COMBUSTIBLES
Decreto 1059/2024
DECTO-2024-1059-APN-PTE - Decreto N°
466/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-129018359-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I
y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466
del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto tendrán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 se
postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los
impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes
al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre
calendario del año 2024, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el
gasoil, conforme a un cronograma, cuyo último tramo fue prorrogado
parcialmente hasta distintas fechas a través de los Decretos Nros. 554
del 28 de junio de 2024, 681 del 31 de julio de 2024, 770 del 29 de
agosto de 2024, 863 del 27 de septiembre de 2024 y 973 del 31 de
octubre de 2024.
Que, conforme a las normas indicadas, los efectos de los incrementos
remanentes diferidos correspondientes a las actualizaciones señaladas
resultarían aplicables a partir del 1° de diciembre de 2024, inclusive.
Que a través del Decreto N° 770/24 se introdujo un segundo párrafo al
artículo 1° del Decreto N° 466/24, por el que también se prorrogaron
los efectos de los incrementos en los montos de los mencionados
impuestos, para los mismos productos, originados en la actualización
correspondiente al segundo trimestre calendario del año 2024, los
cuales serían de aplicación, conforme a la sustitución dispuesta por el
Decreto N° 973/24, desde la misma fecha.
Que, para los mencionados productos, a partir del 1° de diciembre de
2024, inclusive, surtirían efectos, además, los incrementos en los
montos de los referidos impuestos derivados de la actualización
correspondiente al tercer trimestre calendario del año 2024.
Que, con el propósito de continuar con la finalidad perseguida a través
de los decretos anteriormente señalados, resulta necesario, para los
productos en cuestión, diferir parcialmente el incremento
correspondiente al primer trimestre calendario de 2024 y, en su
totalidad, el del segundo y tercer trimestres calendario del año 2024.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes
competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso g. del primer párrafo del
artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus
modificatorios el siguiente:
"g. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° del
Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios por el
siguiente:
"El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que resulte del remanente de la
actualización correspondiente al primer trimestre calendario del año
2024 y de las actualizaciones correspondientes al segundo y tercer
trimestres calendario del año 2024, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, surtirá efectos respecto de la nafta sin
plomo, la nafta virgen y el gasoil, para los hechos imponibles que se
perfeccionen desde el 1° de enero de 2025, inclusive".
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 29/11/2024 N° 21700/2024 v.
29/11/2024