MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1311/2024
RESOL-2024-1311-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 143 de fecha 10 de diciembre de 2018
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) y
1.694 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA
(RESOL-2023-1694-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 506 de fecha
4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o
igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a
TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS
(4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos
los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados
tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada Resolución N° 143/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de
importación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto
descripto en el considerando precedente, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del
CUARENTA POR CIENTO (40%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES
CZERWENY S.A. solicitó la apertura del examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 143/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que a través de la Resolución N° 1.694 de fecha 4 de diciembre de 2023
del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-1694-APN-MEC) se declaró
procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
antidumping dispuesta por la referida Resolución N° 143/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, manteniendo vigente la medida
aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
de los productos objeto de examen, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 30, párrafo
segundo, y 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de
dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 15 de abril de 2024, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró su Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping, en el cual determinó, a partir del
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
que “…surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el
apartado XI del presente informe técnico”.
Que, con fecha 24 de mayo de 2024 y 25 de julio de 2024, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, remitió a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR información
adicional que motivó que resultara necesario elaborar un Informe
Complementario del citado Informe de Determinación Final con fecha 29
de julio de 2024, invitándose a las partes interesadas acreditadas a
que, de estimarlo pertinente, presenten sus alegatos finales conforme a
lo establecido en el Artículo 18 del Decreto N° 1393/08.
Que, en consecuencia, se elaboró el Informe Final Complementario del
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping con fecha 12 de
agosto de 2024, en el cual determinó que “…a partir del análisis
efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el
Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado VI del
presente informe técnico”, y que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping
de ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45%) en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese sentido, se determinó que el margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y
CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (84,65%) para las operaciones de
exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, mediante Nota de fecha 23 de agosto de 2024, remitió los
informes técnicos mencionados anteriormente, de fechas 15 de abril de
2024 y 12 de agosto de 2024, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2580
de fecha 1° de noviembre de 2024, en la cual concluyó que “…se
encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de la medida
antidumping impuesta por el ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Nº 143/2018 (…)
resulta probable que reingresen importaciones de ‘Motores eléctricos de
corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso
superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch
motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas
sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”)
y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o
igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW’ originarios de la
República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la
aplicación de la medida vigente mediante la Resolución ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Nº 143/2018 (…) a las importaciones de “Motores eléctricos
de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso
superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch
motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas
sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”)
y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o
igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW” originarios de la
República Popular China bajo la forma de un valor FOB mínimo como se
detalla a continuación: i. Para los motores de potencia mayor a 0,12 kW
pero menor o igual a 0,18 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 39,92
dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB
mínimo de 35,64 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o
más. ii. Para los motores de potencia mayor a 0,18 kW pero menor o
igual a 0,37 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 43,96 dólares FOB
por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 51,53
dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. iii. Para los
motores de potencia mayor a 0,37 kW pero menor o igual a 0,75 kW se
recomienda un valor FOB mínimo de 64,20 dólares FOB por unidad para los
motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 64,24 dólares FOB por
unidad para los motores de 4 polos o más. iv. Para los motores de
potencia mayor a 0,75 kW pero menor o igual a 1,5 kW se recomienda un
valor FOB mínimo de 87,22 dólares FOB por unidad para los motores de 2
polos y un valor FOB mínimo de 101,90 dólares FOB por unidad para los
motores de 4 polos o más. v. Para los motores de potencia mayor a 1,5
kW pero menor o igual a 3 kW se recomienda un valor FOB mínimo de
131,95 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor
FOB mínimo de 181,64 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos
o más” y que “…en caso de decidirse la prórroga de los derechos
antidumping esta sea por una vigencia de 2 (dos) años”.
Que, con fecha 1° de noviembre de 2024, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2580, en la
cual señaló, a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en
condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado
oportunamente, que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el
precio nacionalizado en Argentina del producto originario de China
exportado a Brasil fue inferior al nacional en todas las comparaciones
analizadas. Dichas subvaloraciones oscilaron entre 72% y 85% a lo largo
del período analizado”.
Que la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…al comparar los
precios nacionalizados de las exportaciones chinas a Chile con los
precios internos de la producción nacional, en todos los períodos en
que se registraron operaciones se observaron para los tres modelos
representativos de motores monofásicos subvaloraciones que fueron de
entre 48% y 76%, dependiendo del modelo y período de comparación”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional continuó argumentando
que “…cabe señalar que cuando se analizaron los precios nacionalizados
-sin considerar la medida antidumping vigente- de las exportaciones
chinas a la Argentina se registraron en todo el período analizado
subvaloraciones que oscilaron entre el 47% y 67%”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, con respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada
Comisión Nacional expresó que “…a lo largo del período analizado pudo
constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota
de mercado en un contexto de consumo aparente decreciente entre puntas
de los años completos, perdió participación -casi exclusivamente- por
las importaciones de orígenes distintos al objeto de derechos, en
particular, Brasil. En el período considerado de 2023, la industria
nacional recuperó participación en el mercado, pero sin llegar al nivel
máximo de 2019”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las
importaciones objeto de derechos, si bien a lo largo del período
analizado aumentaron su participación en las importaciones totales,
alcanzando en los meses del período parcial de 2023 su nivel máximo de
16%, tuvieron una participación poco relevante en el mercado”.
Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…por su parte,
las importaciones no objeto de derechos, entre las que se destacaron
las originarias de Brasil, mostraron entre puntas de los años completos
del período un aumento de su cuota de mercado, la que pasó de 6% en
2019 a 18% en 2022, pero que descendió a 10% en el período parcial de
2023. La cuota de mercado de las importaciones originarias de Brasil,
tras ser casi nula en el primer año del período investigado, tras
crecer y alcanzar un máximo de 10% en 2021, disminuyó el resto del
período y finalizó en 4% en enero-noviembre de 2023”.
Que la referida Comisión Nacional afirmó que “…la producción nacional
de motores monofásicos mostró una evolución oscilante a lo largo del
período investigado, si bien disminuyó entre puntas de los años
completos, recuperándose en los primeros once meses de 2023. Asimismo,
el grado de utilización de la capacidad de producción fue decreciente,
pasando del 33% en 2019 al 24% en enero-noviembre de 2023, en un
contexto donde la industria nacional se encontró en condiciones de
abastecer el consumo aparente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…por su parte,
la producción de CZERWENY mostró una tendencia al alza, tanto en los
años completos como en el período parcial del año 2023. Dicho aumento
se destinó principalmente al autoconsumo para la fabricación de
electrobombas, que en promedio representó algo más de la mitad de la
producción motores monofásicos de CZERWENY. El grado de utilización de
la capacidad de producción de la empresa, si bien fue creciente a lo
largo del período investigado, ganando diez puntos porcentuales entre
puntas del mismo, no llegó a superar el 20%. El productor nacional
mantuvo un nivel de existencias relativamente estable equivalente a
alrededor de 2 meses de ventas promedio durante los años completos del
período investigado, pero que sin embargo creció significativamente en
el lapso considerado de 2023, pasando a representar 8 meses de ventas
promedio”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…el empleo
correspondiente al área de producción total de CZERWENY se incrementó
de 90 empleados en 2019 a 109 empleados en los meses de enero-noviembre
de 2023, en tanto que el salario medio mensual, medido en pesos
constantes de enero-noviembre de 2023, disminuyó 20% entre puntas del
período investigado”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…por su parte, al
examinar las estructuras de costos de los productos representativos se
observaron rentabilidades siempre positivas y -salvo en un período para
uno de los productos- muy por encima del nivel medio considerado como
de referencia por esta Comisión”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “…si bien la rama de producción nacional de motores monofásicos ha
logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente,
se encuentra en una situación de cierta fragilidad, que podría tornarla
vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello
fundado, entre otras razones, en la evolución observada hacia el final
del período investigado de ciertos indicadores de volumen (caída de las
ventas y aumento significativo de las existencias) y en el hecho de
que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a
los observados en las operaciones hacia Brasil y Chile que, como se
señalara, nacionalizados presentaron fuertes subvaloraciones respecto
de los precios de los productos nacionales, en un contexto en el que el
origen objeto de derechos continuó liderando de manera contundente el
comercio mundial de motores monofásicos”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional consideró que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSCE en cuanto a
la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a
la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, posteriormente, dicho organismo técnico indicó que “…en virtud del
Artículo 3° inciso d) del Decreto N° 766/94 la Comisión tiene la
función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño…’. En este sentido,
esta CNCE considera que el modo más adecuado de paliar el daño a la
industria nacional es a través de una medida bajo la modalidad del
valor FOB mínimo, diferenciado para cada grupo de motores en función de
los rangos de potencia y cantidad de polos, ya que ésta implicaría
menos distorsiones para el sector, resguardando a la industria nacional
de los productos importados en condiciones desleales, minimizando a su
vez los efectos sobre los usuarios finales”.
Que prosiguió diciendo la referida Comisión Nacional que “…a los
efectos de optimizar la forma de la medida manteniendo la magnitud
establecida en la Resolución ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N°
143/2018, esta CNCE recomienda la adopción de los valores FOB mínimos
elaborados por el equipo técnico que surgen del
IF-2024-119702856-APN-CNCE#MEC”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la
renovación de las medidas antidumping a los motores monofásicos
originarios de China bajo la forma de valores mínimos de exportación…”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional expresó que “En
consonancia con lo dispuesto por el artículo 11.3 del Acuerdo
Antidumping en cuanto a que ´…todo derecho antidumping definitivo será
suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la
fecha de su imposición…’ y debido a motivos atinentes a la consistencia
de la actual política comercial externa, se recomienda que, en caso de
disponerse la prórroga de la medida, esta sea por el termino de 2 (dos)
años”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de
corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o
igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague
integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas”.
Que, asimismo, la citada Subsecretaría aconsejó fijar para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a
CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y
embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y
los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual
a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de
potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS
(0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping
definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación para los
motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92)
por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD
35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los
motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW)
pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS
(USD 43,96) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD
51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los
motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37
kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW)
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD
64,20) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24)
por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores
de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero
menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS (U$SD87,22) por
unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los
motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a
UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y
CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de DOS (2)
polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y
CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4)
polos o más; por el término de DOS (2) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO propiciando la fijación un derecho antidumping
definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 143 de fecha 10
de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
(RESOL-2018-143-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch
motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch
motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas
sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”)
y 100 mm (designación 4”), de dos (2) polos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero
inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la
forma de un valor FOB mínimo de exportación para los motores de
potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual
a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para
los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y
CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los
motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a
CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA
TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para
los motores de DOS(2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y
UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los
motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a
CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a
CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por
unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para
los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia
mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o
igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 87,22) por unidad para los
motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON
NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4)
polos o más; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO
KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES (3 kW) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD
131,95) por unidad para los motores de dos (2) polos y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD
181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB
mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá
abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia
entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de
exportación declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el término de
DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/12/2024 N° 86829/24 v. 04/12/2024