MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1178/2024
RESOL-2024-1178-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-96184755-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N°
1.444 de fecha 6 de diciembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO (RESOL-2019-1444-APN-MPYT), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.444 de fecha 6 de diciembre de 2019 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1444-APN-MPYT) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de
acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero
inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a
152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones,
remolques y semi-remolques” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el considerando precedente, originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (41,78 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma DISTRIBUIDORA
COMERSUR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la resolución citada precedentemente.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada por la
firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la
información proporcionada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio
Nº 2.571 de fecha 18 de septiembre de 2024, determinó que “…no se han
registrado errores y omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 25 de septiembre de 2024, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe
relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en
el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que
permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT 1444/2019 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Ruedas de
acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero
inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a
152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones,
remolques y semi-remolques’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio
promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer
mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia
de prácticas de dumping.
Que del mismo informe técnico surge que el margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de
VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (29,59 %) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2.576 de fecha 10 de octubre de 2024, en la cual determinó que
“…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida
antidumping vigente impuesta a las ‘ruedas de acero, de diámetro
nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a
622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de
los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semi-remolques’, originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) N° 1.444/2019 de fecha 6 de diciembre de
2019 (publicada en el Boletín Oficial el 9 de diciembre de 2019) a las
importaciones de ‘ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual
a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho
nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques y semi-remolques’, originarias de la
República Popular China”.
Que, con fecha 10 de octubre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2.576, en
la cual manifestó que “…Respecto de la probabilidad de repetición del
daño se observó que, el precio nacionalizado del producto
representativo originario de China exportado a Perú nacionalizado a
nivel de depósito del importador y a primera venta fue inferior al
precio nacional en todo el período considerado con subvaloraciones que
oscilaron entre el 17% y 64%, dependiendo del canal de comercialización
considerado”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados
resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, sin embargo, la referida Comisión Nacional expresó que
“…considerando la existencia de una medida antidumping vigente y que,
durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las
importaciones de ruedas de acero originarias de China tuvieron una
participación mínima y de volumen poco significativo en términos
absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente
y a la producción nacional en el resto del período, es pertinente poner
de resalto la efectividad de la misma”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional argumentó que “…a ello se
agrega que la industria nacional posee una participación preponderante
en el mercado nacional de ruedas de acero y que, en un contexto de
contracción del consumo aparente, mantuvo su cuota de mercado y pudo
incrementarla en el año 2023 y el período parcial de 2024, cuando fue
del 72%”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…al analizar
los indicadores de volumen de la empresa peticionante, tras un moderado
incremento entre puntas de los años completos en la producción de
DISTRIBUIDORA COMERSUR, en los meses de enero-junio de 2024 se registró
un descenso de 51%. La peticionante registró un descenso en su volumen
de ventas, entre puntas de los años completos y en el período parcial
de 2024 dicha tendencia fue más pronunciada, ya que las ventas fueron
44% menores con respecto a las de los meses de enero-junio del año
anterior, si bien en términos del consumo aparente su participación se
incrementó 4 puntos porcentuales, representando 47% del consumo
aparente de ruedas de acero”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…sus existencias se incrementaron en el transcurso de todo el período
considerado, y el grado de utilización de la capacidad instalada se
mantuvo en torno al 56% en los años completos y disminuyó a 29% en el
período parcial de 2024. La cantidad de empleados del área de
producción de ruedas de acero de la empresa aumentó en el transcurso de
los años completos, mientras que en los meses del período parcial se
registraron 8 empleados menos con respecto al último año completo
analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional advirtió que “…el precio de
venta promedio del producto representativo, respecto del índice general
y sectorial, mostró un moderado crecimiento hacia 2022, mientras que
tuvo un descenso en 2023 que se pronunció durante los meses del período
parcial de 2024 en comparación con los mismos meses del año anterior”.
Que, por otra parte, el referido organismo técnico señaló que “…la
rentabilidad unitaria del producto representativo informada por
DISTRIBUIDORA COMERSUR, medida como la relación precio/costo, fue
siempre inferior a la unidad”.
Que, en virtud de lo expuesto, la citada Comisión Nacional agregó que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a
la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían
negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse en el
mediano plazo las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que
existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan
las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de ruedas de acero
originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional argumentó que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose
calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII de la
referida Acta”.
Que, asimismo, ese organismo técnico indicó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo N°
1.444/2019 de fecha 6 de diciembre de 2019 (publicada en el Boletín
Oficial el 9 de diciembre de 2019)”.
Que, en función de todo los expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR indicó que “…esta Comisión considera pertinente puntualizar en
que la industria nacional abastece una proporción significativa del
mercado y que, aún en un contexto de contracción del mismo, logró
incrementar su cuota de mercado”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la
información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no
evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el
resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos
antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de
Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que
disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el
transcurso de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 1.444/19
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de
diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o
igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm
(6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semi-remolques” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener
vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá
resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo
del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por
la citada Resolución N° 1.444/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 1.444/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Decreto
N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 1.444 de fecha 6 de diciembre de 2019 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1444-APN-MPYT), para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de
acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero
inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a
152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones,
remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90, sin
mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la
acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse
conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y
su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/11/2024 N° 80569/24 v. 12/11/2024