ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 760/2024
RESOL-2024-760-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-90047842- -APN-GT#ENARGAS; la Ley N.°
24.076; el Decreto Reglamentario N.° 1738/92, el Decreto N° 2255/92; y
las Resoluciones Nº RESOL-2024-481-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y Nº
RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que el 4 de julio de 2023 ENERGÍA ARGENTINA S.A. (en adelante “ENARSA”)
se dirigió a este Organismo por medio de la Nota N.°
NO-2023-00007592-IEASA-DIR#IEASA, en el marco de lo dispuesto por la
Resolución N° RESOL-2022-67-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 76/22.
Que ENARSA informó que la obra referida en el inciso c. del artículo 3°
de la Resolución N° RESOL-2022-67-APN-SE#MEC (“Ampliación del Gasoducto
NEUBA II: loops y plantas compresoras”; y también denominada como “Loop
de Ordoqui”) se encontraba “…próxima a ingresar en condiciones de Apto
Para Funcionar…”.
Que, por esa razón, ENARSA solicitó a esta Autoridad Regulatoria que
“…defina la nueva ruta de transporte sobre la que se incrementa la
capacidad objeto de la ampliación antes aludida, así como también el
cuadro tarifario correspondiente a dicha ruta de transporte y el Cargo
de Acceso y Uso (CAU) a abonar por ENARSA a la Licenciataria TGS habida
cuenta de que esa transportista no realizó inversión alguna en el
mencionado proyecto”.
Que, posteriormente, mediante Nota N°
NO-2023-91475800-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria
indicó que -como consecuencia de la expansión denominada “Loop de
Ordoqui”, ejecutada en el marco del Programa Transport.Ar- ENARSA
debería transitoriamente pagar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en
adelante “TGS”) la tarifa de un solo ED, cada vez que se despache esa
capacidad a nombre de ENARSA y solo a nombre de ENARSA.
Que, en aquella oportunidad, este Organismo también había indicado que:
“Para determinar la Tarifa final que TGS deberá cobrar a ENARSA por el
despacho de la capacidad generada por el ‘Loop de Ordoqui’, ENARSA
deberá decidir si prefiere que se le resuelva para esta nueva Tarifa,
una que no contemple el factor de inversión y que TGS solo le cobre el
CAU (Cargo de Acceso y Uso) correspondiente; o bien, que TGS le cobre
la nueva Tarifa completa y que ENARSA le requiera, por ser su derecho y
obligación, el valor del negocio que resulta de esta nueva Tarifa de
esta nueva subzona y de esta obra de aumento de la capacidad de
Transporte, donde TGS no realizó aporte de inversión alguna y por lo
tanto debe pagar el valor del negocio”.
Que, con posterioridad, mediante Actuación N.°
IF-2023-98342303-APN-SD#ENARGAS del 23 de agosto de 2023, TGS solicitó
que, en función de lo establecido por la Nota N.°
NO-2023-91475800-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se consideren y dispusieran
“…ciertos ajustes a las directrices y/o indicaciones efectuadas a
Energía Argentina S.A. (ENARSA) con relación a la nueva capacidad de
transporte generada sobre el Gasoducto NEUBA II, con motivo de la
construcción del ‘Loop de Ordoqui’”.
Que, en ese sentido, TGS solicitó que “Para el hipotético caso que no
se haga lugar a lo peticionado, con los mismos fundamentos y alcances
expuestos, se encuadre esta presentación como recurso de
reconsideración con alzada en subsidio en los términos de los arts. 84,
94 y concordantes del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549
respecto la Nota NO-2023-91475800-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.
Que por medio de la Resolución N.°
RESOL-2024-481-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, de fecha 27 de agosto de 2024,
se resolvió “Hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. contra la Nota N.°
NO-2023-91475800-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, de conformidad y en los
términos expresados en la presente Resolución” (artículo 1°).
Que, como artículo 2°, se dispuso “…que -previo a la emisión de los
cuadros tarifarios correspondientes- TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
deberá notificar la presente Resolución y el Informe Técnico N.°
IF-2024-87569163-APN-GDYE#ENARGAS…” (adjunto a esos efectos) “…a los
cargadores de su sistema que pudieran verse afectados, haciéndoles
saber que podrán presentar sus observaciones y/o comentarios ante esta
Autoridad Regulatoria dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de haber sido notificados por la Transportista”.
Que, asimismo, por el artículo 3° se indicó que “TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A. deberá informar a este Organismo, dentro de los diez (10)
días hábiles de notificada la presente, a qué cargadores notificó en
los términos del ARTÍCULO 2°, y acompañar copia de la documentación que
lo acredite”.
Que por medio de la Actuación N° IF-2024-94218765-APN-SD#ENARGAS, la
Transportista informó que había dado cumplimiento a lo indicado en el
artículo 2° de la Resolución N.° RESOL-2024-481-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en virtud de ello, esta Autoridad Regulatoria recibió consultas
y/u observaciones de parte de: 1) METROGAS S.A. (en adelante
“METROGAS”); 2) COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
S.A. (en adelante “CAMMESA”); 3) NATURGY BAN S.A. (en adelante
“NATURGY”); y 4) CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
(en adelante y conjuntamente “CAMUZZI”).
Que existe un señalamiento coincidente u homogéneo en el caso de las
Distribuidoras, al que puede darse respuesta en los siguientes
términos: respecto a la consideración que merecen los contratos de
Transporte Firme (TF) de las Licenciatarias de Distribución y los
contratos de transporte de Intercambio y Desplazamiento (ED) cuando los
primeros tienen capacidad “ociosa” o subutilizada, cabe remitirse al
artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
(B.O. 24/10/2024), el cual dispone: “Establecer que en aquellos casos
en los que las Licenciatarias de Distribución de gas se encuentren con
capacidad de transporte contratada en firme ociosa o subutilizada sobre
los gasoductos de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. y/o
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., y necesiten abastecerse de gas
desde otros puntos distintos a los contratados originalmente con dichas
Transportistas, no corresponderá la aplicación de la tarifa de
transporte de Intercambio y Desplazamiento (ED)”.
Que, por otro lado, METROGAS señaló que la conexión del Gasoducto
Presidente Néstor Kirchner (GPNK) con el sistema de TGS en Salliqueló
debería ser considerado como punto de ingreso al sistema de transporte
(PIST).
Que, al respecto, los nuevos cuadros tarifarios que se aprueban por la
presente efectivamente consideran a Salliqueló como un nuevo PIST al
sistema de transporte de TGS.
Que, por su parte, CAMMESA se refirió a la tarifa a abonar por ENARSA a
TGS; a la tarifa que debería abonar CAMMESA si se cediera capacidad de
transporte a esta última; y a la aplicabilidad de los cargos
fiduciarios a la nueva capacidad de transporte.
Que, sin perjuicio de ello, CAMMESA manifestó que si bien “…no tiene
ninguna atribución para poder objetar la formulación, por parte del
ENARGAS, de las tarifas de transporte ED, TF, TI y CAU a establecerse
para la nueva ruta de transporte entre SALLIQUELÓ y Buenos Aires
(BA)/Gran Buenos Aires (GBA), así como los porcentajes de gas retenido
bajo dicha ruta, sí corresponde reiterar que, como se describió
previamente, el contrato firmado por CAMMESA con ENARSA por el tramo
Tratayén - Salliqueló está condicionado a las inversiones y a la
capacidad adicional de transporte que se logre por el Loop Ordoqui y
por la vinculación Mercedes-Cardales y, en general, en la concreción
del proyecto GPNK en su conjunto”.
Que, en relación a lo expresado por CAMMESA, debe señalarse que las
obras que no resultan financiadas por las Licenciatarias de Transporte,
tal como es el caso objeto de la presente, al momento de efectuar la
correspondiente Revisión Tarifaria, ingresan a la base de capital con
un valor nulo. De esta forma, las Licenciatarias de Transporte no
reciben remuneración sobre tal inversión. Por tal motivo, la tarifa de
transporte denominada “CAU”, aplica a aquellos cargadores que
ejecutaron la obra a su costo, que en este caso sería ENARSA.
Que, por otra parte, respecto de la aplicabilidad de los cargos
fideicomiso, cabe señalar que el Decreto N.° 180/2004 creó, por medio
del artículo 1°, el Fondo Fiduciario para atender Inversiones en
Transporte y Distribución de gas. El mismo artículo determinó que tal
fondo estaría integrado, entre otras fuentes de financiamiento, por los
“…cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados
de transporte y/o distribución”, entre los que se encuentra esa empresa.
Que, asimismo, la Resolución MINPLAN N.° 185/04, del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
dictada al amparo del Decreto N.° 180/04, dispuso la constitución del
Programa de Fideicomisos de Gas, siendo la Secretaría de Energía quien
detenta el carácter de Organizador del mismo, siendo el ENARGAS
asistente de dicha Secretaría. Por tal motivo no le correspondería a
esta Autoridad Regulatoria fijar lineamientos distintos a los que le
fueran oportunamente instruidos.
Que, por su parte, CAMUZZI pidió que “…el análisis y las definiciones
que se adopten sobre la ampliación que nos ocupa, necesariamente deben
efectuarse teniendo en cuenta la integralidad del sistema que se trata,
considerando en consecuencia la totalidad de los costos que demanden la
utilización de todo el sistema de transporte en su conjunto”.
Que, en ese sentido, CAMUZZI observó que “las determinaciones expuestas
en la Resolución N.° RESOL-2024-481-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y en el
Informe Técnico N.° IF-2024-87569163-APN-GDYE#ENARGAS, exclusivamente
referencian los costos de transporte del sistema Salliquelo Cardales,
omitiendo toda cuestión asociada a los costos de transporte del
Gasoducto GPNK, tramo aguas arriba de Salliquelo”.
Que, a su entender, CAMUZZI indicó que “…resulta improcedente y
contrario a derecho que sobre un mismo sistema de transporte los
cargadores absorban los costos de transporte que actualmente pretende
aplicar ENARSA sobre el Gasoducto GPNK en los términos de las notas
NO-2024-44424318-APN-SE#MEC del 30.04.2024 y
NO-2024-50469750-APN-SE#MEC del 15.05.2024 y los costos a los que se
refiere la RESOL-2024-481-APN-DIRECTORIO# ENARGAS y el Informe Técnico
N.° IF-2024-87569163-APN-GDYE#ENARGAS, en el marco de la ampliación de
capacidad del ‘Loop de Ordoqui’, puesto que este resulta ser el tramo
final de aquel”.
Que, respecto a lo manifestado por CAMUZZI en referencia a los costos
de transporte del gasoducto GPNK, debe tenerse en cuenta que el Decreto
N.° 76/22 otorgó a ENARSA una concesión de transporte sobre dicho
gasoducto, el cual actualmente culmina próximo a la localidad de
Salliqueló, donde se conecta con el gasoducto NEUBA II, este último
operado por TGS en el marco de su Licencia de Transporte (otorgada
mediante el Decreto N 2458/1992).
Que, en particular, el GPNK no cuenta a la fecha con una tarifa de
trasporte aprobada por esta Autoridad Regulatoria; y aquella (la tarifa
del GPNK) no es ni ha sido objeto de análisis y/o consideración en esta
instancia. Por esa razón, no corresponde hacer lugar al planteo de
CAMUZZI en lo que refiere a un supuesto análisis “integral” de los
costos de transporte de dicho gasoducto.
Que, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, el hecho de que
actualmente se encuentre iniciado un proceso de Revisión Tarifaria, no
obsta a que en el ínterin se puedan establecer tarifas transitorias y/o
provisorias que reflejen de mejor manera la normativa vigente
establecida para los casos análogos al presente.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde adecuar la tarifa de
transporte vigente de TGS en atención a la interconexión de su sistema
con el GPNK en Salliqueló, y determinar las correspondientes tarifas de
transporte para los servicios de TF, TI, ED y CAU, así como los
porcentajes de gas retenido.
Que, en atención al tiempo transcurrido desde la elaboración de la
propuesta tarifaria contenida en el Informe N.°
IF-2024-87569163-APN-GDYE#ENARGAS, corresponde adecuar aquella
considerando los cuadros tarifarios de transporte de transición
vigentes, correspondientes a TGS, aprobados por la Resolución N.°
RESOL-2024-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, respecto de los Cargos Fideicomiso vigentes –que se encuentran
aprobados por la Resolución 2289/2010 del entonces Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, corresponde
seguir el mismo criterio para las respectivas rutas de transporte.
Que, en relación a la posibilidad de reconocimiento de un potencial
Valor de Negocio a ENARSA por parte de TGS, tal como ya se sostuvo en
la Resolución N.° RESOL-2024-481-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, dicha cuestión
no resulta procedente dado que de acuerdo a las previsiones
establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación,
“…el Transportista no será obligado a ampliar las instalaciones, pero
sí a permitir la construcción de instalaciones de conexión y medición
que el Ente determine, cuyo costo quedará a exclusivo cargo de quien
las solicite”, situación que se ha dado en este caso particular por
parte ENARSA, por expresa indicación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante el mencionado Decreto DNU N.° 76/22.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS es competente para el dictado
del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 a), d),
f) y x de la Ley N° 24.076 y lo establecido por la reglamentación por
Decreto N° 1738/92, el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución N°
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., incluidos en el Anexo N.°
IF-2024-122389495-APN-GDYE#ENARGAS, que forma parte de la presente, los
que resultan complementarios a los Cuadros Tarifarios de Transición
aprobados mediante Resolución N.° RESOL-2024-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 2°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se
aprueban por el Artículo 1° de la presente Resolución deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de
gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44
in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del
Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017);
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/11/2024 N° 80470/24 v. 11/11/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)