INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

Resolución 3034/2024

RESFC-2024-3034-APN-DI#INAES

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2024

VISTO el Expediente identificado como EX-2024-126692652- -APN-PI#INAES y,

CONSIDERANDO:

Que las mutuales se rigen por las disposiciones de la Ley N° 20.321 y por las normas que dicta el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL en su carácter de autoridad de aplicación del régimen legal aplicable a las citadas entidades en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Leyes Nros. 20.321 (artículo 1°), 19.331 (artículo 2°) y los Decretos Nros.420/96, 721/00, sus modificatorios y complementarios.

Que el artículo 4° de la Ley N° 20.321 define a las prestaciones mutuales como aquellas que mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios, entre los que enumera a los préstamos, contemplando que los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule su capacidad ahorrativa.

Que el mencionado servicio, denominado de ayuda económica mutual, ha sido normado por diversas resoluciones, actualmente por la Resolución N° 1418/03, según texto ordenado por Resolución N° 2359/19 y su complementaria N° 2748/19.

Que la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece en el artículo 20, inciso 11, entre los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a las cooperativas y mutuales, las que deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14 y 21 de la citada ley, de conformidad con la reglamentación que dicta la mencionada UNIDAD.

Que mediante Resolución N° 99/2023 de la UNIDAD de INFORMACION FINANCIERA, sustitutiva de la Resolución N° 11/12, dirigida a cooperativas y mutuales, se establecieron los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 deben adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados con objetivos criminales de LA/FT/FP.

Que en virtud que la última modificación introducida a la normativa sobre el servicio de ayuda económica mutual lo ha sido a través de la mencionada Resolución N° 2359/19, se advierte como necesaria su adecuación a las disposiciones de la Resolución N° 99/2023 de la UIF.

Que de este modo y fortaleciendo, además, sus mecanismos de fiscalización privada, se preserva la figura jurídica mutual, evitando eventuales desviaciones en el cumplimiento de su objeto.

Que asimismo deben adecuarse las modalidades de prestación del servicio a las tecnologías derivadas de la digitalización, posibilitando su desarrollo de acuerdo a los requerimientos derivados de la legislación y de otros organismos públicos.

Que ello contribuirá a favorecer el desarrollo personal y de emprendimientos de sus asociados integrados a entidades que, constituidas bajo la libre iniciativa privada de sus miembros, contribuye con sus propios aportes y recursos al desarrollo de sus comunidades sobre la base de la producción de bienes y servicios y el trabajo digno.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.19.331, 20.321 y los Decretos Nros.420/96, 721/00, sus modificatorios y complementarios,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 1º de la Resolución Nº 1418/03.- TO 2359/19-, por los siguientes: ARTICULO 1º.- …a) AHORRO MUTUAL: A las cuentas personales de ahorro variable y de ahorro a término de los asociados en las que se acreditan los fondos que ingresan a la entidad con destino al servicio de ayuda económica mutual. Esas acreditaciones pueden provenir de cualquier medio de pago admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina o de efectivo. En todos los casos la Mutual dará cumplimiento a las normas de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva que sean aplicables en base a la evaluación de riesgos que debe efectuar la entidad, requiriendo al asociado información complementaria y declaración jurada sobre el origen de los fondos en los casos que corresponda. Las cuentas de ahorro mutual no deben ser utilizadas como forma indirecta de saldo a favor de la mutual… b) ESTÍMULO DE LOS AHORROS: A la compensación a satisfacer por la entidad en contraprestación al ahorro ingresado, pudiendo aplicarse cualquier mecanismo legalmente admitido.

ARTICULO 2º.- Incorporase como inciso f) del Artículo 1º de la Resolución Nº 1418/03,- TO 2359/19-, el siguiente: ARTICULO 1º.- …f) PREVENCION DE LA/FT/FPADM: Prevención de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º incisos c), g) y l) de la Resolución Nº 1418/03,- TO 2359/19-, por los siguientes: ARTICULO 3º…c) Mecanismos a emplear para el retiro de los ahorros mutuales por los asociados, en los que se debe contemplar, además del enfoque basado en riesgos de acuerdo a las normas de Prevención de LA/FT/FPADM lo siguiente:

c.1.- Que el órgano de administración establecerá el saldo mínimo del ahorro y el número y monto máximo de retiros diarios y mensuales de ahorro mutual variable y la modalidad de extracción del ahorro mutual a término. En todos los casos la decisión debe considerar la evaluación de riesgos, de conformidad con las normas de la Unidad de Información Financiera en materia de Prevención de LA/FT/FPADM.

c.2.- Que el órgano de administración establecerá la modalidad de los débitos autorizados en cuentas personales de ahorro, el de cualquier otro medio de pago admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina y el retiro de fondos a través de cajeros automáticos y/o comercios adheridos como medios de retiro de efectivo, como así también los débitos que se realicen a través de herramientas y/o billeteras digitales o cualquier otro medio de similar funcionamiento. A tal efecto deberán tenerse presente las normas de la Unidad de Información Financiera y la evaluación de riesgos que realice la mutual.

c.3. Que éstos se efectúen en forma personal por el asociado, por autorizado o por apoderado en el domicilio de la mutual, con excepción de los supuestos previstos en el inciso anterior considerando la modalidad de identificación personal con otras formas de validación de identidad a distancia.

g) La formación de un legajo por asociado que, bajo el enfoque basado en riesgo, justifique su solvencia patrimonial y financiera para ser acreedor del préstamo y determinación de su perfil para ser beneficiario del presente servicio, de acuerdo al riesgo crediticio de la mutual, y en función de las políticas de prevención de LA/FT/FPADM. Para la formación del legajo podrán utilizarse medios electrónicos y digitales incluyendo la utilización de firma digital y/o electrónica para la validación de identidad conforme a las normas legales vigentes en la materia.

l) Que el órgano de administración deberá establecer el porcentaje mínimo que destine a los préstamos con relación a los recursos provenientes del ahorro mutual a término de los asociados.

ARTICULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 5° de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, el siguiente: ARTICULO 5°.-… En los préstamos a mutuales y cooperativas podrán superarse estos límites en la medida que la suma de esos préstamos, no supere, en su conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad prestable. En los casos que se exceda ese porcentaje deberán contar con garantías reales o previsionarse en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto excedido hasta su regularización por debajo del citado límite. El auditor externo debe contemplar en el informe trimestral previsto en el Artículo 17 los préstamos a los que les resulte aplicable el presente artículo.

ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° inciso d) de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por el siguiente: ARTICULO 7°.-…d) Proporcionar a sus asociados el servicio de tarjetas de crédito, billeteras electrónicas o plataforma digital de servicios. A los fines de la prestación del servicio pueden realizar convenios con personas jurídicas de carácter público y privado en los términos del artículo 5° de la Ley N° 20.321. De ser emitidas o financiadas por una mutual de cualquier grado, tendrán por objeto atender los destinos establecidos en el Artículo 4º bajo las modalidades previstas en esta resolución.

ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 9 incisos c.2. y c.3. de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por los siguientes: ARTICULO 9°.- … c.2. Los depósitos en todo tipo de cuentas que las mutuales tengan en entidades reguladas por el BCRA (Banco Central de la República Argentina) y/o la CNV (Comisión Nacional de Valores)...c.3. Las inversiones en instrumentos financieros con cotización en mercados de valores, por su valor de cotización y/o bajo la modalidad de ahorro mutual variable o a término en mutuales que prestan el servicio de ayuda económica.

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 12 incisos d.3), d.4), d.6), e), f) y g) de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por los siguientes: ARTICULO 12.- ...d.3) Una proyección económico financiera del servicio a TRES (3) años, la que debe ser suscripta por contador público nacional inscripto en la matrícula con su firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente, que justifique la necesidad y oportunidad de implementar el servicio tanto para sus asociados como para el medio en que la mutual desarrolla su actividad. No es exigible lo establecido en el presente inciso en los trámites de solicitud de aprobación del reglamento del servicio de ayuda económica con fondos propios.

d.4) Dictamen de la Federación a la que se encuentra adherida la mutual, a través del cual se avale el cumplimiento de cada uno de los requisitos que se exigen para la aprobación del reglamento y del que resulte que estos se encuentran cumplidos...

d.6) Manifestación, en carácter de declaración jurada, en la que se exprese conocer que la mutual es sujeto obligado a informar en los términos contemplados en la Ley 25246 y sus modificatorias; como así que, una vez aprobado el reglamento por la autoridad de aplicación, se obligan a cumplir las disposiciones vigentes en materia de Prevención de LA/FT/FPADM

e) Presentar un Estado Patrimonial y de Recursos y Gastos al mes anterior a la solicitud, certificado por profesional en Ciencias Económicas. En el caso de los reglamentos del servicio de ayuda económica con fondos provenientes del ahorro de los asociados, el estado de situación patrimonial de los estados contables indicados en el presente inciso y en el inciso d.1) deberá mostrar un patrimonio neto de al menos el TREINTA por ciento (30%) del activo (con un monto mínimo equivalente al valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Vitales y Móviles y un activo corriente que supere en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el pasivo corriente.

f) La mitad de los miembros titulares, como mínimo, de los órganos de administración y fiscalización, incluyendo en forma obligatoria al Presidente, Secretario y Tesorero, deberán acreditar antecedentes sobre la responsabilidad, idoneidad y experiencia para administrar la prestación del servicio de ayuda económica, como así también en materia de Prevención de LA/FT/FPADM. Ello deberá ser efectuado mediante constancias que así lo acrediten, -en función de su experiencia laboral, profesional o en la administración de mutuales o entidades con una actividad similar, por un plazo no inferior a DOS (2) años-, o que certifiquen capacitación sobre el mencionado servicio en mutuales, del servicio de crédito en cooperativas emitidas por este Instituto, Universidades Públicas o Privadas, Centros de Estudios con especialización en la materia, entidades de segundo o tercer grado en tanto ellas hayan sido dictadas por especialistas, con carga horaria superior a 24 horas cátedra. En todos los casos, para su validez, deberá acompañarse programa de la capacitación y antecedentes de quienes los han dictado.

g) Declaración Jurada en la que los integrantes de los órganos de administración y fiscalización manifiesten que no les alcanzan ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 13 y 35 inciso b) de la ley 20.321, que no figuran en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o hayan sido designados por el comité de seguridad de la organización de las Naciones Unidas, que no han sido condenados por delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y que no han sido sancionados con multa por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o con inhabilitación por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), Comisión Nacional de Valores (CNV) o Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 12 bis, incisos b) y c.1) de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por el siguiente: ARTICULO 12 BIS.- …b) La Dirección de Prevención de Lavado de Activos y Otros Delitos verifica el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 incisos d.6), f), g), h), i) y j), en todo aquello vinculado a la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En los casos de reforma de reglamentos constata que la entidad presente regularmente ante esa Dirección la información exigible por la normativa emitida por el INSTITUTO sobre la materia. Remite el expediente a la Dirección de Análisis de Servicios de Ahorro y Crédito Cooperativo y Mutual. En todos los casos en que se exige Declaración Jurada en los que se puede verificar lo declarado mediante bases de datos públicas o propias, se debe corroborar la exactitud de las mismas…c.1.) Evalúa los recaudos exigidos por el Artículo 12 incisos, a), b), d.1.), d.2.), d.3.), d.4), d.5), e), f) y k) en lo vinculado a la prestación del servicio de ayuda económica.

ARTICULO 9°.- Incorpórase como inciso c.4) del Artículo 12 bis de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, el siguiente: ARTICULO 12 bis.- …c.4) En todos los casos en que se exige Declaración Jurada en los que se puede verificar lo declarado, mediante bases de datos públicas o propias, se debe corroborar la exactitud de las mismas.

ARTICULO 10°.- Sustitúyese el Artículo 17 incisos a) y d.2) de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por el siguiente: ARTICULO 17.- …a) Llevar el movimiento de ayuda económica mutual en forma analítica, de modo que permita identificar claramente y en forma discriminada la ayuda económica mutual original de sus operaciones vinculadas como sus refinanciaciones y/o renovaciones otorgadas y efectuadas, debiendo consignarse en cada caso las sumas efectivamente desembolsadas por la mutual, independientemente de otros servicios y de acuerdo a las normas contables...

d.2) En soporte papel, en los términos previstos en el Anexo VI Apartado A, por plataforma de trámites a distancia (TAD), observando el aplicativo que como Anexo VIII integra el presente acto administrativo (IF-2019-93890068-APN-DNCYFCYM#INAES). Las Direcciones de Supervisión de Cooperativas y Mutuales y de Análisis del Servicio de Ahorro y Crédito podrán solicitar información adicional a la establecida en el inciso b) vinculada a la prestación del servicio. La omisión en la presentación de la información exigida en el inciso d) del presente Artículo por tres periodos consecutivos, podrá dar lugar a la declaración de caducidad del acto administrativo que aprobó el reglamento del servicio por el que se autorizó su prestación. Ella requerirá de una intimación previa en la que se concederá un plazo de VEINTE (20) días para su cumplimiento.

ARTICULO 11.- Incorpórase como inciso e) del Artículo 17 de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, el siguiente: ARTICULO 17.- …e) Presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y al ORGANO LOCAL COMPETENTE, dentro de los TREINTA (30) días posteriores de la finalización del año calendario, en los casos que el servicio se preste bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el Artículo 19 bis, un dictamen técnico sobre la operatoria del servicio de ayuda económica, emitido por un profesional matriculado con especialización en sistemas informáticos, con su firma certificada por el colegio profesional o por la autoridad certificante que corresponda, que acredite la seguridad de los sistemas informáticos y el cumplimiento por la mutual de los recaudos y requisitos establecidos en el mencionado artículo en la prestación del servicio.

ARTICULO 12.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por el siguiente: ARTICULO 18.- SOLVENCIA Y LIQUIDEZ AFECTADA: Cuando el órgano de administración advierta que puede verse afectada la solvencia o liquidez de la mutual, o bien, se verifiquen desvíos en el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 5º, 6º, 9º y 10º de la presente resolución, se deberá:

a) Elaborar un plan de regularización y saneamiento el que será considerado en reunión del órgano de administración, a la que deberá citarse al órgano de fiscalización. Este podrá contener normas modificatorias o complementarias a la reglamentación del servicio y especificar la metodología operativa que se utilizará para determinar las disponibilidades que la mutual destinará para atender las demandas de sus asociados referidas a reintegros de ahorros y préstamos, cuando aquella supere la posibilidad de satisfacerla en su totalidad. A ese efecto se tomará en cuenta las necesidades totales de la mutual respecto de sus gastos operativos y demás obligaciones por otros servicios que esté prestando, preservando el patrimonio de la entidad y arbitrando entre los asociados ahorristas y beneficiarios de préstamos relaciones recíprocas de solidaridad.

b) Someter, el mencionado plan, a la consideración de la asamblea de asociados, la que habrá de celebrarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días de adoptada la decisión por el órgano de administración.

c) Poner en conocimiento de la auditoría externa el plan de regularización y saneamiento aprobado, de modo que los informes de auditoría exigidos por la presente resolución contengan información sobre el seguimiento del plan, los posibles desvíos y su ajuste posterior.

d) Efectuar un seguimiento del plan de regularización y saneamiento por parte del órgano de fiscalización y por las sucesivas asambleas hasta su conclusión, debiendo dejarse constancia en las actas respectivas. De advertir incumplimientos al plan de regularización y saneamiento el órgano de fiscalización deberá ponerlo en conocimiento del órgano de administración y de la asamblea de asociados.

Esas decisiones deben ser puestas en conocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL dentro de los DIEZ (10) días de adoptadas.

El incumplimiento en la elaboración y/o ejecución del plan de regularización y saneamiento, su falta de tratamiento por los órganos correspondientes, así como de su seguimiento, podrá dar lugar a la aplicación de las medidas que resulten procedentes, sin perjuicio de requerir su regularización y la suspensión de los servicios afectados.

ARTICULO 13.- Incorpórase como Artículo 19 bis de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, el siguiente: ARTICULO 19 BIS.- Las operaciones del Servicio de Ayuda Económica, con las regulaciones previstas en la presente resolución, podrán ser realizadas mediante la utilización de canales electrónicos y/o digitales existentes y los que se creen en el futuro, que cumplan con estándares técnicos y legales de seguridad informática aplicables, garantizando su integridad, autoría, consentimiento, confidencialidad y disponibilidad de la información de los asociados, en cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 14.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por el siguiente: ARTICULO 20.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Los expedientes de aprobación de reglamentos de ayuda económica con fondos propios o con fondos provenientes del ahorro de sus asociados que se encuentran en trámite al tiempo de la entrada en vigencia de la presente, deberán ser adecuados, en lo que corresponda, a los términos de la presente resolución. Los textos de los reglamentos podrán ser reformulados mediante acta del órgano de administración, lo que debe ser exigido por la unidad en la que se encuentre en trámite y presentado bajo declaración jurada en los términos contemplados en los artículos 109 y 110 del Decreto N° 1759/72,- TO 894/17-, manifestando que el mismo se encuentra adecuado a las prescripciones de la presente. En estos casos y una vez aprobado el reglamento por esta autoridad de aplicación, ello deberá ser puesto en conocimiento de la primera asamblea de asociados que se celebre.

ARTICULO 15.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, por el siguiente: ARTICULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. 410/80, 293/88, 299/89, 014/95, 058/95, 063/95, 412/96, 1537/96, 2221/96, 2871/99 y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º de la Resolución Nº 968/95 y los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 2748/19 de este Organismo.

ARTICULO 16.- Apruébase el texto ordenado de la Resolución N° 1418 del 23 de mayo de 2003 por el que como Anexo identificado como IF-2024-133511984-APN-DTYOD#INAES integra la presente resolución.

ARTICULO 17.- Derógase el Artículo 27 de la Resolución N° 2359 del 23 de octubre de 2019.

ARTICULO 18.- La presente resolución se aplica de pleno derecho por sobre cualquier norma en contrario prevista en los reglamentos del servicio de ayuda económica mutual aprobados por este Organismo, sin requerirse su modificación, considerándose incorporadas las disposiciones de la presente a dicha reglamentación.

ARTICULO 19.- La presente resolución comienza a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sergio Pablo Cha - Eduardo Hector Fontenla - Matías Kelly - Elbio Nestor Laucirica - Ramiro Emiliano Martinez - Norberto Pedro Zarate - Marcelo Oscar Collomb

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/12/2024 N° 89759/24 v. 12/12/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



TEXTO ORDENADO DE LA RESOLUCIÓN N.° 1418/2003

ARTICULO 1°.- DEFINICION: Establécese como servicio de Ayuda Económica Mutual al que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, consistente en los préstamos que otorgan a sus asociados, mediante fondos provenientes del ahorro de sus asociados, de recursos propios o de cualquier otro recurso lícito, para cubrir las necesidades especificadas en el Artículo 4°. Se entenderá por:

a) AHORRO MUTUAL: A las cuentas personales de ahorro variable y de ahorro a término de los asociados en las que se acreditan los fondos que ingresan a la entidad con destino al servicio de ayuda económica mutual. Esas acreditaciones pueden provenir de cualquier medio de pago admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina o de efectivo. En todos los casos la Mutual dará cumplimiento a las normas de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo que sean aplicables en base a la evaluación de riesgos que debe efectuar la entidad, requiriendo al asociado información complementaria y declaración jurada sobre el origen de los fondos en los casos que corresponda. Las cuentas de ahorro mutual no deben ser utilizadas como forma indirecta de saldo a favor de la mutual.

b) ESTÍMULO DE LOS AHORROS: A la compensación a satisfacer por la entidad en contraprestación al ahorro ingresado, pudiendo aplicarse cualquier mecanismo legalmente admitido.

c) PRÉSTAMOS: A los préstamos que se otorgan a los asociados. La entrega de los mismos se realiza por cualquier medio de pago admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina o mediante su acreditación en la cuenta personal de ahorro del asociado, a la cual le son de aplicación las condiciones previstas en el Artículo 3°. Se exceptúan de utilizar esos medios, las liquidaciones de préstamos que tienen como destino la cancelación de saldos deudores en otros servicios que preste directamente la entidad. En todos los casos se dará cumplimiento a las normas sobre prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

d) TASA DE SERVICIO: Al cargo que se le efectúa al asociado que recibe el préstamo.

e) RECUPERO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS: Al cargo por gastos que demanda la entidad para otorgar el préstamo al asociado.

f) PREVENCION DE LA/FT/FPADM: Prevención de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

ARTICULO 2°.- REGLAMENTO: Para prestar el servicio de Ayuda Económica la mutual deberá contar con un reglamento específico aprobado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, autorizado previamente en asamblea convocada a tal efecto, sin cuyo requisito no podrá iniciar la prestación del servicio. Este reglamento se ajustará a la legislación vigente, a las normas que se establecen en la presente resolución y al estatuto.

ARTICULO 3°.- CONTENIDO: Sin perjuicio de otros que considere necesario cada entidad, acorde con sus objetivos y características, los reglamentos del servicio de ayuda económica mutual contendrán previsiones sobre los puntos siguientes:

a) Autoridad que se encuentre facultada por el Órgano de Administración a conceder el préstamo y a recepcionar los ahorros.

b) Orden en que serán atendidas las solicitudes.

c) Mecanismos a emplear para el retiro de los ahorros mutuales por los asociados, en los que se debe contemplar, además del enfoque basado en riesgos de acuerdo a las normas de Prevención de LA/FT/FPADM lo siguiente:

c.1) Que el órgano de administración establecerá el saldo mínimo del ahorro y el número y monto máximo de retiros diarios y mensuales de ahorro mutual variable y la modalidad de extracción del ahorro mutual a término. En todos los casos la decisión debe considerar la evaluación de riesgos, de conformidad con las normas de la Unidad de Información Financiera en materia de Prevención de LA/FT/FPADM.

c.2) Que el órgano de administración establecerá la modalidad de los débitos autorizados en cuentas personales de ahorro, el de cualquier otro medio de pago admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina y el retiro de fondos a través de cajeros automáticos y/o comercios adheridos como medios de retiro de efectivo, como así también los débitos que se realicen a través de herramientas y/o billeteras digitales o cualquier otro medio de similar funcionamiento. A tal efecto deberán tenerse presente las normas de la Unidad de Información Financiera y la evaluación de riesgos que realice la mutual.

c.3) Que éstos se efectúen en forma personal por el asociado, por autorizado o por apoderado en el domicilio de la mutual, con excepción de los supuestos previstos en el inciso anterior considerando la modalidad de identificación personal con otras formas de validación de identidad a distancia.

d) Garantías que prevé la mutual para asegurar el reintegro de los préstamos.

e) Cargos adicionales que se perciben en el caso de mora.

f) Determinación expresa que regularmente, en plazos no mayores a TREINTA (30) días, el órgano de administración dispondrá que se practique arqueo de caja, el que incluye todos los recursos que posee la entidad en su sede central y en al menos una de sus filiales. Este debe ser sometido a consideración de la primera reunión que celebre el mencionado órgano transcribiéndolo en el libro de actas, detallando los fondos arqueados, montos de las cuentas contables relacionadas a los mismos y la explicación de cualquier diferencia que surja. Ese arqueo se realiza con la presencia de por lo menos UN (1) miembro del órgano de fiscalización, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 17 inciso c).

g) La formación de un legajo por asociado que, bajo el enfoque basado en riesgo, justifique su solvencia patrimonial y financiera para ser acreedor del préstamo y determinación de su perfil para ser beneficiario del presente servicio, de acuerdo al riesgo crediticio de la mutual, y en función de las políticas de prevención de LA/FT/FPADM. Para la formación del legajo podrán utilizarse medios electrónicos y digitales incluyendo la utilización de firma digital y/o electrónica para la validación de identidad conforme a las normas legales vigentes en la materia.

h) La constitución de un fondo para incobrables de acuerdo a las previsiones del Artículo 6°.

i) Procedimiento a cumplir, para la fijación y modificación del monto de los estímulos y tasa de servicio, para las diversas modalidades de ahorro y préstamos que implemente la mutual.

j) Que los miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y sus ascendientes y descendientes directos en primer grado, así como las personas jurídicas de las que sean accionistas o integrantes de los órganos directivos, no pueden acceder a ninguna operatoria del servicio de ayuda económica en condiciones más ventajosas que las del resto de los asociados en ninguno de los siguientes conceptos: monto, tasa de servicio, plazo, garantías y recupero de los gastos administrativos. Los préstamos que reciban y sus ahorros no pueden superar, en conjunto, el QUINCE POR CIENTO (15%), de la capacidad prestable, ni recibir un estímulo superior al de los otros asociados en igual plazo.

k) El porcentaje que se destina para atender préstamos cuyo destino sean los contemplados en los incisos h), i) y j) del Artículo 4°, el que no puede ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad prestable. El citado porcentaje podrá no ser aplicable cuando la relación de personas jurídicas asociadas, respecto del resto de los asociados, sea menor al DIEZ POR CIENTO (10%). La decisión es adoptada por el órgano de administración, dejando constancia en las actas de ese órgano y en los informes trimestrales elaborados por el auditor externo.

l) Que el órgano de administración deberá establecer el porcentaje mínimo que destine a los préstamos con relación a los recursos provenientes del ahorro mutual a término de los asociados.

m) Antigüedad de los asociados para ser beneficiarios del servicio.

ARTICULO 4°.- DESTINO: Los préstamos deberán ser destinados por los asociados para atender cualquiera de los fines siguientes:

a) Solventar gastos ocasionados por enfermedades, intervenciones quirúrgicas, prótesis dental, equipo ortopédico o de otra naturaleza; todo ello relacionado con la salud, prevención y convalecencia, ya sea del asociado, su cónyuge o persona a su cargo.

b) Adquirir elementos de estudio, pagar derechos, aranceles, matrículas y otros gastos relacionados con la educación del asociado, su cónyuge o persona a cargo.

c) Pagar viajes de turismo, de estudio y prácticas deportivas.

d) Adquirir la vivienda propia, efectuar ampliaciones o mejoras en la misma, solventar gastos de escrituración.

e) Adquirir bienes muebles, automotores y otros rodados para uso del asociado y su núcleo familiar o que tenga como destino la formación de un capital productivo.

f) Efectuar pagos en concepto de pavimento, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, ejecución de veredas, tapiales, mejoras edilicias, impuestos, tasas, contribuciones, servicios de agua, luz, teléfono, agua potable y cualquier otro Impuesto o tasas referidos a servicios públicos.

g) Solventar gastos de sepelio, adquirir nichos o sepulturas.

h) Mantenimiento o formación de un capital productivo, que permita el desarrollo personal del asociado y su familia.

i) Fomentar y financiar capital productivo e inversiones en bienes de capital de las micro, pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de mantener y generar fuentes de trabajo en cada región.

j) Fomentar y financiar capital productivo, inversiones en bienes de capital y desarrollo de servicios de cooperativas y mutuales con el objetivo de promover el desarrollo local inclusivo, innovador, sustentable, con impacto social y ambiental.

k) Solventar otras necesidades que a juicio de las autoridades de la mutual sean producto del infortunio o sirvan para la elevación del nivel social o cultural del asociado, su núcleo familiar o personas a su cargo.

ARTICULO 5°.- PRESTAMOS A LOS ASOCIADOS - LIMITES: El monto máximo de préstamos por asociado no puede exceder el OCHO POR CIENTO (8,00%) de la capacidad prestable o el TRECE POR CIENTO (13,00%) del capital líquido, según lo establecido en el Artículo 10. Los préstamos en exceso del CINCO POR CIENTO (5,00%) de la capacidad prestable o del DIEZ POR CIENTO (10,00%) del capital líquido, deben contar con garantías reales, en caso contrario se previsionarán en un CIEN POR CIENTO (100%) hasta su regularización por debajo de los citados límites. Ello será contemplado por el auditor externo en el informe trimestral previsto en el Artículo 17.

En los préstamos a mutuales y cooperativas podrán superarse estos límites en la medida que la suma de esos préstamos, no supere, en su conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad prestable En los casos que se exceda ese porcentaje deberán contar con garantías reales o previsionarse en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto excedido hasta su regularización por debajo del citado límite. El auditor externo debe contemplar en el informe trimestral previsto en el Artículo 17 los préstamos a los que les resulte aplicable el presente artículo.

ARTICULO 6°.- La mutual debe constituir una previsión para incobrables con el objetivo de adoptar los recaudos necesarios tendientes a disminuir o eliminar los perjuicios económicos en caso de incumplimiento por el asociado. A ese efecto y en función a la mora en el pago de los préstamos, se establecen las siguientes CINCO (5) categorías:

1. - NORMAL (SITUACION 1): Vencido. Hasta TREINTA (30) días de mora.

2. - RIEGO BAJO (SITUACION 2): de TREINTA y UNO (31) a NOVENTA (90) días de mora.

3. - RIESGO MEDIO (SITUACION 3): de NOVENTA Y UNO (91) a CIENTO OCHENTA (180) días de mora.

4. - RIESGO ALTO (SITUACION 4): de CIENTO OCHENTA Y UNO (181) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de mora.

5. - IRRECUPERABLES (SITUACION 5): A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de mora.

En consecuencia, se aplican sobre los préstamos, los porcentajes que a continuación se detallan con la finalidad de constituir la previsión para incobrables:

a) NORMAL (SITUACION 1): el UNO por ciento (1,00%) sobre la cartera total en mora.

b) RIESGO BAJO (SITUACION 2):

b.1) SIN GARANTIA Y CON GARANTIA PERSONAL: el CINCO por ciento (5%) sobre el total del préstamo.

b.2) CON GARANTIA REAL: el TRES por ciento (3%) sobre el total del préstamo.

c) RIESGO MEDIO (SITUACION 3):

c.1) SIN GARANTIA Y CON GARANTIA PERSONAL: el VEINTE por ciento (20%) sobre el total del préstamo.

c.2) CON GARANTIA REAL: el DIEZ por ciento (10%) sobre el total del préstamo.

d) RIESGO ALTO (SITUACION 4):

d.1) SIN GARANTIA: CINCUENTA por ciento (50%) sobre el total del préstamo.

d.2) CON GARANTIA PERSONAL: VEINTICINCO por ciento (25%) sobre el total del préstamo.

d.3) CON GARANTIA REAL: QUINCE por ciento (15%) sobre el total del préstamo.

e) IRRECUPERABLES (SITUACION 5):

e.1) SIN GARANTIA: CIEN por ciento (100%) sobre el total del préstamo.

e.2) CON GARANTIA PERSONAL: CINCUENTA por ciento (50%) sobre el total del préstamo.

e.3) CON GARANTIA REAL: VEINTICINCO por ciento (25%) sobre el total del préstamo.

La mutual podrá efectuar previsiones por importes superiores a los porcentajes mínimos establecidos en la presente resolución.

ARTICULO 7°.- ACTIVIDADES ACCESORIAS: Se consideran actividades accesorias que puede realizar el servicio de Ayuda Económica Mutual, sin perjuicio de otras previstas en el reglamento, las siguientes:

a) Efectuar pagos por cuenta de los asociados, en concepto de impuestos, patentes, tasas, contribuciones, teléfonos, gas, electricidad, agua potable, aportes y beneficios previsionales y otros, a requerimiento del asociado, o en su defecto realizar convenios con empresas que permitan la realización de dichos cobros y efectuar gestiones de cobranzas de servicios que no respondan a una operación de ahorro o préstamo contempladas en la presente reglamentación.

b) Realizar convenios con personas jurídicas de derecho público y privado para financiar obras y servicios de beneficio comunitario y otros, dentro del ámbito en que desarrolla su actividad la institución mutualista.

c) Ser ejecutores de créditos de proyectos de financiamiento público, privado, mixto y de organizaciones internacionales que encomienden a la mutual la ejecución de préstamos que permitan su mejora institucional, generen impacto social y/o medioambiental positivo en la sociedad, como así también el fortalecimiento económico regional.

d) Proporcionar a sus asociados el servicio de tarjetas de crédito, billeteras electrónicas o plataforma digital de servicios. A los fines de la prestación del servicio pueden realizar convenios con personas jurídicas de carácter público y privado en los términos del artículo 5° de la Ley N° 20.321. De ser emitidas o financiadas por una mutual de cualquier grado, tendrán por objeto atender los destinos establecidos en el Artículo 4° bajo las modalidades previstas en esta resolución.

ARTICULO 8°.- PROHIBICIONES: Queda prohibido al servicio de Ayuda Económica Mutual:

a) Avalar, dar fianzas o garantías de cualquier naturaleza a sus asociados con respecto a terceros, a excepción que lo sean para atender los destinos contemplados en el Artículo 4° bajo las modalidades previstas en ésta resolución.

b) Intervenir en operaciones bursátiles con valor variable que no se originen en inversiones de capital propio.

c) Conceder préstamos para comprar o vender oro o divisas, o realizar operaciones con fines especulativos.

d) Realizar como actividad principal o accesoria, la gestión de cobranza de cheques que no responda a una operación de ahorro o préstamo contempladas en la presente resolución.

ARTICULO 9°.- FONDO DE GARANTIA: Las entidades a que se refiere esta resolución establecerán un fondo de garantía cuyo funcionamiento se ajustará a las pautas siguientes:

a) Será calculado sobre la base del promedio simple de saldos diarios de cuentas de ahorro a término y cuenta personales de ahorro variable computándose para los días feriados los saldos del día hábil inmediato anterior.

b) Será, como mínimo, del DIEZ POR CIENTO (10%) calculado del modo establecido en el inciso a).

c) Se considerará integrante del fondo de garantía:

c.1) El efectivo en caja de la entidad.

c.2) Los depósitos en todo tipo de cuentas que las mutuales tengan en entidades reguladas por el BCRA (Banco Central de la República Argentina) y/o la CNV (Comisión Nacional de Valores).

c.3) Las inversiones en instrumentos financieros con cotización en mercados de valores, por su valor de cotización y/o bajo la modalidad de ahorro mutual variable o a término en mutuales que prestan el servicio de ayuda económica.

c.4) Los títulos cooperativos de capitalización por su valor recuperable emitidos con autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, por un plazo no superior al mínimo establecido por esta autoridad de aplicación en las resoluciones que regulan la materia.

ARTICULO 10.- RELACION MAXIMA ENTRE AHORRO Y PATRIMONIO: Las mutuales deberán mantener una relación máxima entre el monto de los ahorros recibidos de los asociados y su patrimonio neto, para lo cual deben observar en su operatoria lo siguiente:

a) El monto máximo de los ahorros que recibe la mutual, cualquiera sea su modalidad, más los estímulos devengados, no puede exceder en VEINTICINCO (25) veces el capital líquido o en QUINCE (15) veces el patrimonio neto. El monto máximo de ahorro por asociado no puede exceder el CINCO por ciento (5%) de la capacidad prestable o el DIEZ por ciento (10%) del capital líquido según lo establece el inciso siguiente. Para el cálculo de esas relaciones no se computan las sumas que se acreditan en cuentas personales de ahorro en concepto de pago de haberes de retiro o pensión de los asociados en aquellas mutuales que brinden ese servicio; a ese efecto se deduce, mensualmente, la totalidad de lo depositado por ese concepto y en ese periodo en las cuentas personales de los asociados, lo que debe ser verificado e informado por el auditor externo en el informe contemplado en el Anexo VI.

b) A los fines del inciso anterior, se considera integrante del capital liquido: el total del patrimonio neto menos las inversiones en inmuebles, cualquiera sea su destino, otros activos fijos, los cargos diferidos y el resto de los activos no corrientes no vinculados al servicio pudiendo descontarse los pasivos no corrientes asociados a los mismos.

c) A los fines del inciso a) se consideran integrantes de la capacidad prestable los ahorros de los asociados cualquiera fuera su modalidad, menos el fondo de garantía, con más el capital líquido definido en el inciso anterior.

d) El cómputo de la relación se efectúa en forma mensual, sobre la base de balances por igual período en moneda constante u homogénea.

e) La mutual que se excede en las relaciones establecidas en el inciso a) o que el capital líquido, según el inciso b), sea negativo, debe regularizar su situación en el término de DOS (2) meses a contar de la fecha en que tal hecho se produzca. Si transcurrido el citado plazo no le fue posible realizarlo, elaborará un plan de regularización el cual debe ser tratado y aprobado por el órgano de administración e informado, como un punto del orden del día, en la primera asamblea que se realice, así como en las subsiguientes hasta su efectivo cumplimiento. El plan será verificado por la auditoría contemplada en el artículo 17 inciso c) con constancia en sus informes y por el órgano de fiscalización, quién informará a las asambleas en las cuales este sea tratado.

f) La mutual debe observar de manera permanente una relación positiva de moneda extranjera, es decir que los activos a su valor recuperable deben ser superiores a los pasivos en moneda extranjera.

ARTICULO 11.- CONSTANCIA EN DOCUMENTACION DE AHORROS: Las mutuales que reciben fondos de sus asociados deberán dejar constancia en la documentación entregada a los mismos y colocar un aviso en lugar visible del local donde se atiende a los asociados que exprese: "LOS AHORROS DE LOS ASOCIADOS TIENEN COMO GARANTIA EL PATRIMONIO DE LA MUTUAL" Este aviso deberá visualizarse también en la página de Internet y en cualquier plataforma tecnológica que permita la recepción, por parte de la mutual, de ahorros de sus asociados.

ARTICULO 12.- REQUISITOS PARA LA APROBACION DEL REGLAMENTO: Para la aprobación del reglamento de Ayuda Económica Mutual, son requisitos:

a) Que además de la ayuda económica la entidad se encuentre prestando otro servicio efectivo, de modo que la misma no se trasforme en finalidad única.

b) Que la mutual tenga una antigüedad mínima en la matrícula de UN (1) año y que durante ese período se hubiera cumplido con lo establecido en el inciso a).

c) Que, al tiempo de efectuar la solicitud de aprobación del reglamento, la mutual haya cumplido en presentar la documentación exigible por la normativa vigente que acredite su regular funcionamiento institucional.

d) Presentar, conjuntamente con la solicitud y la documentación exigible para la aprobación de reglamentos, lo siguiente:

d.1) Manifestación, en carácter de declaración jurada, que ha presentado los últimos estados contables exigibles y aprobados por asamblea anual ordinaria individualizando el número de expediente bajo el que se efectúo.

d.2) Una manifestación, en carácter de declaración jurada, a través de la que se obliga a implementar el plan de cuentas establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL en la Resolución N° 5255/09 o en cualquier otra que la modifique o sustituya, en la prestación del servicio y para el cumplimiento de las prescripciones previstas en el Artículo 17, que permita determinar en cualquier circunstancia el estado patrimonial y financiero del servicio.

d.3) Una proyección económico financiera del servicio a TRES (3) años, la que debe ser suscripta por contador público nacional inscripto en la matrícula con su firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente, que justifique la necesidad y oportunidad de implementar el servicio tanto para sus asociados como para el medio en que la mutual desarrolla su actividad. No es exigible lo establecido en el presente inciso en los trámites de solicitud de aprobación del reglamento del servicio de ayuda económica con fondos propios.

d.4) Dictamen de la Federación a la que se encuentra adherida la mutual, a través del cual se avale el cumplimiento de cada uno de los requisitos que se exigen para la aprobación del reglamento y del que resulte que estos se encuentran cumplidos.

d.5) Manifestación, en carácter de declaración jurada, sobre los servicios que la mutual se encuentra efectivamente prestando.

d.6) Manifestación, en carácter de declaración jurada, en la que se exprese conocer que la mutual es sujeto obligado a informar en los términos contemplados en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; como así que, una vez aprobado el reglamento por la autoridad de aplicación, se obligan a cumplir las disposiciones vigentes en materia de Prevención de LA/FT/FPADM.

e) Presentar un Estado Patrimonial y de Recursos y Gastos al mes anterior a la solicitud, certificado por profesional en Ciencias Económicas. En el caso de los reglamentos del servicio de ayuda económica con fondos provenientes del ahorro de los asociados, el estado de situación patrimonial de los estados contables indicados en el presente inciso y en el inciso d.1) deberá mostrar un patrimonio neto de al menos el TREINTA por ciento (30%) del activo (con un monto mínimo equivalente al valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Vitales y Móviles y un activo corriente que supere en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el pasivo corriente.

f) La mitad de los miembros titulares, como mínimo, de los órganos de administración y fiscalización, incluyendo en forma obligatoria al Presidente, Secretario y Tesorero, deberán acreditar antecedentes sobre la responsabilidad, idoneidad y experiencia para administrar la prestación del servicio de ayuda económica, como así también en materia de Prevención de LA/FT/FPADM. Ello podrá ser efectuado mediante constancias que así lo acrediten, -en función de su experiencia laboral, profesional o en la administración de mutuales o entidades con una actividad similar, por un plazo no inferior a DOS (2) años-, o que certifiquen capacitación sobre el mencionado servicio en mutuales, del servicio de crédito en cooperativas emitidas por este Instituto, Universidades Públicas o Privadas, Centros de Estudios con especialización en la materia, entidades de segundo o tercer grado en tanto ellas hayan sido dictadas por especialistas con carga horaria superior a VEINTICUATRO (24) horas cátedra. En todos los casos, para su validez, deberá acompañarse programa de la capacitación y antecedentes de quienes los han dictado.

g) Declaración Jurada en la que los integrantes de los órganos de administración y fiscalización manifiesten que no les alcanzan ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 13 y 35 inciso b) de la ley 20.321, que no figuran en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o hayan sido designados por el comité de seguridad de la organización de las Naciones Unidas, que no han sido condenados por delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y que no han sido sancionados con multa por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o con inhabilitación por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), Comisión Nacional de Valores (CNV) o Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

h) Declaración Jurada, de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

i) Certificado de antecedentes penales, de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.

j) Declaración Jurada, de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, en la que manifiesten que no ejercen cargos directivos ni poseen participación directa o indirecta a través de alguna persona vinculada en empresas que realicen actividades de juegos de azar y apuestas.

k) Manifestación, en carácter de declaración jurada, acerca de que el requisito establecido en el inciso a) se mantendrá durante todo el período de prestación del servicio de ayuda económica.

l) Lo establecido en los incisos f), g), h), i), j) debe también ser presentado, durante el tiempo que se brinde el servicio, ante cada modificación de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización y sobre quienes los integren por primera vez, en un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días de haber asumido el ejercicio de la función. En los restantes casos deberá hacerse saber las eventuales modificaciones de las circunstancias personales de los mencionados integrantes únicamente en lo relativo a las exigencias establecidas en la presente.

ARTICULO 12 bis.- PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACION DEL REGLAMENTO: Las solicitudes de aprobación de reglamentos de ayuda económica con fondos provenientes del ahorro de sus asociados, con fondos propios y sus modificaciones tramitan bajo las formalidades contempladas en la resolución identificada como RESFC-2019-1862-APN- DI#INAES con más los requisitos prescriptos en el Artículo 12 y el procedimiento que se establece en la presente. La solicitud ingresa por plataforma de trámite a distancia (TAD) o por la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. De igual modo puede ser presentada ante los órganos locales competentes, en cuyo caso debe ser remitida a esta autoridad de aplicación. Se observa la siguiente secuencia de procedimiento:

a) La Coordinación de Fiscalización Mutual de la Dirección de Supervisión de Cooperativas y Mutuales, ya sea que se trate de una solicitud de aprobación de reglamento o sus modificaciones se expide sobre los requisitos contemplados en el Artículo 12 inciso c) y sobre la regularidad del acto asambleario que lo consideró. Gira el expediente a la Dirección de Supervisión de Cooperativas y Mutuales quien lo remite a la Dirección de Prevención de Lavado de Activos y Otros Delitos.

b) La Dirección de Prevención de Lavado de Activos y Otros Delitos verifica el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 incisos d.6), f), g), h), i) y j), en todo aquello vinculado a la Prevención de LA/FT/FPADM. En los casos de reforma de reglamentos constata que la entidad presente regularmente ante esa Dirección la información exigible por la normativa emitida por el INSTITUTO sobre la materia. Remite el expediente a la Dirección de Análisis de Servicios de Ahorro y Crédito Cooperativo y Mutual. En todos los casos en que se exige Declaración Jurada en los que se puede verificar lo declarado mediante bases de datos públicas o propias, se debe corroborar la exactitud de las mismas.

c) La Dirección de Análisis de Servicios de Ahorro y Crédito Cooperativo y Mutual:

c.1) Evalúa los recaudos exigidos por el Artículo 12 incisos, a), b), d.1.), d.2.), d.3.), d.4), d.5),

e) , f) y k) en lo vinculado a la prestación del servicio de ayuda económica.

c.2) Verifica que en el texto del reglamento se dé cumplimiento a las prescripciones de esta resolución.

c.3) Emite dictamen sobre la procedencia de la aprobación del reglamento y gira el expediente a la Coordinación de Asuntos Legales y Dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

c.4) En todos los casos en que se exige Declaración Jurada en los que se puede verificar lo declarado, mediante bases de datos públicas o propias, se debe corroborar la exactitud de las misma.

d) La Dirección de Asuntos Jurídicos se expide sobre la legalidad del texto del reglamento y remite el expediente a la Coordinación del Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales de la Dirección de Normas, del Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales a los fines contemplados en el artículo 4.4. y siguientes de la resolución identificada como RESFC-2019- 1862-APN-DI#INAES. De corresponder la no aprobación del reglamento proyecta el acto administrativo de denegatoria y gira las actuaciones a la Dirección de Normas, del Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales para su tratamiento por el Directorio.

e) En los casos en que existan incumplimientos en las evaluaciones e intervenciones de cada una de las unidades antes mencionadas, estas efectúan el requerimiento correspondiente, manteniendo las actuaciones en esa unidad. Si la respuesta es defectuosa, se efectúa una nueva intimación. De no mediar cumplimiento o vencido el plazo sin respuesta, se archiva el expediente. El plazo máximo del primer requerimiento es de SESENTA (60) días, los sucesivos no podrán exceder los TREINTA (30) días, salvo que fuese necesario la celebración de una asamblea, en cuyo caso será de CUARENTA (40) días. Una vez archivado el expediente, de insistir la mutual con una petición similar deberá proceder al inicio de un nuevo expediente dado que la documentación e información que se requiere para su aprobación debe encontrarse actualizada. El plazo para la resolución de la aprobación del Reglamento de Ayuda Económica con fondos provenientes del ahorro de sus asociados o con fondos propios es de CIENTO OCHENTA (180) días de efectuada la solicitud, si no hubiere observaciones, o de igual plazo, una vez satisfechas éstas.

ARTICULO 13.- CONTABILIZACION DE LAS TASAS Y ESTIMULOS: Las tasas y los estímulos resultantes del servicio de Ayuda Económica Mutual devengados durante el ejercicio, deberán ser contabilizados como tales. En rubro separado se pondrán las tasas a vencer y/o realizar a la fecha de cierre del ejercicio y los estímulos a vencer a esa fecha.

ARTICULO 14.- PUBLICIDAD: La publicidad que las mutuales realicen sobre la prestación del servicio debe efectuarse en un marco ético acorde a su naturaleza jurídica, para lo cual se identificará el tipo de entidad de que se trata, que para gozar del servicio se requiere ser asociado y se evitará publicidad engañosa que sugiera que la única vinculación con la mutual será el eventual préstamo o ahorro que se realice.

ARTICULO 15.- EXCEPCIONES: Las mutuales que prestan, exclusivamente, el servicio de ayuda económica con fondos propios, están exceptuadas de las exigencias previstas en los Artículos 3° inciso c), 9° y 10.

ARTICULO 16.- PROHIBICIONES: No pueden integrar los órganos de administración y fiscalización de la mutual:

a) Las personas humanas inhabilitadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y los impedidos de actuar por el artículo 13 de la Ley 20.321;

b) las personas humanas y sus familiares hasta el primer grado que integren órganos de idénticas características en entidades sujetas al control del Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), o fueran accionistas de las mismas, excepto cuando se trate de una mutual o cooperativa que sea accionista de dichas entidades o se trate de dos entidades reguladas por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. Las prohibiciones establecidas en los incisos a) y b) también alcanzan a los cargos gerenciales y de la estructura organizativa vinculada a la prestación del servicio de ayuda económica.

ARTICULO 17.- DOCUMENTACION E INFORMACION OBLIGATORIA: Al efecto de facilitar la fiscalización pública, la mutual que preste el servicio de Ayuda Económica Mutual deberá:

a) Llevar el movimiento de ayuda económica mutual en forma analítica, de modo que permita identificar claramente y en forma discriminada la ayuda económica mutual original de sus operaciones vinculadas como sus refinanciaciones y/o renovaciones otorgadas y efectuadas, debiendo consignarse en cada caso las sumas efectivamente desembolsadas por la mutual, independientemente de otros servicios y de acuerdo a las normas contables.

b) Informar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL y al órgano local competente, correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de cerrado el mes sobre el cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 5°, 6°, 9° y 10. Esa información se remite mensualmente por medio de los Anexos I (IF-2019- 91920920-APN-DNCYFCYM#INAES), II (IF-2019-91921286-APN-DNCYFCYM#INAES), III (IF- 2019-95159081 -APN-DNCYFCYM#INAES), IV (IF-2019-91921930-APN-DNCYFCYM#INAES), V (IF-2019-95150987-APN-DNCYFCYM#INAES) y VII (IF-2019-91923054-APN-DNCYFCYM#INAES), que integran el presente acto administrativo, al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL. Esas planillas deben ser firmadas por presidente, secretario y tesorero del órgano de administración, auditor externo contemplado en el inciso c) del presente Artículo y por los integrantes del órgano de fiscalización, circunstancia que debe ser verificada por el auditor en sus informes y copiadas en el libro especial de auditoría previsto en el artículo 17 inciso d), conjuntamente con los informes trimestrales. Las mutuales que posean reglamento de ayuda económica mutual aprobado por este Organismo y no presten el servicio, deben informarlo de igual modo al establecido en el párrafo precedente.

c) Contar con un servicio de auditoria externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva, quien debe inscribirse en el registro de auditores externos de mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. Este servicio puede ser prestado por las entidades de grado superior; también puede serlo por algún miembro de la junta fiscalizadora si éste tuviera la calidad profesional indicada. Para su inscripción en el registro, los profesionales en ciencias económicas efectuarán la solicitud por escrito, denunciando su nombre y apellido, identificación de la matrícula profesional, número de CU IT, domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico, con su firma certificada por el consejo profesional correspondiente. En los supuestos de mutuales de grado superior, la solicitud incluirá la nómina de los profesionales de esa entidad que realizarán la auditoría, con la información antes indicada y sus firmas individualmente legalizadas por el consejo profesional de la jurisdicción. De tratarse de un estudio contable se requiere la firma legalizada de los socios autorizados a actuar como auditores externos por esa sociedad, la cual debe contar con la matrícula correspondiente, independientemente de la de sus socios.

d) Confeccionar los informes de auditoría de acuerdo con la presente reglamentación y la que se establece en el Anexo VI (IF-2019-95133075-APN-DNCYFCYM#INAES) del presente acto administrativo. Estos deben producirse trimestralmente, dentro del plazo que abarca cada ejercicio económico, y se asientan en un libro especial de auditoría rubricado. Los informes deben ser remitido al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producidos, del siguiente modo:

d.1) Electrónicamente al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL en los términos previstos en el Anexo VI Apartado B.

d.2) En soporte papel, en los términos previstos en el Anexo VI Apartado A, por plataforma de trámites a distancia (TAD), observando el aplicativo que como Anexo VIII integra el presente acto administrativo (IF-2019-93890068-APN-DNCYFCYM#INAES). Las Direcciones de Supervisión de Cooperativas y Mutuales y de Análisis del Servicio de Ahorro y Crédito podrán solicitar información adicional a la establecida en el inciso b) vinculada a la prestación del servicio. La omisión en la presentación de la información exigida en el inciso d) del presente Artículo por tres periodos consecutivos, podrá dar lugar a la declaración de caducidad del acto administrativo que aprobó el reglamento del servicio por el que se autorizó su prestación. Ella requerirá de una intimación previa en la que se concederá un plazo de VEINTE (20) días para su cumplimiento.

e) Presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y al ORGANO LOCAL COMPETENTE, dentro de los TREINTA (30) días posteriores de la finalización del año calendario, en los casos que el servicio se preste bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el Artículo 19 bis, un dictamen técnico sobre la operatoria del servicio de ayuda económica, emitido por un profesional matriculado con especialización en sistemas informáticos, con su firma certificada por el colegio profesional o por la autoridad certificante que corresponda, que acredite la seguridad de los sistemas informáticos y el cumplimiento por la mutual de los recaudos y requisitos establecidos en el mencionado artículo en la prestación del servicio.

ARTICULO 17 bis.- INFORMACION ADICIONAL: La mutual debe informar mensualmente al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL, los mayores saldos de ahorros del servicio de ayuda económica al cierre de cada periodo. A ese efecto se informa la nómina de los VEINTE (20) asociados que poseen los mayores saldos en la cartera de ahorros, la que debe exponerse como la sumatoria de todas las modalidades de esa operatoria del servicio, por cada uno de ellos y en una sola línea. Para ello se confecciona la planilla que como Anexo VII integra el presente acto administrativo, la que será remitida en el mismo plazo y con los mismos requisitos previstos en el Artículo 17 inciso b).

ARTICULO 18.- SOLVENCIA Y LIQUIDEZ AFECTADA: Cuando el órgano de administración advierta que puede verse afectada la solvencia o liquidez de la mutual, o bien, se verifiquen desvíos en el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 5°, 6°, 9° y 10 de la presente resolución, se deberá:

a) Elaborar un plan de regularización y saneamiento el que será considerado en reunión del órgano de administración, a la que deberá citarse al órgano de fiscalización. Este podrá contener normas modificatorias o complementarias a la reglamentación del servicio y especificar la metodología operativa que se utilizará para determinar las disponibilidades que la mutual destinará para atender las demandas de sus asociados referidas a reintegros de ahorros y préstamos, cuando aquella supere la posibilidad de satisfacerla en su totalidad. A ese efecto se tomará en cuenta las necesidades totales de la mutual respecto de sus gastos operativos y demás obligaciones por otros servicios que esté prestando, preservando el patrimonio de la entidad y arbitrando entre los asociados ahorristas y beneficiarios de préstamos relaciones recíprocas de solidaridad.

b) Someter, el mencionado plan, a la consideración de la asamblea de asociados, la que habrá de celebrarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días de adoptada la decisión por el órgano de administración.

c) Poner en conocimiento de la auditoría externa el plan de regularización y saneamiento aprobado, de modo que los informes de auditoría exigidos por la presente resolución contengan información sobre el seguimiento del plan, los posibles desvíos y su ajuste posterior.

d) Efectuar un seguimiento del plan de regularización y saneamiento por parte del órgano de fiscalización y por las sucesivas asambleas hasta su conclusión, debiendo dejarse constancia en las actas respectivas. De advertir incumplimientos al plan de regularización y saneamiento el órgano de fiscalización deberá ponerlo en conocimiento del órgano de administración y de la asamblea de asociados.

Esas decisiones deben ser puestas en conocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL dentro de los DIEZ (10) días de adoptadas.

El incumplimiento en la elaboración y/o ejecución del plan de regularización y saneamiento, su falta de tratamiento por los órganos correspondientes, así como de su seguimiento, podrá dar lugar a la aplicación de las medidas que resulten procedentes, sin perjuicio de requerir su regularización y la suspensión de los servicios afectados.

ARTICULO 19.- RESPONSABILIDADES Y DECLARACION JURADA: Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la entidad que presta el servicio de ayuda económica con fondos provenientes del ahorro de sus asociados, durante el ejercicio de sus funciones, son solidaria e ilimitadamente responsables frente a la mutual de los actos que realicen en la administración del servicio que perjudiquen los intereses de la persona jurídica, no den cumplimiento con lo establecido en el reglamento o con las prescripciones de las resoluciones sobre el servicio y que en materia de prevención de LA/FT/FPADM dicta el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Al momento de asumir sus funciones deben efectuar una manifestación de bienes la que se archiva en la mutual; su presentación debe ser verificada por la auditoría contemplada en el Artículo 17 inciso c) con constancia en sus respectivos informes.

ARTICULO 19 BIS.- Las operaciones del Servicio de Ayuda Económica, con las regulaciones previstas en la presente resolución, podrán ser realizadas mediante la utilización de canales electrónicos y/o digitales existentes y los que se creen en el futuro, que cumplan con estándares técnicos y legales de seguridad informática aplicables, garantizando su integridad, autoría, consentimiento, confidencialidad y disponibilidad de la información de los asociados, en cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 20.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Los expedientes de aprobación de reglamentos de ayuda económica con fondos propios o con fondos provenientes del ahorro de sus asociados que se encuentran en trámite al tiempo de la entrada en vigencia de la presente, deberán ser adecuados, en lo que corresponda, a los términos de la presente resolución. Los textos de los reglamentos podrán ser reformulados mediante acta del órgano de administración, lo que debe ser exigido por la unidad en la que se encuentre en trámite y presentado bajo declaración jurada en los términos contemplados en los artículos 109 y 110 del Decreto N° 1759/72,- TO 894/17-, manifestando que el mismo se encuentra adecuado a las prescripciones de la presente. En estos casos y una vez aprobado el reglamento por esta autoridad de aplicación, ello deberá ser puesto en conocimiento de la primera asamblea de asociados que se celebre.

ARTICULO 21.- Las declaraciones juradas requeridas por la presente resolución, se efectúan en los términos contemplados en los artículos 109 y 110 del Decreto No 1759/72-, TO 894/17- Todos los plazos que se establecen en esta resolución deben computarse como días hábiles administrativos, con la sola excepción de los fijados en el Artículo 6o que se cuentan cómo días corridos.

ARTICULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. 410/80, 293/88, 299/89, 014/95, 058/95, 063/95, 412/96, 1537/96, 2221/96, 2871/99 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Resolución N° 968/95 y los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 2748/19 de este Organismo.