INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución 3036/2024
RESFC-2024-3036-APN-DI#INAES
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2024
VISTO, el Expediente identificado como EX-2024-130210182- -APN-PI#INAES y,
CONSIDERANDO:
Que las mutuales y las cooperativas se rigen por las disposiciones de
las Leyes Nros. 20.321 y 20.337, respectivamente, por las normas que
dicta el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL en su
carácter de autoridad de aplicación del régimen legal aplicable a las
citadas entidades en todo el territorio nacional, de conformidad con lo
establecido en la Leyes Nros. 20.321 (artículo 1°), 20.337 (artículo
106), 19.331 (artículo 2°) y los Decretos Nros.420/96, 721/00, sus
modificatorios y complementarios.
Que mediante Resolución N° 1481/2009, sus modificatorias y
complementarias Nros.7536/12, 2363/19 y 2987/19, se reglamentó la
modalidad en la prestación del servicio de gestión de préstamos en
cooperativas y mutuales.
Que la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece en el artículo 20,
inciso 11, entre los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a las cooperativas y mutuales, las que deben
cumplir con las disposiciones de los artículos 14 y 21 de la citada
ley, de conformidad con la reglamentación que dicta la mencionada
UNIDAD.
Que mediante Resolución N° 99/2023 de la UNIDAD de INFORMACION
FINANCIERA, sustitutiva de la Resolución N° 11/12 de esa Unidad,
dirigida a cooperativas y mutuales, se establecieron los requisitos
mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y
mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo
20 de la Ley N° 25.246 deben adoptar y aplicar, de acuerdo con sus
políticas, procedimientos y controles a los fines de evitar el riesgo
de ser utilizados con objetivos criminales de LA/FT.
Que en virtud que la última modificación introducida a la normativa
sobre el servicio de gestión de préstamos lo ha sido a través de la
mencionada Resolución N° 2363/19, se advierte como necesaria su
actualización acorde a las disposiciones de la Resolución N° 99/2023 de
la UIF.
Que asimismo deben adecuarse las modalidades de prestación del servicio
a las tecnologías derivadas de la digitalización, posibilitando su
desarrollo de acuerdo a los requerimientos de la legislación y de otros
organismos públicos.
Que la digitalización del servicio favorecerá la agilidad, seguridad y
transparencia de la operatoria, mejorará el ejercicio de la
fiscalización privada y pública de las entidades, como así también un
desarrollo acorde a las necesidades de sus asociados, integrados, bajo
la libre iniciativa de sus miembros.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes
Nros.19.331, 20.321, 20.337 y los Decretos Nros.420/96, 721/00, sus
modificatorios y complementarios,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- En todas las menciones que se efectúan en la Resolución
N° 1481/09, sus modificatorias y complementarias Nros. 7536/12, 2363/19
y 2987/19 sobre prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo, debe entenderse prevención de lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas
de destrucción masiva (Prevención de LA/FT/FPADM).
ARTICULO 2º.- Sustitúyense los incisos 2.5 y 2.6 del Artículo 2° de la
Resolución N° 2363/19, por los siguientes: ARTICULO 2°.-…2.5. La mitad
de los miembros titulares de los órganos de administración y
fiscalización, como mínimo, incluyendo en forma obligatoria al
Presidente, Secretario y Tesorero, deben acreditar antecedentes sobre
la responsabilidad, idoneidad y experiencia para administrar la
prestación del servicio de gestión de préstamos, como así también en
materia de prevención de lavado de activos, la financiación del
terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva. Ello podrá ser efectuado mediante constancias que
así lo acrediten, -en función de su experiencia laboral, profesional o
en la administración de cooperativas, mutuales, o entidades con una
actividad similar, por un plazo no inferior a DOS (2) años-, o que
certifiquen capacitación sobre el mencionado servicio emitidas por este
Instituto, Universidades Públicas o Privadas, Centros de Estudios con
especialización en la materia, entidades de segundo o tercer grado en
tanto ellas hayan sido dictadas por especialistas con carga horaria
superior a 24 horas cátedra. En todos los casos, para su validez,
deberá acompañarse programa de la capacitación y antecedentes de
quienes los han dictado. En el supuesto que se trate de una cooperativa
y que el órgano de fiscalización no sea plural, queda comprendido
obligatoriamente la persona humana que se desempeñará en tal carácter
en la acreditación antes mencionada.
2.6. Declaración jurada, en la que los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización expresen que no les alcanzan ninguna de
las inhabilidades establecidas en los artículos 13 y 35 inciso b) de la
Ley Nº 20.321 de tratarse de una mutual o en el artículo 64 de la Ley
Nº 20.337 en el caso de una cooperativa, que no figuran en las
resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o hayan sido designados por el
comité de seguridad de la organización de las Naciones Unidas, que no
han sido condenados por delito de lavado de activos o financiamiento
del terrorismo y que no han sido sancionados con multa por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) o con inhabilitación por el Banco Central
de la República Argentina (BCRA), Comisión Nacional de Valores (CNV) o
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 3°.- Incorporase como inciso 3.8.) del Artículo 3° de la
Resolución N° 2363/19, el siguiente: ARTICULO 3°.-…3.8) En todos los
casos en que se exige Declaración Jurada en los que se puede verificar
lo declarado, mediante bases de datos públicas o propias, se debe
corroborar la exactitud de las mismas.
ARTICULO 4°.- En la prestación del servicio de gestión de préstamos, el
órgano de administración deberá prever la formación de un legajo por
asociado y de aquellas personas de carácter jurídico otorgantes de los
préstamos que, bajo un enfoque basado en riesgo, justifique su
solvencia patrimonial y financiera para ser acreedor u otorgante del
préstamo y la determinación de su perfil en función de las políticas de
prevención de LA/FT/FPADM. Para la formación del legajo podrán
utilizarse medios electrónicos y digitales incluyendo la utilización de
firma digital y/o electrónica para la validación de identidad conforme
a las normas legales vigentes en la materia.
ARTICULO 5°.- Las operaciones del servicio de gestión de préstamos con
las regulaciones previstas en la Resolución N° 1481/09, sus
modificatorias y complementarias Nros. 7536/12, 2363/19 y 2987/19,
podrán ser realizadas mediante la utilización de canales electrónicos
y/o digitales existentes y los que se creen en el futuro, que cumplan
con estándares técnicos y legales de seguridad informática aplicables,
garantizando su integridad, autoría, consentimiento, confidencialidad y
disponibilidad de la información de los asociados, en cumplimiento de
las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 6°.- Las cooperativas y mutuales que presten el servicio de
gestión de préstamos bajo cualquiera de las modalidades contempladas en
el Artículo 5°, deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO
Y ECONOMIA SOCIAL y al ORGANO LOCAL COMPETENTE, dentro de los TREINTA
(30) días posteriores de la finalización del año calendario, un
dictamen técnico sobre la operatoria del servicio de gestión de
préstamos, emitido por un profesional matriculado con especialización
en sistemas informáticos, con su firma certificada por el colegio
profesional o por la autoridad certificante que corresponda, que
acredite la seguridad de los sistemas informáticos y el cumplimiento
por la mutual de los recaudos y requisitos establecidos en el citado
artículo en la prestación del servicio.
ARTICULO 7°.- Los expedientes de aprobación de reglamentos de gestión
de préstamos que se encuentran en trámite al tiempo de la entrada en
vigencia de la presente, deberán ser adecuados, en lo que corresponda,
a los términos de la presente resolución. Los textos de los reglamentos
podrán ser reformulados mediante acta del órgano de administración, lo
que debe ser exigido por la unidad en la que se encuentre en trámite y
presentado bajo declaración jurada en los términos contemplados en los
artículos 109 y 110 del Decreto N° 1759/72,- TO 894/17-, manifestando
que el mismo se encuentra adecuado a las prescripciones de la presente.
En estos casos y una vez aprobado el reglamento por esta autoridad de
aplicación, ello deberá ser puesto en conocimiento de la primera
asamblea de asociados que se celebre.
ARTICULO 8°.- La presente resolución se aplica de pleno derecho por
sobre cualquier norma en contrario prevista en los reglamentos del
servicio de gestión de préstamos aprobados por este Organismo, sin
requerirse su modificación, considerándose incorporadas las
disposiciones de la presente a dicha reglamentación.
ARTICULO 9°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Control de Ahorro
y Crédito Cooperativo y Mutual la redacción de un texto ordenado de la
Resolución N° 1481/09, sus modificatorias y complementarias N° 7536/12,
2363/19 y 2987/19, con las modificaciones que se introducen por la
presente resolución y las adecuaciones que correspondan.
ARTICULO 10.- La presente resolución comienza a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sergio Pablo Cha - Eduardo Hector Fontenla - Matías Kelly - Elbio
Nestor Laucirica - Ramiro Emiliano Martinez - Norberto Pedro Zarate -
Marcelo Oscar Collomb
e. 12/12/2024 N° 89476/24 v. 12/12/2024