MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1280/2024
RESOL-2024-1280-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-123454939-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 923 de fecha 16 de mayo de 2023 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 1.672 de fecha
30 de noviembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas nacionales
LYN S.A.C. e I. y CIERRES DEPE S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la
REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que mediante la Resolución N° 923 de fecha 16 de mayo de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que a través de la Resolución N° 1.672 de fecha 30 de noviembre de 2023
del MINISTERIO DE ECONOMÍA se resolvió proceder al cierre de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y continuar la misma con la aplicación
de una medida antidumping provisional a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto bajo la forma de un
derecho AD VALOREM de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(117,83 %) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de
TRESCIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29 %) para las
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (279,89 %) para las originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, por el término de CUATRO (4) meses, y de CIENTO
CUATRO POR CIENTO (104 %) para las originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para estos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, éstas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, y 32 -segundo párrafo- del
Decreto Reglamentario N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de
dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación.
Que, con fecha 7 de febrero de 2024, la entonces SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…
se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de
cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de
nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, la REPÚBLICA DE
INDONESIA y la REPÚBLICA DEL PERÚ, conforme al punto XIV …” del citado
informe técnico.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (117,83 %),
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, asimismo, el margen de dumping considerando exportaciones
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de TRESCIENTOS CATORCE COMA
VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29 %).
Que el margen de dumping considerando operaciones de exportaciones
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA es de DOSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (279,89 %).
Que, por último, se determinó la existencia de un margen de dumping de
DOSCIENTOS DIECISIETE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (217,39 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la ex
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha
11 de marzo de 2024, remitió el mencionado informe técnico, a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2577 de fecha 15 de octubre de 2024, determinando que “…la rama de
producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de
metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico
inyectado”, sufre daño importante causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que: “…la rama de
producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de
metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico
inyectado”, sufre daño importante causado por las importaciones con
dumping originarias de la República del Perú, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR adicionó
que “…la rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado”, sufre daño importante causado por
las importaciones con dumping originarias de la República de Indonesia,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en esa línea, el mencionado Organismo técnico determinó que “… la
rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado”, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República de la India,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.”
Que, al respecto, la mencionada Comisión recomendó que “…de acuerdo con
lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, corresponde
aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Cierres de
cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de
nailon o poliéster y de plástico inyectado’ originarias de la República
Popular China bajo la forma de un valor mínimo de exportación por
kilogramo de 28,7 dólares FOB para los cierres de metal; de 13,5
dólares FOB para los cierres de poliéster; de 12,8 dólares FOB para los
cierres de plástico; de 12,5 dólares FOB para las cintas con dientes de
bronce o aluminio; de 7,5 dólares FOB para las cintas con dientes de
nailon o poliéster; de 6,6 dólares FOB para las cintas con dientes de
plástico; y de 15,4 dólares FOB para las demás cintas con dientes”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…
de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA
COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio
que corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de
‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de
monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’
originarias de la República del Perú bajo la forma de un valor mínimo
de exportación por kilogramo de 44,8 dólares FOB para los cierres de
metal; de 28,7 dólares FOB para los cierres de poliéster; de 27,6
dólares FOB para los cierres de plástico; de 28,4 dólares FOB para las
cintas con dientes de bronce o aluminio; de 14,6 dólares FOB para las
cintas con dientes de nailon o poliéster; de 12,8 dólares FOB para las
cintas con dientes de plástico; y de 31,9 dólares FOB para las demás
cintas con dientes”.
Que, asimismo, la Comisión Nacional recomendó “…de acuerdo con lo
expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio que
corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de
‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de
monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’
originarias de la República de Indonesia bajo la forma de un valor
mínimo de exportación por kilogramo de 38,1 dólares FOB para los
cierres de metal; de 22,5 dólares FOB para los cierres de poliéster; de
23,0 dólares FOB para los cierres de plástico; de 23,4 dólares FOB para
las cintas con dientes de bronce o aluminio; de 14,2 dólares FOB para
las cintas con dientes de nailon o poliéster; de 12,5 dólares FOB para
las cintas con dientes de plástico; y de 29,3 dólares FOB para las
demás cintas con dientes”.
Que, por último, el referido Organismo recomendó “…de acuerdo con lo
expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio que
corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de
‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de
monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’
originarias de la República de la India bajo la forma de un valor
mínimo de exportación por kilogramo de 37,8 dólares FOB para los
cierres de metal; de 42,8 dólares FOB para los cierres de poliéster; de
23,3 dólares FOB para los cierres de plástico; de 24,0 dólares FOB para
las cintas con dientes de bronce o aluminio; de 14,9 dólares FOB para
las cintas con dientes de nailon o poliéster; de 13,1 dólares FOB para
las cintas con dientes de plástico; y de 30,7 dólares FOB para las
demás cintas con dientes”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que “…las medidas adoptadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° tengan una
vigencia de tres (3) años a partir del dictado de la norma respectiva”.
Que, mediante Nota de fecha 15 de octubre de 2024, la nombrada Comisión
Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2577.
Que, respecto al daño importante a la rama de producción nacional, la
aludida Comisión Nacional expuso que “...respecto de las importaciones
investigadas originarias de China, se observó que estas se
incrementaron en términos absolutos y relativos a las importaciones
totales, al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de
todo el período analizado, a la vez que fueron realizadas a precios
medios FOB que se redujeron a lo largo de todo el período analizado, lo
cual se tradujo en importantes niveles de subvaloración respecto de los
precios del producto nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…dichas importaciones pasaron de 2,2 millones de unidades en 2019 a
13,5 millones de unidades en 2022, es decir un aumento del 508%. En
enero-abril de 2023 fueron de 14,2 millones de unidades, un 104% más
que los mismos meses de 2022 y 542% por encima del volumen que ingresó
en los primeros 12 meses del período analizado. Todo ello se tradujo en
un aumento de su importancia relativa en las importaciones totales, que
pasó del 3% del primer año al 7% en 2022 y al 24% en enero-abril de
2023”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en
un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor parte del
período, con un leve retroceso en los meses analizados de 2023, las
importaciones investigadas de China incrementaron su participación en
el mismo de 1% en 2019 a 5% en 2022 y alcanzaron su nivel máximo del
16% en enero-abril de 2023. En términos de la producción nacional
también aumentaron en todo el período, de 2% en 2019 a 10% en 2022 y a
36% en el período parcial de 2023”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “…las
importaciones investigadas de Perú crecieron en términos absolutos
entre puntas de los años completos, particularmente en 2021, y entre
puntas del período analizado, al igual que lo hicieron con relación al
consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, en efecto, la referida Comisión Nacional indicó que “…dichas
importaciones pasaron de 5,4 millones de unidades en 2019 a 27,4
millones de unidades en 2022 y a 7,2 millones de unidades en
enero-abril de 2023, lo que se tradujo en un aumento en su importancia
relativa en las importaciones totales (que pasó del 8% al 15% y al 12%,
respectivamente) y en el consumo aparente de cierres y cintas con
dientes (donde aumentó del 3% en 2019 al 6% en 2022 y enero-abril de
2023)”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional informó que “…la relación
entre las importaciones de Perú y la producción nacional también
aumentó entre puntas de los años completos y del período analizado”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…el
aumento de las importaciones de Perú fue acompañado de una disminución
de los precios medios FOB de las cintas con dientes del orden del 44%
entre puntas del período investigado”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que
“…cabe recordar que las importaciones investigadas de China y de Perú
estuvieron alcanzadas por derechos antidumping hasta mediados de
diciembre de 2020, como resultado de una investigación de oficio
iniciada en octubre de 2014. Tras la expiración de estas medidas, se
observó un incremento significativo de las importaciones de estos
orígenes, particularmente en 2021, tanto en términos absolutos como
relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la
producción nacional, en un contexto en el que si bien la industria
nacional pudo ganar algunos puntos porcentuales de participación en el
mercado, sus precios de venta mostraron deterioros en términos reales”.
Que, asimismo, esa Comisión Nacional adicionó que “…con respecto a las
importaciones investigadas originarias de Indonesia se observó que
éstas aumentaron en volumen durante los años completos analizados,
incrementando asimismo su participación en el total importado, con un
máximo del 33% en 2021. En el primer cuatrimestre de 2023 el volumen
importado se redujo respecto del mismo período del año anterior (52%)”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…las
importaciones investigadas de Indonesia crecieron más que el consumo
aparente, ganando 9 puntos porcentuales en su cuota de mercado entre
2019 y 2022, al pasar de 9% a 18%, respectivamente, y redujeron su
participación al 6% en el período parcial de 2023”.
Que, seguidamente, el citado Organismo Técnico refirió que “…el aumento
de las importaciones de Indonesia se reflejó también en relación con la
producción nacional, dado que se observó un crecimiento en dicha
relación a lo largo de los años completos y, si bien en el período
parcial de 2023 fue 21 puntos porcentuales inferior a la de los doce
meses del año anterior, resultó equivalente a la de 2019”.
Que, además, la Comisión Nacional señaló que “…las importaciones
investigadas originarias de India, si bien tuvieron un comportamiento
oscilante, mostraron incrementos del 140% entre 2019 y 2022, y del 40%
entre puntas del período analizado. Asimismo, entre puntas de los años
completos prácticamente mantuvieron su importancia relativa en las
importaciones totales, pero la aumentaron de manera significativa en
los meses analizados de 2023, cuando representaron el 29% del total”.
Que, continuó argumentando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
que “…la cuota de mercado de las importaciones investigadas de India
aumentó algo más de 3 puntos porcentuales entre 2019 y 2022 y 12 puntos
porcentuales al considerarse las puntas del período analizado. En
términos de la producción nacional, dicha relación también aumentó a lo
largo del período analizado, pasando de 11% en 2019 a 21% en 2022 y a
43% en enero-abril de 2023.”
Que, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la dinámica descripta de
las importaciones de los orígenes investigados China, Perú, India e
Indonesia se dio principalmente a costa de la industria nacional que
perdió 16 puntos porcentuales de participación en el consumo aparente
entre puntas de los años completos, alcanzando su menor nivel en el
período parcial de 2023, con el 46% del mercado. Por su parte, la cuota
de mercado de las importaciones de los orígenes no investigados se
redujo en tres puntos porcentuales entre los extremos del período
analizado.”
Que, asimismo, esa Comisión Nacional afirmó que “…de las comparaciones
de precios efectuadas se observó, en general, que los precios
nacionalizados de los productos representativos importados fueron
inferiores a los de la industria nacional, tanto en el caso de los
cierres como de las cintas con dientes. Cabe mencionar que no se
registraron de los orígenes investigados Perú e India importaciones de
cierres equivalentes a los representativos de producción nacional. Las
subvaloraciones oscilaron entre 7% y 80% para los cierres de China y
entre 3% y 74% para los de Indonesia, dependiendo el período y el
precio nacional considerado. En las comparaciones de las cintas con
dientes, las subvaloraciones oscilaron entre 64% y 90% para China, 7% y
53% para Perú, 66% y 89% para Indonesia y 63% y 86% para India, según
el precio nacional y el período considerado”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…la producción nacional aumentó 28% entre puntas de los
años completos, mientras que la del relevamiento lo hizo en 27%. Las
ventas en unidades al mercado interno de LYN e YKK ARGENTINA aumentaron
19% entre 2019 y 2022, a la vez que sus existencias se redujeron 38%,
representando menos de un mes de venta promedio en todo el período
analizado. Se observó un alto nivel de capacidad ociosa del
relevamiento, ya que el grado de utilización no superó el 45%. El
personal empleado en el área de producción de cierres y cintas con
dientes del relevamiento aumentó en 15 personas (9%) entre puntas del
período analizado, en tanto que el producto medio físico del empleo
disminuyó cerca de 5% y el salario real medio mensual prácticamente no
varió”.
Que, la mencionada Comisión Nacional, señaló que “…la relación
precio/costo promedio de uno de los artículos representativos para LYN
fue inferior a la unidad en todo el período, mientras que para el otro
producto dicha relación fue positiva a partir de 2020 y, si bien
resultó superior al nivel considerado de referencia para el sector por
esta CNCE, se deterioró a lo largo del período. En el caso de YKK
ARGENTINA ambos productos representativos tuvieron rentabilidades
unitarias negativas en los dos primeros años y positivas a partir de
2021, superando el nivel considerado de referencia al año siguiente.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la información de precios y
costos medios unitarios de esta empresa corresponde a productos con una
baja participación en su facturación total de cierres y cintas con
dientes”.
Que, seguidamente, el citado Organismo técnico, indicó que “…las
cuentas específicas de LYN, que involucran al total del producto
analizado, muestran que la relación ventas/costos totales fue inferior
a la unidad tanto en 2019 como en el período parcial de 2023, mientras
que el resto del período fue mayor a la unidad, pero solamente en 2021
superó el nivel considerado de referencia para el sector. En el caso de
las cuentas de YKK ARGENTINA, la relación ventas/costos totales fue
menor a uno en 2020 y 2022 y, si bien el resto de los años fue superior
a la unidad, solamente en 2021 superó el nivel considerado de
referencia para el sector”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dijo
que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron las importaciones crecientes de los cuatro orígenes
investigados repercutieron en la condición de la industria nacional”.
Que, en efecto, el Organismo técnico refirió que “…las cantidades de
cierres y cintas con dientes importadas de China, Perú, Indonesia e
India se incrementaron, tanto en términos absolutos, como en relación
al consumo aparente y a la producción nacional, mientras que las
condiciones de precios a los que ingresaron y se comercializaron
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado arrojando significativas
subvaloraciones que provocaron, en algunos casos, que los precios de
venta de los productos nacionales se deterioraran o aumentaran menos
que sus costos, afectando los niveles de rentabilidad. Por otra parte,
si bien ciertos indicadores de volumen de la rama de producción local
mostraron una evolución positiva (aumento de producción y ventas al
mercado interno, reducción de existencias), es dable observar que, en
un contexto de expansión del consumo aparente, la rama de producción
nacional no incrementó su participación en el mismo, sino que por el
contario la redujo significativamente por las importaciones de los
orígenes que se investigan, lo que se constituyó en un daño importante
a la rama de la producción nacional de cierres y cintas con dientes”.
Que, asimismo, la Comisión Nacional argumentó que “…tal y como surge de
los márgenes de dumping expuestos en la Sección VIII. de la presente,
los mismos se encuentran muy por encima del nivel mínimo previsto en el
Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En vista del volumen y los
precios de las importaciones procedentes de los países investigados, la
magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo repercusiones
importantes para la rama de producción nacional de cierres y cintas con
dientes”.
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño a la rama de producción nacional, la citada
Comisión Nacional señaló que “…la Embajada del Perú alegó que no
consideraba que pudiera existir una relación de causalidad conforme el
Acuerdo Antidumping, ya que serían ‘otros los factores que explicarían
cualquier dificultad que pueda considerarse afecta a la rama de
producción nacional argentina como la inflación o el tipo de cambio’,
sin brindar mayores precisiones acerca de cómo se configuraría el daño
por dichos factores. De todos modos, esta CNCE entiende que la Embajada
del Perú puede haberse referido como un factor al retraso del tipo de
cambio real el que explicaría una pérdida de competitividad de la
producción nacional frente a las importaciones.
Que, al respecto, cabe señalar que, tal como surge del informe Técnico,
el desplazamiento de la producción nacional del mercado se explicó por
el crecimiento de las importaciones investigadas para las que se
determinó un margen de dumping, que también restaron participación a
las importaciones de los orígenes no investigados”.
Que la mencionada Comisión Nacional añadió que “…el análisis de la
relación de causalidad considera, entre otros, el efecto que pudieran
haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones desde orígenes distintos a los investigados”.
Que, posteriormente, la referida Comisión Nacional observó que “…si
bien las importaciones de los orígenes no investigados se incrementaron
en términos absolutos entre puntas de los años completos, su
importancia relativa en las importaciones totales paso del 50% en 2019
a 34% en 2022 y a 24% en los meses analizados de 2023. Asimismo, estas
importaciones tuvieron una participación máxima del 16% en el mercado
(2020) y su precio medio FOB superó a algunos de los precios medios FOB
de la mayoría de los orígenes investigados. Así, esta CNCE considera,
con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a las
mismas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional continuó diciendo que
“…el Acuerdo Antidumping menciona como otro factor a tener en cuenta,
el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de las empresas del relevamiento, en tanto su evolución
podría reflejar un eventual deterioro de la condición de la industria
local. Al respecto, se señala que el coeficiente de exportación del
relevamiento representó menos del 1% de la producción en prácticamente
todo el período analizado”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional consideró que
“…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China, Perú, Indonesia e
India”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…existen pruebas suficientes sobre la existencia de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
Perú, Indonesia e India, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas
definitivas”.
Que, en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, la citada Comisión Nacional resaltó que “…En función de lo
establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas, a fin de brindar su
recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas
a las importaciones de cierres y cintas con dientes originarios de
China, Perú, Indonesia e India”.
Que, la referida Comisión Nacional argumentó que “…a partir de los
resultados del referido cálculo, se observó que, en el caso de Perú, el
margen de daño resulta inferior al margen de dumping que, según el
Acuerdo Antidumping, constituye el máximo de la medida a aplicar. Por
el contrario, en el caso de China, India e Indonesia los márgenes de
daño calculados resultan superiores a los respectivos márgenes de
dumping determinados para cada origen”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “…en esta etapa final la Comisión entiende que un valor
mínimo de exportación (VME) constituye la forma de la medida que, dada
la diversidad de materiales constitutivos, dimensiones y calidades de
los productos, resulta ser la más eficaz frente a precios bajos y muy
bajos, sin afectar a las importaciones realizadas a precios que
eliminan el margen de dumping o de daño, según corresponda. Ahora bien,
puesto que la información de valor normal, dumping, costos y precios se
encuentra en diferentes unidades de medida para los cierres y las
cintas con dientes, es pertinente la aplicación de una medida
antidumping definitiva que unifique dichas variables y, en ese sentido,
es opinión de esta CNCE que la misma adopte la forma de un VME
expresado en dólares por kilogramo para los distintos tipos de
productos”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “...a partir del
cálculo efectuado por el equipo técnico de decidirse la aplicación de
medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que las mismas
deberían consistir en un FOB mínimo equivalente al respectivo margen de
dumping para los orígenes China, India e Indonesia, y al margen de daño
en el caso de Perú, conforme se expone en la Tabla a continuación, y
que las mismas tengan una vigencia de tres (3) años a partir del
dictado de la norma respectiva”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre de la presente
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA
DEL PERÚ, con la aplicación de medidas antidumping definitivas por el
término de TRES (3) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre de la
investigación con la aplicación de derechos antidumping definitivos,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de
monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA,
REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida definitiva bajo
la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON SETENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.
28,7) para los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON
CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 13,5) para los cierres de
poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON OCHENTA CENTAVOS POR
KILOGRAMO (USD/Kg.12,8) para los cierres de plástico; de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.
12,5) para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.
7,5) para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEIS CON SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 6,6)
para las cintas con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINCE CON CUARENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.15,4) para las demás
cintas con dientes.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, una medida definitiva bajo la
forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.44,8) para
los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON SETENTA
CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 28,7) para los cierres de poliéster; de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISIETE CON SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO
(USD/Kg 27,6) para los cierres de plástico; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 28,4) para las
cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CATORCE CON SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.14,6) para las
cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.12,8) para las cintas
con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y UNO CON
NOVENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 31,9) para las demás cintas con
dientes.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, una medida definitiva bajo la
forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA Y OCHO CON DIEZ CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 38,1) para los
cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDOS CON CINCUENTA
CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 22,5) para los cierres de poliéster; de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 23,0) para
los cierres de plástico; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON
CUARENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 23,4) para las cintas con
dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON
VEINTE CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 14,2) para las cintas con
dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON
CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 12,5) para las cintas con
dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE CON
TREINTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 29,3) para las demás cintas con
dientes.
ARTÍCULO 5º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, una medida definitiva bajo la
forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 37,8) para
los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y DOS CON
OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 42,8) para los cierres de
poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON TREINTA CENTAVOS
POR KILOGRAMO (USD/Kg. 23,3) para los cierres de plástico; de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTICUATRO POR KILOGRAMO (USD/Kg. 24,0) para las
cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CATORCE CON NOVENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 14,9) para las
cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRECE CON DIEZ CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 13,1) para las cintas
con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA CON
SETENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 30,7) para las demás cintas con
dientes.
ARTÍCULO 6º.- Cuando se despache a plaza la mercadería sujeta a la
medida, conforme a lo detallado en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la
presente resolución, a precios inferiores al valor FOB mínimo de
exportación establecido, el importador deberá abonar un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB
mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que
proceda a ejecutar las garantías establecidas en los Artículos 3°, 4°,
5° y 6° de la Resolución N° 1.672 de fecha 30 de noviembre del 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2°,
3°, 4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 29/11/2024 N° 85748/24 v. 29/11/2024