MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución 57/2024

RESOL-2024-57-APN-ST#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

Visto el expediente EX-2024-110371808- -APN-ST#MEC, las leyes 22.431, 24.240, 24.449 y 27.674, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024, la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sus modificatorias y, 45 del 25 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte; y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024 se aprobó el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el “Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano”.

Que por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024 se aprobó el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor”.

Que ambos marcos normativos están caracterizados por una mayor desregulación y flexibilización en materia de prestación y operación de servicios, por el libre ingreso a la actividad, libertad de contratación y una intervención estatal limitada a brindar un servicio en condiciones de eficiencia y seguridad, promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.

Que para la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional definidos en los citados regímenes, se requiere la inscripción de los transportistas en sus respectivos registros.

Que asimismo, se prevé el dictado de los procedimientos y requisitos a cumplimentar para la inscripción, garantizando la máxima simplificación de las exigencias.

Que como consecuencia de ello, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente dela Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía en su informe IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR indicó que “resulta conveniente reorganizar y adaptar las modalidades del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional con el objeto de lograr un mejor desarrollo de la actividad adecuado a los nuevos lineamientos.”

Que de acuerdo a lo establecido por los decretos 830/2024 y 883/2024, la Secretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de los regímenes mencionados precedentemente; y en virtud del artículo 26 del decreto 883/2024 se facultó a dicha Autoridad de Aplicación a unificar los diversos Registros Nacionales del Transporte.

Que por su lado, la ley 24.240 y sus modificatorias, ofrece el marco normativo protector que enumera derechos reconocidos a los consumidores, englobando a su vez las obligaciones de los proveedores en las relaciones de consumo.

Que la ley 24.449 establece el marco normativo aplicable para el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.

Que por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias se aprobó la reglamentación de la ley 24.449 y se estableció, entre otras cuestiones, las condiciones mínimas de tránsito y seguridad vial, las definiciones, denominaciones, clasificaciones y modelos de vehículos.

Que al dejarse sin efecto los regímenes establecidos por los decretos 958 del 16 de junio de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994, resulta conveniente unificar en un mismo registro a los transportistas de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano e interjurisdiccional y a los operadores de servicios internacionales.

Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios.

Que el apéndice 4 del citado acuerdo, establece el procedimiento para el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional de transporte automotor de pasajeros indicando que a efectos de la realización de esta categoría de servicios, la autoridad competente del país bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el correspondiente permiso, de conformidad con los requisitos allí acordados.

Que en ese contexto, se entiende necesario autorizar a los transportistas inscriptos en el Registro a efectuar servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional de conformidad con la normativa específica. (cf., IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR).

Que en relación a las Unidades Administrativas corresponde que continúen rigiéndose por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias hasta tanto se dicte un nuevo marco normativo. (cf., IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR).

Que por la ley 22.431 se estableció el sistema de protección integral de las personas discapacitadas, determinando que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

Que por la ley 27.674 se creó el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, Niña y Adolescente con cáncer, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, estableciendo en su artículo 10 la gratuidad en la utilización del transporte colectivo terrestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la citada ley 22.431.

Que por decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se determinaron, entre otras cuestiones, los objetivos de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, entre los cuales se encuentran los siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades” y “Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia.”

Que atento a lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde aprobar las “Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de Carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional”.

Que asimismo, corresponde unificar el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor” y el “Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano” a los efectos de la presente reglamentación, en el “Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros” de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 26 del decreto 883/2024.

Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas por el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263/1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos y los decretos 50/2019 y sus modificatorios, 830/2024 y 883/2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E INTERJURISDICCIONAL” que como anexo (IF-2024-134142737-APN-SSTAU#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Unifícanse el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” y el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO” en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Incorpóranse al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, al solo efecto registral, a los transportistas de bandera argentina y extranjera que en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, realicen servicios regulares de carácter internacional, quedando expresamente excluidas de las disposiciones de fondo contenidas en el presente régimen. Las normas reglamentarias internas correspondientes a dichos servicios mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 4°.- Autorízanse a los transportistas inscriptos en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS” a efectuar servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional, de conformidad con la normativa específica establecida para esta categoría de servicios.

ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, al solo efecto registral, a las empresas de transporte automotor que realicen servicios públicos en el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país que integran las Unidades Administrativas. Las normas reglamentarias correspondientes a dichos servicios mantendrán su vigencia hasta tanto se dicte un nuevo marco normativo.

ARTÍCULO 6°.- Los servicios de transporte interprovincial de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional continuarán rigiéndose por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias y la resolución 45 del 25 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte y sus modificatorias, hasta tanto se dicte una nueva reglamentación.

Respecto de los servicios públicos interprovinciales de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional continuarán rigiendo las normas del agrupamiento tarifario Suburbano Grupo II (SGII) y, en relación a los servicios de Oferta Libre, la normativa vigente del Área Metropolitana de Buenos Aires.

ARTÍCULO 7°.- Considéranse autorizados para la prestación de servicios de transporte interjurisdiccional y de Oferta Libre a todos los transportistas con habilitación vigente al momento del dictado de la presente resolución.

Los transportistas de servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros continuarán operando en las condiciones de sus permisos otorgados, hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 8°.- Invítanse a las autoridades provinciales a dictar la normativa complementaria pertinente, a los efectos de lograr una más eficiente organización de los servicios de transporte interjurisdiccional, a través de la unificación o complementación de procedimientos en el marco de la celebración de acuerdos o convenios.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Franco Mogetta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/12/2024 N° 88907/24 v. 10/12/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E INTERJURISDICCIONAL

SECCIÓN I

 PARTE GENERAL

 TITULO I

 ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano e interjurisdiccional, se regirán por las disposiciones de los decretos 830 del 13 de septiembre de 2024, 883 del 4 de octubre de 2024, esta reglamentación y las normas complementarias que se dicten al respecto.

ARTÍCULO 2° .- El presente "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS", en adelante "el REGISTRO", operará en el ámbito de la Secretaría de Transporte.

TITULO II

DE LAS DEFINICIONES APLICABLES

ARTÍCULO 3°.- Las presentes definiciones se aplicarán, en lo pertinente, a los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano y de carácter interjurisdiccional:

1. LÍNEA: se define por el conjunto de los siguientes parámetros operativos: transportista, jurisdicción, cabeceras, vinculación caminera, itinerario, frecuencia, estacionalidad, recorrido, paradas, modalidad de tráfico y periodicidad o plazo de mantenimiento de oferta. Los transportistas deben asociar a la línea los horarios de prestación.

2. SERVICIO: prestación de transporte puesta a disposición de los usuarios, realizada con un vehículo habilitado en un día y horario determinado, comprendiendo:

a) Los servicios respecto de una determinada línea, con los parámetros operativos que la conforman, declarados por el transportista.

b) Los servicios de carácter eventual o de prestación única, cuando éste no fuera a operarse con periodicidad.

3. TRANSPORTISTA: Identifica a la unidad de organización dedicada a la prestación, con fines lucrativos, de servicios de transporte automotor de pasajeros. Tal organización puede ser tanto una persona humana como una persona jurídica constituida esta última bajo alguno de los tipos societarios dispuestos por la Ley General de Sociedades.

4. PARQUE MÓVIL: Es el conjunto de vehículos de propiedad de un transportista, destinado a la prestación de servicios de transporte de pasajeros, de conformidad con los requisitos de registración establecidos en el TÍTULO VI.

5. PERIODICIDAD O PLAZO DE MANTENIMIENTO DE OFERTA: Lapso de tiempo por el cual el transportista dará continuidad al servicio declarado. En el caso de los servicios públicos dicho plazo será determinado por la Autoridad de Aplicación.

6. HORARIOS: Programación cronológica de los servicios, tanto en sus salidas y llegadas con el tiempo mínimo utilizado para cubrir el trayecto entre cabeceras por la vinculación caminera, sin tener en cuenta las paradas declaradas.

7. TRAZA O CORREDOR DE TRÁFICO: es el ámbito geográfico definido por el conjunto de líneas que utiliza un mismo itinerario y vinculación caminera.

8. JURISDICCIÓN: ámbito territorial de prestación de la línea y/o servicio.

9. PARÁMETROS OPERATIVOS: Constituyen parámetros operativos toda aquella información que permita identificar con precisión servicios eventuales o de prestación única y los servicios que forman parte de una determinada línea siendo ésta única en cuanto a su tratamiento. Los parámetros operativos se encuentran conformados por:

a) CABECERA: Lugar geográfico y/o sitio donde inicia o finaliza una línea y/o servicio declarado, determinado por un origen y un destino que permitan su identificación unívoca. A tal efecto, deberán identificar con precisión ciudad, localidad, calle, altura, y/o intersección de calles. Los sitios donde se establezcan cabeceras deberán comunicarse a la jurisdicción local.

b) RECORRIDO: Definido por la sucesión cronológica de paradas unidas por vinculaciones camineras o calles e intersecciones, respecto del cual el transportista ofrece el servicio de transporte al pasajero.

c) ITINERARIO: Conjunto de localidades, ciudades intermedias, calles e intersecciones en el caso de los servicios urbanos y suburbanos, que se enuncian con carácter meramente indicativo, necesarias para definir la vinculación caminera.

d) VINCULACIÓN CAMINERA: Sucesión ordenada de infraestructuras viales (rutas nacionales, provinciales, autopistas, autovías, etc.) que vinculan a las cabeceras de una línea y/o servicio interjurisdiccional.

e) MODALIDAD DE TRÁFICO: Condiciones admitidas de ascenso y/o descenso de pasajeros en las distintas ciudades/localidades/calles e intersecciones, en el caso de los servicios urbanos y suburbanos, que conforman el recorrido de una línea y/o servicio.

f) PARADA: Es aquel sitio donde se producen ascensos y/o descensos de pasajeros durante el recorrido. Dichas paradas deberán comunicarse a las autoridades locales.

g) FRECUENCIAS: Cantidad de servicios respecto de una línea, identificados por unidad de tiempo. En el caso de servicios interjurisdiccionales se miden en cantidad de servicios de ida y vuelta por semana, asociada a la estacionalidad.

h) ESTACIONALIDAD: Es la temporada de operación de la línea interjurisidiccional, pudiendo operar durante todo el año o sólo en temporada. A tales efectos, la temporada de invierno se extiende desde el 16 de marzo al 14 de diciembre de cada año, en tanto que la temporada de verano se extiende desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año. La temporada de verano se extenderá hasta Semana Santa si ésta cae con posterioridad al 15 de marzo.

10. REFUERZO: Es la prestación brindada por el transportista de servicios, destinada a satisfacer el incremento de la demanda con carácter estacional o momentáneo, sin que adquiera el carácter de habitualidad y que se realiza en apoyo y como parte inescindible del servicio principal que se pretende reforzar. En el caso de los servicios interjurisdiccionales, el refuerzo deberá efectuarse con una diferencia horaria que no podrá exceder de quince (15) minutos con relación al horario fijado para el servicio principal.

11. CONSOLIDACIÓN DEL SERVICIO: Se entiende por consolidación a la fusión de dos (2) o más servicios interjurisdiccionales en uno. A tal efecto, el transportista podrá reubicar a los pasajeros en otro servicio interjurisdiccional de su titularidad o de otro transportista, garantizando las condiciones y horarios del servicio contratado por el usuario, y sin adicionar cargo alguno, en caso de consolidar el servicio con uno de categoría superior.

12. POSTA: Lugar geográfico y/o sitio, dentro del recorrido del servicio interjurisdiccional, donde se realiza el recambio y/o descanso del personal de conducción, en caso de corresponder.

TITULO III

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 4° .- A los efectos de desarrollar la actividad de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional los transportistas, sean personas humanas o jurídicas, deberán inscribirse obligatoriamente en el REGISTRO y no podrán prestar servicios que no se encuentren debidamente declarados en el mismo.

ARTÍCULO 5°.- La inscripción en el REGISTRO, en las condiciones que prevé el presente reglamento, tendrá el carácter de Declaración Jurada y constituirá habilitación suficiente para operar servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interjurisdiccional en el ámbito de la jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 6°.- Los transportistas que operen servicios de transporte automotor de pasajeros bajo el presente régimen, deberán inscribirse en el REGISTRO, dicha inscripción se llevará a cabo a través de formularios habilitados mediante la plataforma web Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, el trámite será gratuito y tendrá carácter de Declaración Jurada.

El domicilio electrónico declarado en dichos formularios será utilizado para gestionar los procedimientos de fiscalización pertinentes y efectuar todas las notificaciones que se sustancien en el marco del presente régimen.

En dichos formularios se deberá informar:

1. Los datos del transportista.

2. Declaración del parque móvil.

3. Declaración de la nómina de conductores.

4. Declaración de línea y/o servicios a realizar.

Asimismo, se adjuntará toda la documentación que esta reglamentación disponga.

ARTÍCULO 7° .- A los cinco (5) días de finalizada la inscripción se emitirá la constancia de alta del transportista en el REGISTRO, habilitando la declaración de los servicios a realizar.

La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos correspondientes a fin de permitir la adecuada fiscalización de los servicios declarados.

ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas que posean más de cinco (5) vehículos, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing, registrados o a registrar al momento de la inscripción, deberán inscribirse en el REGISTRO bajo algún tipo de figura societaria en los términos de la normativa vigente. La persona jurídica continuadora en el caso de la celebración de un contrato de leasing deberá ser el tomador de los nuevos vehículos incorporados.

ARTÍCULO 9° .- Todo dato consignado al momento de la inscripción es susceptible de control. La inclusión de datos, información o documentación falsa o adulterada, no veraces o contrarios a la normativa aplicable será pasible de la aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en el Régimen Sancionatorio por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

ARTÍCULO 10.- No podrán inscribirse en el REGISTRO o mantener la condición de activo los transportistas que revistan cualquiera de las siguientes condiciones, mientras la misma perdure:

1. Los inhabilitados por condena judicial para ejercer el comercio.

2. Los fallidos hasta su rehabilitación definitiva.

3. Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.

4. Los inhabilitados por condena judicial penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.

5. Las personas jurídicas que hayan sido expresamente excluidas del Sistema de Proveedores del Estado Nacional.

ARTÍCULO 11.- En dicho registro podrán asentarse todas las novedades relativas a la prestación del servicio, las sanciones firmes que se impongan a sus titulares y toda otra información relevante.

ARTÍCULO 12.- De oficio se podrá revocar o suspender del REGISTRO a todo transportista cuando se compruebe que se encuentra alcanzado por algún impedimento.

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de los transportistas:

1. Inscribirse en el "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS".

2. Mantener actualizada la información declarada en el REGISTRO, e informar las novedades en el mismo.

3. Cumplir con la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial.

4. Declarar la nómina de conductores con licencia de conducir vigente acorde a la categoría de vehículo autorizado.

5. Exhibir la constancia impresa o en formato digital correspondiente que acredite la condición de transportista siempre que sea requerida.

6. Compensar a los usuarios de conformidad con la Ley N° 24.240.

7. Dar cumplimiento a las previsiones contenidas en las leyes nros. 22.431 y 27.674, sobre la gratuidad de los pasajes.

8. Coordinar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las autoridades jurisdiccionales que correspondan y las autoridades de las Comisiones de Coordinación de Transporte Urbano y Suburbano, en cada una de las Unidades Administrativas los ingresos y/o egresos de los servicios, paradas para el ascenso y descenso de pasajeros y la capacidad operativa de las terminales que disponen.

9. Dar cumplimiento a los requisitos en materia de seguridad, higiene y accesibilidad correspondientes a cada clase y tipo de vehículo de acuerdo a la normativa vigente.

10. Dar cumplimiento a la revisión técnica vehicular de los vehículos destinados a prestar servicios de transporte de pasajeros.

11. Contar con una cobertura de seguro de vehículos automotores destinados al transporte de pasajeros vigente, del parque automotor declarado.

12. Brindar a los usuarios información cierta, completa y adecuada respecto de los servicios declarados, así como las cancelaciones de los mismos.

TITULO V

DE LA DECLARACIÓN DEL PARQUE MÓVIL

ARTÍCULO 14.- A los efectos de declarar el parque móvil afectado a los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional se deberá consignar en el REGISTRO la siguiente información:

1. Dominio, año, marca y modelo de los vehículos que destinará a los servicios de transporte;

2. Habilitación de carrocería;

3. Número de chasis, marca y modelo;

4. Título de propiedad o leasing inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor;

5. Póliza de seguro obligatorio para transporte de pasajeros transportados, no transportados y terceros;

6. Número de certificado y vigencia del documento de inspección o revisión técnica y/o mecánica obligatoria;

7. Categoría técnica y cantidad de asientos del vehículo;

8. Identificación de tacógrafo y marca, en caso de corresponder;

9. En el caso de servicio público: el código de kit de montaje.

ARTÍCULO 15.- A fin de realizar el cómputo de la antigüedad de los vehículos declarados se tomará como base el año modelo consignado como fecha de inscripción inicial en el Título de Propiedad Automotor.

TITULO VI

DE LOS ACUERDOS DE COORDINACIÓN PARA EL USO INDISTINTO DEL PARQUE MÓVIL Y DEL PERSONAL A CARGO

ARTÍCULO 16.- Los acuerdos de coordinación alcanzados por el presente marco normativo son aquellos contratos o convenios privados que tienen por objeto que dos (2) o más transportistas prestadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, puedan pactar el intercambio y/o utilización de manera indistinta del parque móvil registrado por dichos transportistas y/o del personal a cargo y/o la realización de acuerdos de prestación de tareas entre los conductores declarados en el REGISTRO.

ARTÍCULO 17.- Los vehículos afectados al acuerdo de coordinación, descripto por el artículo anterior, deberán encontrarse declarados en el parque móvil de los transportistas involucrados, y contar con las correspondientes pólizas de seguro obligatorio para transporte de pasajeros transportados, no transportados y terceros, y todos aquellos requisitos impuestos por la normativa vigente en materia de seguros.

ARTÍCULO 18.- Los acuerdos de coordinación para el uso indistinto de prestación de tareas del personal a cargo de los transportistas integrantes, deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia laboral y la consiguiente homologación de la autoridad competente.

ARTÍCULO 19.- Los acuerdos de coordinación celebrados deberán declararse en el REGISTRO y adjuntarse copia con firma certificada del mismo.

SECCIÓN II

PARTE ESPECIAL TITULO I

DE LOS SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES

ARTÍCULO 20.- Los transportistas que presten servicios interjurisdiccionales de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional podrán declarar servicios de carácter eventual, o de prestación única cuando este no fuera a operarse con periodicidad. En este caso, deberán declarar en el REGISTRO cabeceras, días y horarios, recorrido, itinerario y vinculación caminera cada vez que realicen el servicio.

Si el servicio fuera a operarse con periodicidad, conformando una línea, deberán declarar en el REGISTRO de manera precisa los parámetros operativos que dan origen al servicio y un plazo de mantenimiento de oferta mínimo el que no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Vencido el plazo de mantenimiento de oferta declarado al momento del alta de la línea y los servicios que la componen, estos se darán de baja automáticamente del REGISTRO lo que trae aparejado además, la baja de la línea.

ARTÍCULO 21.- Cuando el plazo de mantenimiento de oferta declarado fuera igual o mayor a tres (3) meses, los transportistas podrán solicitar la cancelación de los servicios declarados, con una antelación mínima de quince (15) días hábiles de la fecha en que el servicio dejará de prestarse, debiendo informar los motivos de dicha solicitud.

Autorizada la baja, los transportistas deberán informar de forma inmediata a los usuarios la cancelación efectiva del servicio a través de los canales en los que se realiza la oferta de los mismos.

En caso de establecer refuerzos y/o consolidaciones de servicios, los transportistas deberán informarlos en un plazo de hasta veinticuatro (24) horas posteriores a dicha prestación. A tal efecto, deberán indicar con precisión el servicio que ha sido reforzado o consolidado. La Autoridad de Aplicación asentará dicha situación en el REGISTRO.

En caso de que se haya cancelado el servicio y se hubieran vendido pasajes, los transportistas deberán compensar a los usuarios de conformidad con la Ley N° 24.240.

ARTÍCULO 22.- Si la declaración de servicios de carácter eventual o de prestación única se realizara con reiteración sostenida durante un plazo superior al mínimo de mantenimiento de oferta establecido, la Autoridad de Aplicación podrá considerar que el servicio se opera con periodicidad e implicará el establecimiento de líneas de servicios de transporte de pasajeros de carácter interjurisdiccional.

Dicha conducta será pasible de la aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en el Régimen Sancionatorio por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

ARTÍCULO 23.- Las prestaciones detalladas por los artículos precedentes deberán adecuarse al régimen normativo específico que establece la presente reglamentación y a las condiciones técnicas y de seguridad mínimas que deberán cumplir los vehículos de los transportistas.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas podrán establecer libremente y sin restricciones los parámetros operativos de las líneas y/o servicios que presten, de conformidad con la normativa local en materia de tránsito y seguridad vial.

ARTÍCULO 25.- Los transportistas inscriptos en el presente REGISTRO podrán declarar la prestación de servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional, conforme la normativa específica establecida a tales efectos. En consecuencia, deberán declarar:

1. Nombre o razón social de la empresa;

2. Individualización del vehículo;

3. Origen, destino e Itinerario del viaje;

4. Pasos fronterizos a utilizar;

5. Fechas entre las que se efectuará el viaje.

ARTÍCULO 26.- El parque móvil afectado a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional establecidos por el presente régimen deberán reunir las características adecuadas para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas de los vehículos automotores categorías M1, a partir de cinco (5) asientos, además del asiento del conductor, M2 y M3 de conformidad con el Anexo A del citado decreto.

ARTÍCULO 27.- Los transportistas que presten servicios interjurisdiccionales no podrán declarar tráfico de ascenso y descenso de pasajeros durante el recorrido:

1. Entre las localidades comprendidas en los departamentos que conforman las Unidades Administrativas aprobadas por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

2. Entre localidades pertenecientes a la misma provincia, con excepción de los casos en los que entre tales localidades se transite por otra jurisdicción o que se encuentren autorizados por la misma.

ARTÍCULO 28.- El transportista podrá comunicar la conformidad expresa de la provincia de que se trate, respecto de la posibilidad de realización de tráfico intraprovincial, con indicación detallada del tramo y localidades que se encontrarían incluidos en dicho tráfico. La Autoridad de Aplicación asentará tal comunicación en el REGISTRO.

CAPÍTULO I

DE LA LISTA DE PASAJEROS

ARTÍCULO 29.- Los transportistas alcanzados por la presente reglamentación, que presten servicios de carácter interjurisdiccional deberán confeccionar un listado con los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca, detallando Documento Nacional de Identidad o pasaporte y Certificado Único de Discapacidad o Credencial, según corresponda, datos de identificación del personal de conducción y sus postas, en caso de corresponder, y dominio del vehículo. En cada caso, deberán indicar el número de ticket o boleto o los datos correspondientes a otras formas de contratación, así como todo otro dato adicional que determine la Autoridad de Aplicación. La lista de pasajeros será confeccionada en forma electrónica y tendrá carácter de declaración jurada respecto de los datos allí consignados.

Quedan exceptuados de la obligación establecida en el párrafo precedente los servicios que se desarrollen en el ámbito portuario y/o aeroportuario.

CAPÍTULO II

DEL TRANSPORTE DE PAQUETERÍA, ENCOMIENDAS Y/O CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 30.- Los transportistas que presten servicios de carácter interjurisdiccional de conformidad con la presente reglamentación, podrán realizar transporte de paquetería, encomiendas y/o correspondencia en los compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros, debiendo garantizar los espacios destinados al equipaje acompañado.

ARTÍCULO 31.- Los transportistas deberán constatar que todo transporte de paquetería, encomienda y/o correspondencia que sea trasladado se encuentre debidamente identificado, cumpla con las condiciones de seguridad e inviolabilidad y sean compatibles con las medidas de las bodegas de los ómnibus que los transportan.

La Autoridad de Aplicación podrá dictar normas complementarias, determinar el procedimiento y las medidas de seguridad adicionales que sean necesarias.

ARTÍCULO 32.- Queda expresamente prohibido el transporte de combustibles, explosivos, inflamables, sustancias tóxicas o peligrosas y/o a granel, mercaderías o productos sujetas al permiso de las autoridades sanitarias, fitosanitarias y zoosanitarias y cualquier otra que se determine.

ARTÍCULO 33.- Los transportistas deberán poseer un sistema de seguimiento de reclamos, en donde los remitentes o los destinatarios de paquetería, encomiendas y/o correspondencia puedan asentar su queja en caso de pérdida, extravío o recibir el bulto en disconformidad.

ARTÍCULO 34.- Se podrá incorporar a los sistemas de control previstos en la presente reglamentación el uso de nuevas tecnologías que los complementen, bastando a tal efecto, la mera comunicación a los transportistas.

ARTÍCULO 35.- El incumplimiento de estas disposiciones o su cumplimiento parcial importará la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

TITULO II

DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

ARTÍCULO 36.- Los servicios de Oferta Libre constituyen actividades comerciales de transporte que se desarrollan en el ámbito urbano y suburbano de jurisdicción nacional, a costo y riesgo del transportista, en libertad de condiciones, pudiendo operar con periodicidad o con carácter eventual, efectuados con la finalidad de satisfacer la demanda de traslado de pasajeros, conforme los parámetros operativos declarados.

ARTÍCULO 37.- A los efectos de prestar servicios de Oferta Libre los transportistas deberán declarar:

1. Cabeceras;

2. Paradas;

3. Días y horarios;

4. Plazo de mantenimiento de oferta;

5. Cantidad máxima de personas a transportar;

6. Itinerario, si fuera un servicio eventual o de prestación única.

ARTÍCULO 38.- Los transportistas podrán solicitar la cancelación del servicio declarado con una antelación mínima de tres (3) días hábiles de la fecha en que el servicio dejará de prestarse, debiendo informar los motivos de dicha solicitud.

Autorizada la baja, los transportistas deberán informar de forma inmediata a los usuarios la cancelación efectiva del servicio a través de los canales en los que se realiza la oferta de los mismos.

En el caso que se haya cancelado el servicio y se hubieran vendido pasajes, los transportistas deberán compensar a los usuarios de conformidad con la Ley N° 24.240.

ARTÍCULO 39.- La realización de operaciones de ascenso y descenso de pasajeros en lugares diferentes a los estipulados resultará una violación al presente reglamento, y por lo tanto conllevará las sanciones correspondientes de conformidad con el Régimen Sancionatorio por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

ARTÍCULO 40.- Los servicios de Oferta Libre deberán cumplir con las regulaciones que la autoridad local determine en cuanto a circulación, operación, tránsito y lo relativo a las áreas de exclusión.

ARTÍCULO 41.- Los transportistas que presten servicios de Oferta Libre no podrán declarar tráfico de ascenso y descenso de pasajeros dentro de la misma jurisdicción, excepto que en su recorrido transiten por otra.

ARTÍCULO 42.- El parque móvil afectado a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Oferta Libre establecidos por el presente régimen deberán reunir las características adecuadas para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas de los vehículos automotores de las categorías descriptas por el artículo 27.

TITULO III

DEL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 43.- Los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano establecidos en el marco del decreto 830/2024 sólo podrán operarse mediante permiso de explotación previo, lo que implicará la inscripción automática en el REGISTRO, y serán prestados bajo los parámetros operativos previamente definidos para cada línea en dichos permisos.

ARTÍCULO 44.- La modalidad de Servicio Diferencial podrá prestarse bajo las características tanto de un Servicio Común como las de un Servicio Expreso.

Las solicitudes presentadas respecto del establecimiento y modificación de tales modalidades se sustanciarán en el marco del procedimiento vigente, o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 45.- El parque móvil afectado a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano deberán reunir las características adecuadas para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas de los vehículos automotores M3 de conformidad con el Anexo A del citado decreto.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 46.- Las siguientes resoluciones, en tanto no se opongan a lo aquí previsto, mantendrán su vigencia hasta tanto se dicten las normas pertinentes que las reemplacen: la resolución 97 del 12 de febrero de 1996 de la ex Secretaria de Energía, Transporte y Comunicaciones del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (Requisitos para el tratamiento de Proyectos de Autotransporte Público de Pasajeros) y sus modificatorias y complementarias, la resolución 8 del 23 de enero de 2012 de la Secretaría De Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, la resolución 43 del 16 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión del entonces Ministerio de Transporte (Traslado de Menores), la resolución 74 del 27 de octubre de 2016 (Sistema de Control de Equipajes y Encomiendas) y sus modificatorias, la resolución 76 del 3 de noviembre de 2016 (Régimen de Control de Identificación de Pasajeros) y sus modificatorias y la resolución 137 del 3 de septiembre de 2018 (Procedimiento para la Modificación de Parámetros Operativos de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional).

ARTÍCULO 47.- A la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, los transportistas que efectúen servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional y Oferta Libre que se encuentren prestando servicios podrán continuar operando los servicios a su cargo hasta el 30 de abril de 2025, posteriormente sólo serán válidas las declaraciones efectuadas en el REGISTRO de acuerdo a la metodología aprobada por la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2025 de la Secretaría de Transporte B.O. 11/2/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)