ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 845/2024
RESOL-2024-845-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2024
Visto el Expediente N° EX-2024-118464103- -APN-GIYN#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y;
CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones tramita la puesta en Consulta Pública
de la medida propiciada por la Gerencia de Innovación y Normalización
de este Organismo, respecto de la puesta en consulta pública del
Proyecto para la aprobación del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN,
INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE
NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)”
(IF-2024-126839871-APN-GIYN#ENARGAS), la incorporación de la Norma
IRAM-NM ISO 11439 en la Tabla 10.4 “GNC” del Anexo I, de la Resolución
Nº RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación”
para la Certificación del Producto “Cilindro contenedor de GNC para uso
vehicular” y la incorporación del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN,
INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE
NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” en
la Tabla 10.4.1 “Aptitud Técnica” del Anexo I, de la Resolución N.º
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación”
para la Certificación de Aptitud Técnica de los Centros de Revisión
Periódica de Cilindros para GNC; Productores de Equipos Completos para
GNC y Talleres de Montaje de Equipos para GNC.
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados
en el Informe N° IF-2024-127172253-APN-GIYN#ENARGAS del 20 de noviembre
de 2024, rectificado en su parte pertinente por los Informes N°
IF-2024- 129707490-APN-GIYN#ENARGAS del 26 de noviembre de 2024 y N°
IF-2024-132141365-APN-GIYN#ENARGAS del 3 de diciembre de 2024,
elaborados por la Gerencia de Innovación y Normalización de este
Organismo, en su carácter de Unidad Organizativa con injerencia
primaria en la materia, y que se encuentra incorporado al Expediente de
la referencia
Que, en dicho informe, se observó que “el cilindro contenedor de GNV
instalado a bordo de vehículos automotores es el componente más crítico
de la instalación vehicular, en términos de seguridad, por la cantidad
de energía que almacena, tanto en términos neumáticos como calóricos,
así como por el permanente esfuerzo cíclico al que deben responder los
materiales que lo componen y por el entorno donde se encuentra
instalado. En tal sentido, resultan relevantes los controles efectuados
sobre dicho recipiente durante su vida útil, sobre sus dispositivos de
sujeción y de alivio de presión, y el sistema de venteo al exterior del
vehículo asociado. Las cuestiones expuestas ameritan la necesidad de
reglamentar tales controles.”.
Que, en el mismo, se indicó que “en los orígenes del lanzamiento del
plan de sustitución de combustibles líquidos, dada la carencia de
normas específicas para la certificación de recipientes destinados a
contener GNV a bordo de vehículos automotores, se adoptaron como normas
para tal fin la IRAM 2526 ‘Cilindros de acero sin costura para gases
permanentes’ y la ISO 4705 ‘Refillable seamless Steel gas cylinders’.
Ambas, preparadas para la certificación de cilindros contenedores de
diferentes tipos de gases, las que, por los coeficientes de seguridad
adoptados, ofrecieron en ese contexto un nivel adecuado de confianza en
la utilización de los recipientes en cuestión. Para las revisiones
periódicas y eventuales de los recipientes certificados en el marco de
las referidas normas, resultó de aplicación la Norma NAG 444 elaborada
sobre la base de lo determinado en la Norma IRAM 2529, con un nivel
adecuado de eficacia”.
Que, a su vez, surge del referido Informe Técnico que “Con el devenir
del desarrollo normativo orientado a la actividad del GNV, resultó
oportuno incorporar al Digesto del ENARGAS las normas internacionales y
extranjeras provenientes de países de reconocido desarrollo
tecnológico, para la certificación de cilindros contenedores a utilizar
a bordo de vehículos automotores, específicas para el diseño y la
producción de dichos componentes. Una vez producida la emisión de
normas específicas en otras partes del mundo por asociaciones
extranjeras, regionales e internacionales, para la certificación de
recipientes contenedores de GNV instalados a bordo de vehículos
automotores, y sobre la base de la experiencia recogida, esta Autoridad
Regulatoria incorporó al Digesto Normativo de la Resolución N.º
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la Norma internacional ISO 11439
y la Norma ANSI-NGV2 para la certificación de cilindros contenedores a
utilizar a bordo de vehículos, específicamente elaboradas para dicho
componente que, a partir de los controles y condiciones de servicio
establecidas, ofrecen productos más livianos (atributo significativo
para la utilización prevista) y un nivel adecuado de confianza en su
utilización.”
Que, al respecto, la mencionada Gerencia agregó que: “Uno de los
atributos destacables de las normas referidas en el párrafo anterior es
que establecen controles para cada recipiente producido sobre la
integridad de su material, ensayos de prototipo y lote, así como
condiciones de servicio; todos específicos para el uso previsto a bordo
de vehículos automotores, como contenedor de gas natural vehicular. Por
otra parte, permiten la utilización de diferentes materiales de partida
para la fabricación (tales como aceros y aleaciones de aluminio sin
costura o materiales compuestos no metálicos, de los denominados
‘cilindros Tipo I, II, III o IV’, según el caso). Por lo tanto, al
tratarse de un diseño específico para una vida útil determinada por la
fatiga de sus materiales, el recipiente es diseñado y producido
específicamente para el almacenamiento del gas natural a ser utilizado
como combustible vehicular durante dicha vida útil y controlado de
manera apropiada para ese uso. Estas normas de tratamiento específico
para la fabricación de cilindros destinados a la utilización del gas
natural como combustible vehicular permiten la producción de
recipientes contenedores de menor peso y con un nivel adecuado de
confianza en su utilización.”
Que, por ello, en dicho Informe se señaló la necesidad de profundizar
la reglamentación de los controles periódicos obligatorios o eventuales
de lo siguiente: los recipientes certificados mediante la Norma ISO
11439 o mediante su idéntica (IDT) Norma IRAM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2,
o el Reglamento UNECE R-110 y el entorno de tales recipientes,
compuesto por sus válvulas de bloqueo, dispositivos de seguridad y
sujeción, y sistema de ventilación asociado.
Que, en ese orden de ideas, en el referido Informe se indicó que “para
reglamentar los controles periódicos o eventuales de los recipientes
certificados en el marco de la ISO 11439, la IRAM-NM-ISO 11439:2018, la
CSA-ANSI-NGV2 o el Reglamento UNECE R-110, resultaría propicio: tomar
como base la Norma IRAM-ISO 19078 que establece los requisitos para la
inspección, instalación y recalificación de cilindros de alta presión,
diseñados y fabricados en conformidad con los requisitos de la IRAM-NM
ISO 11439, para el almacenamiento de gas natural comprimido como
combustible a bordo de vehículos automotores y adaptarla al esquema de
control previsto en territorio nacional y definir los Sujetos del
Sistema intervinientes en el Reglamento que le da marco a tal
actividad.”
Que, asimismo, la Gerencia Técnica agregó que el Punto B.2 del Anexo B
‘Condiciones y uso que puedan justificar mayor frecuencia de
inspecciones’ de la referida Norma IRAM-ISO 19078:2020, establece que
la autoridad regulatoria del país en uso, o el fabricante del
componente/cilindro, pueden requerir o recomendar inspecciones más
frecuentes para los sistemas de almacenamiento de combustible de uso
intensivo que las que usualmente podrían ser necesarias. Para el
propósito referido en los párrafos anteriores, deberá tenerse en cuenta
que los Sujetos del Sistema intervinientes en la actividad del GNV son
diversos en su naturaleza y característica, y que para el caso que nos
ocupa merecen destacarse los siguientes: los Talleres de Montaje (TdM),
que efectúan las operaciones de conversión y revisiones anuales de los
componentes instalados a bordo del vehículo, los Centros de Revisión
Periódica de Cilindro (CRPC), que realizan las verificaciones de los
cilindros contenedores de GNC con una periodicidad establecida por la
legislación vigente o cada vez que el recipiente resulta involucrado en
incidentes que pudieran comprometer su integridad, o cuando se
reinstala en otro vehículo, los Productores de Equipos Completos (PEC),
que habilitan las operaciones efectuadas sobre las instalaciones
vehiculares que les competen y capacitan a los TdM, los Fabricantes e
Importadores (FAB e IMP) que proveen partes componentes de la
instalación vehicular, entre las que se encuentre el cilindro
contenedor de GNC y los Organismos de Certificación acreditados por el
ENARGAS (OC) que certifican la conformidad con norma, de productos o
servicios vinculados a la actividad del gas natural vehicular.
Que, además, se indicó en el citado informe que, de acuerdo con la
normativa vigente, cada instalación vehicular debe ser sometida a un
control anual obligatorio efectuado a través de un TdM en la instancia
de la renovación de la Oblea. A su vez, establece que el cilindro debe
someterse a una revisión obligatoria a realizarse en un CRPC cada CINCO
(5) años.
Que, en ese contexto, vale destacar la actividad que llevarían a cabo los TdM y CRPC.
Que el TdM, en su carácter de Sujeto del Sistema que podría tener
acceso a una inspección visual anual del cilindro instalado; de su
válvula de bloqueo y de sus dispositivos de alivio de presión; de
sujeción; y sistema de ventilación, en la instancia de la revisión
anual de la instalación vehicular.
Que el CRPC, como Sujeto del Sistema que podría revisar íntegramente el
recipiente desinstalado, despresurizado e inertizado, a través de
equipamientos e instrumentos específicos destinados para tal fin, con
la misma frecuencia establecida por la reglamentación vigente para los
cilindros que, mayoritariamente, se encuentran operando en la
actualidad.
Que se destaca que el esquema planteado permitiría un control
permanente de la integridad del cilindro durante su vida útil, a través
del control de sus superficies externa e interna, y de su rosca, los
dispositivos de alivio de presión del cilindro como componentes
esenciales para evitar el colapso del recipiente involucrado en fuego,
el dispositivo de sujeción y su interacción con el recipiente que
sujeta, de manera de relevar eventuales daños, como consecuencia de la
erosión o rozamiento provocados por sujeciones deficientes, o
cuestiones exógenas y los sistemas de ventilación para verificar la
correcta circulación de eventuales pérdidas hacia el exterior, como
forma de evitar acumulación de gas natural en el interior del
habitáculo del vehículo.
Que, en tal sentido, expresó el informe citado que “…considerando que
el control sobre la instalación vehicular es realizado cada año,
momento en que el cilindro podría ser inspeccionado visualmente por el
TDM, y que los CRPC cuentan con el equipamiento y la capacitación
necesaria para la revisión quinquenal de los cilindros ya instalados,
se consideró la factibilidad de contar con una norma para la
Instalación, Inspección y Revisión de cilindros, certificados mediante
las Normas ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o el Reglamento
UNECE R-110, que involucre esencialmente a esos dos Sujetos, y
continuando con las mismas periodicidades de control que se vienen
llevando a cabo sobre la instalación vehicular y el cilindro en
territorio nacional. Asimismo, vale tener en cuenta que, de acuerdo con
lo establecido mediante las Normas IRAM-ISO 19078, ISO 11439 y
CSA-ANSI-NGV 2, son los fabricantes de cilindros los que deberían
establecer los criterios de aceptación y rechazo de los niveles de daño
relevados durante las revisiones de los cilindros. Por lo tanto, este
equipo técnico considera necesaria la elaboración de Manuales por parte
de dichos Sujetos del Sistema (o bajo la responsabilidad de los
Importadores para el caso de los cilindros importados), en los que se
establezcan las pautas para la Instalación e Inspección (que deberán
efectuar anualmente los TdM), y la Revisión (a efectuarse
quinquenalmente por los CRPC) del cilindro.”
Que a ello agregó que “…debería preverse la capacitación específica del
personal de los TdM y CRPC intervinientes, de manera de asegurar la
eficacia de tales controles en la Instalación, Inspección o Revisión de
los cilindros en cuestión. Para dicho propósito, vale seguir la línea
establecida mediante la Norma NAG-408 (2005) ‘Especificación Técnica
para la Certificación de la aptitud técnica de Talleres de Montaje para
GNC’ que, en su punto 5.3, indica que El personal del TdM que ejecute
las tareas indicadas en la definición de Operación/es, como así también
las del sistema informático, la recepción, el almacenamiento, el
despacho desde el almacenamiento, la rastreabilidad de los equipos
completos y sus partes, y las que en el futuro pueda determinar el
ENARGAS, deberá recibir del PEC y su RT la capacitación necesaria que
requiera su actividad para que se efectúe de modo seguro y conforme a
norma. Y continúa diciendo que Tanto en el inicio de su actividad, como
cada vez que la evolución tecnológica o el cambio en las instalaciones
lo requiera, el PEC a través de su RT correspondiente, deberá efectuar
la capacitación del personal involucrado en las tareas indicadas en el
primer párrafo, las veces que resulte necesario para garantizar el
cumplimiento con norma’.”
Que de acuerdo con lo expuesto, la citada Gerencia Técnica sostiene que
“…correspondería que el PEC y su RTPEC suministren la capacitación
correspondiente y proporcionen el Manual a los TDM con los que tenga
vinculación y decidan operar con los cilindros en cuestión. Sobre la
base de lo precedentemente expuesto, este Equipo Técnico elaboró un
Proyecto de Reglamento que tiene como propósito establecer los
requisitos para las Instalaciones, Revisiones e Inspecciones de los
Cilindros contenedores de Gas Natural Vehicular certificados mediante
las Normas ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o el Reglamento
UNECE R-110. Ello, con el objeto de verificar si se cumplen los
requerimientos mínimos necesarios para alcanzar un nivel de
confiabilidad aceptable en su utilización, de forma tal que puedan
continuar en servicio por un nuevo período, o ser reinstalados y
puestos nuevamente en servicio.”
Que, en atención a ello, incluyó como Anexo a su informe el proyecto
referenciado y sostuvo que para el desarrollo del Proyecto se tuvieron
en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes consideraciones:
Tipos de cilindros, Niveles de daño, Vida útil, Marcado de los
cilindros, Consideraciones para la Inspección y para la Revisión de
Cilindros, Manual de Procedimiento para la Instalación, Inspección y
Revisión, Responsabilidades de los sujetos del sistema, Equipamiento e
Inspección y Revisión del cilindro.
Que, por otra parte, señaló que “…mediante la Resolución ENARGAS N.º
2603/2002, se aprobó el ‘Procedimiento para la conversión, revisión
anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos
completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores’, en donde
se establecen las pautas para llevar a cabo la gestión de las
operaciones mencionadas por el Productor de Equipos Completos para GNC
(PEC); el Taller de Montaje (TdM) o el Centro de Revisión Periódica de
Cilindros para GNC (CRPC). Cabe aclarar que también dicho documento fue
tomado en consideración para elaborar el referido Proyecto de
Reglamento.”
Que la citada Gerencia Técnica consideró entonces que “…dada la
necesidad de contar con un reglamento que contemple los requisitos para
el control de los cilindros de GNV a ser utilizados a bordo de
vehículos, certificados bajo las Normas ISO 11439 o IRAM-NM-ISO 11439,
CSA-ANSI-NGV2, o el Reglamento UNECE R110, se alcanzó el Proyecto de
Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS
PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439,
CSAANSI-NGV2 o UNECE R-110)”, que adjuntó como Anexo, identificado como
IF-2024-129658544-APN-GIYN#ENARGAS, embebido al Informe N°
IF-2024-127172253-APN-GIYN#ENARGAS rectificado en su parte pertinente
por los Informes N° IF-2024-129707490-APN-GIYN#ENARGAS y N°
IF-2024-132141365-APN-GIYN#ENARGAS.
Que, además, aclaró que corresponde tener en cuenta “…los alcances de
la Resolución N.º RESFC-2019-56- APN-DIRECTORIO#ENARGAS que, en el
Punto 10 de su Anexo I, establece los productos a certificar y los
Reglamentos Técnicos de aplicación, especificando que Más allá de los
productos y documentos listados a continuación —los que no deben
tomarse como taxativos—, el ENARGAS puede revisarlos o sustituirlos, o
bien reconocer otros productos y documentos, en la medida que lo
considere pertinente”.
Que, por lo expuesto, el referido Informe Técnico observó que “…de
resultar pertinente el proyecto de NAG-445 que aquí se propicia,
correspondería incorporarlo al Punto 10.4 del Anexo I, de la Resolución
N.º RESFC-2019-56- APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Tabla 10.4.1 ‘Aptitud
técnica’, como Documento de Aplicación para la Revisión del cilindro y
para la Certificación de la Aptitud Técnica para los titulares de la
certificación: Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC;
Productores de Equipos Completos para GNC; y Talleres de Montaje de
Equipos para GNC, en lo que les pudiera corresponder, así como la Norma
IRAM-NM-ISO 11439, como documento de aplicación para la certificación
de cilindros contenedores de GNC a ser instalados a bordo de vehículos
automotores, dado que reviste el carácter de norma idéntica a la ISO
11439.”
Que, finalmente, surge del citado Informe que “correspondería disponer
el inicio de un procedimiento de Consulta Pública, según los mecanismos
establecidos al efecto, para las propuestas contenidas en el presente
documento. Esto, con el objeto de recabar las opiniones de los
diferentes interesados en la temática; considerando que, a priori, el
proyecto de norma citada recepta los parámetros de seguridad necesarios
para la Instalación, Revisión e Inspección de los cilindros
contenedores de GNV, certificados bajo las Normas ISO 11439 o
IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110.”
Que corresponde tener en cuenta que, entre los objetivos que deben ser
ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas,
conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 24.076, se encuentra el de
incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución
y uso del gas natural.
Que por otra parte, se destaca que, entre las funciones y facultades
establecidas en el artículo 52 de la Ley N° 24.076, el Organismo
Regulador se encuentra facultado para “dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley Nº
24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al
procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones
concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto
la habilitación de un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70
de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso
(10) que “La sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como a: “… todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que, por otra parte, la consulta pública es un instrumento arraigado
institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que
trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, tal como se mencionara precedentemente, se ha expedido la Gerencia
con competencia primaria en la materia, siendo este Organismo
competente para reglamentar aquello que le concierne en materia de
seguridad.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley N° 24.076,
su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y
N° 1023/24 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública del Proyecto del
Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS
PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439,
CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” que, como ANEXO N°
IF-2024-129658544-APN-GIYN#ENARGAS, forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2°: Disponer la puesta en Consulta Pública de la incorporación
de la Norma IRAM-NM ISO 11439 en la Tabla 10.4 “GNC” del Anexo I, de la
Resolución Nº RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de
Aplicación” para la Certificación del Producto “Cilindro contenedor de
GNC para uso vehicular”.
ARTÍCULO 3°: Disponer la puesta en Consulta Pública de la incorporación
del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS
PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439,
CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” en la Tabla 10.4.1 “Aptitud Técnica” del
Anexo I, de la Resolución N.º RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
como “Documento de Aplicación” para la Certificación de Aptitud Técnica
de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC; Productores
de Equipos Completos para GNC y Talleres de Montaje de Equipos para GNC.
ARTÍCULO 4°: Establecer un plazo de VEINTE (20) días hábiles
administrativos a partir de la publicación de la presente en el BOLETIN
OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, habilitando para ello la feria
dispuesta mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que los
interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los
cuales, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante
para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 5°: Establecer que la publicación de la presente constituye
una especial invitación a los Organismos de Certificación acreditados
por el ENARGAS y, por su intermedio, a los Fabricantes e Importadores
de cilindros de GNC por ellos certificados; a los PEC; CRPC; TDM a
quienes otorgaron la certificación de la Aptitud Técnica; a la Cámara
Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC); a la Cámara Argentina de
Productores de Equipos Completos (CAPEC); y al público en general, a
expresar sus opiniones y propuestas, respecto del ANEXO I
(IF-2024-129658544-APN-GIYN#ENARGAS), que forma parte de la presente, y
de las incorporaciones de la Norma IRAM-NM ISO 11439 en la Tabla 10.4
“GNC” del Anexo I, de la Resolución Nº
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación”
para la Certificación del Producto “Cilindro contenedor de GNC para uso
vehicular” y del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN
DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439,
IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” en la Tabla 10.4.1
“Aptitud Técnica” del Anexo I, de la Resolución N.º
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación”
para la Certificación de Aptitud Técnica de los Centros de Revisión
Periódica de Cilindros para GNC; Productores de Equipos Completos para
GNC y Talleres de Montaje de Equipos para GNC.
ARTÍCULO 6°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2024-118464103-
-APN-GIYN#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 7°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/12/2024 N° 88214/24 v. 09/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)