PODER EJECUTIVO
Decreto 1083/2024
DNU-2024-1083-APN-PTE - Derógase Decreto Nº 805/2021.
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-117965962- -APN-UGA#MSG, las Leyes Nros.
23.302 y 26.160 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº
805 del 17 de noviembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
establece que corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.160, sancionada y promulgada en
noviembre de 2006, se declaró la emergencia en materia de posesión y
propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades
indígenas originarias del país, con personería inscripta en el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas o en el organismo provincial
competente o aquellas preexistentes, por el término de CUATRO (4) años
desde dicha sanción.
Que, asimismo, por el artículo 2° de dicha ley se dispuso suspender,
por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias,
actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o
desocupación de las tierras contempladas en el mencionado artículo 1º
de dicha norma.
Que, a pesar de su carácter temporal, el plazo de la emergencia ha sido
objeto de sucesivas prórrogas mediante las Leyes Nros. 26.554, 26.894 y
27.400 y, por última vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
805/21 que extendió el plazo hasta el 23 de noviembre de 2025, lo que
ha generado inseguridad jurídica y una grave afectación al derecho de
propiedad de los legítimos dueños, o los derechos de sus arrendatarios
o poseedores, en contradicción con el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, así como al derecho de dominio sobre los recursos naturales
en favor de las provincias, reconocido en el artículo 124 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la suspensión dispuesta, precedentemente referida, a la fecha lleva
DIECIOCHO (18) años e impide el libre ejercicio de las actividades
productivas y recreativas sobre las tierras involucradas, así como
también limita el derecho a la disposición de dichos bienes.
Que la Ley N° 26.160 y la prórroga excesiva de la emergencia, ha dado
lugar a una larga serie de acciones que, en connivencia con grupos
amparados circunstancialmente bajo normativa aplicable a pueblos
indígenas, avasallaron los derechos de la ciudadanía y agraviaron las
prerrogativas soberanas del Estado.
Que, asimismo, la situación que dio origen a las sucesivas prórrogas de
la emergencia se ha agravado debido al incremento de inscripciones de
comunidades indígenas en los respectivos registros, sin cumplir las
mínimas condiciones para que los peticionantes sean reconocidos como
comunidades indígenas autóctonas.
Que, sin perjuicio de que el reconocimiento de la personería jurídica a
las comunidades indígenas no se encuentra inexorablemente vinculado con
la cuestión territorial, desde la sanción de la Ley N° 26.160 y sus
sucesivas prórrogas se han incrementado notoriamente las inscripciones
de las supuestas comunidades, con prodigalidad en los reconocimientos,
los que, en algunos casos, han sido dictados inclusive sin la
participación debida de la autoridad provincial, tal como lo ha
declarado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos
“NEUQUÉN, PROVINCIA DEL C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL – INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS) s/ impugnación de
actos administrativos y acción declarativa de certeza”, del 11 de
septiembre de 2018.
Que, asimismo, se ha hecho un uso abusivo, subjetivo y discrecional del
reconocimiento previsto por la ley en cuestión, por parte de las
comunidades indígenas, las cuales en muchos casos se fragmentan
tornando inoficioso el objetivo para el cual fue inicialmente prevista
la declaración de emergencia.
Que así es como se pasó a tener MIL SEISCIENTAS VEINTISÉIS (1626) comunidades reconocidas al día de la fecha.
Que el conflicto por la toma y usurpación de tierras, en muchos casos
ejerciendo violencia, bajo el amparo de la Ley N° 26.160 y sus
respectivas prórrogas, ha llevado a que se vean amenazados o
restringidos los derechos de los ciudadanos legitimados con respecto a
la titularidad de la tierra y a la libre circulación, se han bloqueado
el desarrollo de inversiones y las obras de infraestructura para el
desarrollo de servicios públicos, e inclusive se ha vulnerado el
derecho a la tierra de familias que pertenecen a los mismos pueblos
originarios.
Que, como es de público conocimiento, el conflicto en el sur de la
REPÚBLICA ARGENTINA creció progresivamente, derivándose en la toma de
tierras y en la provocación de graves daños ambientales, sobre todo con
incendios intencionales y reiterados a plantaciones forestales y
bosques naturales.
Que, en este sentido, median situaciones de usurpaciones y hechos
violentos en todas las provincias del país; a tal punto que existe un
mapa de conflictos cuantificable en al menos DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO (254) hechos judicializados.
Que, en definitiva, tomando como fundamento la emergencia se permitió,
en sucesivas gestiones de gobierno y en diferentes jurisdicciones
provinciales, una larga serie de acciones que avasallaron los derechos
de la ciudadanía y agraviaron las prerrogativas soberanas del Estado, a
la vez que, en los hechos, se ocasionó un incremento de los conflictos
territoriales, en contraposición a los objetivos perseguidos por la Ley
N° 26.160 y sus prórrogas.
Que no se advierte razón que justifique la continuidad de la
emergencia, sino que, más bien, su prolongación implicaría la
consolidación de la discriminación entre ciudadanos argentinos, además
de exaltar el grave daño que esa situación provoca al sistema
republicano de gobierno.
Que el Gobierno Nacional ha establecido como uno de sus pilares
principales el respeto irrestricto a la propiedad privada, considerando
este derecho no solo como un principio de justicia, sino también, como
un factor clave para atraer las inversiones necesarias para el
verdadero bienestar del país (punto 1 del ACTA DE MAYO).
Que la inviolabilidad de la propiedad, reconocida en el artículo 17 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se opone a la confiscatoriedad, prohibida
expresamente por la misma norma constitucional.
Que cada día que transcurre, la suspensión de desalojos contemplada por
la Ley N° 26.160 se traduce no solo en una afectación al derecho de
propiedad, sino también, en muchos casos, en mantener un desahucio de
los legítimos propietarios con afectación a su derecho a la vivienda.
Esto así, en tanto que, habiendo sido desplazados, se han visto
obligados a morar en condiciones precarias.
Que resulta necesario dar respuesta urgente a los afectados por la
inusitada extensión de la emergencia y garantizar el pleno ejercicio
del derecho constitucional citado, además de poner fin a una situación
que coloca en peligro a la soberanía nacional.
Que la respuesta mencionada precedentemente no puede ser otra que la
derogación de toda norma que impida a los legítimos propietarios el
ejercicio pleno de su derecho de dominio, uso, usufructo y disposición
sobre la tierra que se vea afectada por asentamientos o cualquier forma
de turbación de la posesión al amparo de las prórrogas de la emergencia
que paralizaron los juicios de desalojo.
Que nadie tiene, ni debería tener, la potestad de exigir a los
propietarios que continúen esperando esa definición para el pleno
ejercicio de sus derechos.
Que la inacción del poder público o la elección de un camino que no
tome en cuenta las razones de urgencia que la situación demanda,
contrarían los principios de respeto a la propiedad privada sobre los
que se ha fundado la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por otro lado, la situación económica del país demanda el
fortalecimiento de la confianza de los ciudadanos en que su propiedad
será respetada, así como el rápido ingreso de inversiones genuinas que,
en uno y otro caso, pongan en marcha la producción en todos los órdenes
y generen fuentes de trabajo.
Que, así las cosas, dada la irrazonable extensión de la medida de
emergencia y las diferentes afectaciones que esta produce, tanto al
derecho de propiedad como al dominio de los recursos naturales de las
provincias y a la certidumbre del derecho, se estima necesario disponer
su finalización de forma inmediata.
Que, por otro lado, es razonable esperar que dicha finalización de este
estado de anormalidad contribuya a la pacificación de los conflictos
latentes o activos que todavía puedan subsistir.
Que en virtud de lo expuesto, resulta pertinente derogar el Decreto Nº
805/21 y declarar la finalización de la emergencia en materia de
posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las
comunidades indígenas originarias del país, establecida en el artículo
1º de la Ley Nº 26.160 y de la suspensión establecida en el artículo 2°
de dicha norma.
Que la urgencia en el dictado del presente se justifica en la
insostenibilidad de una situación que continúa cercenando los derechos
de los habitantes o de las personas jurídicas que posean títulos
legítimos sobre los inmuebles afectados.
Que se pretende dar satisfacción inmediata y efectiva a la vulneración
de derechos constitucionales tomando una medida destinada a terminar
con los señalados conflictos existentes en torno a la delimitación y
posesión de las tierras de los pueblos originarios.
Que la situación precaria de los legítimos propietarios o poseedores
que en muchos casos han sido desplazados durante DIECIOCHO (18) años
sin derecho a reclamar ante la justicia, así como la seguridad jurídica
imprescindible para poner en marcha el desarrollo del país, justifican
la inmediatez de los efectos del presente.
Que fundamentada la urgencia en la adopción de la presente medida se
hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 805 del 17 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Declárase finalizada la emergencia en materia de posesión
y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades
indígenas originarias del país, establecida en el artículo 1º de la Ley
Nº 26.160, y la suspensión dispuesta en el artículo 2° de la mencionada
ley, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 10/12/2024 N° 88982/24 v. 10/12/2024