ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 802/2024
RESOL-2024-802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2024
VISTO el Expediente EX-2024-87095730- -APN-GIYN#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 2255/1992, la Resolución Nº
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;
CONSIDERANDO,
Que, el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 establece entre las funciones
de este Organismo las de “Hacer cumplir la presente ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su
competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de
la habilitación” (inc. a); “Dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos…” (inc. b); “Dictar reglamentos con el fin de
asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y
procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los
bienes afectados al servicio…” (inc. c); y “En general, realizar todo
otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones
y de los fines de la referida Ley y su reglamentación” (inc. x).
Que, en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de
acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo
acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de
competencia del ENARGAS.
Que, corresponde reseñar que el numeral 4.2.2. del Capítulo IV “Régimen
de Prestación del Servicio” de las Reglas Básicas de la Licencia (RBL),
aprobadas por el Decreto N.º 2255/92, establece la obligación de operar
y prestar el servicio licenciado “en forma prudente, eficiente y
diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la Industria”.
Que, mediante la Resolución ENARGAS Nº 891/98 se aprobó en forma
provisoria el “Marco de Referencia del Sistema de Control por
Indicadores de Calidad” con vigencia a partir del 1º de enero de 1999,
aplicable a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y
Transporte de gas.
Que, el 6 de septiembre de 1999, a través de la Resolución ENARGAS Nº
1192/99, se estableció en forma definitiva el Sistema de Control
mediante Indicadores de Calidad de Servicio, los cuales fueron
determinados en los siguientes grupos de Indicadores: (i) Transparencia
del Mercado; (ii) Protección Ambiental; y (iii) Operación segura y
mantenimiento de los sistemas de transporte y distribución de gas.
Que, entre ellos, dentro del grupo de Operación y Mantenimiento, se dispuso el Indicador “Protección Catódica”.
Que, posteriormente, mediante la Resolución ENARGAS Nº 2870/03, se
realizaron cambios y aclaraciones relativos al entonces Indicador de
Protección Catódica establecido por la Resolución ENRGAS Nº 1192/99.
Que finalmente, el 10 de diciembre del 2019, se aprobó la Resolución Nº
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la cual estableció un nuevo
Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio y, a su
vez, derogó, entre otras, la Resolución ENARGAS Nº 2870/03.
Que, la fijación de Indicadores de Calidad resulta una forma de
determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral
4.2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia (RBL), aprobadas por el
Decreto Nº 2255/92, toda vez que las Licenciatarias no solo deben
brindar un servicio seguro y continuo, sino que también tienen la
obligación de alcanzar y mantener el nivel de calidad del servicio.
Que, en tal sentido, el Sistema de Control mediante Indicadores de
Calidad del Servicio tiene como objetivo evaluar la gestión de las
Licenciatarias, observando la calidad del servicio en su conjunto, y
verificar el nivel de las prestaciones, conforme a los parámetros
definidos, para mejorar así el nivel de calidad del servicio prestado.
Que a su vez, cabe agregar que los indicadores reúnen características,
tales como: ser representativos del comportamiento del sistema; fáciles
de entender y cuantificar; ser imparciales; que la información para su
evaluación sea trazable, verificable, no alterable y posible de obtener
por una fuente independiente; auditables por terceras partes para
determinar su certeza e imparcialidad; deben estar relacionados con el
mantenimiento de la calidad del servicio al cliente; y que permitan a
los sujetos de la industria tomar conocimiento de la información
relevante acerca del sistema.
Que, respecto a la calidad del Servicio Técnico, en particular, el
Indicador “Protección Catódica” del grupo de Operación y Mantenimiento
tiene el objetivo de promover y orientar los procedimientos de los
Operadores y/o Licenciatarias con el fin de obtener un efectivo nivel
de protección catódica en gasoductos y redes de acero, aplicando de la
manera más eficiente los criterios definidos en la norma NAG-100
(Apéndice D).
Que dicho indicador persigue el control de la protección catódica
mediante la aplicación de los criterios normativos, que se verifican a
través de una metodología prefijada, promoviendo y orientando los
programas de los prestadores con el fin de obtener un efectivo nivel de
protección catódica de los gasoductos y redes de acero.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Indicador de Protección
Catódica, cada operador debe adoptar uno de los tres criterios
normativos allí establecidos, dentro de los cuales el criterio 1.3
establece un mínimo de 100 mV de polarización catódica entre la
superficie de la estructura y un electrodo de referencia estable en
contacto con el electrolito.
Que, asimismo, para la verificación de dicho criterio, se determinó una
metodología que requiere el relevamiento de potenciales de
despolarización cada CINCO (5) años, y para ello se hace necesaria la
interrupción de la inyección de corriente sobre el tramo de cañería a
ensayar hasta lograr la despolarización completa.
Que, en este contexto, el 18 de junio de 2024, Transportadora de Gas
del Sur S.A. (TGS) realizó una presentación ante este Organismo, en la
que solicitó y justificó la necesidad de modificar estas prácticas de
medición de potenciales, dispuestas en el Indicador de Protección
Catódica.
Que en consecuencia, el 19 de agosto 2024, esta Autoridad Regulatoria
envió la Nota Nº NO-2024-88256487-APN-GIYN#ENARGAS a las Licenciatarias
del Servicio Público de Distribución de Gas por Redes y a
Transportadora de Gas del Norte S.A. para que cada una expusiera su
análisis respecto de las implicancias que podría tener este cambio.
Además, se les solicitó que informasen las conclusiones que han surgido
del análisis de la evolución de los potenciales de despolarización
relevados a lo largo del tiempo en la totalidad de los sistemas que
operan, así como se les requirió que pusieran en conocimiento a este
Organismo de cualquier propuesta que pudiera surgir en relación con el
tema abordado.
Que, en este sentido, se recibieron las respuestas de cada una de las
Licenciatarias, las cuales fueron analizadas en su totalidad por las
Gerencias técnicas con competencia primaria en la materia. Estas
manifestaron que debería considerarse que habían transcurrido más de 24
años desde el dictado de la Resolución ENARGAS Nº 1192/99, la que había
establecido el primer sistema de indicadores de calidad, así como la
ocurrencia de diversos cambios en los sistemas de transporte y
distribución; y también del comportamiento de ciertas variables que se
vieron impactadas por el paso del tiempo sobre las instalaciones.
Que estos sucesos han impactado en distinta medida, en el
funcionamiento del sistema de protección catódica, por lo cual se
entiende que la realidad actual de dicho sistema difiere de la
presentada en ocasión del establecimiento del sistema de indicadores en
1999. Esto ha conllevado a la necesidad de analizar ciertas cuestiones
de los indicadores, a los fines de propiciar e implementar las
modificaciones que fueran necesarias para asegurar su utilidad y
eficiencia.
Que, asimismo, diversas modificaciones sobre la demás normativa técnica
vigente (tanto nacional como internacional) y los cambios de
tecnologías por la introducción de sistemas más modernos de gestión en
mantenimiento, indefectiblemente han repercutido sobre la medición de
la calidad del servicio.
Que cabe agregar que, en el apartado “Consideraciones y Criterios” del
referido Indicador de Protección Catódica, se describen los criterios
de protección que coinciden con los del Apéndice D de la norma NAG-100
y, a su vez, se establece el procedimiento para ejecutar los
relevamientos sobre los cuales TGS efectuó la propuesta de modificación.
Que, en referencia al procedimiento, el Indicador establece que “...no
será limitante para la introducción de los ajustes metodológicos
necesarios que acompañen la buena práctica de la ingeniería, teniendo
en consideración los avances y/o estudios de las normativas
internacionales de referencia”.
Que, atento a la propuesta efectuada por TGS, relativa a la
modificación de las prácticas de medición de potenciales dispuestas en
el Indicador de Protección Catódica, la que fue puesta a consideración
de la totalidad de las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte y Distribución de gas, a las sugerencias y consideraciones
recibidas en ese marco y a su análisis, cuyo detalle se encuentra
plasmado en el Informe Técnico Nº IF-2024-129080789-APN-GIYN#ENARGAS,
resulta procedente modificar el inciso a) del Título Consideraciones y
Criterios del Indicador de Calidad del Servicio Técnico OM#1 —
Protección Catódica— de los Anexos III y IV de la Resolución Nº
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que es dable destacar que la participación de los sujetos interesados
contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo
evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por
el Artículo 52, inciso a), b), c) y x) de la Ley Nº 24.076; el Decreto
Nº 55/2023; el Decreto Nº 1023/24; y la Resolución Nº
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar la modificación del inciso a) del Título
Consideraciones y Criterios del Indicador de Calidad del Servicio
Técnico OM#1 — Protección Catódica, de los Anexos III y IV de la
Resolución Nº RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“ a) Relevamiento de potenciales:
Se debe realizar, como mínimo, un relevamiento anual ON-OFF sobre la totalidad de los puntos de medición.
Para dicho relevamiento anual podrá relevarse solo el potencial ON,
debiendo presentarse constancia de todas las pruebas necesarias para
demostrar que, en todos los puntos de medición del sistema:
· la medición del potencial ON no ha variado significativamente con respecto al año anterior, en forma puntual ni general; y
· los parámetros del sistema (condiciones del suelo, revestimiento,
unidades de protección catódica con influencia, etc.) no se han
modificado.
Para considerar que una diferencia entre dos mediciones de potencial ON
en años sucesivos es no significativa, cada Licenciataria debe
preestablecer y comunicar al Organismo Regulador una metodología que
permita discernir con certeza que los últimos valores medidos cubren el
requerimiento de polarización establecido por el criterio de protección
que se haya declarado emplear.
Cada operador será responsable de determinar la necesidad, oportunidad
y frecuencia para la ejecución de mediciones de potencial
despolarizado, atendiendo a las particularidades de cada sistema y
asegurando adecuados niveles de protección catódica. Esta determinación
deberá quedar debidamente documentada para cada Sistema.”
ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte y Distribución de Gas, en los términos del Artículo 41 del
Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3º.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 03/12/2024 N° 86316/24 v. 03/12/2024