MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 376/2024
RESOL-2024-376-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-15333647-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero 1991 y
115 de fecha 7 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, se
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional
con respecto a las actividades relativas a la explotación,
procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y
comercialización de los hidrocarburos.
Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos.
Que de acuerdo con lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del
Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar
las tarifas máximas aplicables a los cargadores, como usuarios del
servicio de transporte de hidrocarburos.
Que la firma OILTANKING EBYTEM S.A. (OTE S.A.), es actualmente titular
de la concesión de transporte de la Estación de Bombeo y de la Terminal
Marítima de PUERTO ROSALES y su respectiva ampliación conformada por el
oleoducto que se extiende desde dicha terminal hasta la Refinería BAHÍA
BLANCA S.A.U., ubicada en PUERTO GALVÁN, ambas instalaciones situadas
en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que la mencionada titularidad resulta ejercida por dicha empresa en
función del dictado de las Resoluciones Nros. 139 de fecha 4 de febrero
de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
797 de fecha 4 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la firma OTE S.A. en su carácter de concesionario solicitó a esta
Autoridad de Aplicación la aprobación de la tarifa máxima aplicable a
los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos
efectuado a través del citado oleoducto, para el quinquenio que
comprende los años 2024-2029 (cf. IF-2023-15334018-APN-SE#MEC).
Que el análisis del cálculo tarifario propuesto por la firma OTE S.A.
luce en el Informe Legal – Económico N° IF-2024-23301185-APN-DNTEI#MEC
de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura.
Que, como parte del procedimiento administrativo en trámite para
proceder a la aprobación solicitada, la firma TRAFIGURA ARGENTINA S.A.
(TASA), actual usuario del sistema de transporte aludido, tomó
conocimiento de la tarifa máxima propuesta por la concesionaria.
Que en tal sentido TASA expresó discrepancias con el cálculo tarifario
propuesto, relacionadas con el valor del activo, las inversiones, los
volúmenes transportados y los gastos operativos declarados por la firma
OTE S.A. (cf. IF-2024-39859046-APN-SE#MEC).
Que en pos de asegurar la competencia leal y efectiva en la prestación
de los servicios de transporte de hidrocarburos a precios justos y
razonables, y el ejercicio de sus funciones conferidas por el Decreto
N° 44/91, se procedió a efectuar una auditoría contable a la firma OTE
S.A., conforme surge del Acta labrada el 3 de junio de 2024 (cf.
IF-2024-60037093-APN-DNTEI#MEC).
Que como resultado de la información brindada por la firma OTE S.A. en
el marco de la auditoría realizada, se procedió al recalculo de la
tarifa originalmente propuesta, teniendo en cuenta las premisas
expuestas en el Informe N° IF-2024-93645130-APN-DNTEI#MEC de la
Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura.
Que TASA ha tomado conocimiento de la determinación de la nueva tarifa
máxima aplicable al transporte de hidrocarburos efectuado por el citado
oleoducto, manifestando que no encuentra observaciones (cf.
IF-2024-95663208-APN-SE#MEC).
Que por su parte la firma OTE S.A., expresó que el criterio de
amortización del activo a QUINCE (15) años implicaría la no
recuperabilidad de Inversiones posteriores al año 2023 por falta de
plazo. Adicionalmente indicó que el contrato suscripto con su cargador
TASA finaliza en el año 2029, siendo esos volúmenes a transportar,
comprometidos entre las partes, los que tomaron para el cálculo
tarifario propuesto (cf. IF-2024-99908964-APN-SE#MEC).
Que, corresponde señalar al respecto, que el período de la referida
amortización no está ligado a la conclusión de un contrato suscripto
entre transportista y cargador, o al término del plazo de la concesión
de transporte, ya que el oleoducto podría continuar siendo operado por
la firma OTE S.A. o por otra concesionaria, circunstancia que será
objeto de evaluación en el futuro.
Que, si con antelación a la finalización del quinquenio 2024-2029,
sucedieran variaciones significativas en los indicadores de base para
los cálculos tarifarios, a solicitud de la firma OTE S.A. la tarifa
máxima podrá ser revisada por esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 115 de fecha 7 de
febrero de 2019.
Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se
aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de
fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere
los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital
invertido y una rentabilidad razonable.
Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura ha tomado la
intervención de su competencia (cf. IF-2024-103671565-APN-DNTEI#MEC).
Que la concesionaria deberá permitir el acceso a todo cargador que lo
solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91,
respetando la tarifa máxima que aquí se fija.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas
transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de
transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de
Aplicación.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a la
Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine,
la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le
asigna la citada ley.
Que, en tal sentido, la concesionaria deberá informar de manera anual,
durante el mes de junio, las tarifas efectivamente aplicadas a sus
cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos
prestado mediante el precitado oleoducto, a través de una Declaración
Jurada, la que como Anexo I (IF-2024-102999331-APN-SSCL#MEC), integra
la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, por el Artículo 2°
del Decreto N°115/19 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa máxima aplicable a los cargadores por
el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través
del Oleoducto que se extiende desde la Terminal Marítima denominada
PUERTO ROSALES hasta la Refinería BAHÍA BLANCA S.A.U. ubicada en PUERTO
GALVÁN, ambas instalaciones situadas en la Provincia de BUENOS AIRES,
en el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS (USD 2,54) por METRO CÚBICO (m³), tal como surge del cálculo
realizado por la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura en
el Informe N° IF-2024-103671565-APN-DNTEI#MEC. La tarifa aprobada por
la presente medida no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 2°.- La vigencia de la citada tarifa será de CINCO (5) años a
partir de la publicación de la publicación de la presente medida en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- La concesionaria en su carácter de transportista del
mencionado oleoducto no podrá cobrar tarifas superiores a la aprobada
por la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- La transportista deberá informar anualmente, durante el
mes de junio, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por
el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado mediante
el precitado oleoducto, a través de una Declaración Jurada, la que como
Anexo I (IF-2024-102999331-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.
Asimismo, se deberán presentar los contratos de transporte celebrados
entre el transportista y el cargador, en copia certificada por
escribano público.
Los contratos celebrados en el período que abarca los meses de julio a
abril de cada año calendario deberán ser presentados ante esta
Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de su
suscripción.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las firmas OILTANKING EBYTEM S.A. y
TRAFIGURA ARGENTINA S.A. en los términos del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/12/2024 N° 86022/24 v. 02/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)