AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5603/2024
RESOG-2024-5603-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero.
Solicitud, utilización y destrucción de los Instrumentos Fiscales de
Control (IFC físico-digitales) para cigarrillos. RG 5.462. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03606938- -AFIP-DVCOMR#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que ante la necesidad de avanzar en la modernización de los
Instrumentos Fiscales de Control (IFC) provistos por este Organismo, a
efectos de que contengan mayores medidas de seguridad y permitan
mejorar el control sistémico de la actividad y la fiscalización de los
impuestos internos, mediante la Resolución General N° 5.387 se dispuso
la implementación de herramientas de actualización, modernización y
suministro, quedando alcanzados -en una primera etapa- únicamente los
cigarrillos.
Que a través de la Resolución General N° 5.462 se creó el Registro
Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero y se estableció el
procedimiento, plazo y demás condiciones a observar por los
contribuyentes para efectuar la solicitud, utilización y destrucción de
los “IFC físico-digitales” para cigarrillos.
Que para garantizar el seguimiento y la localización de esos productos,
la norma mencionada en el párrafo precedente previó la obligación de
utilizar el sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control
(STIC)”.
Que en virtud de la experiencia recogida durante la vigencia de la
norma antes citada y de las evaluaciones realizadas respecto de la
aplicación del mencionado sistema, corresponde establecer nuevas
disposiciones operativas y de control.
Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria estiman
necesario efectuar ciertas precisiones respecto al otorgamiento,
utilización y registro de los “IFC físico-digitales” para cigarrillos,
procediendo a la sustitución de la Resolución General N° 5.462.
Que la presente medida permitirá dotar de mayor transparencia al sector
tabacalero, combatir la competencia desleal, completar el circuito de
trazabilidad de los cigarrillos y evitar maniobras evasivas que
promuevan la marginalidad y distorsión del mercado.
Que al respecto cabe destacar que la presente resolución general fue
sometida al procedimiento de consulta y elaboración participativa de
normas en el ámbito de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), con el objeto de poner a consideración de las partes
interesadas el proyecto normativo, habilitando un espacio de recepción
de propuestas, sugerencias, inquietudes y opiniones relacionadas con el
mismo, garantizando principios de igualdad, publicidad, informalidad y
gratuidad.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Administración Financiera, Servicios al Contribuyente y
Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios y el Decreto N°
DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE CIGARRILLOS
CAPÍTULO A - IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”, en adelante el “Registro”.
CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” los
manufactureros enunciados en el inciso d) del punto 1. del Título
NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “TABACOS” de la
Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificatorias, que elaboren
cigarrillos.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la
Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado
con la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución
General N° 3.537.
c) Constituir y mantener actualizados ante este Organismo el domicilio
fiscal -el que no debe registrar inconsistencias-, y el Domicilio
Fiscal Electrónico, en los términos de las Resoluciones Generales Nros.
2.109 y 4.280, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias,
internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos.
e) Tener presentadas -cuando corresponda- las declaraciones juradas de
los impuestos al valor agregado, internos y adicional de emergencia a
los cigarrillos, a las ganancias y sobre los bienes personales
-acciones y participaciones societarias-, correspondientes a los
períodos no prescriptos a la fecha de la solicitud de inscripción, así
como las determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad
social.
f) Haber cumplido con el régimen de información previsto en la
Resolución General Nº 4.697, sus modificatorias y complementarias, así
como con la presentación de la Memoria, Estados Contables e Informe del
Auditor en los términos previstos en el inciso b) del artículo 4° de la
Resolución General N° 4.626 y sus complementarias, por los períodos no
prescriptos a la fecha de la solicitud de inscripción.
Los requisitos enunciados en los puntos e) y f) precedentes, también
deberán encontrarse cumplimentados a la fecha de la resolución de la
solicitud.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará
a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la
Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Registro Fiscal
de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.
En dicha presentación se deberá:
1. Declarar cada uno de los domicilios de los locales, depósitos y
establecimientos, los cuales deberán estar previamente informados en el
“Sistema Registral”.
2. Indicar los datos referenciales de los bienes de capital que
permitan la identificación de las maquinarias que componen las
distintas líneas de producción (vgr. lugar de instalación, marca,
detalle de la documentación respaldatoria que acredite su adquisición,
número de fabricación, descripción, capacidad productora y dimensión) y
el domicilio del local, depósito y establecimiento asociado a los
mismos.
3. Aportar los planos generales o croquis detallados en el que se
delimiten los locales, depósitos y establecimientos habilitados o a
habilitarse, con sus correspondientes subdivisiones. En la misma
presentación deberá dejarse expresa constancia que se autoriza a esta
Repartición a inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche los
locales habilitados, como igualmente las habitaciones privadas que se
encuentren dentro o en comunicación directa con ellos.
ARTÍCULO 5°.- La evaluación de la solicitud será resuelta dentro del
plazo de SESENTA (60) días corridos y notificada al Domicilio Fiscal
Electrónico del responsable.
En caso de denegatoria, se podrá efectuar una presentación de
disconformidad, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada,
a través del trámite mencionado en el artículo anterior del servicio
“Presentaciones Digitales”, acompañando la documentación respaldatoria
que fundamente su reclamo.
La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada
dentro de los CINCO (5) días corridos de presentada por el interesado.
CAPÍTULO D - MODIFICACIÓN DE DATOS. CESE DE ACTIVIDAD. EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 6°.- De producirse cambios respecto de los datos informados,
la desafectación de un bien de capital de las líneas de producción o el
cese de la actividad, los sujetos incorporados al “Registro” deberán
comunicarlos a través del servicio mencionado en el artículo 4°, dentro
de los DIEZ (10) días corridos de producidos.
La solicitud de baja del “Registro” implica la exclusión del sujeto con
efectos a partir de la fecha de registración de la novedad.
Esta Repartición informará en caso que corresponda, a la Sociedad del
Estado Casa de Moneda para que proceda al retiro de los dispositivos
que hubieran sido oportunamente instalados.
De producirse la afectación de un bien de capital en las líneas de
producción, los sujetos incorporados al “Registro” deberán solicitar su
habilitación a través del referido servicio, previa puesta en marcha
del bien.
ARTÍCULO 7°.- En cualquier momento, este Organismo podrá disponer de
pleno derecho la exclusión del responsable del “Registro” cuando
constate:
a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artículos 3° y 6°.
b) Que la documentación aportada y/o los datos informados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° se encuentran
desactualizados.
c) Alguna de las siguientes inconductas fiscales, detectadas a través de verificaciones y/o fiscalizaciones:
1. La existencia de establecimientos y/o maquinarias sin las respectivas habilitaciones.
2. La comprobación de alguna de las prohibiciones sobre la tenencia y
uso de instrumentos fiscales detalladas en el punto 48. del Título
NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “DISPOSICIONES
GENERALES” de la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificatorias.
d) La falta de utilización de los “IFC físico-digitales” previstos en
el Título II, así como irregularidades en su funcionamiento por el uso
indebido de los mismos.
e) Alguna de las siguientes situaciones:
1. Haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en las
Leyes Nros. 23.771 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
2. Haber sido condenado por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
3. Haber sido condenado por causas penales en las que se haya dispuesto
la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones.
4. Se trate de una persona jurídica en la que, según corresponda, sus
socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes
en la misma, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros.
23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la
Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y
sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
5. Haber sido declarado en estado de quiebra, respecto del cual no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de
los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
Lo aludido en los puntos 1., 2., 3. y 4. del presente inciso resultará
de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.
La exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se comunique la misma en el Domicilio Fiscal Electrónico del afectado.
El responsable dispondrá de TREINTA (30) días corridos contados desde
dicha comunicación, para efectuar la presentación de disconformidad y
adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar
su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse a través del servicio
“Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Registro Fiscal
de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.
La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada
dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada por el
interesado.
ARTÍCULO 8°.- Cuando quede firme la exclusión en el “Registro”,
cualquiera fuere la causa, esta Repartición informará a la Sociedad del
Estado Casa de Moneda para que proceda al retiro de los dispositivos
que hubieran sido oportunamente instalados.
Para ello, el sujeto excluido deberá permitir el ingreso del personal
del mencionado organismo, quedando en custodia de ellos los
Instrumentos Fiscales de Control -adheridos y sin adherir- hasta tanto
se apruebe la solicitud de destrucción que pida el contribuyente en los
términos de la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.
CAPÍTULO E - “REGISTRO”. CONSULTA DE SUJETOS INSCRIPTOS
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán ser consultados en el micrositio “Tabaco”.
TÍTULO II
SOLICITUD, UTILIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES DE CONTROL FÍSICO-DIGITALES PARA CIGARRILLOS
CAPÍTULO A - ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 10.- La actualización y modernización de los Instrumentos
Fiscales de Control (IFC) prevista por la Resolución General N° 5.387,
para cigarrillos se efectuará a través de la utilización de estampillas
físico-digitales, en adelante “IFC físico-digitales”, y del sistema
“Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)” provisto
por la Sociedad del Estado Casa de Moneda, conforme lo establecido por
el artículo 3° de la citada norma.
Los citados “IFC físico-digitales” constarán de múltiples niveles de
seguridad y mantendrán la identificación por colores oportunamente
dispuesta en el artículo 7° de la Resolución General 2.445, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 11.- El modelo de “IFC físico-digitales”, el manual sobre el
sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)”,
con las instrucciones para la correcta utilización de las interfaces de
usuario y demás información relevante, podrán consultarse en el
micrositio “Tabaco”.
CAPÍTULO B - SOLICITUD. PROCEDIMIENTO. PAUTAS A CONSIDERAR
Procedimiento para la solicitud
ARTÍCULO 12.- La solicitud de los “IFC físico-digitales” será realizada
mediante el servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales”,
seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”.
En ella se consignará la cantidad de instrumentos requeridos por color,
indicando las diferentes marquillas a las que se aplicarán, previamente
informadas a esta Repartición de acuerdo a lo dispuesto en la
Resolución General N° 4.012.
Requisitos y condiciones
ARTÍCULO 13.- La autorización de la solicitud presentada en los
términos del artículo anterior estará supeditada al cumplimiento de los
siguientes requisitos y condiciones:
1. Encontrarse inscripto en el “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.
2. Tener presentadas las declaraciones juradas y demás información
prevista en los incisos e) y f) del artículo 3°, correspondientes a los
últimos DOCE (12) períodos fiscales o al último período fiscal, según
se trate de presentaciones mensuales o anuales respectivamente. En el
caso de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos
internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, se
considerará las correspondientes a los períodos fiscales incluidos en
los DOCE (12) últimos meses calendario o las que corresponda presentar
desde el inicio de la actividad.
3. Haber informado las marquillas de cigarrillos que se elaboran, de
conformidad con lo dispuesto por el régimen de la Resolución General N°
4.012.
4. No poseer deuda correspondiente a los saldos de las declaraciones
juradas presentadas, vinculadas con Impuestos Internos e Impuesto
Adicional de Emergencia a los Cigarrillos.
5. Haber cumplido con el deber de informar el expendio de marquillas previsto en el artículo 21.
Los requisitos enunciados deberán encontrarse cumplimentados, de
corresponder, a las fechas de presentación y de resolución de la
solicitud.
Cantidades máximas a otorgar. Estimación
ARTÍCULO 14.- La cantidad máxima de “IFC físico-digitales” a autorizar
no podrá superar la cantidad necesaria para cubrir CIENTO VEINTE (120)
días de producción.
Con el fin de realizar la estimación de las cantidades de producción
mencionadas se tendrán en cuenta la producción promedio de los últimos
SEIS (6) meses, los movimientos de stocks informados y los “IFC
físico-digitales” inhábiles y/o sin activar al momento de la solicitud
de otorgamiento.
Para el caso de sujetos que inicien la actividad, se podrá realizar una
estimación en base a la capacidad teórica de producción, de acuerdo con
la evaluación realizada al momento de solicitarse la inscripción en el
“Registro”.
Situaciones excepcionales
ARTÍCULO 15.- En caso que la empresa manufacturera manifieste la
existencia de alguna situación excepcional por la que requiera una
mayor cantidad de suministro de “IFC físico-digitales” a la prevista en
el artículo anterior, la misma deberá presentar -al momento de la
solicitud de otorgamiento- descripción de los motivos y fundamentos que
justifiquen la misma, adjuntando los elementos de prueba
correspondientes para análisis del juez administrativo competente.
A tales fines, se considerarán situaciones excepcionales, entre otras, las siguientes:
a) Fluctuaciones estacionales.
b) Modificaciones en la demanda.
c) Lanzamientos al mercado de nuevos productos.
d) Casos documentados de fuerza mayor.
e) Modificaciones regulatorias que afecten la producción y/o cadena de suministro.
f) Expansiones de mercado y/o reformas estructurales empresariales.
ARTÍCULO 16.- A los fines de acreditar la situación excepcional
informada, el interesado deberá aportar los elementos de prueba y
documentales que la justifiquen, entre los que se encontrarán:
a) Documentación respaldatoria de la variabilidad de la producción y/o ventas.
b) Constataciones de impactos estacionales en la producción y/o venta.
c) Documentación fehaciente que avale eventos de fuerza mayor.
d) Regulaciones normativas novedosas que afecten al sector.
e) Proyección de inversiones y/o cualquier otro elemento probatorio.
El área actuante de este Organismo analizará los elementos aportados,
pudiendo requerir la documentación y/o justificación adicional que
entienda pertinente para concluir sobre la razonabilidad del pedido.
En el caso de encontrar justificada la solicitud procederá a aprobar una mayor cantidad de “IFC físico-digitales”.
CAPÍTULO C - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. RETIRO DE LOS “IFC FÍSICO-DIGITALES”
ARTÍCULO 17.- Esta Repartición dentro de los VEINTE (20) días corridos
procederá a autorizar -total o parcialmente- o denegar la entrega de
los “IFC físico-digitales” solicitados. Dicha resolución será
comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante.
En caso de autorización parcial o denegatoria, la comunicación contendrá:
a) El detalle de la cantidad total de “IFC físico-digitales” solicitados y cantidad parcializada por color.
b) El motivo que fue constatado y dio origen a la aprobación parcial o denegatoria en cuestión.
ARTÍCULO 18.- Si como consecuencia de la evaluación realizada, la
solicitud resultara parcialmente aprobada o denegada, el responsable
podrá presentar una disconformidad, dentro de los DIEZ (10) días
corridos de notificado, a través del servicio “Presentaciones
Digitales” seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”,
acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada
dentro de los QUINCE (15) días corridos de presentada por el interesado.
ARTÍCULO 19.- Una vez autorizada la solicitud de los “IFC
físico-digitales”, ya sea en forma total o parcial, estos deberán ser
retirados del domicilio de la Sociedad del Estado Casa de Moneda, en la
forma y tiempo que la misma le informe al interesado a través de
notificación fehaciente.
La recepción de los “IFC físico-digitales” deberá informarse en el
sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)”
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 20.- El solicitante será responsable de la custodia de los
“IFC físico-digitales” desde su retiro, durante su transporte y
mientras dure la tenencia.
CAPÍTULO D - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 21.- El expendio de marquillas deberá ser informado en el
sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)” en
los períodos y los plazos que se fijan seguidamente:
a) Primer período decenal -comprende los días 1 a 10, ambos inclusive,
de cada mes calendario-: hasta el día 20, inclusive, inmediato
siguiente al de finalización de dicho período.
b) Segundo período decenal -comprende los días 11 a 20, ambos
inclusive, de cada mes calendario-: hasta el penúltimo día hábil,
inclusive, del respectivo mes calendario.
c) Tercer período decenal -comprende los días 21 al último de cada mes
calendario, ambos inclusive-: hasta el día 15, inclusive, del mes
calendario inmediato siguiente.
En todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada
precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 22.- Cuando los “IFC físico-digitales” resulten inhábiles por
cualquier causa, los sujetos responsables deberán informar tal
situación a esta Repartición, mediante el servicio “Presentaciones
Digitales”, seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de
Control”, dentro de los CINCO (5) días corridos de sucedida, o de
conocido el hecho.
Adicionalmente, de corresponder, deberán proceder acorde a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 23.- A efectos de solicitar autorización para la destrucción
de los “IFC físico-digitales” para cigarrillos que resulten inhábiles
será de aplicación lo dispuesto en la Resolución General N° 2.822 y su
modificatoria.
CAPÍTULO E - OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 24.- Los sujetos obligados a la utilización de los “IFC
físicos-digitales” deberán hacer un adecuado uso de los mismos y
comunicar a esta Repartición -mediante el trámite “Instrumentos
Fiscales de Control” del servicio “Presentaciones Digitales”- toda
falla de los dispositivos y software establecidos por la Resolución
General N° 5.387 dentro de los CINCO (5) días corridos de ocurrido el
desperfecto o de haber tomado conocimiento del mismo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25.- Contra las resoluciones administrativas que desestimen
los planteos de disconformidad presentados en el marco de la presente,
los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso
dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 26.- Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la
vigencia de la presente, los contribuyentes obligados a la utilización
de “IFC físico-digitales” deberán informar a este Organismo, mediante
el trámite “Instrumentos Fiscales de Control” del servicio con Clave
Fiscal “Presentaciones Digitales”, la existencia de “IFC” preexistentes
adheridos y sin adherir en stock.
Para ello corresponderá identificar los instrumentos adheridos por
código de marquilla y aquellos sin adherir por color, precisando su
ubicación y la fecha y hora en que se efectuó el inventario.
ARTÍCULO 27.- Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde
la vigencia de la presente se deberá solicitar la destrucción de los
“IFC” no adheridos que se posean en stock y de aquellos adheridos a las
marquillas no comercializadas, conforme el procedimiento establecido en
la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.
Los instrumentos no incluidos en la solicitud de autorización de
destrucción transcurrido ese plazo, deberán ser considerados como
productos expendidos para la determinación de la obligación tributaria,
en los términos de la Resolución General N° 2.445, sus modificatorias y
complementarias.
El incumplimiento a lo previsto en este artículo traerá como
consecuencia la exclusión del “Registro Fiscal de Empresas
Manufactureras de Cigarrillos”.
ARTÍCULO 28.- Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el
“Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero” implementado por
la Resolución General N° 5.462, quedarán automáticamente incorporados
al registro que se implementa por la presente.
Por su parte, las solicitudes de inscripción que se encuentren
pendientes de resolución a la fecha de vigencia de la presente,
continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la citada
norma. No obstante, de resultar aprobada la solicitud, se procederá
conforme a los lineamientos indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 29.- Abrogar la Resolución General N° 5.462.
ARTÍCULO 30.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 22/11/2024 N° 83823/24 v. 22/11/2024