CONSEJO
FEDERAL PESQUERO
Resolución 10/2024
RESFC-2024-10-E-CFP-CFP
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2024
VISTO lo dispuesto por los artículos 7° inciso l), 9° inciso i), 27, 29
y 51 bis de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, la Resolución N° 12, de
fecha 16 de octubre de 2014, modificada por la Resolución N° 7, de
fecha 23 de junio de 2016, y la Resolución Nº 1, de fecha 24 de enero
de 2013, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los
recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina
está sujeto al pago de un Derecho Único de Extracción (DUE) que fija el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP) como un canon administrativo.
Que para el mantenimiento de los objetivos que persigue la Ley N°
24.922 al reglar el FONDO NACIONAL PESQUERO (artículo 45), que se
constituye, entre otros recursos, con los derechos de extracción,
resulta conveniente adecuar los derechos vigentes.
Que el artículo 2° de la Resolución N° 7 citada en el Visto estableció
que el arancel base determinado para cada especie se ajustará el 1° de
julio de cada año, en función de la variación que experimenten, al 31
de diciembre del año anterior, los valores de comercialización de cada
especie que informe la Autoridad de Aplicación.
Que en ese marco la Autoridad de Aplicación ha remitido un informe con
los cálculos sobre la variación porcentual de los valores de
comercialización del principal producto de cada especie ocurrida al 31
de diciembre de 2023, como así también los valores mensuales de
comercialización por producto de los últimos años incluyendo los meses
transcurridos del año en curso.
Que, analizado el conjunto de la información suministrada, se considera
necesario adecuar y homogeneizar los criterios vigentes para la
determinación del valor del Derecho Único de Extracción, para lo cual
se estima conveniente tomar como parámetro de referencia de cada
especie, el valor promedio anual de comercialización de producto entero
o el más cercano a esta categoría proveniente de la información oficial
que recopila la Autoridad de Aplicación, y establecer porcentajes del
mismo para las diferentes especies.
Que, se ha acordado establecer porcentajes diferenciales para las
especies cuya explotación está restringida en función de criterios
precautorios, como los condrictios y el abadejo (Genypterus blacodes),
para las especies de mayor volumen de explotación y alto valor
comercial, para las especies que conforman el grupo íctico denominado
“variado costero” y las demás especies.
Que por medio de la Resolución N° 1 de fecha 24 de enero de 2013, del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se aprobó el texto ordenado y corregido del
Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC)
que contiene, en el artículo 20, la tabla de valores aplicable para la
determinación del Derecho de Transferencia de CITC, del canon por
asignación de la Reserva de Administración y del Fondo de Reasignación
de CITC, previsto en cada Régimen Específico de CITC.
Que resulta necesario adecuar dichos importes a la realidad actual.
Que a los fines expuestos en los considerandos precedentes, resulta
conveniente modificar el mecanismo de ajuste anual del Derecho Único de
Extracción y reemplazar la tabla del artículo 20 de la Resolución N° 1
de fecha 24 de enero de 2013, y sus modificatorias, todas ellas del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de los artículos 9°, inciso i), 27, 29 y 43 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución
N° 7, de fecha 23 de junio de 2016 por los siguientes:
“ARTÍCULO 2°.- El arancel base establecido para cada especie se
ajustará, conforme el valor de comercialización promedio anual de
producto entero o el más cercano a esta categoría disponible de cada
una, a partir del 1° de enero de cada año, conforme el siguiente
esquema:
a- el equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del valor de comercialización
del producto entero de las especies de condrictios y del abadejo
(Genypterus blacodes).
b- el equivalente al DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) del valor de
comercialización del producto entero de las especies centolla (Lithodes
santolla) y merluza negra (Dissostichus eleginoides).
c- el equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del valor de comercialización
del producto entero de las especies: calamar (Illex argentinus),
langostino (Pleoticus muelleri), merluza austral (Merluccius
australis), merluza común (Merluccius hubbsi), merluza de cola
(Macruronus magellanicus), y vieira patagónica (Zygochlamys patagónica).
d- el equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor de comercialización
del producto entero de cada una de las demás especies.
ARTÍCULO 3°.- A fin de implementar lo dispuesto en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación enviará cada año al CONSEJO
FEDERAL PESQUERO (CFP) el valor de comercialización promedio anual de
producto entero o el más cercano a esta categoría de cada especie al 31
de octubre.
ARTÍCULO 4°.- En el caso que no se cuente con dicho valor se tomará en
cuenta el último valor con información hasta un máximo de tres años o,
en su defecto, se incluirá la especie en las categorías “Las demás” o
“Los demás condrictios” según corresponda.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO N° 12, de fecha 16 de octubre de 2014, modificada por
la Resolución N° 7 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 23 de junio
de 2016, por el que se adjunta como ANEXO I (IF-2024-00000443-CFP-CFP)
a la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones precedentes serán de aplicación a las
descargas efectuadas a partir del 1° de febrero de 2025.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese la tabla de valores del artículo 20 del
Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC),
texto corregido y ordenado por la Resolución N° 1 de fecha 24 de enero
de 2013, y modificatorias, todas ellas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
por la que se adjunta como ANEXO II (IF-2024-00000444-CFP-CFP) a la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El artículo 4° de la presente resolución entrará en
vigencia a partir del día 1° de febrero de 2025.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Martín Fernandez - Miguel Schmukler - Sergio Edgardo Paleo - Andrés
Arbeletche - Gustavo Ernesto Martinez - Carlos Cantú - Paola Andrea
Gucioni - Juan Antonio López Cazorla
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/12/2024 N° 88179/24 v. 09/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I - RESOLUCIÓN CFP N° 10/2024
ARANCELES DE DERECHO ÚNICO DE
EXTRACCIÓN
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente
resolución se deberá entender como "modalidad de pesca” a la forma en
que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada
por las artes o útiles de pesca que se utilizan.
Arancel base:
El arancel base se encuentra expresado en UNIDADES PESCA (UP).
Modalidades de pesca:
1- Red de arrastre
2- Poteras
3- Palangre
4- Tangón
5- Nasa/Trampa
6- Red de cerco/Lampara
Coeficiente multiplicador:
El arancel base de la especie se multiplica por el coeficiente
establecido en el cuadro siguiente, solamente cuando el mismo es
distinto de 1, y por la cantidad de toneladas. En los casos en que no
se consigna un coeficiente multiplicador se multiplica directamente el
arancel base por la cantidad de toneladas.
Vigencia a partir del 1°/01/2025:
IF-2024-00000443-CFP-CFP
ANEXO II – RESOLUCIÓN CFP N° 10/2024