PODER EJECUTIVO
Decreto 1084/2024
DECTO-2024-1084-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-130770476-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.
19.837, 25.164 y sus modificaciones y 25.188 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la llamada
“cláusula de defensa del sistema democrático” y encomienda al H.
CONGRESO DE LA NACIÓN la sanción de una ley en materia de ética pública.
Que en cumplimiento de ese mandato, dicho Órgano Legislativo sancionó
la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 en la que se regulan
los deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a todas las
personas que se desempeñen en la función pública.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la referida
Ley Nº 25.188, todas las personas que se desempeñen en la función
pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o
transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o
por cualquier otro medio legal, se encuentran obligadas a cumplir con
los determinados deberes y pautas de comportamiento ético entre los que
se destacan los principios de honestidad, probidad, rectitud y
austeridad republicana.
Que el mencionado artículo 2° de la citada Ley N° 25.188 también
incluye como pautas de comportamiento ético privilegiar el interés
público sobre el particular, emplear los bienes del ESTADO NACIONAL con
los fines autorizados y abstenerse de usar las instalaciones y
servicios del ESTADO NACIONAL para su beneficio particular.
Que en relación con las obras públicas ejecutadas por el ESTADO
NACIONAL, sus organismos centralizados y descentralizados y empresas de
su propiedad, la Ley Nº 19.837 prohibió consignar en las placas y
signos conmemorativos que se coloquen en tales obras los nombres
propios de los funcionarios públicos, políticos o técnicos que hayan
estado vinculados en cualquier carácter con la realización de las obras
de que se trate.
Que con fundamento en las referidas leyes, los funcionarios públicos
tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos
que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
Que lo contrario implica una apropiación indebida de los recursos
públicos para fines de autopromoción e involucra una conducta no solo
moralmente cuestionable, sino que constituye un abuso de poder.
Que pese a las normas antes citadas, existe una abusiva práctica en
distintas áreas de la administración pública que consiste en el uso
indebido de recursos públicos para la promoción personal de
funcionarios, autoridades o bien de agrupaciones políticas partidarias
con la arbitraria intención de pretender glorificarlas y perpetuarlas
en el tiempo.
Que los principios republicanos que se expresan en la neutralidad de la
administración pública implican la irrestricta separación jurídica y
material entre los bienes y actividades partidarias o proselitistas con
las personas que revistan la calidad de empleados o funcionarios
públicos, cualquiera sea su rango o forma de designación, y que tengan
bajo la órbita de su influencia recursos humanos, económicos,
financieros u otros de dominio público o privado del ESTADO NACIONAL.
Que, no obstante lo manifestado previamente, la propaganda
institucional se ha desvirtuado y utilizado para promover la imagen
personal del funcionario de turno en lugar de centrarse en la difusión
de información de interés público, convirtiéndose en meros actos de
proselitismo político.
Que, en tal sentido, el artículo 24 del Anexo de la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus modificaciones
prohíbe a los agentes de la Administración Pública Nacional, entre
otros aspectos, valerse directa o indirectamente de facultades o
prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha
función o para realizar proselitismo o acción política.
Que, a su vez, el artículo 42 de la mencionada Ley Nº 25.188 establece
que la publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas
de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o
de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o
imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o
funcionarios públicos.
Que los recursos y bienes del ESTADO NACIONAL son públicos y deben
estar al servicio de la comunidad en general y no de intereses
particulares o partidarios que suponen una imposición forzada a la
memoria colectiva.
Que, por lo tanto, la denominación y/o identificación de obras de
infraestructura pública, monumentos, edificios, oficinas y espacios
públicos no debería estar basada en intereses políticos partidarios,
para no desvirtuar la finalidad y el significado cultural o histórico
de dichos bienes y evitar provocar confusión entre lo público y lo
partidario.
Que las prácticas antes referidas provocan la pérdida de la neutralidad
que corresponde que posean los bienes públicos, conspirando contra el
objetivo de constituir la unión nacional, plasmado en el Preámbulo de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al excluir a aquellos que no comparten una
misma mirada política.
Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario delimitar la
utilización de nombres propios en la denominación que se asigna a los
bienes del ESTADO NACIONAL, con el fin de evitar que se asocie la
acción estatal con la de una persona o de un partido político,
provocando confusión y afectando la publicidad de los actos de gobierno
que debe prevalecer en un Sistema Republicano.
Que, en virtud de lo manifestado precedentemente, se considera
pertinente establecer un plazo mínimo entre el fallecimiento de una
persona y la utilización de su nombre en los bienes del ESTADO
NACIONAL, sean edificios, espacios públicos u obras de infraestructura,
con la intención de evitar personalismos antirrepublicanos.
Que el fin que se pretende es dotar de mayor objetividad a las
denominaciones o nomenclaturas y evitar que sufran los vaivenes propios
de los cambios de gobierno, permitiendo de esa manera que el transcurso
del tiempo y la objetividad que este brinda sea quien emita un juicio
justo y equilibrado sobre las decisiones tomadas por los funcionarios.
Que, en igual sentido, es preciso establecer expresamente la
prohibición de la utilización de los bienes y recursos del ESTADO
NACIONAL con fines de promoción personal o política partidaria,
entendidas como prácticas de proselitismo o acción política.
Que la medida que se propone pretende asegurar que la ciudadanía reciba
información veraz y útil y a la vez restablecer la confianza en las
instituciones, con el propósito de consolidar y fortalecer los
principios de transparencia y ética en la gestión pública.
Que, para ello, resulta imperativo garantizar la protección de los
recursos públicos, evitar su desviación hacia intereses particulares y
asegurar su utilización exclusivamente en beneficio de toda la
comunidad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la exhibición, colocación o difusión de
imágenes, símbolos, obras o cualquier otra referencia personal que
pueda interpretarse como una forma de propaganda política partidaria o
de culto a la personalidad política en edificios u obras públicas,
oficinas, monumentos u otros bienes muebles o inmuebles pertenecientes
al ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la denominación de los bienes mencionados en el
artículo 1º de este decreto con nombres de personalidades políticas
antes de transcurridos DIEZ (10) años desde su fallecimiento o
desaparición física o desde los acontecimientos históricos que se
pretenda honrar. Tampoco podrán asignarse denominaciones que
correspondan a personas que hayan ejercido funciones como Autoridades
Nacionales, Provinciales o Municipales mediante actos de fuerza contra
el Orden Constitucional y el Sistema Democrático.
ARTÍCULO 3°.- Prohíbese a los funcionarios públicos, independientemente
de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o
bienes del dominio público o privado del ESTADO NACIONAL con la
finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia
imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier
atributo personal.
ARTÍCULO 4°.- Todo ciudadano podrá denunciar ante las Autoridades
Nacionales cualquier violación a las disposiciones de los artículos 1°,
2° y 3° del presente decreto, sin costo, a través de la plataforma
Trámites a Distancia - TAD.
ARTÍCULO 5°.- La violación por parte de un funcionario público de las
prohibiciones establecidas en el presente decreto constituye una
infracción grave en el ejercicio de la función pública, ello sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y
penales que pudieran caberle al mismo, conforme lo previsto en las
normas vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 10/12/2024 N° 88983/24 v. 10/12/2024