PODER EJECUTIVO
Decreto 1086/2024
DECTO-2024-1086-APN-PTE - Modifícase la Reglamentación de la Ley N° 26.061.
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-113033567-APN-DD#ME, la CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, la Ley N° 26.061
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y su modificatoria y la Ley de Educación Nacional N°
26.206 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 415 del 17 de abril de
2006 y 579 del 3 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 14 y 75, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los
Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme su artículo 75,
inciso 22 consagran el derecho de enseñar y aprender.
Que por el artículo 13, inciso 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO se estipula que el niño tendrá derecho a la libertad de
expresión, lo que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
Que, por su parte, a través del artículo 14, inciso 1 de la precitada
Convención se establece que los Estados Partes respetarán el derecho
del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación sea parte. Los derechos reconocidos en esa ley están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del
interés superior del niño.
Que mediante el artículo 2° de la citada ley se estableció que la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO es de aplicación obligatoria en
las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
Asimismo, se reconoce que las niñas, niños o adolescentes tienen
derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se
manifiesten, en todos los ámbitos, y que los derechos y las garantías
de los sujetos de esa ley son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Que por medio del artículo 5° de la referida Ley N° 26.061 se dispone
que los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de
establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas
públicas con carácter federal; se estipula, entre otras cuestiones, que
en la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es
prioritario para dichos organismos mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esa ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen, y que toda
acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto
contrario a los derechos fundamentales de ellas.
Que en el mismo artículo se estableció que las políticas públicas de
los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que
implica, entre otros aspectos, la protección y auxilio en cualquier
circunstancia y la prioridad en la exigibilidad de la protección
jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los
adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas.
Que por el artículo 9° de la ley precedentemente indicada se dispuso,
entre otras cuestiones, que las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo y a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante e intimidatorio.
Que mediante el artículo 15 de la Ley N° 26.061 se reconoce el derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes, y se establece que
el acceso a ella no podrá restringirse por ninguna causa.
Que a través del artículo 19 de dicha ley se prevé que las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la libertad, lo que comprende, entre
otros puntos, no solo tener sus propias ideas, creencias o culto
religioso, sino también expresar su opinión en los ámbitos de su vida
cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela.
Que, en el mismo sentido, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 ha
receptado la importancia de resguardar los derechos referidos en dicha
norma y en su artículo 11 se establecen los fines y objetivos de la
política educativa nacional, entre los que se encuentra “Garantizar, en
el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y
adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061” y “Asegurar la
participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las
instituciones educativas de todos los niveles”.
Que mediante el artículo 67 de esa ley se instituyen las obligaciones
de los docentes y se dispone, entre otras, que estos deben proteger y
garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 26.061, y deben respetar su libertad de conciencia.
Que a través del artículo 126 de la Ley N° 26.206 se establece que los
alumnos tienen derecho, entre otros, a ser respetados en su libertad de
conciencia y a ser protegidos contra toda agresión psicológica.
Que los derechos enumerados precedentemente resultan vulnerados
especialmente cuando en el ámbito educativo se pretende efectuar un
adoctrinamiento político de los niños, niñas y adolescentes, imponiendo
una manera de pensar y/o actuar político partidaria, lo que constituye
un trato que afecta la dignidad, la integridad moral y la libertad de
pensamiento.
Que es deber del ESTADO NACIONAL asegurar el máximo goce de los
derechos humanos, garantizando en la mayor medida posible el normal
desarrollo de la vida personal de cada niño, niña y adolescente sin que
sufran injerencias externas que afecten el pleno goce de sus derechos.
Que las obligaciones del ESTADO NACIONAL para con los derechos humanos
entrañan una faz negativa, que implica un respeto por parte del Estado,
sin afectar el ejercicio de estos derechos; y una faz positiva, que
implica el deber de implementar medidas activas para prevenir posibles
afectaciones a los mismos.
Que la libertad de pensamiento representa un factor esencial en nuestra
sociedad y debe ser respetada en todos los ámbitos y por todas las
personas.
Que dada la importancia del rol que cumplen los docentes en el
desarrollo de la vida y la libertad de los niños, es fundamental que
estos no impongan una determinada forma de pensamiento ni limiten de
ninguna manera el libre desarrollo de las ideas, evitando cualquier
posible adoctrinamiento.
Que a los fines de proteger adecuadamente los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, resulta necesario modificar la Reglamentación de
la Ley N° 26.061, incorporando de forma expresa al adoctrinamiento
político como hecho que transgrede sus derechos.
Que la educación es una prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de
lo que dan cuenta su inclusión en el “Pacto de Mayo”, celebrado el 9 de
julio de 2024, en cuya cláusula 4 se manifiesta formalmente el
compromiso con una educación inicial, primaria y secundaria útil y
moderna, con alfabetización plena y sin abandono escolar, y la creación
del “PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN” mediante el artículo 1° del
Decreto N° 579/24.
Que han tomado intervención la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ambas del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 9° de la
Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:
“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,
especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la dignidad
y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes,
constituyendo un trato que afecta su integridad personal”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 de la
Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:
“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,
especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la
educación, conforme los términos del artículo que se reglamenta”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 19 de la
Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:
“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,
especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la libertad
de los niños, niñas y adolescentes, conforme los términos de los
incisos a) y b) del artículo que se reglamenta, así como su libertad de
conciencia”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 10/12/2024 N° 88985/24 v. 10/12/2024