Visto el expediente EX-2024-110371808- -APN-ST#MEC, las leyes 22.431,
24.240, 24.449 y 27.674, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de
octubre de 2024, la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la de
la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de
Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos sus modificatorias y, 45 del 25 de agosto de 2016 de la ex
Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de
Transporte; y
Que por el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024 se aprobó el nuevo
régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolla en el
ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el “Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano”.
Que por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024 se aprobó el nuevo
régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte
interjurisdiccional de pasajeros por automotor que se desarrolla en el
ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el “Registro Nacional del
Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor”.
Que ambos marcos normativos están caracterizados por una mayor
desregulación y flexibilización en materia de prestación y operación de
servicios, por el libre ingreso a la actividad, libertad de
contratación y una intervención estatal limitada a brindar un servicio
en condiciones de eficiencia y seguridad, promoviendo de ese modo un
mayor nivel de competencia.
Que para la prestación de los servicios de transporte automotor de
pasajeros de jurisdicción nacional definidos en los citados regímenes,
se requiere la inscripción de los transportistas en sus respectivos
registros.
Que asimismo, se prevé el dictado de los procedimientos y requisitos a
cumplimentar para la inscripción, garantizando la máxima simplificación
de las exigencias.
Que como consecuencia de ello, la Dirección Nacional de Transporte
Automotor de Pasajeros dependiente dela Subsecretaría de Transporte
Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía en
su informe IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR indicó que “resulta
conveniente reorganizar y adaptar las modalidades del transporte
automotor de pasajeros de jurisdicción nacional con el objeto de lograr
un mejor desarrollo de la actividad adecuado a los nuevos lineamientos.”
Que de acuerdo a lo establecido por los decretos 830/2024 y 883/2024,
la Secretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de los
regímenes mencionados precedentemente; y en virtud del artículo 26 del
decreto 883/2024 se facultó a dicha Autoridad de Aplicación a unificar
los diversos Registros Nacionales del Transporte.
Que por su lado, la ley 24.240 y sus modificatorias, ofrece el marco
normativo protector que enumera derechos reconocidos a los
consumidores, englobando a su vez las obligaciones de los proveedores
en las relaciones de consumo.
Que la ley 24.449 establece el marco normativo aplicable para el uso de
la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito.
Que por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias
y complementarias se aprobó la reglamentación de la ley 24.449 y se
estableció, entre otras cuestiones, las condiciones mínimas de tránsito
y seguridad vial, las definiciones, denominaciones, clasificaciones y
modelos de vehículos.
Que al dejarse sin efecto los regímenes establecidos por los decretos
958 del 16 de junio de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994, resulta
conveniente unificar en un mismo registro a los transportistas de
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional
de carácter urbano, suburbano e interjurisdiccional y a los operadores
de servicios internacionales.
Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), inscripto
como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del
Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263
del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del
entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte
internacional terrestre entre los países signatarios.
Que el apéndice 4 del citado acuerdo, establece el procedimiento para
el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito cerrado de carácter
internacional de transporte automotor de pasajeros indicando que a
efectos de la realización de esta categoría de servicios, la autoridad
competente del país bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa
solicitante expedirá el correspondiente permiso, de conformidad con los
requisitos allí acordados.
Que en ese contexto, se entiende necesario autorizar a los
transportistas inscriptos en el Registro a efectuar servicios
ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional de
conformidad con la normativa específica. (cf.,
IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR).
Que en relación a las Unidades Administrativas corresponde que
continúen rigiéndose por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995
de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias hasta tanto se dicte un
nuevo marco normativo. (cf., IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR).
Que por la ley 22.431 se estableció el sistema de protección integral
de las personas discapacitadas, determinando que las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas
y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que
tiendan a favorecer su plena integración social.
Que por la ley 27.674 se creó el Programa Nacional de Cuidado Integral
del Niño, Niña y Adolescente con cáncer, con el objetivo de reducir la
morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar
sus derechos, estableciendo en su artículo 10 la gratuidad en la
utilización del transporte colectivo terrestre de acuerdo a lo
establecido en el artículo 22 de la citada ley 22.431.
Que por decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se
determinaron, entre otras cuestiones, los objetivos de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía, entre los cuales se encuentran
los siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la
política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional
en sus distintas modalidades” y “Entender en la propuesta de nuevos
servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación
de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia.”
Que atento a lo manifestado en los considerandos precedentes,
corresponde aprobar las “Normas Reglamentarias para la Prestación de
Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional
de Carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional”.
Que asimismo, corresponde unificar el “Registro Nacional del Transporte
Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor” y el “Registro Nacional
del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y
Suburbano” a los efectos de la presente reglamentación, en el “Registro
Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros” de conformidad con las
facultades atribuidas por el artículo 26 del decreto 883/2024.
Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte
del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros
dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte
dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
por el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto
como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del
Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución
263/1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio
de Obras y Servicios Públicos y los decretos 50/2019 y sus
modificatorios, 830/2024 y 883/2024.
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN
NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E INTERJURISDICCIONAL” que como
anexo (IF-2024-134142737-APN-SSTAU#MEC) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Unifícanse el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” y el “REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO” en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883 del 4
de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Incorpóranse al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, al solo efecto registral, a los transportistas
de bandera argentina y extranjera que en el marco del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como acuerdo de
alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de
Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo
de 1980, realicen servicios regulares de carácter internacional,
quedando expresamente excluidas de las disposiciones de fondo
contenidas en el presente régimen. Las normas reglamentarias internas
correspondientes a dichos servicios mantendrán su vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Autorízanse a los transportistas inscriptos en el
“REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS” a efectuar
servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional, de
conformidad con la normativa específica establecida para esta categoría
de servicios.
ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, al solo efecto registral, a las empresas de
transporte automotor que realicen servicios públicos en el Área
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país que integran las
Unidades Administrativas. Las normas reglamentarias correspondientes a
dichos servicios mantendrán su vigencia hasta tanto se dicte un nuevo
marco normativo.
ARTÍCULO 6°.- Los servicios de transporte interprovincial de carácter
urbano y suburbano de jurisdicción nacional continuarán rigiéndose por
la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de
Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y sus modificatorias y la resolución 45 del 25 de agosto de
2016 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces
Ministerio de Transporte y sus modificatorias, hasta tanto se dicte una
nueva reglamentación.
Respecto de los servicios públicos interprovinciales de carácter urbano
y suburbano de jurisdicción nacional continuarán rigiendo las normas
del agrupamiento tarifario Suburbano Grupo II (SGII) y, en relación a
los servicios de Oferta Libre, la normativa vigente del Área
Metropolitana de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7°.- Considéranse autorizados para la prestación de servicios
de transporte interjurisdiccional y de Oferta Libre a todos los
transportistas con habilitación vigente al momento del dictado de la
presente resolución.
Los transportistas de servicios públicos de transporte automotor urbano
y suburbano de pasajeros continuarán operando en las condiciones de sus
permisos otorgados, hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 8°.- Invítanse a las autoridades provinciales a dictar la
normativa complementaria pertinente, a los efectos de lograr una más
eficiente organización de los servicios de transporte
interjurisdiccional, a través de la unificación o complementación de
procedimientos en el marco de la celebración de acuerdos o convenios.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2024 N° 88907/24 v. 10/12/2024
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E
INTERJURISDICCIONAL
SECCIÓN I
PARTE GENERAL
TITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los servicios de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano e
interjurisdiccional, se regirán por las disposiciones de los decretos
830 del 13 de septiembre de 2024, 883 del 4 de octubre de 2024, esta
reglamentación y las normas complementarias que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 2° .- El presente "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS", en adelante "el REGISTRO", operará en el ámbito de la
Secretaría de Transporte.
TITULO II
DE LAS DEFINICIONES APLICABLES
ARTÍCULO 3°.- Las presentes definiciones se aplicarán, en lo
pertinente, a los servicios de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano y de carácter
interjurisdiccional:
1. LÍNEA: se define por el conjunto de los siguientes parámetros
operativos: transportista, jurisdicción, cabeceras, vinculación
caminera, itinerario, frecuencia, estacionalidad, recorrido, paradas,
modalidad de tráfico y periodicidad o plazo de mantenimiento de oferta.
Los transportistas deben asociar a la línea los horarios de prestación.
2. SERVICIO: prestación de transporte puesta a disposición de los
usuarios, realizada con un vehículo habilitado en un día y horario
determinado, comprendiendo:
a) Los servicios respecto de una determinada línea, con los parámetros
operativos que la conforman, declarados por el transportista.
b) Los servicios de carácter eventual o de prestación única, cuando éste no fuera a operarse con periodicidad.
3. TRANSPORTISTA: Identifica a la unidad de organización dedicada a la
prestación, con fines lucrativos, de servicios de transporte automotor
de pasajeros. Tal organización puede ser tanto una persona humana como
una persona jurídica constituida esta última bajo alguno de los tipos
societarios dispuestos por la Ley General de Sociedades.
4. PARQUE MÓVIL: Es el conjunto de vehículos de propiedad de un
transportista, destinado a la prestación de servicios de transporte de
pasajeros, de conformidad con los requisitos de registración
establecidos en el TÍTULO VI.
5. PERIODICIDAD O PLAZO DE MANTENIMIENTO DE OFERTA: Lapso de tiempo por
el cual el transportista dará continuidad al servicio declarado. En el
caso de los servicios públicos dicho plazo será determinado por la
Autoridad de Aplicación.
6. HORARIOS: Programación cronológica de los servicios, tanto en sus
salidas y llegadas con el tiempo mínimo utilizado para cubrir el
trayecto entre cabeceras por la vinculación caminera, sin tener en
cuenta las paradas declaradas.
7. TRAZA O CORREDOR DE TRÁFICO: es el ámbito geográfico definido por el
conjunto de líneas que utiliza un mismo itinerario y vinculación
caminera.
8. JURISDICCIÓN: ámbito territorial de prestación de la línea y/o servicio.
9. PARÁMETROS OPERATIVOS: Constituyen parámetros operativos toda
aquella información que permita identificar con precisión servicios
eventuales o de prestación única y los servicios que forman parte de
una determinada línea siendo ésta única en cuanto a su tratamiento. Los
parámetros operativos se encuentran conformados por:
a) CABECERA: Lugar geográfico y/o sitio donde inicia o finaliza una
línea y/o servicio declarado, determinado por un origen y un destino
que permitan su identificación unívoca. A tal efecto, deberán
identificar con precisión ciudad, localidad, calle, altura, y/o
intersección de calles. Los sitios donde se establezcan cabeceras
deberán comunicarse a la jurisdicción local.
b) RECORRIDO: Definido por la sucesión cronológica de paradas unidas
por vinculaciones camineras o calles e intersecciones, respecto del
cual el transportista ofrece el servicio de transporte al pasajero.
c) ITINERARIO: Conjunto de localidades, ciudades intermedias, calles e
intersecciones en el caso de los servicios urbanos y suburbanos, que se
enuncian con carácter meramente indicativo, necesarias para definir la
vinculación caminera.
d) VINCULACIÓN CAMINERA: Sucesión ordenada de infraestructuras viales
(rutas nacionales, provinciales, autopistas, autovías, etc.) que
vinculan a las cabeceras de una línea y/o servicio interjurisdiccional.
e) MODALIDAD DE TRÁFICO: Condiciones admitidas de ascenso y/o descenso
de pasajeros en las distintas ciudades/localidades/calles e
intersecciones, en el caso de los servicios urbanos y suburbanos, que
conforman el recorrido de una línea y/o servicio.
f) PARADA: Es aquel sitio donde se producen ascensos y/o descensos de
pasajeros durante el recorrido. Dichas paradas deberán comunicarse a
las autoridades locales.
g) FRECUENCIAS: Cantidad de servicios respecto de una línea,
identificados por unidad de tiempo. En el caso de servicios
interjurisdiccionales se miden en cantidad de servicios de ida y vuelta
por semana, asociada a la estacionalidad.
h) ESTACIONALIDAD: Es la temporada de operación de la línea
interjurisidiccional, pudiendo operar durante todo el año o sólo en
temporada. A tales efectos, la temporada de invierno se extiende desde
el 16 de marzo al 14 de diciembre de cada año, en tanto que la
temporada de verano se extiende desde el 15 de diciembre al 15 de marzo
de cada año. La temporada de verano se extenderá hasta Semana Santa si
ésta cae con posterioridad al 15 de marzo.
10. REFUERZO: Es la prestación brindada por el transportista de
servicios, destinada a satisfacer el incremento de la demanda con
carácter estacional o momentáneo, sin que adquiera el carácter de
habitualidad y que se realiza en apoyo y como parte inescindible del
servicio principal que se pretende reforzar. En el caso de los
servicios interjurisdiccionales, el refuerzo deberá efectuarse con una
diferencia horaria que no podrá exceder de quince (15) minutos con
relación al horario fijado para el servicio principal.
11. CONSOLIDACIÓN DEL SERVICIO: Se entiende por consolidación a la
fusión de dos (2) o más servicios interjurisdiccionales en uno. A tal
efecto, el transportista podrá reubicar a los pasajeros en otro
servicio interjurisdiccional de su titularidad o de otro transportista,
garantizando las condiciones y horarios del servicio contratado por el
usuario, y sin adicionar cargo alguno, en caso de consolidar el
servicio con uno de categoría superior.
12. POSTA: Lugar geográfico y/o sitio, dentro del recorrido del
servicio interjurisdiccional, donde se realiza el recambio y/o descanso
del personal de conducción, en caso de corresponder.
TITULO III
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
ARTÍCULO 4° .- A los efectos de desarrollar la actividad de transporte
automotor de pasajeros de jurisdicción nacional los transportistas,
sean personas humanas o jurídicas, deberán inscribirse obligatoriamente
en el REGISTRO y no podrán prestar servicios que no se encuentren
debidamente declarados en el mismo.
ARTÍCULO 5°.- La inscripción en el REGISTRO, en las condiciones que
prevé el presente reglamento, tendrá el carácter de Declaración Jurada
y constituirá habilitación suficiente para operar servicios de
transporte automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e
interjurisdiccional en el ámbito de la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 6°.- Los transportistas que operen servicios de transporte
automotor de pasajeros bajo el presente régimen, deberán inscribirse en
el REGISTRO, dicha inscripción se llevará a cabo a través de
formularios habilitados mediante la plataforma web Trámites a Distancia
(TAD) o la que en el futuro la reemplace, el trámite será gratuito y
tendrá carácter de Declaración Jurada.
El domicilio electrónico declarado en dichos formularios será utilizado
para gestionar los procedimientos de fiscalización pertinentes y
efectuar todas las notificaciones que se sustancien en el marco del
presente régimen.
En dichos formularios se deberá informar:
1. Los datos del transportista.
2. Declaración del parque móvil.
3. Declaración de la nómina de conductores.
4. Declaración de línea y/o servicios a realizar.
Asimismo, se adjuntará toda la documentación que esta reglamentación disponga.
ARTÍCULO 7° .- A los cinco (5) días de finalizada la inscripción se
emitirá la constancia de alta del transportista en el REGISTRO,
habilitando la declaración de los servicios a realizar.
La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos correspondientes
a fin de permitir la adecuada fiscalización de los servicios declarados.
ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas que posean más de cinco (5)
vehículos, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de
leasing, registrados o a registrar al momento de la inscripción,
deberán inscribirse en el REGISTRO bajo algún tipo de figura societaria
en los términos de la normativa vigente. La persona jurídica
continuadora en el caso de la celebración de un contrato de leasing
deberá ser el tomador de los nuevos vehículos incorporados.
ARTÍCULO 9° .- Todo dato consignado al momento de la inscripción es
susceptible de control. La inclusión de datos, información o
documentación falsa o adulterada, no veraces o contrarios a la
normativa aplicable será pasible de la aplicación de sanciones de
conformidad con lo establecido en el Régimen Sancionatorio por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 10.- No podrán inscribirse en el REGISTRO o mantener la
condición de activo los transportistas que revistan cualquiera de las
siguientes condiciones, mientras la misma perdure:
1. Los inhabilitados por condena judicial para ejercer el comercio.
2. Los fallidos hasta su rehabilitación definitiva.
3. Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.
4. Los inhabilitados por condena judicial penal por delitos dolosos
relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos
ajenos, mientras dure la inhabilitación.
5. Las personas jurídicas que hayan sido expresamente excluidas del Sistema de Proveedores del Estado Nacional.
ARTÍCULO 11.- En dicho registro podrán asentarse todas las novedades
relativas a la prestación del servicio, las sanciones firmes que se
impongan a sus titulares y toda otra información relevante.
ARTÍCULO 12.- De oficio se podrá revocar o suspender del REGISTRO a
todo transportista cuando se compruebe que se encuentra alcanzado por
algún impedimento.
TITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS
ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de los transportistas:
1. Inscribirse en el "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS".
2. Mantener actualizada la información declarada en el REGISTRO, e informar las novedades en el mismo.
3. Cumplir con la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial.
4. Declarar la nómina de conductores con licencia de conducir vigente acorde a la categoría de vehículo autorizado.
5. Exhibir la constancia impresa o en formato digital correspondiente
que acredite la condición de transportista siempre que sea requerida.
6. Compensar a los usuarios de conformidad con la Ley N° 24.240.
7. Dar cumplimiento a las previsiones contenidas en las leyes nros. 22.431 y 27.674, sobre la gratuidad de los pasajes.
8. Coordinar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las autoridades
jurisdiccionales que correspondan y las autoridades de las Comisiones
de Coordinación de Transporte Urbano y Suburbano, en cada una de las
Unidades Administrativas los ingresos y/o egresos de los servicios,
paradas para el ascenso y descenso de pasajeros y la capacidad
operativa de las terminales que disponen.
9. Dar cumplimiento a los requisitos en materia de seguridad, higiene y
accesibilidad correspondientes a cada clase y tipo de vehículo de
acuerdo a la normativa vigente.
10. Dar cumplimiento a la revisión técnica vehicular de los vehículos destinados a prestar servicios de transporte de pasajeros.
11. Contar con una cobertura de seguro de vehículos automotores
destinados al transporte de pasajeros vigente, del parque automotor
declarado.
12. Brindar a los usuarios información cierta, completa y adecuada
respecto de los servicios declarados, así como las cancelaciones de los
mismos.
TITULO V
DE LA DECLARACIÓN DEL PARQUE MÓVIL
ARTÍCULO 14.- A los efectos de declarar el parque móvil afectado a los
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional
se deberá consignar en el REGISTRO la siguiente información:
1. Dominio, año, marca y modelo de los vehículos que destinará a los servicios de transporte;
2. Habilitación de carrocería;
3. Número de chasis, marca y modelo;
4. Título de propiedad o leasing inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor;
5. Póliza de seguro obligatorio para transporte de pasajeros transportados, no transportados y terceros;
6. Número de certificado y vigencia del documento de inspección o revisión técnica y/o mecánica obligatoria;
7. Categoría técnica y cantidad de asientos del vehículo;
8. Identificación de tacógrafo y marca, en caso de corresponder;
9. En el caso de servicio público: el código de kit de montaje.
ARTÍCULO 15.- A fin de realizar el cómputo de la antigüedad de los
vehículos declarados se tomará como base el año modelo consignado como
fecha de inscripción inicial en el Título de Propiedad Automotor.
TITULO VI
DE LOS ACUERDOS DE COORDINACIÓN PARA EL USO INDISTINTO DEL PARQUE MÓVIL Y DEL PERSONAL A CARGO
ARTÍCULO 16.- Los acuerdos de coordinación alcanzados por el presente
marco normativo son aquellos contratos o convenios privados que tienen
por objeto que dos (2) o más transportistas prestadores de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, puedan
pactar el intercambio y/o utilización de manera indistinta del parque
móvil registrado por dichos transportistas y/o del personal a cargo y/o
la realización de acuerdos de prestación de tareas entre los
conductores declarados en el REGISTRO.
ARTÍCULO 17.- Los vehículos afectados al acuerdo de coordinación,
descripto por el artículo anterior, deberán encontrarse declarados en
el parque móvil de los transportistas involucrados, y contar con las
correspondientes pólizas de seguro obligatorio para transporte de
pasajeros transportados, no transportados y terceros, y todos aquellos
requisitos impuestos por la normativa vigente en materia de seguros.
ARTÍCULO 18.- Los acuerdos de coordinación para el uso indistinto de
prestación de tareas del personal a cargo de los transportistas
integrantes, deberán garantizar el cumplimiento de las normas
aplicables en materia laboral y la consiguiente homologación de la
autoridad competente.
ARTÍCULO 19.- Los acuerdos de coordinación celebrados deberán
declararse en el REGISTRO y adjuntarse copia con firma certificada del
mismo.
SECCIÓN II
PARTE ESPECIAL TITULO I
DE LOS SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES
ARTÍCULO 20.- Los transportistas que presten servicios
interjurisdiccionales de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional podrán declarar servicios de carácter eventual, o
de prestación única cuando este no fuera a operarse con periodicidad.
En este caso, deberán declarar en el REGISTRO cabeceras, días y
horarios, recorrido, itinerario y vinculación caminera cada vez que
realicen el servicio.
Si el servicio fuera a operarse con periodicidad, conformando una
línea, deberán declarar en el REGISTRO de manera precisa los parámetros
operativos que dan origen al servicio y un plazo de mantenimiento de
oferta mínimo el que no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Vencido el plazo de mantenimiento de oferta declarado al momento del
alta de la línea y los servicios que la componen, estos se darán de
baja automáticamente del REGISTRO lo que trae aparejado además, la baja
de la línea.
ARTÍCULO 21.- Cuando el plazo de mantenimiento de oferta declarado
fuera igual o mayor a tres (3) meses, los transportistas podrán
solicitar la cancelación de los servicios declarados, con una
antelación mínima de quince (15) días hábiles de la fecha en que el
servicio dejará de prestarse, debiendo informar los motivos de dicha
solicitud.
Autorizada la baja, los transportistas deberán informar de forma
inmediata a los usuarios la cancelación efectiva del servicio a través
de los canales en los que se realiza la oferta de los mismos.
En caso de establecer refuerzos y/o consolidaciones de servicios, los
transportistas deberán informarlos en un plazo de hasta veinticuatro
(24) horas posteriores a dicha prestación. A tal efecto, deberán
indicar con precisión el servicio que ha sido reforzado o consolidado.
La Autoridad de Aplicación asentará dicha situación en el REGISTRO.
En caso de que se haya cancelado el servicio y se hubieran vendido
pasajes, los transportistas deberán compensar a los usuarios de
conformidad con la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 22.- Si la declaración de servicios de carácter eventual o de
prestación única se realizara con reiteración sostenida durante un
plazo superior al mínimo de mantenimiento de oferta establecido, la
Autoridad de Aplicación podrá considerar que el servicio se opera con
periodicidad e implicará el establecimiento de líneas de servicios de
transporte de pasajeros de carácter interjurisdiccional.
Dicha conducta será pasible de la aplicación de sanciones de
conformidad con lo establecido en el Régimen Sancionatorio por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 23.- Las prestaciones detalladas por los artículos precedentes
deberán adecuarse al régimen normativo específico que establece la
presente reglamentación y a las condiciones técnicas y de seguridad
mínimas que deberán cumplir los vehículos de los transportistas.
ARTÍCULO 24.- Los transportistas podrán establecer libremente y sin
restricciones los parámetros operativos de las líneas y/o servicios que
presten, de conformidad con la normativa local en materia de tránsito y
seguridad vial.
ARTÍCULO 25.- Los transportistas inscriptos en el presente REGISTRO
podrán declarar la prestación de servicios ocasionales en circuito
cerrado de carácter internacional, conforme la normativa específica
establecida a tales efectos. En consecuencia, deberán declarar:
1. Nombre o razón social de la empresa;
2. Individualización del vehículo;
3. Origen, destino e Itinerario del viaje;
4. Pasos fronterizos a utilizar;
5. Fechas entre las que se efectuará el viaje.
ARTÍCULO 26.- El parque móvil afectado a los servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional establecidos
por el presente régimen deberán reunir las características adecuadas
para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de
seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas
de los vehículos automotores categorías M1, a partir de cinco (5)
asientos, además del asiento del conductor, M2 y M3 de conformidad con
el Anexo A del citado decreto.
ARTÍCULO 27.- Los transportistas que presten servicios
interjurisdiccionales no podrán declarar tráfico de ascenso y descenso
de pasajeros durante el recorrido:
1. Entre las localidades comprendidas en los departamentos que
conforman las Unidades Administrativas aprobadas por la resolución 168
del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
2. Entre localidades pertenecientes a la misma provincia, con excepción
de los casos en los que entre tales localidades se transite por otra
jurisdicción o que se encuentren autorizados por la misma.
ARTÍCULO 28.- El transportista podrá comunicar la conformidad expresa
de la provincia de que se trate, respecto de la posibilidad de
realización de tráfico intraprovincial, con indicación detallada del
tramo y localidades que se encontrarían incluidos en dicho tráfico. La
Autoridad de Aplicación asentará tal comunicación en el REGISTRO.
CAPÍTULO I
DE LA LISTA DE PASAJEROS
ARTÍCULO 29.- Los transportistas alcanzados por la presente
reglamentación, que presten servicios de carácter interjurisdiccional
deberán confeccionar un listado con los datos de cada uno de los
pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una
butaca, detallando Documento Nacional de Identidad o pasaporte y
Certificado Único de Discapacidad o Credencial, según corresponda,
datos de identificación del personal de conducción y sus postas, en
caso de corresponder, y dominio del vehículo. En cada caso, deberán
indicar el número de ticket o boleto o los datos correspondientes a
otras formas de contratación, así como todo otro dato adicional que
determine la Autoridad de Aplicación. La lista de pasajeros será
confeccionada en forma electrónica y tendrá carácter de declaración
jurada respecto de los datos allí consignados.
Quedan exceptuados de la obligación establecida en el párrafo
precedente los servicios que se desarrollen en el ámbito portuario y/o
aeroportuario.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE DE PAQUETERÍA, ENCOMIENDAS Y/O CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 30.- Los transportistas que presten servicios de carácter
interjurisdiccional de conformidad con la presente reglamentación,
podrán realizar transporte de paquetería, encomiendas y/o
correspondencia en los compartimentos habilitados a tal efecto, en los
mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros, debiendo
garantizar los espacios destinados al equipaje acompañado.
ARTÍCULO 31.- Los transportistas deberán constatar que todo transporte
de paquetería, encomienda y/o correspondencia que sea trasladado se
encuentre debidamente identificado, cumpla con las condiciones de
seguridad e inviolabilidad y sean compatibles con las medidas de las
bodegas de los ómnibus que los transportan.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar normas complementarias,
determinar el procedimiento y las medidas de seguridad adicionales que
sean necesarias.
ARTÍCULO 32.- Queda expresamente prohibido el transporte de
combustibles, explosivos, inflamables, sustancias tóxicas o peligrosas
y/o a granel, mercaderías o productos sujetas al permiso de las
autoridades sanitarias, fitosanitarias y zoosanitarias y cualquier otra
que se determine.
ARTÍCULO 33.- Los transportistas deberán poseer un sistema de
seguimiento de reclamos, en donde los remitentes o los destinatarios de
paquetería, encomiendas y/o correspondencia puedan asentar su queja en
caso de pérdida, extravío o recibir el bulto en disconformidad.
ARTÍCULO 34.- Se podrá incorporar a los sistemas de control previstos
en la presente reglamentación el uso de nuevas tecnologías que los
complementen, bastando a tal efecto, la mera comunicación a los
transportistas.
ARTÍCULO 35.- El incumplimiento de estas disposiciones o su
cumplimiento parcial importará la aplicación de las sanciones previstas
en el Régimen Sancionatorio por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional.
TITULO II
DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
ARTÍCULO 36.- Los servicios de Oferta Libre constituyen actividades
comerciales de transporte que se desarrollan en el ámbito urbano y
suburbano de jurisdicción nacional, a costo y riesgo del transportista,
en libertad de condiciones, pudiendo operar con periodicidad o con
carácter eventual, efectuados con la finalidad de satisfacer la demanda
de traslado de pasajeros, conforme los parámetros operativos declarados.
ARTÍCULO 37.- A los efectos de prestar servicios de Oferta Libre los transportistas deberán declarar:
1. Cabeceras;
2. Paradas;
3. Días y horarios;
4. Plazo de mantenimiento de oferta;
5. Cantidad máxima de personas a transportar;
6. Itinerario, si fuera un servicio eventual o de prestación única.
ARTÍCULO 38.- Los transportistas podrán solicitar la cancelación del
servicio declarado con una antelación mínima de tres (3) días hábiles
de la fecha en que el servicio dejará de prestarse, debiendo informar
los motivos de dicha solicitud.
Autorizada la baja, los transportistas deberán informar de forma
inmediata a los usuarios la cancelación efectiva del servicio a través
de los canales en los que se realiza la oferta de los mismos.
En el caso que se haya cancelado el servicio y se hubieran vendido
pasajes, los transportistas deberán compensar a los usuarios de
conformidad con la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 39.- La realización de operaciones de ascenso y descenso de
pasajeros en lugares diferentes a los estipulados resultará una
violación al presente reglamento, y por lo tanto conllevará las
sanciones correspondientes de conformidad con el Régimen Sancionatorio
por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en
Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 40.- Los servicios de Oferta Libre deberán cumplir con las
regulaciones que la autoridad local determine en cuanto a circulación,
operación, tránsito y lo relativo a las áreas de exclusión.
ARTÍCULO 41.- Los transportistas que presten servicios de Oferta Libre
no podrán declarar tráfico de ascenso y descenso de pasajeros dentro de
la misma jurisdicción, excepto que en su recorrido transiten por otra.
ARTÍCULO 42.- El parque móvil afectado a los servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Oferta
Libre establecidos por el presente régimen deberán reunir las
características adecuadas para la prestación del servicio cumpliendo
con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto 779 del 20
de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y las
especificaciones técnicas de los vehículos automotores de las
categorías descriptas por el artículo 27.
TITULO III
DEL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 43.- Los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano establecidos en el marco del
decreto 830/2024 sólo podrán operarse mediante permiso de explotación
previo, lo que implicará la inscripción automática en el REGISTRO, y
serán prestados bajo los parámetros operativos previamente definidos
para cada línea en dichos permisos.
ARTÍCULO 44.- La modalidad de Servicio Diferencial podrá prestarse bajo
las características tanto de un Servicio Común como las de un Servicio
Expreso.
Las solicitudes presentadas respecto del establecimiento y modificación
de tales modalidades se sustanciarán en el marco del procedimiento
vigente, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 45.- El parque móvil afectado a los servicios públicos de
transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
deberán reunir las características adecuadas para la prestación del
servicio cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el
decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y
complementarias, y las especificaciones técnicas de los vehículos
automotores M3 de conformidad con el Anexo A del citado decreto.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES FINALES
TITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 46.- Las siguientes resoluciones, en tanto no se opongan a lo
aquí previsto, mantendrán su vigencia hasta tanto se dicten las normas
pertinentes que las reemplacen: la resolución 97 del 12 de febrero de
1996 de la ex Secretaria de Energía, Transporte y Comunicaciones del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
(Requisitos para el tratamiento de Proyectos de Autotransporte Público
de Pasajeros) y sus modificatorias y complementarias, la resolución 8
del 23 de enero de 2012 de la Secretaría De Transporte del entonces
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, la
resolución 43 del 16 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión
del entonces Ministerio de Transporte (Traslado de Menores), la
resolución 74 del 27 de octubre de 2016 (Sistema de Control de
Equipajes y Encomiendas) y sus modificatorias, la resolución 76 del 3
de noviembre de 2016 (Régimen de Control de Identificación de
Pasajeros) y sus modificatorias y la resolución 137 del 3 de septiembre
de 2018 (Procedimiento para la Modificación de Parámetros Operativos de
los Servicios de Transporte Público de Pasajeros de Carácter Urbano y
Suburbano de Jurisdicción Nacional).
ARTÍCULO 47.- A la fecha de entrada en vigencia del presente
reglamento, los transportistas que efectúen servicios de transporte
automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional y Oferta Libre
que se encuentren prestando servicios podrán continuar operando los
servicios a su cargo hasta el 30 de abril de 2025, posteriormente sólo
serán válidas las declaraciones efectuadas en el REGISTRO de acuerdo a
la metodología aprobada por la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2025 de la Secretaría de Transporte B.O. 11/2/2025. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)