AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL
Disposición 282/2024
DI-2024-282-APN-DGAMB#ACUMAR
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2024
VISTO el EX-2024-105759639- -APN-SG#ACUMAR, la Ley N° 26.168, las
Resoluciones N° 283/2019 (RESOL-2019-283-APN-ACUMAR#MI) y Nº 24/2024
(RESOL-2024-24-APN-ACUMAR#MINF), de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO, y CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en
el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de
Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante
Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y
General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que, la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine que
ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que, asimismo, el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo
facultades de regulación, control, y fomento respecto de las
actividades industriales, la prestación de servicios públicos y
cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención,
saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos
naturales.
Que, mediante la Resolución N° 283/2019, ACUMAR aprobó el texto
ordenado de la Resolución N° 46/2017, y se establecieron los criterios
para la fiscalización y control de los establecimientos que generen
efluentes líquidos, se aprobó la Tabla Consolidada de Control de
Límites de Vertido de Efluentes Líquidos, los límites de carga másica
de los contaminantes del efluente vertido, se definió y aprobó como
características y valores de parámetros asociados a los usos /
objetivos de calidad establecidos y a establecer en forma progresiva
para las aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y
en el sector del Dock Sud así como las metas a alcanzar para cada
Cuenca, entre otros puntos.
Que el Anexo B de la citada resolución establece un Régimen General,
por un lado, y un Régimen Especial para Desvinculados y Prestatarias,
por el otro, para el control de los límites de la carga másica del
efluente vertido.
Que teniendo en cuenta los procesos productivos efectivamente radicados
en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, sus condiciones actuales de
funcionamiento y los requerimientos de sus procesos, así como el
esfuerzo tecnológico necesario para poder alcanzar los valores límites
que fija la Resolución N° 283/2019, se insta a todos los sujetos
alcanzados, a analizar sus procesos y potenciales cambios bajo el
principio de “mejores técnicas disponibles” (MTD por su siglas). Se
entiende bajo este principio general, en materia ambiental, a la
incorporación desde las fases de diseño y construcción, y durante su
operación y mantenimiento, de buenas prácticas, técnicas y tecnologías
para el sector industrial correspondiente; de forma tal que permita su
aplicación razonable, esto es, que equilibre la disponibilidad de estos
nuevos recursos y saberes con sus costos y la capacidad de acceder a
ellos, permitiendo su implementación práctica. Este principio se
pretende que sea utilizado para beneficio mutuo y equitativo de todas
las partes, desde la concepción y uso de instalaciones, procesos,
operaciones y métodos de tratamiento de los distintos efluentes.
Que, asimismo, resulta necesario realizar precisiones sobre el alcance
del artículo 6° del Anexo I de la citada Resolución N° 283/2019,
respecto de las corrientes líquidas factibles de conllevar un efecto de
dilución, y sobre el tratamiento a darle a dichas corrientes desde
ACUMAR.
Que, también resulta necesario realizar aclaraciones sobre conceptos
establecidos en el citado Anexo B, así como de su artículo 3°, en
particular, sobre la determinación del Caudal medido (Qm) y la
Concentración medida (Cm), los cuales permiten calcular la Carga Másica
de Vertido (CMV).
Que, la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL resulta competente para el dictado
de la presente norma atento que el artículo 10º del Anexo I de la
Resolución N° 283/2019 delegó el dictado de las normas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias correspondientes.
Que, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y JUDICIALES tomó la intervención de su competencia.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley N° 26.168, la Resolución N° 24/2024 y el artículo 10 de la
Resolución N° 283/2019.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Para dar cumplimiento a la Resolución N° 283/2019 y las
normas que de ella se deriven, los sujetos alcanzados deberán aplicar
las “mejores técnicas disponibles” (MTD por sus siglas) y promover
desde el análisis y en su ejecución un uso eficiente y sustentable de
los recursos hídricos.
ARTÍCULO 2°.- Tanto en el Régimen General como el Régimen Especial a
los que refiere el ANEXO B de la Resolución N° 283/2019, el cálculo de
la CARGA MÁSICA DE VERTIDO (CMV) debe ser menor o igual a la CARGA
MÁSICA LÍMITE DE VERTIDO (CMLV).
ARTÍCULO 3°.- En cuanto a los términos referidos en el ANEXO B de la
Resolución N°283/2019, las unidades se expresan del siguiente modo: en
todos los casos, las cargas másicas se expresan en kilogramos por día
(kg/día); los caudales medidos (Qm) se miden en metros cúbicos por hora
(m³/h), mientras que los caudales teóricos (Qt) pueden ser caudales
horarios expresados en metros cúbicos por hora (m³/h), o diarios
expresados en metros cúbicos por día (m³/d); las concentraciones
medidas y teóricas (Cm y Ct, respectivamente) se miden en miligramos
por litro (mg/l) o microgramos por litro (µ g/l), según especifica el
Anexo A de la Resolución Nº 283/2019.
Se considerarán las respectivas equivalencias métricas en masa, volumen y/o tiempo para el ajuste de unidades.
ARTÍCULO 4°.- Para la comparación entre Carga Másica Límite de Vertido
(CMLV) y Carga Másica de Vertido (CMV), las mediciones de Caudal medido
(Qm) horario, así como de Caudal Teórico (Qt) cuando sea informado de
manera horaria, se proyectarán a valores diarios contemplando las
variaciones temporales del caudal y de las concentraciones de los
parámetros indicativos de calidad del efluente vertido.
En caso de vuelco periódico o discontinuo, el valor de Caudal medido
(Qm) diario se calculará como el producto del Qm horario y la cantidad
de horas con vuelco informadas en la DECLARACIÓN JURADA ante ACUMAR, ya
sea mediante el Registro de Establecimientos y Actividades de la Cuenca
Matanza-Riachuelo (REAMAR), conforme Resolución N° 297/2018 y sus
modificatorias, o bien, en la DENUNCIA DE VUELCO DEL EFLUENTE LÍQUIDO,
conforme Disposición DGAMB N° 55/2019, reglamentaria del artículo 16º
de la Resolución N° 12/2019 - o la que en el futuro la reemplace.
En todos los casos en que se prevea o produzca un vuelco por emergencia
o fuera del régimen notificado, según lo indica la Resolución N°
12/2019 y sus modificatorias, dicha condición deberá ser informada a
ACUMAR, detallando el cambio, el motivo y su duración estimada. ACUMAR
se reserva el derecho de prohibir este vuelco y/o solicitar la
ampliación de la información, según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de calcular el Caudal medido (Qm), en los
términos del artículo 3° del Anexo B de la Resolución N° 283/2019, se
considerará, a instancias de ACUMAR, y a efectos de contemplar las
variaciones temporales del caudal, el dato obtenido de una medición
puntual o continua en la Cámara de Toma Muestra - Medidor de Caudal
(CTM-MC) del establecimiento. El caudalímetro podrá ser propiedad de
ACUMAR o del propio establecimiento, en cuyo caso se deberá acreditar
su correcto funcionamiento mediante un método de validación previamente
definido por el establecimiento que deberá estar in situ a
disponibilidad de ACUMAR.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de calcular la Concentración medida (Cm), en
los términos del artículo 3° del Anexo B de la Resolución N°283/2019,
ACUMAR podrá considerar, a su criterio, una muestra puntual, compuesta
o compensada, a efectos de contemplar las variaciones temporales de las
concentraciones de los parámetros indicativos de calidad del efluente
vertido.
ARTÍCULO 7°-. En los casos en que no se disponga de una CTM-MC de
acuerdo a la normativa establecida por ACUMAR, se utilizará como Caudal
medido (Qm) el establecido en la factibilidad hidráulica de vuelco
otorgada por la autoridad competente. Esta situación no exime respecto
a la obligatoriedad de subsanar esa condición ni de la aplicación de
las sanciones que correspondan. En estos casos, la Concentración medida
(Cm) se tomará en el punto que, según su criterio, considere el
inspector de ACUMAR.
ARTÍCULO 8°.- En todos los casos, deberá haber correlación entre los
tiempos de medición del Caudal medido (Qm) y la Concentración medida
(Cm), y ser ambas representativas de un mismo momento y/o situación del
establecimiento.
ARTÍCULO 9°.- El artículo 6° de la Resolución N°283/2019 prohíbe la
utilización de agua para dilución. Se entiende por tal el uso de dicho
recurso proveniente de cualquier fuente, que como efecto disminuya la
concentración de los parámetros de calidad del vertido de efluentes
líquidos, según especifica el Anexo A de la Resolución Nº 283/2019.
Sin que implique una enumeración taxativa, se considerará dilución la
incorporación de cualquiera de las siguientes corrientes en algún punto
comprendido entre la planta de tratamiento de efluentes y la CTM-MC:
I. Agua de enfriamiento;
II. Rechazo de ósmosis;
III. Agua de regeneración de resina de ablandamiento;
IV. Purgas de caldera y condensados;
V. Agua de red, de lluvia o proveniente de cuerpo superficial;
VI. Explotación de recurso hídrico subterráneo (incluyendo el caso de explotación por niveles freáticos elevados);
VII. Y toda otra corriente que ACUMAR considere dilución.
ARTÍCULO 10°.- ACUMAR evaluará el diseño, finalidad y correcto
funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Efluentes Líquidos
(PTEL) pre existentes y futuras al momento de la implementación de esta
norma, bajo los principios de Mejores Técnicas Disponibles (MTD),
sustentabilidad y eficiencia en el uso de los recursos hídricos
involucrados.
ARTÍCULO 11°.- La corriente, o la suma de corrientes involucradas, a
analizar como posible origen del efecto de dilución, deberá/n ser
segregada/s del efluente a tratar y deberá/n tener su propio sistema de
tratamiento, de corresponder, y su propia CTM-MC. Quedan exceptuadas de
este último requisito las aguas de lluvia sin arrastre de productos de
proceso y la correspondiente a explotación de recurso hídrico
subterráneo por niveles freáticos elevados.
Si la/s corriente/s segregada/s se une/n previo al vuelco final con la
corriente proveniente de la PTEL, en este caso, se admite que dicha
unión cuente con una CTM-MC secundaria, no siendo necesaria la CTM-MC
propia de la/s corriente/s segregada/s.
ARTÍCULO 12°.- La corriente, o la suma de corrientes, factible/s de ser
analizada/s como posible efecto de dilución, podrá/n ser incorporada/s
en las primeras etapas de ecualización de la Plantas de Tratamiento de
Efluentes Líquidos (PTEL), siempre que se corresponda con los
principios enunciados en el artículo 10.
ARTÍCULO 13°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 14°.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Federico Guillermo Gatti Lavisse
e. 11/12/2024 N° 88881/24 v. 11/12/2024