ANEXO
II
LISTADO DE PRODUCTOS ALCANZADOS
APÉNDICE
I - REFRIGERADORES, CONGELADORES Y FREEZERS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- Refrigeradores, conservadores,
congeladores y sus combinaciones para uso doméstico, alimentados por la
red de energía eléctrica, de hasta 250 V.
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
equipos:
- aparatos refrigeradores que funcionen
exclusivamente mediante fuentes de energía distintas de la eléctrica,
por ejemplo: gas licuado, kerosene o biodiesel;
- aparatos de refrigeración alimentados por baterías que pueden
conectarse a la red eléctrica mediante una fuente de alimentación CA/CC;
- aparatos refrigeradores destinados a uso comercial, exhibidores o
equipos con unidades condensadoras;
- aparatos refrigeradores de absorción;
- cavas de vino.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la norma IRAM 2404-3.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del refrigerador y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o
valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
- volúmenes útiles de los
compartimientos
- masa neta de aislación térmica
- motocompresor/es
- diámetros y largos de capilares
- condensadores y evaporadores
En aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por
idénticos volúmenes útiles de los compartimientos/idéntica masa neta de
aislación térmica) se fabriquen con varios modelos de motocompresores
alternativos, el fabricante o importador deberá declarar todos los
motocompresores que puede emplear con ese conjunto de modelos, con los
correspondientes accesorios del sistema de refrigeración
(diámetros/largos de capilares y condensadores/evaporadores) a usar en
cada caso. Y hará ensayar, de las alternativas declaradas, la de menor
eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese
conjunto de modelos. O bien podrá ensayar varias de las alternativas,
en cuyo caso, de resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos,
deberá diferenciar claramente en la designación de cada modelo
resultante de cada una de las alternativas.
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en la norma IRAM
2404-3. El nivel de ruido deberá medirse y ensayarse de acuerdo a lo
establecido en la norma IRAM 2404-2, y para el ítem de consumo en modo
de espera de acuerdo a la norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un
ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberán volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido por los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida al producto, en
la mitad superior del frente para los que son verticales y en la tapa o
en la mitad superior del frente para los de tipo arcón, de forma tal
que no quede oculta y que resulte claramente visible.
Para el proceso de actualización de escalas se definirán las clases de
eficiencia energética de refrigeradores, conservadores, congeladores y
sus combinaciones para uso doméstico alimentados por la red de energía
eléctrica de hasta 250 V, de conformidad con la siguiente Tabla 1,
según la Tabla 4 -"Clase de Eficiencia Energética” de la norma IRAM
2404¬3:2015.
Tabla 1, según la Tabla 4 -"Clase de
Eficiencia Energética” de la norma IRAM 2404-3:2015.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala
de eficiencia energética.
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
2404-3 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO.
Se deberá incluir una ficha informativa del producto junto a las
instrucciones de uso del mismo, garantizando que los datos allí
suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos
realizados. La ficha contendrá la siguiente información en el orden
especificado:
a) nombre o marca comercial del proveedor;
b) identificación del modelo del proveedor;
c) categoría de aparato, según se indica en la tabla 2 de la norma IRAM
2404-3;
d) clasificación del modelo por su eficiencia energética;
e) consumo de energía (kWh/año). Se debe agregar la siguiente
aclaración "El consumo de energía real depende de las condiciones de
uso del aparato y de su localización”;
f) volumen útil de cada compartimiento sin estrella (temperatura de
funcionamiento mayor de -6° C);
g) volumen útil de cada compartimiento para almacenar alimentos
congelados a los que corresponde una clasificación por estrellas
(temperatura de funcionamiento menor o igual a -6° C);
h) clasificación por estrellas del compartimento de alimentos
congelados, si corresponde;
i) la mención, Sin escarcha, puede incluirse aquí cuando corresponda,
de conformidad con los procedimientos de ensayo a los que se hacen
referencia en la IEC 62552;
j) autonomía de h, esto es, el período de elevación de la temperatura
de conformidad con los procedimientos de ensayo a los que se hace
referencia en el capítulo 7 de la norma IRAM 2404-3;
k) capacidad de congelamiento en kilogramos por 24 h, se verifica de
conformidad con el capítulo 7 de la norma IRAM 2404-3;
l) clase climática de acuerdo a lo determinado en el capítulo 7 de la
norma IRAM 2404-3;
m) nivel de ruido expresado en dB (A), referido a 1 pW y medido de
acuerdo con lo establecido en la IRAM 2404-2.
Cuando un aparato posea otros compartimentos además de un
compartimiento para alimentos frescos y un compartimiento para
alimentos congelados, pueden añadirse más inscripciones en los puntos
h), j), k), para incluir la información sobre aquellos. En este caso,
la denominación de los compartimentos, así como el orden en el que
figuren, debe ser coherente.
Cuando la temperatura de un compartimento no se ajuste al sistema de
clasificación por estrellas o a la temperatura de diseño del
compartimiento de alimentos frescos (5° C), se debe especificar dicha
temperatura.
La información indicada en la etiqueta puede consistir en una
reproducción de la misma, ya sea en color o en blanco y negro. En este
caso, deben incluirse también los datos adicionales que aparecen
únicamente en la ficha.
Los datos se podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
APÉNDICE
II - LAVARROPAS ELÉCTRICOS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS.
El presente Apéndice será de aplicación para:
- Lavarropas de hasta 20 kilos de
capacidad de carga por ciclo de lavado de algodón, alimentados por la
red eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
productos:
- lavarropas que no centrifugan;
- lavarropas con cubas separadas para lavado y centrifugado;
- los lavarropas - secarropas por aire caliente combinados
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la norma IRAM 2141-3.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del lavarropas y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o
valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
- Tipo de lavado (p.ej.: Tambor
horizontal; Agitador central; Turbina o inyección de agua a presión).
- Posición de carga (p.ej.: Frontal; Superior).
- Tipo de programador (p.ej.: Analógico; Digital).
- Tipo de motor (p.ej.: Inducción; Serie; Imán permanente).
- Velocidad máxima de centrifugado.
- Capacidad de carga en Kg.
- Tipo de entrada de agua (p.ej.: Fría solo; Fría solo con calefacción
interna; Fría y caliente).
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente, deberán garantizar el
cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Apéndice, deberán
ensayarlos de acuerdo a lo establecido en la norma IRAM 2141¬3, y para
el ítem de consumo en modo de espera de acuerdo a la norma IRAM 62301.
A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberán volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de las etiquetas adoptadas por el presente Apéndice resultará
obligatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4°
y los Anexos I y IV de la presente medida.
La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida al producto, en
la mitad superior de la parte frontal o en la mitad anterior de la
parte superior, de forma tal que no quede oculta y que resulte
claramente visible.
Para el proceso de actualización de escalas se definirán las clases de
eficiencia energética de lavarropas eléctricos de conformidad con la
siguiente Tabla 2, según la Tabla 1 "Clases de eficiencia energética”
de la norma IRAM 2141-3:2017.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la tercera clase de la escala
de eficiencia energética:
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
2141-3 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO.
Se deberá incluir una ficha informativa del producto junto a las
instrucciones de uso del mismo, garantizando que los datos allí
suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos
realizados. La ficha contendrá la siguiente información en el orden
especificado:
1) Marca comercial del proveedor
2) Identificación del modelo del proveedor
3) País de origen, en el que fue fabricado el lavarropas
4) Clase de eficiencia energética del lavarropas
5) Consumo de energía en kilowatt hora por ciclo normal de lavado de
algodón, descripto como: "Consumo de energía XYZ kWh por ciclo, sobre
la base del resultado obtenido en un ciclo normal de lavado de algodón
y una eficacia de lavado A. El consumo real depende de las condiciones
de utilización del aparato.”
6) Consumo de agua de un ciclo normal de lavado de algodón y una
eficacia de lavado A
7) Capacidad del lavarropas para un ciclo normal de lavado de algodón
8) Clase de eficacia del centrifugado expresada como: Clase de eficacia
del centrifugado (.....) en una escala que abarca de A (más alto) a G
(más bajo) para un ciclo normal de lavado de algodón y seguida del
aviso:
"Si luego del ciclo del lavarropas adicionalmente utiliza un secarropa
de tambor por aire caliente, no olvide que:
- un lavarropas con eficacia de centrifugado A reducirá a la mitad el
costo de secado comparado con un lavarropas con eficacia de
centrifugado G,
- en general, la operación de secado por secarropa de tambor con aire
caliente consume más energía que la operación de lavado.”
Este aviso puede ir también en forma de nota a pie de página. Si esta
información se proporciona en un cuadro, puede expresarse de otra forma
siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto)
a G (más bajo) y se incluya en el cuadro o en una nota a pie de página
el aviso sobre el costo.
9) Eficacia de la extracción de agua, respecto a un ciclo normal de
lavado de algodón y una eficacia de lavado A, expresada como: Agua
restante tras el centrifugado (....) % (en proporción al peso seco de
la ropa).
10) Velocidad máxima de centrifugado obtenida en un ciclo normal de
lavado de algodón y una eficacia de lavado A.
11) Duración de un ciclo normal de lavado de algodón y una eficacia de
lavado A.
12) Además, los proveedores pueden incluir también la información que
figura en los ítems 6 a 11 pero con respecto a otros ciclos de lavado.
13) Consumo medio anual de energía y agua sobre la base de 200 ciclos
"normal de lavado de algodón”. Se debe expresar como: Consumo anual
estimado de 200 ciclos "normal de lavado de algodón”.
14) Índice de eficacia de lavado q del ciclo normal de lavado de
algodón.
15) Ruido durante el lavado y centrifugado de un ciclo normal de lavado
de algodón.
16) Identificación del programa de ensayo.
Se debe identificar el ciclo normal de lavado de algodón, ciclo de
lavado diseñado por el fabricante con el cual se realizaron los ensayos
para el etiquetado de eficiencia energética definido en la norma IRAM
2141-3.
17) Indicación que el ciclo normal de lavado de algodón tiene una
eficacia de lavado A.
18) Norma IRAM de referencia y el año de edición.
La información de la etiqueta se puede recoger en una reproducción de
ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, se deben
incluir también los datos adicionales que aparecen únicamente en la
ficha.
Los datos se podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
APÉNDICE
III - ACONDICIONADORES DE AIRE
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS.
El presente Apéndice será de aplicación para:
- Acondicionadores de aire sin
conductos de tipo compacto o de tipo dividido con una sola unidad
interior, de uso doméstico o similar, alimentado por red eléctrica, con
una capacidad de refrigeración de hasta 10,5 kW (inclusive).
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
productos:
- Equipos de sistema dividido múltiple
(con dos o más unidades interiores);
- Equipos que puedan también utilizar otras fuentes de energía;
- Equipos aire-agua y agua-agua;
- Equipos móviles o portátiles.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la norma IRAM 62406.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del equipo de aire acondicionado y su eficiencia energética para cada
modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica
característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los
siguientes parámetros:
- tensión y frecuencia nominales;
- tipos de clima para los que está previsto el equipo (T1, T2 ó T3);
- capacidad de refrigeración del aparato;
- capacidad de calefacción del aparato (para equipos frío/calor);
- designación (según ISO 817) y masa de carga del refrigerante;
- para equipos divididos, combinación de unidades para la que se
elabora la etiqueta;
- motocompresor/es;
- diámetros y largos de capilares;
- condensadores y evaporadores.
En aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por
idénticas tensiones y frecuencias nominales, tipo de clima para los que
están previstos, capacidades de refrigeración y/o capacidades de
calefacción, y designación y masa de carga del refrigerante) se
fabriquen con varios modelos de motocompresores alternativos, el
fabricante o importador deberá declarar todos los motocompresores que
puede emplear con ese conjunto de modelos, con los correspondientes
accesorios del sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares
y condensadores/ evaporadores) a usar en cada caso. Y hará ensayar, de
las alternativas declaradas, la de menor eficiencia, la que va a
caracterizar a todas las alternativas de ese conjunto de modelos. O
bien podrá ensayar varias de las alternativas, en cuyo caso, de
resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá
diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de
cada una de las alternativas.
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en la norma IRAM
62406, y para el ítem de consumo en modo de espera de acuerdo a la
norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberán volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta debe ser fácilmente legible y se debe colocar o adherir en
la parte externa del equipo (de la unidad interior si fuera del tipo
dividido), de forma que resulte claramente visible y que no quede
oculta. Todo lo que esté colocado o impreso o adherido al equipo
acondicionador de aire, no debe impedir o reducir la visibilidad de la
etiqueta.
6.1 Acondicionadores de Aire - Modo
refrigeración
Para el proceso de actualización de escalas, se definirán las clases de
eficiencia energética en modo refrigeración de conformidad con la
siguiente Tabla 1, según la Tabla 1.1. “Acondicionadores de aire de
tipo dividido (con una unidad interior y una unidad exterior)” de la
norma IRAM 62406:2019.
Tabla 1, según Tabla 1.1.
“Acondicionadores de aire de tipo dividido (con una unidad interior y
una unidad exterior)” de la norma IRAM 62406:2019
Los acondicionadores de aire sin conductos de tipo compacto, en modo
refrigeración, también se incluirán en la clasificación especificada
por la tabla anterior, ponderando el IEE calculado según norma IRAM
62406:2019 de la siguiente manera:
Índice de eficiencia energética
estacional (IEEE) = Índice de eficiencia energética (IEE) x 1,13
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala
de eficiencia energética:
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada en cada caso.
6.2. Acondicionadores de Aire - Modo
calefacción
Para los acondicionadores de aire sin conductos de tipo dividido (con
una unidad interior y una unidad exterior), alimentados por la red
eléctrica, con una capacidad de refrigeración de hasta 10,5 kW
inclusive, en modo calefacción, no resulta necesario la homogeneización
en la nomenclatura de la escala y las clases de eficiencia energética,
manteniéndose tal como se detalla en la Tabla 3, según la Tabla 2.1 -
"Acondicionadores de aire de tipo dividido (con una unidad interior y
una unidad exterior)"de la norma IRAM 62406:2019:
Tabla 2, según la Tabla 2.1 -
"Acondicionadores de aire de tipo dividido (con una unidad interior y
una unidad exterior)" de la norma IRAM 62406:2019
Para los acondicionadores de aire sin conductos de tipo compacto, en
modo calefacción, no resulta necesario la homogeneización en la
nomenclatura de la escala y las clases de eficiencia energética
manteniéndose tal como se detalla en la Tabla 4, según la Tabla 2.2 -
"Acondicionadores de aire de tipo compacto" de la IRAM 62406:2019:
Tabla 3, según la Tabla 2.2 -
"Acondicionadores de aire de tipo compacto" de la IRAM 62406:2019.
El consumo de energía anual en modo calefacción, expresado en kilowatt
hora (kWh), se determinará según los procedimientos de ensayo de las
normas especificadas en el capítulo 7 de la norma IRAM 62406 y las
condiciones especificadas en el punto 5.2 de la misma.
Dicho consumo se calculará con la potencia total de entrada, tal como
se define en las referidas normas del capítulo 7 de la norma IRAM
62406, multiplicado por una media de 500 horas al año en el modo
calefacción a carga completa (*), determinado según los procedimientos
de ensayo de las normas especificadas en el referido capítulo 7 de
dicha norma IRAM.
El valor declarado se debe redondear al número entero más próximo.
(*) Salvo indicación contraria que el fabricante establezca en los
manuales que acompañan al aparato, la posición de las rejillas, la
posición de los deflectores, la velocidad de los ventiladores, etc., se
deben ajustar de modo de obtener la máxima capacidad de
enfriamiento/calefacción (ver 5.1.4.1.2 y 6.1.3.1 de ISO 5151).
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
62406 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO.
Se deberá incluir una ficha informativa del producto junto a las
instrucciones de uso del mismo, garantizando que los datos allí
suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos
realizados. La ficha contendrá la siguiente información en el orden
especificado:
1) La marca comercial del proveedor.
2) La identificación del modelo del proveedor.
Cuando se trate de un aparato compacto se debe indicar “Modelo tipo
compacto”.
Cuando se trate de un aparato dividido se debe indicar “Modelo tipo
on-off” (con compresor de velocidad constante) o “Modelo tipo inverter”
(con compresor de velocidad variable) según su tipo de tecnología y la
identificación del modelo de la unidad interior y la del modelo de la
unidad exterior que lo integran.
3) La clase de eficiencia energética del aparato.
4) La indicación del consumo de energía anual, en el modo
refrigeración, expresado en kilowatt hora (kWh):
Equipos divididos tipo inverter: calculado con la potencia estacional
total de entrada (Pet), en el modo refrigeración, tal como se define en
el 7.2.2 de la norma IRAM 62406, multiplicado por una media de 500 h al
año en el modo refrigeración, determinado según los procedimientos de
ensayo de las normas especificadas en 7.1 y para las condiciones
indicadas en 7.2.
Equipos divididos tipo on-off: calculado con la potencia total de
entrada (Pe), en el modo refrigeración, tal como se define en el 7.3.2,
multiplicado por una media de 500 h al año en el modo refrigeración,
determinado según los procedimientos de ensayo de las normas
especificadas en 7.1 y para las condiciones indicadas en 7.3.
Equipos compactos: calculado con la potencia total de entrada (Pe), en
el modo refrigeración, tal como se define en las normas especificadas
en el 7.1, multiplicado por una media de 500 h al año en el modo
refrigeración a carga completa, determinado según los procedimientos de
ensayos especificados en el 7.4.
El valor declarado se debe redondear al número entero más próximo.
5) La capacidad de refrigeración del aparato expresada en kilowatt
(kW), en el modo refrigeración.
6) El índice de eficiencia energética estacional (IEEE) del aparato en
el modo refrigeración, para los equipos de tipo dividido.
El índice de eficiencia energética (IEE) del aparato en el modo
refrigeración a carga completa, para los equipos compactos.
El valor declarado se debe expresar con dos decimales.
7) El tipo de prestación del aparato: sólo refrigeración o
refrigeración/calefacción.
8) Solamente para los aparatos que incluyan el modo calefacción, el
consumo de energía anual en modo calefacción, expresado en kilowatt
hora (kWh), determinada según los procedimientos de ensayo de las
normas especificadas en el capítulo 7 y las condiciones especificadas
en 5.2.
Calculado con la potencia total de entrada, tal como se define en las
normas especificadas en el capítulo 7, multiplicado por una media de
500 h al año en el modo calefacción a carga completa, determinado según
los procedimientos de ensayo de las normas especificadas en el capítulo
7.
El valor declarado, se debe redondear al número entero más próximo.
9) Solamente para los aparatos que incluyan el modo calefacción, la
capacidad de calefacción del aparato expresada en kilowatt (kW), en el
modo calefacción y a carga completa, determinada según los
procedimientos de ensayo de las normas especificadas en el capítulo 7 y
las condiciones especificadas en 5.2.
El valor declarado se debe expresar con dos decimales.
10) Solamente para los aparatos que incluyan el modo calefacción, el
coeficiente de performance o rendimiento (COP) del aparato en el modo
calefacción a carga completa.
El valor declarado se debe expresar con dos decimales.
11) Solamente para los aparatos que incluyan el modo calefacción, la
clase de eficiencia energética en el modo calefacción. Si la capacidad
de calefacción del aparato se produce mediante una resistencia, el
coeficiente de performance o rendimiento (COP) tendrá valor 1.
12) La norma IRAM de referencia incluido el año de edición (IRAM
62406:2019).
Salvo indicación contraria que el fabricante establezca en los manuales
que acompañan al aparato, la posición de las rejillas, la posición de
los deflectores, la velocidad de los ventiladores, etc., se deben
ajustar de modo de obtener la máxima capacidad de
enfriamiento/calefacción (ver 5.1.4.1.2 y 6.1.3.1 de ISO 5151).
Los datos se pueden presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
APÉNDICE
IV - HORNOS A MICROONDAS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- Hornos a microondas para uso doméstico alimentados por la red
eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
productos:
- Hornos a microondas cuya potencia radiante de microondas o de salida
es mayor a 2000 W.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la norma Normas IRAM 62412.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del horno a microondas y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o
valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
- potencia nominal de salida de
microondas;
- volumen útil de la cavidad;
- cantidad y tipo de funciones;
- cantidad y tipo de accionamientos;
- tensión nominal.
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en la norma IRAM
62412, y para el ítem de consumo en modo de espera de acuerdo a la
norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta debe ser fácilmente legible y se debe adherir en la parte
externa del aparato, en su parte frontal, y conservar su visibilidad,
como mínimo, hasta su llegada al consumidor.
Para los hornos microondas para uso doméstico alimentados por la red
eléctrica, incluidos los
hornos a microondas combinados, no resulta necesario la homogeneización
en la nomenclatura de la escala y las clases de eficiencia energética,
manteniéndose tal como se detalla en la Tabla 1, según la Tabla 1 de la
IRAM 62412:2019:
Tabla 1, según la Tabla 1 - "Clases de
eficiencia energética" de la IRAM 62412:2019
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala
de eficiencia energética, con referencia a la norma IRAM 62412:
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
62412 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada en cada caso.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO.
Se deberá incluir una ficha informativa del producto junto a las
instrucciones de uso del mismo, garantizando que los datos allí
suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos
realizados. La ficha contendrá la siguiente información en el orden
especificado:
1) fabricante o importador;
2) marca comercial;
3) identificación del modelo;
4) clase de eficiencia energética del aparato;
5) valor del índice de Eficiencia Energética en el formato XX;
6) indicación del consumo de energía nominal anual, calculada según lo
establecido en 9.3, considerando 8 min diarios por 365 días, en modo
microondas, expresado con una cifra decimal, y aclaración que el
consumo efectivo dependerá de las condiciones de uso del aparato;
7) potencia de salida del microondas en kilowatt (kW), expresada con
dos decimales y redondeada al valor más cercano múltiplo de 0,05 kW;
8) volumen de la cavidad, expresado en litros;
9) volumen calculado de la cavidad (útil), expresado en litros;
10) para los hornos que tengan la opción de desactivar el plato
giratorio, se debe incorporar la leyenda siguiente: "Los parámetros
declarados están medidos en la condición de plato giratorio activado”.
La información indicada en la etiqueta puede consistir en una
reproducción de la misma, ya sea en color o en blanco y negro. En este
caso, deben incluirse también los datos adicionales que aparecen
únicamente en la ficha.
Los datos se pueden presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
APÉNDICE
V - CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS POR ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- Calentadores de agua de accionamiento
eléctrico, de acumulación
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
equipos:
- Equipos con bomba de calor.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la Norma IRAM 62410.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del calentador de agua de accionamiento eléctrico, de acumulación, y su
eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado
modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- capacidad nominal en litros;
- tipo de aislación;
- posición de uso (horizontal o vertical);
- ubicación de montaje (de pie o de colgar).
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en la norma I RAM
62410, y para el ítem de consumo en modo de espera de acuerdo a la
norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta debe ser fácilmente legible y se debe adherir en la parte
externa del aparato, quedando íntegramente contenida en la mitad
superior de la parte frontal de forma que resulte claramente visible y
que no quede oculta. Cuando el embalaje no permita visualizar
correctamente la etiqueta, ésta debe colocarse también en el embalaje.
Para los calentadores de agua eléctricos de acumulación de uso
doméstico, alimentados por la red eléctrica no resulta necesario la
homogeneización en la nomenclatura de la escala y las clases de
eficiencia energética, manteniéndose tal como se detalla en la Tabla 1,
según la Tabla 1 - "Clases de eficiencia energética" de la IRAM
62410:2012.
Tabla 1, según la Tabla 1 - "Clases de
eficiencia energética" de la IRAM 62410:2012
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la cuarta clase de la escala
de eficiencia energética:
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
62410 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO.
Se deberá incluir una ficha informativa del producto junto a las
instrucciones de uso del mismo, garantizando que los datos allí
suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos
realizados. La ficha contendrá la siguiente información en el orden
especificado:
1) Fabricante o importador
2) Marca comercial
3) Identificación del modelo
4) Clase de eficiencia energética del aparato
5) Valor de la Eficiencia Energética
6) Consumo de energía nominal anual en kilowatt-hora
7) Potencia nominal en kilowatts
8) Capacidad nominal en litros
9) Tiempo de recalentamiento nominal en horas
10) Temperatura media del agua extraída, en grados Celsius
La información indicada en la etiqueta puede consistir en una
reproducción de la misma, ya sea en color o en blanco y negro. En este
caso, deben incluirse también los datos adicionales que aparecen
únicamente en la ficha.
Los datos pueden presentarse en un cuadro que abarque varios modelos
del mismo proveedor.
APÉNDICE VI - LÁMPARAS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS.
El presente Apéndice será de aplicación para:
- Lámparas fluorescentes para
iluminación general con balasto incorporado, de tensión nominal entre
200 y 250 V;
- Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo simple;
- Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo doble.
- lámparas LED eléctricas para iluminación general.
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
equipos:
a) Lámparas fluorescentes:
- las lineales de longitud mayor que
2.000 mm;
- las de una potencia absorbida menor que 4 W;
- las lámparas reflectoras;
- comercializadas principalmente para ser utilizadas con otras fuentes
de energía, como las baterías;
- las lámparas de color para uso decorativo;
- las lámparas utilizadas para radiación UV e IR.
b) Lámparas LED
- cuyo flujo luminoso es menor que 30
lm o mayor a 4.500 lm;
- que funcionan a pilas o baterías;
- que incorporan la posibilidad de cambio de color;
- con diodos de color y/o con revestimiento de color;
- que no se conectan en forma directa a la red de alimentación;
- que utilizan tecnología OLED (LED orgánicos);
- comercializadas para aplicaciones en las que su objetivo principal no
es la iluminación general, tales como:
o emisión de luz como agente en
procesos químicos o biológicos (como polimerización, terapia
fotodinámica, horticultura, cuidado de mascotas, productos
anti-insectos);
o captación y proyección de imágenes (como dispositivos para la
producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores);
o calefacción (como lámparas infrarrojas);
o señalización (como lámparas de control del tráfico o de aviación);
o destinados a utilizarse en la fabricación de electrodomésticos (como
refrigeradores, microondas, entre otros).
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la Norma IRAM 62404-2 ó 62404-3.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de
la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia
a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según
sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros.
a) Lámparas fluorescentes:
- Grupo de clasificación
- Bulbo
- Revestimiento
- Temperatura de color
- Casquillo
- Potencia nominal
- Flujo luminoso nominal
- Sistema de arranque, de corresponder
- Componentes del balasto integrado, de corresponder
b) Lámparas LED:
- Casquillo;
- Formato del bulbo;
- Potencia;
- Flujo luminoso
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Apéndice, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en la norma IRAM
62404-2 o 62404-3, según corresponda. A tal fin, se realizará un ensayo
para cada modelo.
Para la determinación de la vida media nominal de las lámparas
fluorescentes con balasto incorporado, el ensayo de "mantenimiento del
flujo luminoso" se realizará según la norma IEC 60969, durante DOS MIL
(2000) horas, al cabo de las cuales no deberán haber fallado más de DOS
(2) lámparas ni disminuido el flujo luminoso promedio de la muestra por
debajo del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del flujo luminoso inicial.
Para la determinación de la vida nominal de la lámpara LED en horas, se
deberá considerar el mantenimiento del flujo luminoso, que deberá ser
ensayado según la Norma IEC 62612:2013+AMD1:2015+AMD2:2018, durante
TRES MIL (3.000) horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la
muestra ensayada deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del flujo inicial de la lámpara, del cual
dependerá la vida nominal en horas, según lo establecido en la
siguiente tabla:
Tabla 1 - Vida nominal según flujo
luminoso mínimo mantenido a las 3.000 hs.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta de eficiencia energética se exhibirá sobre el embalaje del
producto.
Para el proceso de actualización de escalas se definirán las clases de
eficiencia energética de conformidad con la siguiente Tabla 1. La
Eficacia Luminosa (EL) se calcula como el cociente entre el flujo
luminoso total medido 𝚽 (expresado en lúmenes, lm) y la potencia
medida P (expresada en watt, w), multiplicando por un factor aplicable
F, de la siguiente manera:
EL = (𝛷
/P) x
F [expresado en
Im/w]
Tabla 2 - Clases de eficiencia energética
Tabla 3 - Factores F según tipo de
lámpara
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación tanto en su versión policromática como en su versión
monocromática, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la
escala de eficiencia energética:
Versión reducida:
Cuando ninguna de las caras del embalaje tenga las dimensiones
suficientes para poder contener la etiqueta, o cuando exceda del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la superficie de la cara mayor, la
etiqueta se puede reducir. No obstante, en ningún caso se puede reducir
la etiqueta a menos del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de sus dimensiones
respecto de su dimensión normal, manteniendo las proporciones.
Cuando ninguna de las caras del embalaje tenga las dimensiones
suficientes aún para contener la etiqueta el embalaje sea demasiado
pequeño como para llevar la etiqueta reducida, ésta debe ir adjunta a
la lámpara, empleando la versión policromática.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- INFORMACIÓN ADICIONAL
Adicionalmente a lo establecido en la etiqueta de eficiencia
energética, se deberá indicar en el embalaje individual del producto la
siguiente información.
1) marca comercial;
2) potencia (W);
3) tensión (V);
4) flujo luminoso (lm);
5) lúmenes por watt (lm/W);
6) vida nominal de la lámpara en horas
En el caso en que se indiquen los parámetros para diferentes tensiones,
se deben señalar claramente los correspondientes a una tensión de 220 V
de valor eficaz a 50 Hz del circuito de operación.
APÉNDICE
VII - TELEVISORES
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- televisores de uso general,
comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión,
todos alimentados por la red eléctrica
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se contemplan exclusiones para el presente Apéndice.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la Norma IRAM 62411.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A los efectos de los ensayos,
deberán determinarse las características del televisor y su eficiencia
energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo
implica su coincidencia en las siguientes características:
- Principio de funcionamiento;
- Topología de circuitos;
- Identidad de componentes;
- Clase de eficiencia energética, y
- Diagonal de la pantalla en centímetros (cm).
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en las normas IRAM
62411, y para el ítem de consumo en modo de espera de acuerdo a la
norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta deberá ser fácilmente legible y estar adherida en la parte
externa del aparato, en su parte frontal. La etiqueta deberá permanecer
adherida, como mínimo, hasta la entrega al consumidor final.
Para el proceso de actualización de escalas se definirán las clases de
eficiencia energética de televisores y monitores de televisión de uso
domésticos o similar, alimentados por la red eléctrica, de conformidad
con la siguiente Tabla 1, según la Tabla D.1 “Clases de eficiencia
energética” de la norma IRAM 62411:2023.
Tabla 1, según la Tabla D.1 “Clases de
eficiencia energética” de la norma IRAM 62411:2023.
La etiqueta a emplear en este producto se detalla a continuación,
indicando a modo de ejemplo la séptima clase de la escala de eficiencia
energética:
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
62411 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO. Los aparatos alcanzados por el presente Reglamento
Técnico deberán comercializarse acompañados de una ficha informativa
que llegue al consumidor, que incluya la siguiente información, en el
orden especificado:
1) identificación del fabricante o
importador;
2) marca comercial;
3) identificación del modelo;
4) clase de eficiencia energética del aparato;
5) consumo eléctrico en modo encendido, expresado en watt (W);
6) consumo de energía anual, expresado en kilowatt hora (kWh), con tres
dígitos enteros, calculado considerando 4 horas (4 h) de encendido por
365 días, debiendo aclararse que el consumo efectivo dependerá de las
condiciones de uso del aparato;
7) consumo eléctrico en modo de espera, expresado en watt (W);
8) dimensión de la pantalla en centímetros (cm), con indicación del
dibujo de la pantalla con la diagonal visible;
La información indicada en la etiqueta puede consistir en una
reproducción de la misma, ya sea en color o en blanco y negro. En este
caso, deben incluirse también los datos adicionales que aparecen
únicamente en la ficha.
Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro que incluya
varios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicando la
correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.
APÉNDICE
VIII - MOTORES DE INDUCCIÓN (MONOFÁSICO Y TRIFÁSICO)
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- motores de inducción monofásicos de
potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive, con rotor jaula
de ardilla de uso general
- motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW
hasta 30 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
equipos:
- todos aquellos motores que no son
para uso general;
- los motores que forman parte integral de máquinas o aparatos;
- los motores con funcionamiento distintos de S1, en el caso de los
motores de inducción monofásicos;
- los motores fabricados específicamente para la operación con
convertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la IRAM 62409 (motores de
inducción monofásicos) o IRAM 62405 (motores de inducción trifásicos).
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del motor y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a
un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes
características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- velocidad nominal;
- igual frecuencia.
- igual grado de IP
- igual carcasa
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en las normas 62409
(motores de inducción monofásicos) o IRAM 62405 (motores de inducción
trifásicos). A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta debe marcarse en forma legible y se debe grabar o imprimir
en la placa o etiqueta autoadhesiva de características externas de cada
motor. Alternativamente puede presentarse como una placa adicional
confeccionada de la misma forma y materiales que la placa de
características del motor.
Si el rendimiento del motor está marcado en su placa de
características, puede omitirse este valor del contenido de la etiqueta
de eficiencia energética, aceptándose en este caso que la etiqueta
especificada en esta norma sea de material autoadhesivo.
La etiqueta debe permanecer visible en el motor y nada que esté
colocado, impreso o adherido en la parte externa del motor debe impedir
o reducir su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sido
adquirido por el primer consumidor final.
6.1. Motores de inducción monofásicos
Para el proceso de actualización de la etiqueta, teniendo en cuenta las
características de estos productos, no resulta aplicable la
homogeneización en la nomenclatura de la escala y las clases de
eficiencia energética, manteniéndose tal como se detalla en el capítulo
5 de la Norma IRAM 62409.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala
de eficiencia energética:
No obstante, pueden aumentarse las dimensiones de la etiqueta respecto
de su dimensión normal, manteniendo las proporciones entre ancho y alto
totales y cotas parciales.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
6.2. Motores de inducción trifásicos
Para el proceso de actualización de la etiqueta, teniendo en cuenta las
características de estos productos, no resulta aplicable la
homogeneización en la nomenclatura de la escala y las clases de
eficiencia energética, manteniéndose tal como se detalla en el capítulo
5 de la Norma IRAM 62405:2012.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala
de eficiencia energética:
No obstante, pueden aumentarse las dimensiones de la etiqueta respecto
de su dimensión normal, manteniendo las proporciones entre ancho y alto
totales y cotas parciales.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
APÉNDICE
IX - LAVAVAJILLAS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- lavavajillas electrodomésticos.
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se contemplan exclusiones para el presente Apéndice.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la IRAM 2294-3.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del lavavajillas y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las
siguientes características:
- número de cubiertos (capacidad
declarada);
- clase de eficiencia energética;
- Identidad de componentes (bombas y elemento calefactor);
- consumo de agua por ciclo de lavado;
- disponibilidad de sistema de gestión de modo apagado en forma
automática.
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo, deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en la Norma IRAM
2294-3, y para el ítem de consumo en modo de espera de acuerdo a la
norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
El Índice de Eficacia de Lavado (PC) de todos los lavavajillas
domésticos, en un ciclo de lavado normal, deberá ser superior a 1 y
será calculado según el método de ensayo especificado en la IEC
60436:2015 ed 4.0.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida en la parte
externa del lavavajillas, en la mitad superior de la parte frontal o en
la mitad anterior de la parte superior, de forma tal que no quede
oculta y que resulte claramente visible.
Todo lo que esté colocado, impreso o adherido al lavavajillas, no debe
impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta; y la misma debe
permanecer en el producto, por lo menos, hasta que haya sido adquirido
por el consumidor final.
En el caso en que el embalaje impida la visibilidad de la etiqueta de
eficiencia, ésta también deberá adherirse en el embalaje.
Para el proceso de actualización de escalas se definirán las clases de
eficiencia energética de lavavajillas electrodomésticos de conformidad
con la siguiente Tabla 1, según la Tabla 1 “Clases de eficiencia
energética” de la norma IRAM 2294-3:2016, incorporando también las dos
escalas adicionales contempladas en la Tabla D.1 del Anexo D de dicha
norma.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la cuarta clase de la escala
de eficiencia energética:
En la etiqueta, se reemplazará la indicación de consumo de energía por
año y consumo de agua por año especificado en la norma IRAM 2294-3, por
la indicación de consumo de energía y consumo de agua ambas por ciclo,
respectivamente. El consumo de energía por ciclo, expresado en kilowatt
hora (kWh), y el consumo de agua por ciclo, expresado en litros, se
determinarán según los procedimientos de ensayo de la norma IEC
60436:2015 ed 4.0.
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
2294-3 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá ser
colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO. Los aparatos alcanzados por el presente Reglamento
Técnico deberán comercializarse acompañados de una ficha informativa
que llegue al consumidor, que incluya la siguiente información en el
orden especificado:
El proveedor debe suministrar al consumidor una ficha informativa junto
con el lavavajillas.
La ficha debe indicar la información, en el orden especificado
siguiente:
1) la marca comercial;
2) la identificación del modelo;
3) la capacidad declarada, en número de cubiertos tipo, para el ciclo
de lavado normal;
4) la clase de eficiencia energética del lavavajillas;
5) el consumo de energía anual (AEc) expresado en kWh al año,
redondeado al número entero más próximo, se describe como “Consumo de
energía “X” kWh al año, basado en 280 ciclos de lavado normal,
utilizando agua fría y el consumo de los modos de bajo consumo. El
consumo de energía real depende de las condiciones de utilización del
aparato”;
6) el consumo de energía eléctrica (Et) del ciclo de lavado normal;
7) el consumo de energía eléctrica en el “modo apagado” y en el “modo
sin apagar” (Po y Pl);
8) el consumo de agua anual (AWC) en litros al año, redondeado al
número entero más próximo, dicho consumo se debe describir del
siguiente modo: “Consumo de agua “X” l al año, basado en 280 ciclos de
lavado normal. El consumo de agua real depende de las condiciones de
utilización del aparato”;
9) la clase de eficacia de secado;
10) la indicación que el “programa normativo” es el ciclo de lavado
normal a que se refiere la información de la etiqueta y de la ficha,
que dicho programa es apto para lavar una vajilla de suciedad normal y
que es el programa más eficiente en términos de consumo combinado de
energía y agua;
11) la duración del programa relativo al ciclo de lavado normal,
expresada en minutos y redondeada al número entero más próximo;
12) la duración del “modo sin apagar” (Ti) si el lavavajillas doméstico
está dotado de un sistema de gestión del consumo eléctrico;
13) la norma de referencia (IRAM 2294-3);
La información de la etiqueta se puede recoger en una reproducción de
ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, se deben
incluir también los datos adicionales que aparecen únicamente en la
ficha.
Los datos se pueden presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
APÉNDICE
X- HORNOS ELÉCTRICOS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- hornos eléctricos portátiles,
empotrables e incorporados en cocinas
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
equipos:
- los hornos que utilicen como fuente
principal de energía otra distinta de la energía eléctrica (por
ejemplo: artefacto a gas con grill eléctrico);
- los que tengan una función de calentamiento por microondas;
- los hornos de pequeño tamaño (ancho y profundidad menor que 250 mm o
altura menor a 120 mm);
- los hornos por acumulación de calor;
- los hornos que funcionan exclusivamente a vapor;
- los hornos diseñados para funcionar únicamente con gas;
- incorporados en cocinas, de potencia mayor a 4400 W;
- portátiles con volumen de la cavidad menor a 12 litros.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la Norma IRAM 62414-1 y 62414-2,
y las siguientes:
Horno eléctrico: aparato o parte de un aparato que tiene una o más
cavidades que son calentadas mediante energía eléctrica y en el que se
cocinan alimentos en modo convencional o en modo de convección forzada.
Horno eléctrico portátil: es el horno que funciona con energía
eléctrica y que posee una base de apoyo especialmente diseñada para ser
apoyada sobre una superficie horizontal, por ejemplo: los hornos
previstos para ser colocados sobre mesas, estantes o mesadas, entre
otros, siempre y cuando no estén diseñados para ser empotrados.
Cocina: aparato compuesto por uno o más hornos y una placa de cocina,
que funcionan con gas y/o electricidad;
Horno eléctrico incorporado en una cocina: es el horno que funciona con
energía eléctrica y que forma parte de una cocina.
Horno eléctrico empotrable: es el horno que funciona con energía
eléctrica y que está diseñado exclusivamente para ser instalado en
muebles o en la mampostería.
Horno eléctrico de pequeño tamaño: es el horno en que todas las
cavidades tienen un ancho y una profundidad menor que 250 mm o una
altura menor que 120 mm.
Horno eléctrico de cavidad múltiple: es el horno que funciona con
energía eléctrica y que posee dos o más cavidades, cada una de ellas
calentada de forma independiente.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del horno eléctrico y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las
siguientes características:
• Tipo de horno (portátil, empotrable,
otros);
• Potencia nominal;
• Tensión nominal;
• Volumen de la cavidad;
• Número de cavidades;
• Tipo de aislación;
• Masa del aparato (kg);
• Cantidad y tipo de elementos calefactores;
• Modo de calefacción (convencional, forzado, otros); y
• Clase de eficiencia energética
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente Apéndice, deberán garantizar
el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en las normas IRAM
62414-1 y 62414-2, respectivamente, y para el ítem de consumo en modo
de espera de acuerdo a la norma IRAM 62301. A tal fin, se realizará un
ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida en el frente del
horno eléctrico, de forma tal que no quede oculta y que resulte
claramente visible.
Para el caso de hornos eléctricos con múltiples cavidades se debe
etiquetar cada una de las cavidades de manera independiente.
Todo lo que esté colocado, impreso o adherido al horno eléctrico, no
debe impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta; y la misma debe
permanecer en el producto, por lo menos, hasta que haya sido adquirido
por el consumidor final. En el caso en que el embalaje impida la
visibilidad de la etiqueta de eficiencia, ésta también deberá adherirse
en el embalaje.
6.1. Hornos eléctricos empotrables
Para el proceso de actualización de escalas se definirán las clases de
eficiencia energética de hornos eléctricos empotrables de conformidad
con la siguiente Tabla 1, según la Tabla 1 “Clases de eficiencia
energética” de la norma IRAM 62414-1:2017, incorporando también las dos
escalas adicionales contempladas en la Tabla del Anexo D de dicha norma.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la primera clase de la escala
de eficiencia energética:
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
62414-1 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá
ser colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
6.2. Hornos eléctricos portátiles
Para los hornos eléctricos portátiles, no resulta necesario la
homogeneización en la nomenclatura de la escala y las clases de
eficiencia energética, manteniéndose tal como se detalla en las Tabla
2, según las Tablas 1, 2, 3 - "Clases de eficiencia energética" de la
IRAM 62414-2:2017.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la primera clase de la escala
de eficiencia energética:
La información aclaratoria que figura en la etiqueta de la norma IRAM
62414-2 y se encuentre omitida en el nuevo diseño de etiqueta deberá
ser colocada en la ficha del producto.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO. Los aparatos alcanzados por el presente Reglamento
Técnico deberán comercializarse acompañados de una ficha informativa
que llegue al consumidor, que incluya la siguiente información en el
orden especificado.
La información de la etiqueta se puede recoger en una reproducción de
ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, se deben
incluir también los datos adicionales que aparecen únicamente en la
ficha.
Los datos se pueden presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
Horno Eléctrico portátil
a) el nombre o la marca comercial del proveedor;
b) la identificación del modelo;
c) la clase de eficiencia energética de cada cavidad del modelo;
d) el consumo de energía “E” expresado en kWh para la función o las
funciones de calentamiento (modo convencional y, si está disponible,
modo de circulación forzada) de la cavidad, suponiendo una carga
normalizada determinada de acuerdo a los procedimientos de ensayo,
redondeada al segundo decimal;
Si la cavidad no posee alguna de estas dos funciones de calentamiento,
se debe indicar claramente a cuál de las dos funciones de calentamiento
corresponde el consumo indicado;
e) el volumen de la cavidad expresado en litros;
f) la clasificación por volumen del horno, determinado de la manera
siguiente:
• pequeño: 12 L < volumen < 35 L;
• medio: 35 L < volumen < 65 L;
• grande: 65 L < volumen;
g) el tiempo de cocción con la carga normal, utilizado para cada uno de
los modos.
Horno Eléctrico Empotrable
a) el nombre o la marca comercial;
b) la identificación del modelo;
c) el índice de eficiencia energética (IEE cavidad) de cada cavidad del
modelo, redondeado al primer decimal;
d) la clase de eficiencia energética de cada cavidad del modelo;
e) el consumo de energía por ciclo de cada cavidad en modo convencional
y, si está disponible, el modo de convección forzada. El consumo así
medido se debe expresar en kWh/ciclo, redondeado al segundo decimal.
Si la cavidad no posee alguna de estas dos funciones de calentamiento,
se debe indicar claramente a cuál de las dos funciones de calentamiento
corresponde el consumo indicado;
f) el número de cavidades;
g) el volumen utilizable de la cavidad expresado en litros;
h) el tiempo de cocción con carga normal utilizado para cada uno de los
modos.
APÉNDICE
XI - ELECTROBOMBAS
ARTÍCULO 1°.- PRODUCTOS ALCANZADOS. El
presente Apéndice será de aplicación para:
- electrobombas para circulación de
agua con potencias eléctricas nominales de 0,18 kW hasta 5,5 kW,
incluyendo a las de tipo periféricas, centrífugas monoblock,
centrífugas sumergidas de pozo profundo y centrífugas presurizadoras.
ARTÍCULO 2°.- EXCLUSIONES. No
se encuentran alcanzados por el presente Reglamento los siguientes
equipos:
- de rotor húmedo;
- circuladoras de rotor seco para climatización;
- multietapas;
- sumergibles;
- sumergidas distintas a las de pozo profundo;
- autocebantes de piscina;
- autodrenantes de hidromasaje;
- acopladas.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Se
adoptan las definiciones utilizadas en la Norma IRAM IRAM 62408.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES DE MODELO. A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de
la electrobomba y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las
siguientes características:
- Potencia nominal del motor;
- Tensión nominal;
- Corriente nominal;
- Velocidad nominal;
- Frecuencia;
- Grado de IP;
- Carcasa;
- Tipo de electrobomba;
- Caudal en máximo rendimiento;
- Altura total de bombeo en máximo rendimiento.
ARTÍCULO 5°.- EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de los productos
detallados en el Artículo 1° del presente, deberán garantizar el
cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos, mediante una
Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente
medida.
A fin de asegurar la veracidad de la información declarada en la
etiqueta de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de
los productos o aparatos alcanzados por el presente Anexo deberán
ensayar los productos de acuerdo a lo establecido en las normas IRAM
62408. A tal fin, se realizará un ensayo para cada modelo.
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberá volver a realizar los ensayos
correspondientes para mantener la validez de los resultados.
ARTÍCULO 6°.- ETIQUETA. El uso
de la etiqueta adoptada por el presente Anexo resultará obligatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3° y 4° y los Anexos I
y IV de la presente medida.
La etiqueta debe ser legible y podrá grabarse o imprimirse en la placa
de características externa de cada electrobomba. Alternativamente puede
presentarse como una placa adicional confeccionada de la misma forma y
materiales que la placa de características de la electrobomba.
El fabricante debe informar la eficiencia máxima de la electrobomba, la
altura total de bombeo y el caudal en el punto de máximo rendimiento y
los debe indicar en la etiqueta de eficiencia energética, pero si estos
valores están indicados en su placa de características, pueden omitirse
del contenido de la etiqueta de eficiencia energética, aceptándose en
este caso que la etiqueta especificada en la norma sea de material
autoadhesivo. La misma deberá adherirse en la parte externa del aparato
o en el embalaje, de forma tal que no quede oculta y que resulte
claramente visible por lo menos, hasta que el aparato haya sido
entregado al consumidor final.
Todo lo que esté colocado o impreso o adherido a la electrobomba, no
debe impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta.
Para el proceso de actualización de la etiqueta, teniendo en cuenta las
características de estos productos, no resulta aplicable la
homogeneización en la nomenclatura de la escala y las clases de
eficiencia energética, manteniéndose tal como se detalla en el capítulo
5 de la Norma IRAM 62408.
Asimismo, la etiqueta a emplear en este producto se detalla a
continuación, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala
de eficiencia energética:
Versión reducida:
No obstante, pueden aumentarse las dimensiones de la etiqueta respecto
de su dimensión normal, manteniendo las proporciones entre ancho y alto
totales y cotas parciales.
Las referencias corresponden a la información que debe incluirse en
cada sección según lo indicado en la norma IRAM mencionada.
ARTÍCULO 7°.- FICHA DE INFORMACIÓN DE
PRODUCTO. Los aparatos alcanzados por el presente Reglamento
Técnico deberán comercializarse acompañados de una ficha informativa
que llegue al consumidor, que incluya la siguiente información, en el
orden especificado.
a) Marca comercial;
b) Identificador del modelo del proveedor, que significa colocar el
código alfanumérico que distingue a un modelo de electrobomba concreto
de otros de la misma marca o fabricante;
c) Clase de eficiencia energética del aparato;
d) Valor de máxima eficiencia (rendimiento) (%) con dos dígitos enteros
y un decimal;
e) Caudal en el punto de máximo rendimiento (L/min) con tres dígitos
enteros;
f) Altura total de bombeo en el punto de máximo rendimiento (m) con dos
dígitos enteros.
La información de la etiqueta se puede recoger en una reproducción de
ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, se deben
incluir también los datos adicionales que aparecen únicamente en la
ficha.
Los datos se pueden presentar en un cuadro que abarque varios modelos
suministrados por el mismo proveedor.
IF-2024-120837835-APN-DNRT#MEC
ANEXO III
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
A fin de garantizar los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética establecidos en la presente medida
se requerirá una Declaración Jurada de Conformidad y un ensayo de
producto.
La Declaración Jurada de Conformidad y los informes de ensayo de
producto deberán elaborarse siguiendo los lineamientos establecidos en
la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus normas
complementarias, conteniendo como mínimo la información que se
establezca al efecto.
1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La Declaración Jurada de Conformidad deberá contener, además, la
información declarada en la etiqueta de eficiencia energética, junto
con la información general y particular de cada producto prevista en el
Anexo V del presente Reglamento.
2. ENSAYOS DE LABORATORIO
Para la confección de la Declaración Jurada y la emisión de la
etiqueta, deberá realizarse un ensayo de producto conforme a lo
establecido en los apéndices correspondientes a cada producto del Anexo
II de la presente norma.
Se admitirán informes de ensayos emitidos por:
a. Laboratorios acreditados por el OAA
en el alcance correspondiente;
b. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación
que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos
por el organismo nacional de acreditación, en el alcance
correspondiente.
El alcance de la acreditación podrá ser tanto en la norma IRAM
correspondiente a cada producto como en la norma internacional que
dicha norma IRAM utilice como referencia.
IF-2024-120838288-APN-DNRT#MEC
ANEXO
IV
IMPLEMENTACIÓN
1. ACTUALIZACIÓN DE LAS ETIQUETAS EN REGÍMENES VIGENTES
1.1. FABRICANTES E IMPORTADORES
A partir del día 5 de marzo de 2026, los fabricantes e importadores
deberán garantizar que todo equipo que se introduzca en el mercado
cuente con la etiqueta de eficiencia energética, de conformidad con lo
establecido en el Anexo I y en los requisitos específicos aprobados en
el Artículo 9°.
Sin perjuicio de ello, podrán dar cumplimiento a lo previsto en el
párrafo precedente con anterioridad a la fecha allí establecida.
1.2. COMERCIALIZADORES.
A los efectos de la actualización de las etiquetas para los regímenes
vigentes de etiquetado de eficiencia energética, los comercializadores
deberán asegurarse que a partir del 5 de marzo de 2026, en todos los
canales de publicidad y venta se dé cumplimiento a lo previsto en el
Artículo 4° y en los apartados 5 y 6 del Anexo I de la presente medida,
y que se incluya para aquellos productos en exhibición, la etiqueta de
eficiencia energética correspondiente, según lo especificado en el
Anexo I y en los Apéndices de requisitos específicos aprobados en el
Artículo 9° de esta Resolución.
Sin perjuicio de ello, podrán dar cumplimiento a lo previsto en el
párrafo precedente con anterioridad a la fecha allí establecida.
Asimismo, cuando la etiqueta exhibida tenga el nuevo diseño y la
incorporada en la unidad de producto en venta no se encuentre
actualizada, o viceversa, deberán informar al consumidor la
equivalencia entre una y otra mediante la leyenda: "Las características
técnicas informadas en la etiqueta de eficiencia energética del
producto adquirido por usted son equivalentes a las del producto
exhibido en el comercio”.
NOTA: El presente inciso no se aplica a los productos alcanzados por el
Apéndice VI del Anexo II (Lámparas).
1.3. CESE DE COMERCIALIZACIÓN CON
ETIQUETAS OBSOLETAS.
A partir del día 5 de marzo de 2028 deberá cesar la comercialización
mayorista y minorista de los productos cuyas etiquetas no se adecuen a
lo previsto en el Anexo I y en los reglamentos específicos aprobados en
el Artículo 9° de la presente medida.
IF-2024-126704232-APN-DNRT#MEC
ANEXO V
INFORMACIÓN
PARA LA BASE DE DATOS DE PRODUCTOS
En la base de datos de los productos a la que alude el Artículo 7° de
la presente resolución, los responsables de los productos (fabricantes
e importadores) especificados en cada uno de los reglamentos
específicos, deberán remitir la siguiente información por cada modelo
de producto, previo a la comercialización:
i. Producto o aparato (equipo alcanzado
por la norma de referencia)
ii. Norma (referencia de la norma técnica utilizada)
iii. Laboratorio que realizó los ensayos
iv. Titular del producto (razón social para la identificación jurídica)
v. Fecha de los ensayos
vi. Fecha de introducción del modelo al mercado local
vii. Marca comercial
viii. Identificación del modelo
ix. Origen u orígenes
x. Clase o clases de eficiencia energética, parámetros de la ficha de
información y otros parámetros complementarios
xi. Una imagen de la etiqueta correspondiente al producto.
Además de lo señalado en el punto precedente, los responsables de los
productos deberán remitir la siguiente información específica por cada
modelo de producto:
I. Refrigeradores, congeladores y
freezers
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Categoría de aparato (estandarizado según tabla 2 de la norma IRAM
2404-3)
3. Clase de eficiencia energética
4. Índice de Eficiencia Energética (IEE)
5. Consumo de energía (kWh/año)
6. Volúmen de alimentos frescos (litros)
7. Volúmen de Alimentos congelados (litros)
8. Ruido
9. Clasificación por estrellas del compartimento de alimentos congelados
10. Clase climática
II. Lavarropas eléctricos
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Clase de eficiencia energética
3. Consumo C (kWh/kg)
4. Consumo de energía por ciclo (kWh)
5. Consumo de agua por ciclo (litros)
6. Capacidad del lavarropas (Kg de algodón)
7. Clase de eficacia del centrifugado
8. Eficacia de la extracción de agua
9. Velocidad máxima de centrifugado (RPM)
10. Duración de un ciclo (minutos)
11. Clase de eficacia del lavado
12. Índice de eficacia del lavado
13. Ruido durante el lavado y centrifugado*
III. Acondicionadores de Aire
1. Tipo (compacto, dividido on-off o
dividido inverter)
2. Producto (descripción de las características del modelo)
3. Tipo de prestación (calefacción y/o refrigeración)
4. Clase de eficiencia energética en modo refrigeración
5. Índice de eficiencia energética estacional (IEEE) en modo
refrigeración
6. Consumo de energía anual en modo refrigeración (kWh)
7. Capacidad de refrigeración (kW)
8. Clase de eficiencia energética en modo calefacción
9. Coeficiente de performance rendimiento (COP)
10. Consumo de energía anual en modo calefacción (kWh)
11. Capacidad de calefacción (kW)
12. Ruido*
IV. Hornos eléctricos a microondas
1. Producto (descripción de las
características del producto)
2. Clase de eficiencia energética
3. Índice de Eficiencia Energética (%)
4. Consumo de energía nominal anual (kWh)
5. Potencia nominal de salida del microondas (kW)
6. Volumen de la cavidad (litros)
7. Volumen útil de la cavidad (litros)
8. Consumo eléctrico en modo de espera (W)
V. Calentadores de agua eléctricos, de
acumulación
1. Producto (descripción de las
características del producto)
2. Clase de eficiencia energética
3. Índice de Eficiencia Energética (%)
4. Capacidad Nominal (litros)
5. Consumo de energía nominal anual (kWh)
6. Potencia nominal (kW)
7. Tiempo de recalentamiento nominal (horas)
8. Temperatura media del agua extraída (°C)
VI. Lámparas
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Tecnología
3. Clase de eficiencia energética
4. Índice de Eficacia Luminosa (%)
5. Potencia (W)
6. Flujo luminoso (lúmenes)
7. Rangos de temperatura/s de color (K)
8. Vida nominal (horas)
9. Flujo luminoso mantenido -a las horas de ensayo indicadas- (%)
VII. Televisores
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Clase de eficiencia energética
3. Índice de Eficiencia Energética
4. Consumo eléctrico en modo encendido (W)
5. Consumo anual de energía en modo encendido (kWh)
6. Diagonal visible (cm)
7. Consumo eléctrico en modo de espera (W)
VIII. Motores de inducción monofásicos
y trifásicos
1. Producto (monofásico o trifásico)
2. Clase de Eficiencia Energética
3. Rendimiento (%)
4. Potencia Nominal (kW)
5. Número de polos
IX. Lavavajillas
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Capacidad declarada, en número de cubiertos tipo, para el ciclo de
lavado normal
3. Clase de eficiencia energética
4. Índice de eficiencia energética (IEE)
5. Consumo de energía anual (kWh/año), basado en 280 ciclos de lavado
normal
6. Consumo de energía por ciclo de lavado normal (kWh/ciclo)
7. Consumo de energía eléctrica en el "modo apagado” y en el "modo sin
apagar”
8. Consumo de agua anual (litros/año), basado en 280 ciclos de lavado
normal
9. Consumo de agua por ciclo de lavado normal (litros/ciclo)
10. Clase de eficacia de secado
11. Duración del programa relativo a ciclo de lavado normal (minutos)
12. Duración del "modo sin apagar”
13. Ruido*
X. Hornos eléctricos
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Clase de Eficiencia Energética
3. Índice de Eficiencia Energética (IEE)
4. Consumo de energía anual (kWh/año), basado en un número estándar de
ciclos de cocción anuales.
5. Consumo de energía por ciclo (kWh/ciclo) en los diferentes modos de
cocción (convencional y convección forzada)
6. Volumen útil de la cavidad (litros)
7. Duración de un ciclo de cocción (minutos)
8. Temperatura máxima alcanzable (°C)
XI. Electrobombas
1. Producto (descripción de las
características del modelo)
2. Clase de eficiencia energética
3. Valor de máxima eficiencia (%)
4. Caudal en el punto de máximo rendimiento (L/min)
5. Altura total de bombeo en el punto
de máximo rendimiento (m)
(*) La información correspondiente a ruido será solicitada cuando se
dispongan de los métodos de ensayo para su determinación en la
respectiva norma IRAM del producto.
En caso de que se discontinúe la fabricación o importación de alguno de
los modelos declarados, se deberá informar oportunamente esta situación.
IF-2024-120838907-APN-DNRT#MEC
ANEXO
VI
ABROGACIONES
- Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
- Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
- Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
- Resolución N° 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
- Resolución N° 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
- Resolución N° 1.017 de fecha 5 de octubre de 2021 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
- Disposición N° 86 de fecha 12 de marzo de 2007 la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
- Disposición N° 859 de fecha 7 de noviembre de 2008 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
- Disposición N° 761 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
- Disposición N° 219 de fecha 26 de agosto de 2015 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
- Disposición N° 230 de fecha 1 de septiembre de 2015 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
- Disposición N° 170 de fecha 1 de noviembre de 2016 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
- Disposición N° 172 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
IF-2024-120839114-APN-DNRT#MEC