PODER EJECUTIVO
Decreto 1024/2024
DECTO-2024-1024-APN-PTE - Modifícase la Reglamentación de la Ley N° 17.565.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-115865913-APN-SGA#MS, las Leyes Nros.
17.565 y sus modificaciones, 24.240 y sus modificatorias, los Decretos
Nros. 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, 70 del 20
de diciembre de 2023 y 63 del 19 de enero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los
consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información fehaciente y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades
proveer a la protección de esos derechos.
Que la Ley N° 17.565, sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº
7123/68 y sus modificatorios regulan el ejercicio de la profesión
farmacéutica y el expendio de medicamentos bajo receta y en condición
de venta libre.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y el Decreto N° 63/24
introdujeron modificaciones a la normativa precitada y dispusieron una
comercialización diferenciada según se trate de medicamentos bajo
receta o de venta libre con el fin de optimizar las condiciones de su
comercialización.
Que, en esa línea, de acuerdo con el texto del artículo 1º de la Ley N°
17.565, sus modificaciones y de su Decreto Reglamentario Nº 7123/68 y
sus modificatorios, la venta y despacho de medicamentos bajo receta
solo puede ser efectuada en farmacias habilitadas en todo el territorio
de la Nación y en presencia de un farmacéutico responsable (Director
Técnico y/o farmacéutico auxiliar).
Que, como corolario de ello, la comercialización de medicamentos de
venta libre y otros productos anexos a la actividad farmacéutica; como
aquellos destinados a la higiene o estética de las personas, y a los
que se le asignen propiedades desinfectantes, profilácticas,
insecticidas u otras análogas, puede ser llevada a cabo sin la
intervención de los referidos profesionales en la materia.
Que en virtud de ello, y con el fin de proteger al consumidor,
corresponde fijar condiciones para su expendio que garanticen un
tratamiento fehaciente y veraz de la información y aseguren la libertad
de elección sin menoscabar el derecho a la salud.
Que, en ese marco, corresponde disponer que los productos antes
referidos podrán ser exhibidos en las góndolas de establecimientos
habilitados como farmacias, de modo tal que conserven inalteradas sus
propiedades fisicoquímicas y el público general pueda acceder
directamente a ellos sin necesidad de intermediarios.
Que atento a que su consumo irrestricto puede suponer un riesgo para la
salud o la integridad física, los medicamentos de venta libre deberán
ser ofrecidos en caja cerrada, con su respectivo prospecto y
exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO (18) años.
Que a través del artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor N°
24.240 y sus modificatorias se define a la relación de consumo como el
vínculo jurídico establecido entre el proveedor y el consumidor o
usuario, y se dispone que la misma se rige por el régimen establecido
en dicha ley y sus Reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor
por la actividad que desarrolle esté alcanzado, asimismo, por otra
normativa específica.
Que el artículo 4° de la referida norma indica que los proveedores de
bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que proveen y las condiciones de
su comercialización.
Que, consecuentemente, es necesario adecuar las previsiones del
artículo 1° de la Reglamentación de la citada Ley N° 17.565, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 7123/68 y sus modificatorios.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD, intervino en el ámbito de sus específicas
competencias.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley
N° 17.565 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 7123 del 15
de noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- La venta y despacho de especialidades médicas que
requieran recetas deben realizarse desde la farmacia, en presencia de
un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico
auxiliar). Su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por
canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al
lugar que este disponga a su conveniencia, debiéndose garantizar que el
traslado se realice de modo seguro conforme los requisitos aplicables y
los que la Autoridad Sanitaria establezca a tal efecto.
Las farmacias podrán anexar, además de las actividades que establece la
ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las
personas, así como de aquellos a los que se les asignen propiedades
profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos
al control de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública.
Los medicamentos de venta libre y los mencionados productos anexos a la
actividad farmacéutica, a los fines de su comercialización, pueden
exponerse en las góndolas del establecimiento y ser ubicados o
exhibidos de modo tal que conserven inalteradas sus propiedades
fisicoquímicas y el público general pueda acceder directamente a ellos
sin necesidad de intermediarios.
El expendio de medicamentos de venta libre, cuando fuera en góndolas, deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Las góndolas deben ser correctamente señalizadas y
b) Los medicamentos deben ser ofrecidos en caja cerrada, con su
respectivo prospecto y exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO
(18) años. La edad del adquiriente será constatada con el Documento
Nacional de Identidad al momento de efectuar el pago.
En los establecimientos que no estén habilitados como farmacias, la
comercialización de medicamentos de condición de expendio de venta
libre estará limitada a los antiácidos y los analgésicos.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a ampliar el listado de
medicamentos de venta libre habilitados en los referidos
establecimientos.
La mencionada Autoridad de Aplicación podrá establecer otros requisitos
para asegurar que las especialidades medicinales indicadas conserven
inalteradas sus propiedades fisicoquímicas”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 20/11/2024 N° 82975/24 v. 20/11/2024