados en el
artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará mediante seguro del contenido.
Estos envíos se expedirán con declaración de valor que deberá ajustarse
al valor real del contenido”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Toda persona humana o jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo II del Decreto N° 1187/93 por el siguiente: “ACTIVIDAD DE SERVICIO POSTAL”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las personas humanas y/o jurídicas que deseen realizar
transporte, distribución y/o entrega postal deberán inscribirse ante la
Autoridad de Aplicación de manera simple, electrónica, gratuita y
declarativa con el fin de informar las actividades de servicios
postales que prestarán, junto con una declaración jurada en la que
conste la aceptación sin reserva y preste conformidad con las
exigencias y requisitos establecidos en la normativa vigente para el
desarrollo de su actividad.
La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que
la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se
encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos
siguientes.
El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La
inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será
obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la
información declarada.
Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades
a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha
inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la
actividad.
Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de
Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que,
encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa
de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o
paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin
perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el
artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías
establecidas en protección de los envíos postales.
Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y
en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido
algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de
Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser
realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que
el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y
constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Son condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:
a. Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura
societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso
de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que
también podrá ser ofrecido por una persona humana;
b. Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un
domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones
que se le cursaren como consecuencia de su actividad;
c. Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social correspondientes.
En ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u
obligaciones que no se encuentren contemplados en el presente decreto”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:
a) Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos
previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis,
161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197,
254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o
por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la
que fuera mayor.
b) Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en
sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya
sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis,
154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL
por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación
para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
c) Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en
sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido
condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154,
155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por
el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación
para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en
ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto
en su solicitud de inscripción o contrato.
Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.
En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.
La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las
condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la
aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre
la base de lo establecido en la Ley N° 20.216”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 16 bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- No podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos:
a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;
b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;
c) Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;
d) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Autoridad de Aplicación.
No se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el
presente artículo aquellos productos que contengan sustancias
peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o
para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la
Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las
prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que
sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas
habilitadas por la normativa sanitaria”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 16 ter al Decreto N° 1187/93 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- Los prestadores de servicio postal deberán
indemnizar por la pérdida, extravío, destrucción total o parcial,
expoliación, despojo o avería de los envíos postales sometidos a su
entrega o por incumplimiento del servicio contratado.
Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación
sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.
Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción
total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de
valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro
del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto
declarado.
No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real
del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a
las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o cauciones para enfrentar estas contingencias”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) será la
Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas
técnicas, operativas y aclaratorias necesarias para su mejor
implementación”.
ARTÍCULO 16.- Deróganse los artículos 8°, 9°, 12, 14, 15 y 17 del Decreto N° 1187/93.
ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 151 del 18 de enero de 1974 y las
Resoluciones Nros. 7 del 8 de enero de 1996 de la ex-COMISIÓN NACIONAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123 del 22 de octubre de 1997 de la
ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491 del 6 de abril de 1998, 3252 del 8
de octubre de 2004, 1811 del 17 de mayo de 2005 y 604 del 22 de febrero
de 2011, todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, 109 del 29
de diciembre de 2020 y 1167 del 23 de noviembre de 2021, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 11/11/2024 N° 80578/24 v. 11/11/2024