MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 394/2024
RESOL-2024-394-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-14874327-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015, 70 de fecha 20 de
diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de
2015, 70 de fecha 1° de abril de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y 216 de fecha 8 de agosto de 2024 y sus modificatorias, de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 dispone que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos.
Que la Ley N° 26.020 establece el marco regulatorio para la industria y
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que, el Artículo 5° de la Ley N° 26.020 declara de interés público las
actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje,
distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el
territorio nacional, dentro del marco y el espíritu del Artículo 42 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en función de los objetivos señalados en el
Artículo 7° de la citada ley.
Que entre aquellos objetivos señalados en el Artículo 7° de la Ley N°
26.020, se encuentra el de promover la competitividad de la oferta y la
demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos
hogares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de
distribución de gas natural; y propender a que el precio del GLP al
consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo
plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones.
Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 26.020 establece que las
actividades comprendidas en la misma serán ejercidas libremente con
arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas
reglamentarias que se dicten; debiendo propender a la competencia, la
no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de
recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.
Que el objetivo esencial de la Ley N° 26.020 es asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas
natural por redes.
Que cabe recordar, que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece que las autoridades proveerán a la protección de los derechos
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a
la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Que se ha establecido como objetivo de política nacional el
funcionamiento libre de los mercados energéticos en todos sus alcances,
en un todo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 2° del Decreto
N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias, del cual se desprende que la Autoridad
de Aplicación debe fijar precios de referencia.
Que, por otra parte, bajo el esquema regulatorio vigente, el Artículo
34 de la Ley N° 26.020, establece que la Autoridad de Aplicación deberá
fijar precios de referencia, los que serán publicados en el portal
informático de esta Secretaría y propenderán a que los sujetos activos
tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable
rentabilidad.
Que mediante la Resolución N° 216 de fecha 15 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se adecuaron los
Precios de Referencia de GLP.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores
asociados a la producción de GLP, así como en los costos observados en
los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista,
resulta necesario actualizar los Precios de Referencia determinados en
los Anexos I y II de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establece la
metodología para el cálculo de los precios a los productores, y dispone
en el Apartado 12.1 de su Anexo, que la Autoridad de Aplicación podrá
modificarlos cuando lo considere oportuno mediante el correspondiente
acto administrativo.
Que la actualización de los precios máximos de referencia del
productor, así como la determinación del precio de referencia de la
garrafa de 10, 12 y 15 kg se encuentra sustentada en el análisis
realizado por la Dirección de Gas Licuado en su Informe N°
IF-2024-130179310-APN-DGL#MEC de fecha 27 de noviembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8, 34 y en el inciso b) del Artículo 37 de la Ley N°
26.020 y en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1°
de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, por el Anexo I (IF-2024-130257738-APN-SSCL#MEC) que
integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo II (IF-2024-130258498-APN-SSCL#MEC)
que integra la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del 1° de
diciembre de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/12/2024 N° 86649/24 v. 03/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PRECIOS MÁXIMOS de REFERENCIA vigentes a partir del 1° de Diciembre de
2024 para los
PRODUCTORES
($/tn):
ANEXO II
PRECIOS de REFERENCIA vigentes a partir del 1° de Diciembre de 2024 de:
• a) la GARRAFA de
10 (diez) kilogramos: $10.500
• b) la GARRAFA de 12 (doce)
kilogramos: $12.600
• c) la GARRAFA de
15 (quince) kilogramos: $15.750
(incluyendo
impuestos)