MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1303/2024
RESOL-2024-1303-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-23125099-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 239 de fecha 4 de junio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 712 de fecha 2 de junio de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 239 de fecha 4 de junio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.
Que, en virtud de la mencionada resolución se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de un derecho ad valorem de CIENTO
QUINCE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (115,75%), cuando el precio FOB
sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA
VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), y bajo la forma de un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE POR UNIDAD (US$
20/unidad), cuando el precio FOB sea superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), por el
término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 239/18 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 712 de fecha 2 de junio de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta por la mencionada Resolución
N° 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniéndo vigente la
medida aplicada hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 32 -párrafo
segundo- y 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de
dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de enero de 2024, remitió el
informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, con fecha 16 de agosto de 2024, considerando información provista
por la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la Dirección de Competencia Desleal a
que realice el cálculo de recurrencia de dumping.
Que, en consecuencia, la citada Dirección de Competencia Desleal
elaboró un Informe Complementario del referido Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping.
Que del Informe Complementario mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende la inexistencia de margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping, considerando
exportaciones a terceros mercados, para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY es promedio ponderado por cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO
COMA VEINTINUEVE (174,29).
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2579 de fecha 29 de octubre de 2024, en la cual concluyó
que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de
la medida antidumping impuesta por la resolución del ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 239/2018 (…) resulta probable que reingresen
importaciones de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadoras’, originarias de la República Popular China en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…modificar la medida vigente aplicada mediante la Resolución
Ministerio de Producción (MP) Nº 239/2018 (…), a las importaciones de
‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de
uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’,
originarios de la República Popular China bajo la forma de un valor FOB
mínimo de 26,08 dólares FOB por unidad a las licuadoras, de 21,07
dólares FOB por unidad a las batidoras y de 23,60 dólares FOB por
unidad a las procesadoras”, y que “…en caso de decidirse la prórroga de
los derechos antidumping esta sea por una vigencia de 2 (dos) años”.
Que, con fecha 29 de octubre de 2024, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta N° 2579, en la cual señaló que
“A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales
que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, de las
comparaciones efectuadas, se observó que los precios nacionalizados de
los productos originarios de China exportados a Paraguay fueron
inferiores a los nacionales para los tres aparatos de funciones
múltiples analizados, excepto en 2019 y 2020 en el producto
procesadoras, con subvaloraciones que oscilaron entre 29% y 82%,
dependiendo el producto y el período considerado”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…en el caso de
las comparaciones de precios realizadas para los productos
representativos se observó que los precios nacionalizados de los
productos originarios de China exportados a Chile fueron inferiores a
los nacionales en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron
entre 24% y 68%, dependiendo el producto representativo y el período
considerado”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional agregó que “…vale observar
que en las comparaciones que se consideró el precio nacionalizado de
las importaciones argentinas predominaron las subvaloraciones, con
pocas excepciones”.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró
que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a
los de la rama de producción nacional”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional destacó que “…considerando
la evolución de las importaciones de China, el derecho antidumping
aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, desde
su imposición el volumen de las mismas se redujo en relación a períodos
previos, sin embargo, continuaron presentes en el mercado y fueron
realizadas a precios que, nacionalizados, continuaron siendo mayormente
inferiores al precio nacional”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente que creció 86% entre 2019 y 2022 las
importaciones objeto de medidas tuvieron una participación máxima del
10% el primer año, pero el resto del período no superó el 1% del
mercado. Las importaciones del resto de los orígenes alcanzaron una
participación máxima en 2020 del 72% pero perdieron mercado el resto
del período (37 puntos porcentuales tanto entre puntas de los años
completos como del período). Esta pérdida de mercado fue capitalizada
por la industria nacional que pasó de representar el 32% en 2019 al 79%
en 2022 y 78% en el período parcial de 2023, alcanzando así una
participación preponderante en el mercado hacia final del período. La
participación del relevamiento también creció de 26% en 2019 a 63% en
2022 y en enero-mayo de 2023”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó
que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado. Sus existencias mostraron un
aumento entre puntas del período, representando 4 meses de venta
promedio en el período parcial de 2023. El grado de utilización de la
capacidad instalada aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un
uso máximo del 45% la nacional y el 43% la del relevamiento en 2022.
Asimismo, la propia capacidad instalada se expandió durante el período
pasando de 1,5 millones en 2019 a 2,3 millones anuales en el período
parcial de 2023. La cantidad de personal ocupado total del relevamiento
aumentó en todo el período”.
Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…la relación
precio/costo y ventas/costo total fueron mayormente negativos y, en los
períodos en que fueron superiores a la unidad estuvieron por debajo del
nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE, excepto
en el caso de PHILIPS en los que superaron dicho nivel de referencia”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama
de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus
existencias, como así también en los magros márgenes de rentabilidad,
lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la
medida vigente. Ello fundado, además, en la importancia relativa del
mercado chino de aparatos de funciones múltiples en el mercado mundial
y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían
ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios
similares a los observados en las operaciones hacia Paraguay y Chile
que (…) presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del
producto nacional”.
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios tanto hacia
la Argentina como a terceros mercados, permiten inferir que ante la
supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional determinó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSCE en cuanto a
la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a
la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, así, la referida Comisión Nacional recordó que “…en virtud del
Artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 766/94 la Comisión tiene la
función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño…’. En este sentido,
esta CNCE considera que el modo más adecuado de paliar el daño a la
industria nacional es a través de una medida bajo la modalidad de valor
FOB mínimo diferenciado para cada una de las tres familias que componen
el producto investigado, ya que esta importaría menores distorsiones
para el sector, resguardando a la industria nacional de los productos
importados en condiciones desleales, minimizando a su vez los efectos
sobre los consumidores finales”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…a los efectos de
optimizar la forma de la medida manteniendo la magnitud establecida en
la Resolución ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (MP) Nº 239/2018, esta CNCE
recomienda la adopción de los valores FOB mínimos que surgen del
cálculo de margen de daño que consta en el Memorándum GI-GN/153/18,
integrado a fojas 3138 a 3144 en el Informe Técnico Previo a la
Determinación Final GIN-GI/ITDF Nº 02/18, perteneciente al Expediente
CNCE Nº 137/16 por el que se tramitó la investigación que dio origen a
la medida objeto del presente examen”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…la
renovación de las medidas antidumping a los aparatos de funciones
múltiples originarios de China bajo la forma de un valor FOB mínimo de
26,08 dólares FOB por unidad a las licuadoras, de 21,07 dólares FOB por
unidad a las batidoras y de 23,60 dólares FOB por unidad a las
procesadoras, tal como surge del Memorándum mencionado…”.
Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “…en consonancia
con lo dispuesto por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping en el
sentido de que ‘…todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a
más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición…’, y debido a motivos atinentes a la consistencia de la
actual política comercial externa, se recomienda que, en caso de
prorrogarse la medida esta sea por el termino de 2 (dos) años”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones
múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas
con accesorios y licuadoras”, y fijar un derecho antidumping
definitivo, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISÉIS CON OCHO CENTAVOS (U$S 26,08) por
unidad para las licuadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUNO CON
SIETE CENTAVOS (U$S 21,07) por unidad para las batidoras y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON SESENTA CENTAVOS (U$S 23,60) por unidad
para las procesadoras, por el término de 2 (DOS) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del
examen de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 239/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN fijando un derecho antidumping definitivo,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones-, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 239 de fecha 4
de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones
múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas
con accesorios y licuadoras” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y
8509.40.10.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º de esta
resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISÉIS CON OCHO CENTAVOS
(U$S 26,08) por unidad para las licuadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTIUNO CON SIETE CENTAVOS (U$S 21,07) por unidad para las batidoras
y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON SESENTA CENTAVOS (U$S
23,60) por unidad para las procesadoras.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB
mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá
abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia
entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de
exportación declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/12/2024 N° 86754/24 v. 04/12/2024