COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1030/2024
RESGC-2024-1030-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2024
VISTO el EX-2024-122536877- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG
S/ OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO
Y FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS A INVERSORES
CALIFICADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de
Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la
Subgerencia de Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de Emisoras, la
Subgerencia de Normativa, la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales
que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias
y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el
mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que
fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo
productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y
prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al
mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18)
introdujo en su Título IV, modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 18.6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento
de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión
fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer
la demanda de valores negociables en los mercados de capitales,
aumentando así su profundidad y liquidez.
Que mediante el dictado de la Resolución General Nº 286 (B.O. 31-10-96)
se establecieron las pautas aplicables a las emisoras de valores
negociables constituidas y/o registradas en el extranjero que se
encuentren autorizadas a realizar oferta pública de ellos en el país y
tengan como finalidad requerir dinero o valores al público para su
inversión en carteras.
Que dichas pautas actualmente se encuentran incorporadas en la Sección
II del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, habida cuenta del tiempo transcurrido y en base a la experiencia
adquirida, se propicia efectuar una revisión del régimen vigente en pos
de promover mejoras regulatorias que permitan fortalecer el desarrollo
del mercado de capitales favoreciendo una mayor diversificación y
liquidez dentro de las opciones de inversión disponibles.
Que, con dicho fin, deviene necesario derogar la Sección II del
Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) siendo
sustituida por un nuevo régimen de fondos de inversión constituidos en
el extranjero que se incorpora como Secciones XIII y XIV del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) estableciéndose, entre
otras cuestiones, que la oferta pública bajo cualquiera de sus formas
incluida como activo subyacente de Certificados de Depósito Argentinos
(CEDEAR) o de cualquier otro título representativo- de fondos de
inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores
negociables cuyas emisoras se encuentren constituidas y/o registradas
en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en
la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser
efectuada exclusivamente a través de FCI constituidos de acuerdo a las
prescripciones de la Ley Nº 24.083 y registrados en la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV).
Que, en consecuencia, se introducen modificaciones en las disposiciones
aplicables a los CEDEAR establecidas en la Sección III del Capítulo
VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), exceptuándose de
la previsión transcripta en el párrafo precedente a los CEDEAR que sean
representativos de fondos de inversión del exterior del tipo Exchange
Traded Funds (ETFs) que repliquen en forma pasiva índices con amplia
difusión, referidos a renta variable (entendida como representativa de
acciones), activos virtuales y/o materias primas (commodities), que a
su vez cuenten, como mínimo, con un índice de liquidez igual o mayor al
índice MERVAL.
Que resulta necesario establecer un régimen transitorio que contemple
la situación de los programas de Cedear autorizados por esta CNV, cuyo
subyacente sean fondos de gestión activa que repliquen índices, a fin
de brindar seguridad jurídica a los emisores y proteger las inversiones
realizadas bajo el marco normativo anterior.
Que la exclusión de estos programas de la aplicación de las nuevas
disposiciones asegura la continuidad de las emisiones ya aprobadas,
evitando afectaciones retroactivas que pudieran generar incertidumbre
en el mercado o desincentivar la participación de inversores.
Que a fin de garantizar la coherencia regulatoria y evitar distorsiones
en el mercado de capitales, se establece que dichos programas no podrán
solicitar ampliaciones del monto máximo autorizado, ni modificaciones
en sus términos y condiciones, salvo aquellas derivadas de eventos
corporativos originados en el extranjero respondiendo a la necesidad de
mantener alineada la normativa con los principios de gestión pasiva y
los nuevos lineamientos establecidos por la CNV.
Que, por otra parte, el artículo 7° bis de la Ley N° 24.083 establece
que: “Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados
exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca
la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá
considerar los estándares internacionales en la materia. En particular,
dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales
y de ingresos anuales. (…) Los Fondos Comunes de Inversión mencionados
en el párrafo anterior estarán exentos de los límites y restricciones
de inversión establecidos en esta ley conforme las disposiciones que
establezca la Comisión Nacional de Valores”.
Que, en ese sentido, se procede a la creación de un nuevo régimen
especial de FCI en el ámbito local destinado a Inversores Calificados,
incrementando de esta forma la oferta de productos financieros
disponibles en el mercado.
Que, la presente medida se adopta siguiendo la tendencia de los
mercados internacionales, en los cuales se permite la creación de FCI
con menores restricciones para la conformación de sus inversiones, en
la medida que sean dirigidos únicamente a inversores que han
incrementado su profesionalidad y se encuentren dispuestos a tomar
mayor riesgo y, por lo tanto, asumir eventuales pérdidas.
Que dichos Fondos, constituyen un canal ideal para la inversión en
fondos constituidos en el extranjero, posibilitando asimismo ampliar el
abanico de inversiones hacia otros activos financieros y/o valores
negociables emitidos y negociados dentro y fuera del país y/o en países
distintos a los mencionados en el quinto párrafo del artículo 6° de la
Ley N° 24.083.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar la reglamentación
referida a la constitución, funcionamiento y operatoria de los FCI
Abiertos que se constituyan bajo este régimen especial.
Que, en ese sentido, se establecen los límites y restricciones de
inversión que resultarán aplicables a estos vehículos, disponiéndose
pautas diferenciadas en virtud de la moneda en la que se encontrarán
denominados.
Que, particularmente, en el supuesto de FCI Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de
curso legal de la República Argentina, en los que se prevea la
adquisición de un único Exchange Traded Fund (ETF) que replique en
forma pasiva índices que reúnen las mismas condiciones admitidas para
la emisión de CEDEAR conforme lo mencionado precedentemente, se prevé
que las cuotapartes del fondo local también puedan ser suscriptas por
aquellos inversores que, sin encontrarse encuadrados bajo la definición
del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), fuesen advertidos claramente respecto de la
restricción legal y de los riesgos involucrados en la operatoria,
dejando sentada su manifestación inequívoca de adquirir tales
cuotapartes, preservando la protección del inversor, la transparencia
del mercado y la simetría entre ambos vehículos.
Que la presente Resolución General registra como precedente la
Resolución General N° 765 (B.O. 8-10-18), mediante la cual se sometió a
consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general un
Proyecto de Resolución General relativo a FCI Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados, conforme el procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N°
1172/2003 (B.O. 4-12-03).
Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y
recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y
sectores interesados, las cuales han sido tomadas en consideración para
la elaboración de la reglamentación atinente a FCI Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831, 6°, 7° bis y 32
de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar la Sección II del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 21 BIS de la Sección III del
Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 21 BIS.- Podrá solicitarse la oferta pública de CEDEARs que
sean representativos de Exchange Traded Funds (ETFs) que repliquen en
forma pasiva índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta
variable (entendida como representativa de acciones), activos virtuales
y/o materias primas (commodities). Dichos ETFs deberán poseer, como
mínimo, un índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL. A fin de
acreditar la condición de gestión pasiva del subyacente, el emisor
deberá presentar el detalle de la composición del índice respectivo y
las condiciones de funcionamiento y operación que acrediten que el
objetivo es la replicación pasiva del índice, sin perjuicio de otra
información que pueda requerir la Comisión a los fines de su
autorización”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección XIII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIII
OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 75.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 BIS de la
Sección III del Capítulo VIII del Título II de estas Normas, la oferta
pública bajo cualquiera de sus formas –incluida como activo subyacente
de CEDEAR o de cualquier otro título representativo- de fondos de
inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores
negociables cuyas emisoras se encuentren constituidas y/o registradas
en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en
la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser
efectuada exclusivamente a través de Fondos Comunes de Inversión
constituidos de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº 24.083 y
registrados en la Comisión Nacional de Valores.
Dicha limitación también regirá respecto de cualquier otra estructura
jurídica del extranjero que persiga la finalidad citada en el presente
artículo”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como Sección XIV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIV
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS (ART. 7 BIS
LEY N° 24.083).
ASPECTOS GENERALES. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 76.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados se regirán por el régimen
especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las
disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos.
Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del apartado c) del
artículo 77 de la presente Sección, las cuotapartes emitidas por estos
Fondos sólo podrán ser suscriptas por los inversores calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de estas Normas.
Los agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán
verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de
ser considerado inversor calificado.
Si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Sección IV
del Capítulo II del presente Título en lo que respecta a la utilización
del Reglamento de Gestión Tipo, el Reglamento de Gestión deberá
observar el orden expositivo y el contenido detallado en el Anexo XII,
adecuado a las particularidades del presente régimen; además lo
establecido en las Cláusulas Generales del artículo 19 de la Sección IV
del Capítulo II citado (con excepción de los apartados 6.2, 6.5, 6.6,
6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.12, 6.14 y 8.1 del Capítulo 2), en tanto no se
contraponga con las disposiciones específicas de la presente Sección.
Asimismo, deberá especificarse en la portada del Reglamento de Gestión
que el Fondo se encuadra bajo el presente Régimen.
Respecto del artículo 16 de la Sección IV del Capítulo II del Título V
de las presentes Normas no resultarán de aplicación las previsiones
contenidas en el segundo y tercer párrafo.
Ya sea que el Fondo invierta en uno o más fondos de inversión
(incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) en forma directa o como
subyacente de un CEDEAR, la Sociedad Gerente deberá procurar un
adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas del régimen de
honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los fondos objeto
de inversión efectuando una mención expresa, en caso de corresponder,
respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos
conceptos.
No se podrá invertir en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
Cerrados registrados en el país y/o en el exterior en un porcentaje
mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de Fondo.
Las inversiones en el exterior deberán consistir en activos que cuenten
con autorización de oferta pública por parte de Comisiones de Valores u
otros organismos de control extranjeros, que no pertenezcan a países no
cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del
artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y
modificatorios ni que sean considerados como no cooperantes o de alto
riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
El Reglamento de Gestión deberá establecer el límite de endeudamiento
de estos Fondos, que no podrá superar el patrimonio neto de los mismos.
Asimismo, en el Reglamento de Gestión podrán establecerse montos
mínimos y/o máximos, así como también disposiciones especiales para la
suscripción y/o el rescate de cuotapartes, incluyendo períodos mínimos
de permanencia.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 77.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de
curso legal de la República Argentina se regirán en base a las pautas
fijadas en el presente artículo, por las disposiciones del artículo 76
de la presente Sección, y supletoriamente, por las disposiciones
aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
No resultará de aplicación para estos Fondos lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley N° 24.083.
Las inversiones efectuadas en activos emitidos en el exterior se encontrarán sujetas a los siguientes límites:
a) Con excepción de la adquisición de fondos de inversión, las
inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras
pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del Fondo.
b) Las inversiones en obligaciones negociables y/o cualquier otro
activo financiero representativo de deuda no podrán representar más del
VEINTE POR CIENTO (20%) del pasivo total de la emisora de que se trate,
según el último balance anual o trimestral conocido.
c) Cuando se prevea la adquisición de un único Exchange Traded Funds
(ETFs), deberá constar una referencia a la denominación del fondo
subyacente en la denominación del fondo local.
En el supuesto en el que el ETF subyacente replique en forma pasiva
índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta variable
(entendida como representativa de acciones), activos virtuales y/o
materias primas (commodities), y que el ETF posea, como mínimo, un
índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL, las cuotapartes del
fondo local también podrán ser suscriptas por aquellos inversores que,
sin encontrarse encuadrados bajo la definición del artículo 12 de la
Sección I del Capítulo VI del Título II de las presentes Normas, fuesen
advertidos claramente respecto de la restricción legal y de los riesgos
involucrados en la operatoria, dejando sentada su manifestación
inequívoca de adquirir tales cuotapartes. Los agentes que actúen en las
respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las
condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado, o
bien deberán conservar evidencia escrita, auténtica y fehaciente de la
manifestación inequívoca antedicha. Previamente a la aprobación del
fondo local, la Sociedad Gerente deberá presentar el detalle de la
composición del índice respectivo y las condiciones de funcionamiento y
operación que acrediten que el objetivo es la replicación pasiva del
índice, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la
Comisión a los fines de su autorización.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL.
ARTÍCULO 78.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda sea la moneda de
curso legal de la República Argentina deberán invertir, al menos, el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio en instrumentos
financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en
la moneda de curso legal - con excepción de las inversiones realizadas
en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren
y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se
cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal - debiendo dar
cumplimiento a las pautas fijadas por las disposiciones del artículo 76
de la presente Sección, y supletoriamente, a las disposiciones
aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir la denominación del Capítulo I del Título XVIII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO I
EMISORAS
Sección I
APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como Sección II del Capítulo I del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN II
APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1030.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones incorporadas por la Resolución General
Nº 1030 no serán de aplicación a los programas de Cedears que tengan
como subyacente fondos que repliquen índices de gestión activa que
hayan sido autorizados previamente por esta Comisión. Sin perjuicio de
ello, los emisores no podrán solicitar ampliaciones del monto máximo
autorizado ni modificaciones que no sean derivadas de eventos
corporativos originados en el extranjero”.
ARTÍCULO 7°.- Incorporar como Sección XXVI del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 96.- Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en los
términos previstos en el artículo 77 de la Sección XIV del Capítulo II
del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del
exterior, exclusivamente podrán recibir suscripciones provenientes de
cuentas radicadas en el extranjero.
La sumatoria del patrimonio neto de todos los Fondos destinados a
inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de
la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá
superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los
patrimonios netos de todos los Fondos abiertos bajo su administración.
Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria
habitual de los Fondos, se deberán suspender las suscripciones de los
Fondos para inversores calificados denominados en moneda extranjera
hasta la subsanación de dichos excesos.
Exclusivamente se podrán efectuar inversiones en títulos de deuda
pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados
internacionales de integración económica para la integración de los
mercados de capitales; y/o (b) la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES hubiera
suscripto acuerdos al respecto, sujeto en ambos supuestos a que los
valores negociables fueren negociados en el país del emisor en mercados
aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos
equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto
de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo
Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del Fondo local”.
ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 13/11/2024 N° 81065/24 v. 13/11/2024