MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1364/2024
RESOL-2024-1364-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-06908400-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO (RESOL-2019-253-APN-MPYT) y 181 de fecha 10 de abril de 2024
del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2024-181-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-253-APN-MPYT) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo
cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar
o sin él, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación del TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(34,18%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma CHIAPERO Y
ASOC. S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de
la medida impuesta por la citada Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que a través de la Resolución N° 181 de fecha 10 de abril de 2024 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2024-181-APN-MEC) se declaró procedente
la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
antidumping dispuesta por la referida Resolución N° 253/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, manteniendo vigente la medida
aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de los productos objeto de examen, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de noviembre de 2024, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual determinó, a
partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, que “…no surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme surge
del apartado XI del presente informe técnico”, y que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos
de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que no
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que del mencionado informe se desprende la inexistencia de margen de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, y asimismo, no surge un margen de recurrencia de
dumping, considerando exportaciones a terceros mercados, para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2024, remitió el
informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2582
de fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual recomendó “…el cierre del
examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada
mediante Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPYT) Nº
253/2019 (…) a las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de ‘amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador,
formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas
(incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor
auxiliar, con sidecar o sin él’ originarios de la República Popular
China, sin mantener vigente la medida antidumping”.
Que, con fecha 28 de noviembre de 2024, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2582, en la
cual señaló que “…el 8 de noviembre de 2024 se recibió mediante
NO-2024-123071112-APN-SSCE#MEC de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
el Informe relativo a la determinación final del margen de dumping
(IF-2024-122929407-APN-SIYC#MEC). A partir del análisis efectuado se
concluyó ‘de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que no
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el
Valor Normal considerado’, y que ‘En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que no existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada’”.
Que la nombrada Comisión Nacional remarcó que “…el Artículo 11.3 del
Acuerdo Antidumping establece como condición para poder prorrogar un
derecho antidumping que la Autoridad investigadora determine que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del
daño y del dumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que
“…conforme los argumentos antes esgrimidos en la Sección II y atento
las circunstancias de hecho detalladas en la Sección III, considerando
la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles exigidos por el
Acuerdo Antidumping, deviene abstracto el análisis de repetición del
daño en los términos antes mencionados por parte de la Comisión en el
marco de sus competencias”.
Que, por todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que
“…ante la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles exigidos
por el Acuerdo Antidumping para decidir acerca de la aplicación o
mantenimiento de una medida antidumping, esta Comisión, en el marco de
sus competencias, recomienda el cierre del examen por expiración del
plazo de la presente investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “amortiguadores, incluso
conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener vigente la aplicación de dicha
medida.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen sin el
mantenimiento de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 253/19
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 253 de fecha 17
de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
(RESOL-2019-253-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Amortiguadores, incluso conjunto
resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados
con motor auxiliar, con sidecar o sin él”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90,
sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/12/2024 N° 89760/24 v. 12/12/2024