FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Decreto 1029/2024
DECTO-2024-1029-APN-PTE - Decreto N° 6255/1958 y Decreto N° 1750/2005. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-50720861-APN-SSGA#MCH, el Decreto-Ley N°
1224 del 3 de febrero de 1958 y sus modificaciones y los Decretos Nros.
6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios y 1750 del 29 de
diciembre de 2005 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado Decreto-Ley Nº 1224/58 se creó el FONDO NACIONAL
DE LAS ARTES, actualmente organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el mencionado organismo tiene por objeto otorgar créditos
destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las
actividades artísticas y literarias en la República y su difusión en el
extranjero. Otorgar créditos para construir y adquirir salas de
espectáculos, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier
otro inmueble necesario para el desarrollo de labores artísticas; como,
asimismo, para la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo
de elementos o materiales que requieran estas actividades. Administrar,
fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, los
fondos de fomento a las artes, dispuestos en leyes dictadas o a
dictarse.
Que en orden a su funcionamiento, la constitución de sus órganos de
administración y dirección, las obligaciones atribuidas a sus
integrantes, las características instrumentales, así como las
limitaciones de los créditos, operaciones de préstamo, becas, premios,
subvenciones y demás aspectos operativos necesarios para el
desenvolvimiento del organismo, se dictó el Decreto N° 6255/58
reglamentario del mencionado Decreto-Ley N° 1224/58, donde se fijaron
las pautas necesarias para el alcance de tales cometidos.
Que en atención al tiempo transcurrido desde la aprobación de la
referida Reglamentación, y con miras a optimizar el funcionamiento del
organismo, la eficiencia de sus procesos administrativos, la
sustentabilidad de sus operaciones financieras y en general proveer al
mejor ordenamiento y cumplimiento de sus fines, resulta oportuno
proceder a la actualización de la Reglamentación de la normativa de
creación del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
Que en el contexto de la crisis económica general que atraviesa el
país, en aras de acompañar las políticas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y en función de una mayor optimización de los
recursos del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, corresponde derogar el
artículo 4° del Decreto N° 1750/05, que fija las remuneraciones de los
vocales del Directorio y, asimismo, sustituir su artículo 2°,
excluyendo de los alcances del artículo 18 del Decreto N° 408/93 al
Presidente del Directorio.
Que, en tal sentido, la presente medida implica una reducción de las erogaciones presupuestarias del organismo.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 6255 del 28 de
abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Por actividades artísticas y literarias se entiende las
siguientes en todas sus formas y manifestaciones: a) Las artes
plásticas; b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos
exclusivamente estéticos; c) Las actividades teatrales definidas en el
artículo 11 del Decreto-Ley N° 1251/58; d) La cinematografía; e) La
radiofonía; f) La televisión; g) La música; h) La danza; i) Las letras;
j) Las artes aplicadas; k) Las expresiones folclóricas”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Nº 6255 del 28 de
abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- El instrumento primario de promoción del FONDO NACIONAL
DE LAS ARTES será el otorgamiento de créditos, sin perjuicio de la
utilización eventual de los mecanismos restantes contemplados en los
artículos 19 y 21 del Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones. En
todos los casos, el otorgamiento estará condicionado a que no se
desvirtúe, durante el proceso de utilización de los inmuebles y
maquinarias construidas o adquiridas, las altas finalidades de
superación artística que persigue la creación del FONDO NACIONAL DE LAS
ARTES”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 6255 del 28 de
abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14.- El Directorio del Fondo se reunirá a instancias del
Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES con periodicidad mínima
mensual o a pedido de por lo menos TRES (3) de sus directores. En este
último caso, deberán solicitarlo a la Presidencia, quien dispondrá la
convocatoria en un plazo no mayor de TRES (3) días, indicando el objeto
de la misma”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto Nº 6255 del 28 de
abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- Las operaciones de crédito del FONDO NACIONAL DE LAS
ARTES se denominarán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o especies.
El Fondo podrá establecer diferentes mecanismos de implementación de
dichos créditos, los cuales incluyan: a) créditos grupales con
responsabilidad solidaria de todos los miembros, b) créditos con
fiadores, los cuales podrán requerir una contragarantía en obras o de
un porcentaje de ingresos del artista, c) anualidades perpetuas o
temporarias, con contragarantías en las obras del artista. No obstante,
el Directorio del Fondo puede apelar a cualquier modalidad de préstamo
que considere conveniente. Las operaciones de crédito con garantía real
destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del
Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones serán denominadas en
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA). Solo podrán acordarse para la
construcción, ampliación, refacción o modernización de inmuebles y para
la compra de estos.
Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente con
garantía real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los
créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias y
todo tipo de elementos o materiales se concederán con prenda sobre los
mismos. Cuando el destinatario de los créditos a que se refiere el
presente artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará
el tipo de garantía a exigir en cada caso particular”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto Nº 6255 del 28 de
abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá otorgar becas,
subsidios, subvenciones, contribuciones y/o premios de estímulo a las
actividades artísticas únicamente con los beneficios de las rentas,
intereses e ingresos que pueda obtener por cualquier título, inclusive
por legado, herencia o donación y contribuciones que reciba. Para optar
a las becas, subsidios, subvenciones y premios de estímulo a las
actividades artísticas y literarias beneficiadas por la ley, los
interesados deberán aceptar la fiscalización y demás requisitos que
establezca el Directorio del Fondo”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 32 bis al Decreto N° 6255 del
28 de abril de 1958 y sus modificatorios el siguiente texto:
“ARTÍCULO 32 bis.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá recibir
donaciones, legados y contribuciones sean estas para financiar las
actividades regulares del Fondo o con objeto de implementación de
programas específicos”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1750 del 29 de
diciembre de 2005 y sus modificatorios por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de los alcances del artículo 18 del Decreto N°
408/93 al Presidente del DIRECTORIO del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES”.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 4° del Decreto N° 1750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la Reglamentación
correspondiente al artículo 30 del Decreto N° 6255 del 28 de abril de
1958 y sus modificatorios, cuya plena vigencia comenzará el 1° de abril
de 2025.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 22/11/2024 N° 83821/24 v. 22/11/2024