PODER EJECUTIVO
Decreto 1023/2024
DNU-2024-1023-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 27.541, la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y sus
respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre
de 2003, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023
y 465 del 27 de mayo de 2024 y la Resolución de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294 del 1° de octubre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia
del Sector Energético Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo
que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución
de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 2° del citado decreto se instruyó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore,
ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e
indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la
emergencia declarada en el artículo 1° antes referido.
Que por el artículo 3° del decreto mencionado se determinó el inicio de
la revisión tarifaria, de conformidad con el artículo 43 de la Ley N°
24.065 y con el artículo 42 de la Ley N° 24.076, correspondiente a las
prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de
energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural, y se estableció que la entrada en vigencia
de los cuadros tarifarios resultantes no podía exceder del 31 de
diciembre de 2024.
Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, asimismo, el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética
por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá
hasta el 9 de julio de 2025.
Que resulta de público conocimiento que el Gobierno Nacional ha
recibido una herencia institucional, económica y social gravísima, por
lo que es imprescindible adoptar medidas que permitan superar la
situación de emergencia generada por las excepcionales condiciones
económicas y sociales que la Nación padece, especialmente como
consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas adoptadas
por pasadas administraciones.
Que en lo que respecta al sector energético, la referida herencia se ha
verificado en la vulnerabilidad y el estado crítico en TRES (3)
aspectos claves: (a) en el sistema económico recaudatorio; (b) en la
funcionalidad de las instalaciones para asegurar el suministro actual y
futuro; y (c) en la falta de señales de mercado para la oferta y la
demanda.
Que en virtud de lo establecido en el Decreto N° 55/23, y previo
cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios
correspondientes, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos
descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispusieron adecuaciones transitorias de
tarifas para los sectores del transporte y la distribución de energía
eléctrica y gas natural, respectivamente.
Que, en el mismo sentido, las medidas adoptadas por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA desde febrero del corriente año tuvieron por objetivo inmediato
reconstituir el régimen económico y recaudatorio del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM), con impacto en el precio estacional de la energía
eléctrica (PEST) y la remuneración asociada respecto de la energía y la
potencia no comprometida en contratos.
Que en un inicio se mantuvieron los subsidios para los usuarios Nivel 2
y Nivel 3 con el alcance del régimen de segmentación de subsidios
establecido por el Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022 y sus
complementarios.
Que en el ámbito del gas natural, dicha recomposición se alcanzó a
través de la readecuación de los precios del gas natural en el precio
de ingreso al sistema de transporte (PIST) a ser trasladados a los
cuadros tarifarios.
Que de acuerdo con los resultados de la evaluación de los regímenes de
subsidios energéticos vigentes efectuada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
en el marco del artículo 177 del Decreto N° 70/23, se verificó que los
criterios del Decreto N° 332/22 no permitieron una adecuada
focalización de los subsidios, con el agravante de que en la
implementación del régimen de segmentación no se realizaron los cruces
de información necesarios para asegurar que la ayuda llegara a quienes
realmente la necesitan, lo que causó que los precios mayoristas de la
energía no cubrieran los costos de abastecimiento.
Que además de la dilapidación de los escasos recursos estatales, dicha
circunstancia provocó que los usuarios hayan desconocido, por mucho
tiempo, el costo real de los servicios públicos de energía, apartándose
de los hábitos de consumo responsable y eficiente, lo que contribuye a
un régimen jurídico y económico opaco derivado de una verdadera
confusión conceptual entre precios, tarifas y subsidios.
Que, en ese contexto, por el Decreto N° 465/24 se determinó la
reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía que
dependen del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de asegurar una
transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita:
(i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii)
promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios
residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía
eléctrica, gas por redes y gas envasado.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 465/24 se estableció un Período
de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (Período de
Transición), desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con
posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses mediante
resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, además, mediante el artículo 3º del Decreto N° 465/24 se dejaron
sin efecto los límites de impacto en factura que genere la corrección
del componente Energía, fijado como porcentaje del Coeficiente de
Variación Salarial (CVS) del año anterior que estaba previsto en el
artículo 2º del precitado Decreto N° 332/22.
Que por los artículos 4° y 5° del referido decreto se estableció que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, podrá revisar y modificar los criterios de
inclusión en cada uno de los niveles de segmentación, y se la facultó,
entre otras, a: i) modificar la denominación o el criterio de
segmentación de las categorías de usuarios residenciales incorporados
en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE); ii)
establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las
categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para
gas; iii) fijar el nivel de los descuentos o bonificaciones que
recibirán los beneficiarios sobre el componente Energía aplicable a los
volúmenes máximos a ser subsidiados; y iv) revisar periódicamente los
volúmenes de consumo máximo a subsidiar y los montos o porcentajes de
los descuentos sobre el componente Energía, teniendo en cuenta la
adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los
usuarios.
Que, por otra parte, por el artículo 6º del Decreto N° 465/24 se
facultó a la Autoridad de Aplicación a dictar todos los actos que se
requieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga
y para la reestructuración del régimen de subsidios, como también para
definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y
efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que con el fin de brindar a los usuarios de los servicios públicos
señalados una pausa en el periódico sinceramiento de los reales costos
de los servicios, y en aras de mantener la consolidación del proceso de
desinflación llevado a cabo por el Gobierno Nacional, es que resultó
razonable y prudente postergar -en los meses de mayo, junio y julio del
corriente año- la aplicación efectiva de las adecuaciones tarifarias
referidas por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Que, por otra parte, en función de las medidas económicas adoptadas
respecto de los precios atrasados, entre los que se encontraba el tipo
de cambio, y teniendo en cuenta la positiva reacción de la economía a
las medidas implementadas por el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la notoria
desaceleración inflacionaria verificada a la fecha, es que resulta
necesario revisar el mecanismo de actualización tarifaria basado en la
inflación pasada y sustituirlo por uno que contemple la inflación
futura que permita mantener los valores tarifarios en valores reales y
lo más constantes posibles.
Que, sin embargo, se continuó con la actualización de precios y tarifas
en el sector energético con el fin de no incurrir nuevamente en
prácticas distorsivas.
Que dicha decisión tuvo por finalidad mantener los precios y las
tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, con el
fin de evitar un proceso de depreciación que no permitiera el sustento
económico del sector y que incluso amenazara su continuidad.
Que las actualizaciones tarifarias realizadas y la reestructuración de
los regímenes de subsidios a la energía tuvieron como objetivo
inmediato recomponer el régimen económico recaudatorio del sector y la
capacidad funcional de los sistemas para poder atender la demanda en
condiciones de calidad y seguridad, mediante el relevamiento del estado
operativo de los sistemas de transporte y distribución de gas natural,
como de distribución -de jurisdicción federal- y de transporte, tanto
interregional como por distribución troncal, de energía eléctrica.
Que, en ese sentido, la prioridad se determinó bajo la premisa de
eliminar en forma urgente la dilapidación de recursos escasos y cubrir
un mayor porcentaje del costo real del suministro, luego de años de
incentivar la demanda con precios deliberadamente bajos que no
contemplaban los costos de operación, mantenimiento y ampliación de las
empresas concesionarias y licenciatarias.
Que a pesar de la recomposición transitoria de las tarifas durante la
actual emergencia en los términos del precitado Decreto N° 55/23, no se
han llegado a completar las inversiones necesarias, por tratarse de
obras de envergadura que demoran largos plazos para materializarse.
Que conforme con las disposiciones del artículo 3° del Decreto N°
55/23, se encuentran en curso los procesos de revisión tarifaria
previstos en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N°
24.076, habiéndose establecido que la entrada en vigencia de los
cuadros tarifarios resultantes no podría exceder el 31 de diciembre de
2024.
Que, asimismo, por el artículo 4° del mencionado Decreto N° 55/23 se
dispuso la intervención del ENRE y del ENARGAS, a partir del 1° de
enero de 2024 y hasta la designación de los miembros del Directorio que
resulten del proceso de selección previsto en el artículo 8° de dicha
norma.
Que el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 dispuso la creación del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el que, una vez
constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENRE, creado por
el artículo 54 de la Ley N° 24.065, y del ENARGAS, creado por el
artículo 50 de la Ley N° 24.076.
Que una vez constituido el citado Ente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá
iniciar el proceso de selección de los miembros de su Directorio, en
los términos que se determinen oportunamente.
Que mediante la Resolución N° 294 del 1° de octubre de 2024 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA se estableció un “Plan de Contingencia y
Previsión para meses críticos del período 2024/2026” (el Plan de
Contingencia), con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica
condición de abastecimiento de energía para los días críticos del
período 2024/2026, en los segmentos de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica.
Que a pesar de las medidas adoptadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado del Decreto
N° 55/23 relacionadas con la situación de emergencia que atraviesa el
sector energético, por lo que resulta indispensable y urgente extender
la declaración de emergencia hasta el 9 de julio de 2025, con el fin de
permitir que los órganos competentes continúen adoptando las medidas
necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los
servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y
de gas natural.
Que ante la necesidad de que las acciones y los procesos encarados en
el sector energético puedan continuar adecuadamente y cuenten con el
tiempo suficiente para obtener resultados satisfactorios en el marco de
la emergencia, resulta conveniente y razonable prorrogar el Decreto N°
55/23 en lo atinente a los plazos de la emergencia declarada, de la
entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultante de los
procesos de revisión tarifaria en curso y de la intervención de los
Entes Reguladores, con el fin de ordenar y unificar los tiempos,
acciones y objetivos previstos en las disposiciones reseñadas.
Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del
vencimiento de los plazos previstos en el Decreto N° 55/23, deviene
imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional
declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023, en lo que
respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta
el 9 de julio de 2025.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debe
continuar con la implementación de las acciones necesarias e
indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la
emergencia declarada por el artículo 1° del Decreto N° 55/23,
prorrogada por el presente decreto, con el fin de establecer los
mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y
libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y
cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la
prestación continua de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas
y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las
categorías.
ARTÍCULO 3°.- La entrada en vigencia de los cuadros tarifarios
resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado
por el artículo 3° del Decreto N° 55/23, conforme con los artículos 43
de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las
prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de
energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural, no podrá exceder del 9 de julio de 2025.
ARTÍCULO 4°.- En el proceso de adecuación tarifaria transitoria serán
de aplicación mecanismos que posibiliten la participación ciudadana,
los que deberán contemplar las previsiones del “Reglamento General de
Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el
Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios o bien
el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga
conforme a su normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la constitución, puesta en
funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742.
ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados
deben ajustar las facultades de gobierno y administración de los
respectivos Entes a las establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y
24.076, según corresponda, a lo establecido en el artículo 6° del
Decreto N° 55/23 y las asignadas en el presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberá, una vez constituido el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, iniciar el proceso de selección de los miembros de su
Directorio, en los términos que oportunamente se establezcan, con el
objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 161 de la Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°
27.742.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia
necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución
de electricidad que correspondan a su jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri - Mario Iván Lugones - Mariano
Cúneo Libarona - Sandra Pettovello - Patricia Bullrich - Gerardo
Werthein - Luis Andres Caputo - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 20/11/2024 N° 82974/24 v. 20/11/2024