INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución 3037/2024
RESFC-2024-3037-APN-DI#INAES
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2024
VISTO, el Expediente identificado como EX-2024-130207171- -APN-PI#INAES y,
CONSIDERANDO:
Que las cooperativas se rigen por las disposiciones de la Ley N° 20.337
y por las normas que dicta el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y
ECONOMIA SOCIAL en su carácter de autoridad de aplicación del régimen
legal aplicable a las citadas entidades en todo el territorio nacional,
de conformidad con lo establecido en la Ley Nro. 20.337 (artículo 106)
y los Decretos Nros. 420/96, 721/00, sus modificatorios y
complementarios.
Que el servicio de crédito cooperativo se encuentra normado en las
resoluciones N º 7207/12,- TO 371/13 y sus modificatorias y
complementarias.
Que la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece en el artículo 20,
inciso 11, entre los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, a las cooperativas y mutuales, las que deben
cumplir con las disposiciones de los artículos 14 y 21 de la citada
ley, de conformidad con la reglamentación que dicta la mencionada
UNIDAD.
Que mediante Resolución N° 99/2023 de la UNIDAD de INFORMACION
FINANCIERA, sustitutiva de la Resolución N° 11/12, dirigida a
cooperativas y mutuales, se establecieron los requisitos mínimos para
la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación
de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo
(LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley
N° 25.246 deben adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas,
procedimientos y controles a los fines de evitar el riesgo de ser
utilizados con objetivos criminales de LA/FT/FP.
Que en virtud que la última modificación sustantiva introducida a la
normativa sobre el servicio de crédito cooperativo lo ha sido a través
de la Resolución N° 3263/19, se advierte como necesaria su adecuación a
las disposiciones de la Resolución N° 99/2023 de la UIF.
Que de este modo y fortaleciendo, además, sus mecanismos de
fiscalización privada, se preserva la figura jurídica cooperativa,
evitando eventuales desviaciones en el cumplimiento de su objeto.
Que asimismo deben adecuarse las modalidades de prestación del servicio
a las tecnologías derivadas de la digitalización, posibilitando su
desarrollo de acuerdo a los requerimientos derivados de la legislación
y de otros organismos públicos.
Que ello contribuirá a favorecer el desarrollo personal y de
emprendimientos de sus asociados integrados a entidades que,
constituidas bajo la libre iniciativa privada de sus miembros,
contribuye con sus propios aportes y recursos al desarrollo de sus
comunidades sobre la base de la producción de bienes y servicios y el
trabajo digno.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 20.337 y
los Decretos Nros.420/96, 721/00, sus modificatorios y complementarios,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso e) del Artículo 1º de la
Resolución Nº 7207/12,- TO 371/13-, modificada por Resolución Nº
3263/19, el siguiente: ARTICULO 1º.- …e) PREVENCION DE LA/FT/FPADM:
Prevención de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y
Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el inciso m) del Artículo 3º de la Resolución
Nº 7207/12,- TO 371/13-, modificada por Resolución Nº 3263/19, por el
siguiente: ARTICULO 3º… m) La formación de un legajo por asociado que,
bajo el enfoque basado en riesgo, justifique su solvencia patrimonial y
financiera para ser acreedor del préstamo y determinación de su perfil
para ser beneficiario del presente servicio, en función de las
políticas de prevención de LA/FT/FPADM. Para la formación del legajo
podrán utilizarse medios electrónicos y digitales incluyendo la
utilización de firma digital y/o electrónica para la validación de
identidad conforme a las normas legales vigentes en la materia.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 12 de la Resolución
Nº 7207/12,- TO 371/13-, modificada por Resolución Nº 3263/19, el
siguiente: ARTICULO 12 … d) Proporcionar a sus asociados el servicio de
tarjetas de crédito, billeteras electrónicas o plataforma digital de
servicios, en los que puedan ser acreditados los préstamos que otorgue
la cooperativa. A los fines de la prestación del servicio pueden
realizar convenios con personas jurídicas de carácter público y privado
en los términos de los artículos 5 y 19 de la Ley 20.337. De ser
emitidas o financiadas por una cooperativa de cualquier grado, tendrán
por objeto atender los destinos establecidos en el Artículo 4º bajo las
modalidades previstas en esta resolución.
ARTICULO 4º.- Sustitúyense los incisos b.5., b.6. y b.7. del Artículo
14 de la Resolución N° 7207/12,- TO 371/13-, modificada por Resolución
Nº 3263/19, por los siguientes: ARTICULO 14…b.5) Manifestación, en
carácter de declaración jurada, en la que los integrantes de los
órganos de administración y fiscalización expresen conocer que la
cooperativa es sujeto obligado a informar en los términos contemplados
en la Ley 25246 y sus modificatorias; como así que, una vez aprobado el
reglamento por la autoridad de aplicación, se obligan a cumplir las
disposiciones vigentes en materia de Prevención de LA/FT/FPADM.
b.6) La mitad de los miembros titulares, como mínimo, de los órganos de
administración y fiscalización, incluyendo en forma obligatoria al
Presidente, Secretario y Tesorero, deberán acreditar antecedentes sobre
la responsabilidad, idoneidad y experiencia para administrar la
prestación del servicio de crédito, como así también en materia de
Prevención de LA/FT/FPADM. Ello deberá ser efectuado mediante
constancias que así lo acrediten, -en función de su experiencia
laboral, profesional o en la administración de cooperativas con
servicio de crédito o entidades con una actividad similar, por un plazo
no inferior a DOS (2) años-, o que certifiquen capacitación sobre el
mencionado servicio o en mutuales con servicio de ayuda económica,
emitidas por este Instituto, Universidades Públicas o Privadas, Centros
de Estudios con especialización en la materia, entidades de segundo o
tercer grado en tanto ellas hayan sido dictadas por especialistas, con
carga horaria superior a 24 horas cátedra. En todos los casos, para su
validez, deberá acompañarse programa de la capacitación y antecedentes
de quienes los han dictado. En el caso que el órgano de fiscalización
no sea plural, queda comprendido obligatoriamente la persona humana que
se desempeñará en tal carácter en la acreditación antes mencionada.
b.7) Declaración Jurada en la que los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización manifiesten que no les alcanzan ninguna
de las inhabilidades establecidas en el artículo 64 de la Ley 20.337,
que no figuran en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo
comunicadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o hayan sido
designados por el comité de seguridad de la organización de las
Naciones Unidas, que no han sido condenados por delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo y que no han sido sancionados
con multa por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) o con
inhabilitación por el Banco Central de la República Argentina (BCRA),
Comisión Nacional de Valores (CNV) o Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN).”.
ARTICULO 5º.- Sustitúyese el inciso b del Artículo 14 bis, de la
Resolución N°7207/12,- TO 371/13-, modificada por Resolución Nº
3263/19, por el siguiente: ARTICULO 14 BIS.- …b) La Dirección de
Prevención de Lavado de Activos y Otros Delitos verifica el
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14, en todo aquello
vinculado a la Prevención de LA/FT/FPADM. En los casos de reforma de
reglamentos constata que la entidad presente regularmente ante esa
Dirección la información exigible por la normativa emitida por el
INSTITUTO sobre la materia. Remite el expediente a la Dirección de
Análisis de Servicios de Ahorro y Crédito Cooperativo y Mutual.
ARTICULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 bis el
siguiente: ARTICULO 14 BIS… En todos los casos en que se exige
Declaración Jurada en los que se puede verificar lo declarado mediante
bases de datos públicas o propias, se debe corroborar la exactitud de
las mismas.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 19 inciso a) de la Resolución N°
N°7207/12,- TO 371/13-, por el siguiente: ARTICULO 19.- …a) Llevar el
movimiento del servicio de crédito en forma analítica, de modo que
permita identificar claramente y en forma discriminada el monto del
servicio original, de sus operaciones vinculadas como sus
refinanciaciones y/o renovaciones otorgadas y efectuadas, debiendo
consignarse en cada caso las sumas efectivamente desembolsadas por la
cooperativa, independientemente de otros servicios y de acuerdo a las
normas contables.
ARTICULO 8º.- Incorpórase como inciso e) del Artículo 19 de la
Resolución N° N°7207/12,- TO 371/13-, el siguiente: ARTICULO 19.- …e)
Presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y al
ORGANO LOCAL COMPETENTE, dentro de los TREINTA (30) días posteriores de
la finalización del año calendario, en los casos que el servicio se
preste bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el Artículo
28 bis, un dictamen técnico sobre la operatoria del servicio de
crédito, emitido por un profesional matriculado con especialización en
sistemas informáticos, con su firma certificada por el colegio
profesional o por la autoridad certificante que corresponda, que
acredite la seguridad de los sistemas informáticos y el cumplimiento
por la cooperativa de los recaudos y requisitos establecidos en el
mencionado artículo en la prestación del servicio.
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 25 de la Resolución N° 7207/12, -
TO 371/13-, modificada por la Resolución Nº 3269/19 por el siguiente:
ARTICULO 25.- SOLVENCIA Y LIQUIDEZ AFECTADA: Cuando el órgano de
administración advierta que puede verse afectada la solvencia o
liquidez de la cooperativa, se deberá:
a) Elaborar un plan de regularización y saneamiento el que será
considerado en reunión del órgano de administración, a la que deberá
citarse al órgano de fiscalización. Este podrá contener normas
modificatorias o complementarias a la reglamentación del servicio y
especificar la metodología operativa que se utilizará para determinar
las demandas de sus asociados o no asociados referidas a reintegros de
obligaciones cuando aquella supere la posibilidad de satisfacerla en su
totalidad. A ese efecto se tomará en cuenta las necesidades totales de
la cooperativa respecto de sus gastos operativos y demás obligaciones
por otros servicios que esté prestando, preservando el patrimonio de la
entidad y arbitrando entre los asociados relaciones recíprocas de
solidaridad.
b) Someter, el mencionado plan, a la consideración de la asamblea de
asociados, la que habrá de celebrarse dentro del plazo de NOVENTA (90)
días de adoptada la decisión por el órgano de administración.
c) Poner en conocimiento de la auditoría externa el plan de
regularización y saneamiento aprobado, de modo que los informes de
auditoría exigidos por la presente resolución contengan información
sobre el seguimiento del plan, los posibles desvíos y su ajuste
posterior.
d) Efectuar un seguimiento del plan de regularización y saneamiento por
parte del órgano de fiscalización y por las sucesivas asambleas hasta
su conclusión, debiendo dejarse constancia en las actas respectivas. De
advertir incumplimientos al plan de regularización y saneamiento el
órgano de fiscalización deberá ponerlo en conocimiento del órgano de
administración y de la asamblea de asociados.
Esas decisiones deben ser puestas en conocimiento del INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL dentro de los DIEZ (10)
días de adoptadas.
El incumplimiento en la elaboración y/o ejecución del plan de
regularización y saneamiento, su falta de tratamiento por los órganos
correspondientes, así como de su seguimiento, podrá dar lugar a la
aplicación de las medidas que resulten procedentes, sin perjuicio de
requerir su regularización y la suspensión del servicio afectado.
ARTICULO 10.- Incorpórase como Artículo 28 bis de la Resolución N°
N°7207/12,- TO 371/13-, el siguiente: ARTICULO 28 BIS.- Las operaciones
del Servicio de Crédito, con las regulaciones previstas en la presente
resolución, podrán ser realizadas mediante la utilización de canales
electrónicos y/o digitales existentes y los que se creen en el futuro,
que cumplan con estándares técnicos y legales de seguridad informática
aplicables, garantizando su integridad, autoría, consentimiento,
confidencialidad y disponibilidad de la información de los asociados,
en cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 11.- Los expedientes de aprobación de reglamentos de crédito y
solicitudes de autorización para funcionar de cooperativas que en su
objeto contemplen la prestación del servicio de crédito, que se
encuentran en trámite al tiempo de la entrada en vigencia de la
presente, deberán ser adecuados, en lo que corresponda, a los términos
de la presente. Los textos de los reglamentos podrán ser reformulados
mediante acta del órgano de administración, lo que debe ser exigido por
la unidad en la que se encuentre en trámite y presentado bajo
declaración jurada en los términos contemplados en los artículos 109 y
110 del Decreto N° 1759/72,- TO 894/17-, manifestando que el mismo se
encuentra adecuado a las prescripciones de la presente. En estos casos
y una vez aprobado el reglamento por esta autoridad de aplicación, ello
deberá ser puesto en conocimiento de la primera asamblea de asociados
que se celebre.
ARTICULO 12.- La presente resolución se aplica de pleno derecho por
sobre cualquier norma en contrario prevista en los reglamentos del
servicio de crédito aprobados por este Organismo, sin requerirse su
modificación, considerándose incorporadas las disposiciones de la
presente a dicha reglamentación.
ARTICULO 13.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Control de Ahorro
y Crédito Cooperativo y Mutual la redacción de un texto ordenado de la
Resolución N° 7207/12,- TO 371/13-, 1423/17, 3263/19, 4847/2023, con
las modificaciones que se introducen por la presente resolución y las
adecuaciones que correspondan.
ARTICULO 14.- La presente resolución comienza a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sergio Pablo Cha - Eduardo Hector Fontenla - Matías Kelly - Elbio
Nestor Laucirica - Ramiro Emiliano Martinez - Norberto Pedro Zarate -
Marcelo Oscar Collomb
e. 12/12/2024 N° 89433/24 v. 12/12/2024