PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición 1405/2024
DISFC-2024-1405-APN-PNA#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024
Visto lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la
Navegación, mediante el expediente electrónico EX-2024-17255198-
-APN-DPSN#PNA, lo opinado por la Dirección de Inspectoría General, lo
analizado por la Dirección de Planeamiento, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 770/2019 “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial
y Lacustre” (REGINAVE) establece que las normas a las que habrán de
ajustarse los buques en cada puerto en particular serán establecidas
por la Prefectura Naval Argentina, y determina además que la
reglamentación será aplicable a todos los buques mercantes, cualquiera
sea su bandera, surtos o en navegación en puertos nacionales, y a lo
que respecta a la seguridad de amarre de las instalaciones portuarias.
Que la Ordenanza Marítima N° 1-74 del TOMO 3 “Régimen Operativo del
Buque”, titulada “Reglamentación particular de buques en puerto”
contiene esas normas particulares, las que han sido actualizadas
mediante Disposiciones, Agregados y Volantes Rectificativos desde su
entrada en vigor, de acuerdo con la experiencia adquirida en su
aplicación a las modificaciones en obras de infraestructura portuaria
existentes, a las nuevas terminales y/o muelles, a los trabajos de
dragado y balizamiento en canales de acceso y otras circunstancias
accidentales.
Que a raíz de la Ley N° 24.093 “Ley de Actividades Portuarias” Título
II, Capítulo I, que trata sobre la “Habilitación de los Puertos
existentes o a crearse”, motivó que se establecieran, en muchas áreas
de nuestro Litoral Fluvial, nuevos puertos y/o terminales comerciales o
industriales, así como también remodelaciones y/o ampliaciones de una
obra existente, que involucran tanto al comercio internacional como al
interprovincial, significando la necesidad de nuevas normas
particulares que reflejen ajustados parámetros mínimos de seguridad.
Que esta Autoridad Marítima, por medio de la reglamentación vigente
referente a las “Normas de Inspección y/o Verificación para los
Puertos, Terminales Portuarias y/o Muelles”, otorga la correspondiente
Autorización de Amarre a quienes cumplen los requisitos de seguridad
necesarios de los buques y de las instalaciones portuarias, tal es el
caso de los sistemas de amarre, balizamiento e iluminación, protocolos
operativos, de emergencias, etcétera.
Que es necesario adoptar un marco regulatorio general que establezca
medidas de mitigación y prevención de riesgo para determinadas
operaciones portuarias y en la interacción del buque con las
instalaciones portuarias, canales de navegación y áreas donde, a juicio
de la Prefectura Naval Argentina, resulta procedente.
Que se hace necesario dictar una nueva Ordenanza, conformada por CUATRO
(4) Agregados, cada uno de ellos correspondiente a las Prefecturas de
Zonas Río de la Plata, Delta, Bajo Paraná y Bajo Uruguay, en donde
estén contemplados sus Puertos y/o Terminales, tratando por separado
las normas particulares sobre seguridad de la navegación, uso
obligatorio de remolque - maniobra (de ser aplicable), disposiciones de
carácter general y especiales, etcétera.
Que, con el fin de desarrollar esta nueva norma reglamentaria, se ha
conformado un grupo de trabajo interdisciplinario compuesto por
personal de las áreas técnicas competentes de la Dirección de Policía
de Seguridad de la Navegación y la Dirección de Tráfico Marítimo,
Fluvial y Lacustre, quienes han prestado conformidad en orden a sus
respectivas competencias específicas.
Que siguiendo los lineamientos del Estado Nacional, el nuevo plexo
normativo sienta sus bases en la modernización estratégica de adoptar
un proceso de adaptación hacia estructuras y prácticas contemporáneas
que aseguren una transformación a fin de garantizar sistemas más
dinámicos que permitan la implementación de efectivos estándares de
seguridad dentro del sector naviero de manera asertiva y eficiente, con
el objetivo de que sean conducentes hacia un mercado competitivo que
resulte en un crecimiento económico acompañando la evolución mundial en
la interacción de la interface buque-puerto.
Que dichas bases apoyadas de las actuales ventajas tecnológicas serán
gestionadas por esta Autoridad Marítima con las precauciones y recaudos
para asegurar un impacto positivo y sostenible en la eficiencia
económica de la región, ponderando la seguridad de la navegación, la
protección ambiental y la seguridad de la vida humana en las aguas.
Que la Dirección de Inspectoría General ha tomado la intervención y
considera que el proyecto de actualización de la norma mencionada
cumple con las pautas contempladas en la Resolución SIGEN N° 162/2014.
Que la Dirección de Planeamiento, como organismo rector en la
administración del sistema reglamentario de la Prefectura Naval
Argentina, analizó la propuesta verificando el cumplimiento de todos
los requisitos establecidos por la normativa vigente.
Que, por otra parte, a nivel nacional mediante el Decreto N° 891/2017,
se aprobaron las “BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”,
aplicables al Sector Público Nacional, entre cuyos objetivos, está el
de garantizar la mejora continua de los procesos, circunstancia a la
cual se adapta la presente modificación.
Que la Resolución N° 390/2018 del Ministerio de Seguridad, establece
los “PRINCIPIOS RECTORES DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE
SIMPLIFICACIÓN”, aplicables al MINISTERIO DE SEGURIDAD y las Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales.
Que el Decreto DNU-2023-70-APN-PTE instruye a que el Estado Nacional
promueva y asegure la vigencia efectiva de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia.
Que el Artículo 102 de la Ley N° 20.094 “Ley de la Navegación” atribuye
a esta Autoridad Marítima la facultad de disponer el uso obligatorio de
buques remolcadores en los puertos donde sea necesario.
Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica de la organización,
mediante Dictamen Jurídico obrante en el IF-2024-112907952-APN-PNAR#PNA.
Que esta instancia está facultada para dictar el correspondiente acto
administrativo, de acuerdo con los preceptos del Artículo 5º de la Ley
Nº 18.398 “Ley General de la Prefectura Naval Argentina” y Artículos
31°, 34° y 39° de la Ley N° 20.094 “Ley de la Navegación”.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. APRUÉBASE la Ordenanza N° 7-24 (DPSN) del TOMO 3 “Régimen
Operativo del Buque”, con el nombre de “Normas particulares para los
buques en puertos, terminales portuarias y/o muelles fluviales”, la
cual se adjunta como Anexo DI-2024-122697186-APN-DPLA#PNA y que forma
parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º. La citada norma entrará en vigencia a partir de la fecha
de la publicación del presente acto administrativo en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°. Deróganse los agregados N° 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13,
14, 16, 18 y 19 de la Ordenanza Marítima N° 1-74 del TOMO 3, las
Disposiciones SNAV, NA9 N° 110/92; SNAV, NA9 N° 68/93; DSUD, RB6 N°
145/99; DSUD, RB6 N°74/06; DSUD, RB6 N° 74/06; DSUD, RB6 Nº 96/15;
RPOL, 008 N° 02/14; SNAV, NA9 N° 21/15; DI-2019-985-APN-LPLA#PNA;
DI-2019-987-APN-LPLA#PNA; DI-2019-1148-APN-LPLA#PNA;
DI-2019-2203-APN-LPLA#PNA; DI-2019-2230-APN-LPLA#PNA;
DI-2022-199-APN-PZRP#PNA; DISFC-2022-870-APN-DPSN#PNA;
DISFC-2022-1042-APN-DPSN#PNA; DISFC-2022-1301-APN-PNA#MSG;
DISFC-2023-70-APN-DPSN#PNA; DISFC-2023-259-APN-DPSN#PNA;
DISFC-2023-2083-APN-DPSN#PNA; ZARA, HEB6 N° 37/17;
DISFC-2021-5-APN-ZARA#PNA; DI-2021-79-APN-DIAM#PNA;
DI-2021-377-APN-ROSA#PNA; DI-2022-93-APN-SNIC#PNA;
DI-2023-29-APN-RLLO#PNA; SNAV, NA9 N° 21/01 y todas aquellas que tengan
relación con las presentes.
ARTÍCULO 4°. En aquellos puertos en los que el empleo de remolque sea
facultativo, se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en el
Decreto N° 770/2019 “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre” (REGINAVE).
ARTÍCULO 5°. Cuando por las características particulares del buque,
órganos auxiliares de gobierno, condiciones hidrometeorológicas
reinantes (viento, visibilidad, altura del río, sentido de la
corriente, etc.), se otorgue la facultad de prescindir o disminuir las
exigencias del uso de buques remolcadores, la presente norma no eximirá
al capitán y/o prácticos del buque, y/o representante legal en el país,
y/o Armador de adoptar las medidas necesarias tendientes a resguardar
la seguridad del buque a su mando, su tripulación, la carga y la de
terceros, incluyendo las instalaciones portuarias, las obras de arte,
la vía navegable y la protección ambiental, como tampoco los eximirá
del cumplimiento de las restantes normas y reglamentaciones vigentes,
al igual que de tomar otras providencias de seguridad que el arte de
navegar y las circunstancias aconsejen.
ARTÍCULO 6°. Las definiciones, conceptos y abreviaturas utilizadas
serán de uso y aplicación exclusiva a los fines de la presente norma.
ARTÍCULO 7º. Por la Dirección de Planeamiento, procédase a la
publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial de
la República Argentina, la impresión de UN (1) ejemplar patrón de la
norma y su incorporación en el sitio oficial en internet de la
Prefectura Naval Argentina.
ARTÍCULO 8°. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo José Giménez Perez - Alejandro Paulo Annichini - Marcelo Adrian del Giorgio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en el sitio web oficial de la
Prefectura Naval Argentina: https://www.argentina.gob.ar/prefecturanaval
e. 11/11/2024 N° 80351/24 v. 11/11/2024