SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1446/2024
RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-135800747- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios, y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N°
DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias;
las Resoluciones Nros. 736 del 14 de noviembre de 2006 y 58 del 2 de
febrero de 2009, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 138
del 25 de enero de 2002, 12 del 4 de febrero de 2003, 835 del 26 de
noviembre de 2007, 441 del 3 de junio de 2008, 1.075 del 20 de octubre
de 2008, 1 del 6 de enero de 2010, 246 del 27 de abril de 2010, 274 del
11 de mayo de 2010, 372 del 25 de agosto de 2014 y
RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA del 24 de enero de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que mediante su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de
las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección
de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria
de los alimentos de origen agropecuario, con los alcances establecidos
en el artículo anterior.
Que, asimismo, a través del Artículo 3° de la mencionada ley se define
la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mentada ley es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que mediante el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley N°
27.233.
Que, asimismo, de conformidad con las previsiones del Artículo 4° del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, el
aludido Servicio Nacional se encuentra facultado a constituir un
régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas
administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de
las cuales es autoridad de aplicación.
Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de
diciembre de 2018 y sus modificatorias se estable que la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del referido
Servicio Nacional tiene a su cargo, en su carácter de Laboratorio de
Referencia Nacional e Internacional en sanidad animal, protección
vegetal e inocuidad alimentaria, administrar la Red de Laboratorios del
mencionado Organismo.
Que, actualmente, la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establece el marco
normativo para la inscripción en el Registro de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la mencionada
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Que la DGLyCT, en su carácter de Laboratorio de Referencia y
administradora, debe cumplir y hacer cumplir las normas para asegurar
la competencia técnica de los laboratorios que integran la mencionada
Red Nacional y la idoneidad de sus cuadros técnicos.
Que, en tal carácter, la mencionada Dirección General ha propiciado la
revisión y la actualización de las normas que se mencionan en el Visto
de la presente resolución, reguladoras de la gestión de la referida Red
Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, a fin de actualizar
el marco regulatorio vigente, con el fin de agilizar su gestión.
Que los controles analíticos oficiales del SENASA deben basarse en
métodos de análisis, ensayo y diagnóstico, que cumplan las normas
científicas reconocidas y ofrezcan resultados confiables y comparables.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios se establecen las normas que deben cumplir los
establecimientos con habilitación nacional, dedicados a elaborar
productos, subproductos y derivados de origen animal, incluyendo los
laboratorios de su dependencia, los cuales se encuentran alcanzados por
la citada Resolución N° 736/06.
Que el Reglamento (UE) N° 2017/625 del 15 de marzo de 2017 del
Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE) establece
que, para garantizar resultados sólidos y fiables, los laboratorios
deben estar acreditados acorde a la norma ISO/IEC 17025 sobre
“Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo
y calibración”.
Que la Comisión del Codex Alimentarius o Código Alimentario creada en
el año 1963 por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS), para desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros
textos relacionados, recomienda que los laboratorios responsables del
control de exportación e importación de alimentos cumplan con los
requisitos establecidos en la Norma ISO/IEC 17025 de la Organización
Internacional de Normalización y de la Comisión Electrotécnica
Internacional vigente, y que se encuentren acreditados por un organismo
competente.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) en su Manual de
las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales
Terrestres recomienda que los laboratorios veterinarios se gestionen
con base en un sistema de calidad, y preferiblemente estén acreditados
por una norma internacional, como la Norma ISO/IEC 17025 “Requisitos
generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y
calibración”.
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF)
establece normas internacionales en materia de protección de los
recursos vegetales evitando la propagación la introducción de plagas y
favoreciendo el comercio seguro, y recomienda el cumplimiento de las
obligaciones internacionales, las que incluyen auditorías a
laboratorios para verificar procedimientos y protocolos acordados en el
ámbito internacional.
Que, en consecuencia, corresponde actualizar el marco normativo
referido al funcionamiento de la citada Red Nacional.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Protección Vegetal
y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y las Direcciones Generales de
Laboratorios y Control Técnico y Técnica y Administrativa han tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto
N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 5° de la
Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos
Oficiales (REDLAB) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Marco Regulatorio. Se establece el marco
regulatorio de la red nacional de laboratorios de ensayos analíticos
sobre muestras oficiales administrada por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, la cual en adelante
se denominará Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos
Oficiales (REDLAB) del SENASA.
ARTÍCULO 2°.- Continuación. La REDLAB es la continuadora de la Red
Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico creada por la
Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 y 58 del 2 de febrero de
2009, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Ámbito de Aplicación. Todo laboratorio que realice o
pretenda realizar ensayos sobre muestras oficiales previstas en los
controles analíticos de competencia del SENASA debe cumplir con lo
dispuesto en la presente resolución y en las disposiciones que surjan
de ella.
ARTÍCULO 4°.- Titularidad. La titularidad de los laboratorios de la
REDLAB puede recaer en personas humanas o jurídicas, de carácter
público o privado.
ARTÍCULO 5°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
adoptan las definiciones contenidas en el Anexo I “DEFINICIONES”, que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Autorización en la REDLAB. Código de identificación. Todo
laboratorio que integre o pretenda integrar la REDLAB y realizar
ensayos sobre muestras oficiales, en los rubros previstos en los
controles analíticos oficiales de competencia del SENASA, debe estar
autorizado en la REDLAB, en el ámbito de la DGLyCT, obteniendo el
código de identificación individual.
Los laboratorios podrán solicitar dicha autorización en uno o más de
los rubros vigentes, encontrándose en condiciones de emitir “Informes
de Ensayos” con reconocimiento oficial sobre muestras oficiales en
rubros previstos en los controles analíticos de competencia del SENASA,
los cuales se emiten bajo su exclusiva responsabilidad.
El código de identificación individual de cada laboratorio está
compuesto por la sigla LRS (Laboratorio de Red SENASA) sucedida con un
número de autorización constituido por CUATRO (4) dígitos. El código de
identificación podrá ser mantenido ante un cambio de titularidad o de
ubicación de un laboratorio, a petición del interesado.
El trámite de autorización del laboratorio con su correspondiente
habilitación de rubro está sujeto a la aplicación de aranceles, según
lo determine la normativa arancelaria vigente.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN EN LA REDLAB Y EN LOS RUBROS
ARTÍCULO 7°.- Autorización en la REDLAB. Requisitos comunes. Todos los
laboratorios que soliciten su autorización en la REDLAB deben:
Inciso a) Contar con un/a Director/a Técnico/a responsable de la
validez de los resultados de los ensayos realizados sobre muestras
oficiales en rubros previstos en los controles analíticos de
competencia del SENASA, y los informes que se emitan a partir de ellos.
Apartado I) El/la Director/a Técnico/a debe cumplir con los requisitos
previstos en el Inciso d) del Anexo I.
Inciso b) El laboratorio puede contar con un/a o más Co Directores/as
Técnicos/as, que cumpla las funciones del/a Director/a Técnico/a en su
ausencia; quien debe cumplir con los requisitos establecidos para el/la
Director/a Técnico/a.
Inciso c) Cumplir con los denominados “Requisitos Técnicos
Particulares” que para cada rubro disponga la DGLyCT del SENASA.
Inciso d) Acompañar la siguiente documentación:
Apartado I) Formulario con carácter de declaración jurada que contenga:
razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
responsable titular de la razón social, correo electrónico, número
telefónico, nombre de fantasía (en caso de corresponder), domicilio
real y constituido.
El correo electrónico consignado en la solicitud de autorización
adquiere el carácter de domicilio constituido y será considerado válido
como medio de comunicación para las notificaciones que efectúe el
SENASA. Es importante destacar que la documentación presentada reviste
el carácter de declaración jurada.
Apartado II) Copia de Plano o croquis del laboratorio detallando las
salas, las divisiones, las medidas de superficie de este y el flujo de
tránsito.
Apartado III) Copia de habilitación provincial y/o municipal vigente
del inmueble como laboratorio, certificada por autoridad competente.
Apartado IV) Copia del título universitario habilitante del/de la
Director/a Técnico/a.
Apartado V) Organigrama del Laboratorio.
Apartado VI) En caso de corresponder, copia de contrato, o constancia
administrativa o comercial vigente, con empresa recolectora de residuos
peligrosos.
Apartado VII) En caso de corresponder, certificado de inscripción en el
Registro de Uso de Precursores Químicos.
Apartado VIII) En caso de corresponder, y de acuerdo con el rubro
vigente que solicita la autorización, Certificado y Alcance de la
acreditación bajo la Norma ISO/IEC 17025.
Apartado IX) En caso de corresponder, y de acuerdo con el rubro vigente
que solicita la autorización, Certificado de Buenas Prácticas de
Laboratorio según Normas de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), emitido por la Autoridad de Monitoreo.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos de autorización según rubro. Sin perjuicio de
los requisitos comunes definidos en el Artículo 7° de la presente
resolución, los laboratorios deben cumplir con los siguientes
requisitos según el tipo de rubro que pretendan autorizar:
Inciso a) Los laboratorios que soliciten autorización para realizar los
rubros citados en el Anexo II “RUBROS ALCANZADOS POR LA NORMA ISO/IEC
17025” deben implementar un Sistema de Gestión de la Calidad basado en
la Norma ISO/IEC 17025.
Para ello los Laboratorios deben:
Apartado I) Estar acreditados por un organismo de acreditación firmante
del acuerdo de reconocimiento mutuo (MRA) de la Cooperación
Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) para laboratorios
de ensayo.
Apartado II) Acreditar como mínimo UN (1) ensayo por cada CUATRO (4)
Rubros autorizados.
La DGLyCT podrá, basándose en un informe técnico del área técnica
correspondiente, indicar al laboratorio peticionante qué ensayo es el
que debe acreditar, conforme a lo mencionado en el presente apartado,
otorgando el plazo para su acreditación.
Apartado III) Cumplir con la totalidad de los requisitos de la Norma
ISO/IEC 17025 en los ensayos que no se acrediten.
Inciso b) Los laboratorios que soliciten autorización para realizar los
rubros citados en el Anexo III “RUBROS ALCANZADOS POR BUENAS PRÁCTICAS
DE LABORATORIOS (BPL)”, deben implementar un Sistema de Gestión de la
Calidad basado en las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) del SENASA
conforme lo establecido en el Anexo VI “BUENAS PRÁCTICAS DE
LABORATORIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA” que forma parte de la presente resolución.
Cuando las exigencias regulatorias del mercado así lo requieran, la
DGLyCT podrá solicitar la acreditación de ensayos, bajo los requisitos
de la Norma ISO/IEC 17025.
Inciso c) Los laboratorios que soliciten autorización simultáneamente
en rubros citados en los mentados Anexos II y III, deben basar su
Sistema de Gestión de la Calidad en la Norma ISO/IEC 17025.
Inciso d) Los laboratorios que realicen estudios de seguridad no
clínicos relativos a la salud y al medio ambiente sobre productos
fitosanitarios deben peticionar autorización en los rubros previstos en
el Anexo IV “RUBROS ALCANZADOS POR BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIOS
(BPL) (OCDE)” que forma parte integrante de la presente norma, e
implementar un Sistema de Gestión de la Calidad basado en las Buenas
Prácticas de Laboratorio (BPL) desarrolladas por la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Inciso e) Los laboratorios que se encuentren en dependencias de los
establecimientos productivos habilitados por SENASA podrán solicitar
autorización en los rubros correspondientes, siguiendo los lineamientos
definidos en el Anexo V “LABORATORIOS PERTENECIENTES A ESTABLECIMIENTOS
PRODUCTIVOS AUTORIZADOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA)” que integra la presente resolución.
Inciso f) Los laboratorios deberán presentar comprobante de pago de los
aranceles correspondientes o declaración jurada donde se consigne que
se encuentran eximidos de su pago según la normativa vigente, la cual
deberá ser debidamente citada.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 9°.- Procedimiento de autorización y habilitación. El
procedimiento de autorización en la REDLAB consta de DOS (2) etapas:
Inciso a) ETAPA 1 - Presentación documental mediante el sistema de
TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o el que un futuro lo reemplace:
Apartado I) Documentación General. El laboratorio solicitante debe
cumplir con el Artículo 7° inciso d) de la presente resolución.
Apartado II) Todo otro documento requerido en los “Requisitos Técnicos
Particulares” del rubro [Artículo 7° inciso c), y Artículo 8°].
La DGLyCT puede solicitar, en el caso de considerarlo pertinente, las
subsanaciones que correspondan para la continuación del trámite.
Inciso b) ETAPA 2 - Auditoría e Interlaboratorio.
Con la ETAPA 1 cumplida, el laboratorio solicitante debe, sin orden de
prelación, ser auditado por la DGLyCT en un plazo de SIETE (7) días
hábiles y superar un Interlaboratorio, en los siguientes términos:
Apartado I) Auditoría: la auditoría puede realizarse en las
instalaciones del laboratorio y/o en forma remota. En ella deben
obtenerse evidencias objetivas que demuestren la competencia de este,
en relación con los rubros para los cuales ha solicitado la
autorización.
Durante la auditoría, el/la auditor/a puede solicitar la realización de
los ensayos correspondientes a los rubros solicitados.
Apartado II) Interlaboratorio: El laboratorio debe superar
satisfactoriamente un interlaboratorio dispuesto por la DGLyCT.
La DGLyCT podrá ordenar que el laboratorio solicitante cumpla con este
punto participando en un Interlaboratorio, conforme a lo establecido en
el Artículo 14, inciso c), apartados I y II de la presente resolución.
Apartado III) En el caso de detectar “No Conformidades” en las
actividades indicadas en los apartados I y/o II, el laboratorio
solicitante debe presentar, en el plazo indicado por la autoridad
competente, una propuesta de levantamiento para cada una de ellas,
adjuntando las evidencias que las respaldan, las que serán evaluadas
por las áreas técnicas competentes en la materia, dependientes de la
DGLyCT.
Una vez notificadas las “No Conformidades” y vencido el plazo
establecido sin que el laboratorio solicitante se presente o les dé
tratamiento adecuado, se dará por concluido el trámite administrativo,
procediendo al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 10.- Aprobación de la Autorización. Cumplida la totalidad del
procedimiento administrativo detallado en el Artículo 9° del presente
marco normativo, la DGLyCT otorgará al laboratorio solicitante la
autorización en la REDLAB, emitiendo el “Certificado de autorización”,
que lo habilitará en los rubros que correspondan a la solicitud.
El “Certificado de autorización” se emite por única vez, y tendrá
vigencia a partir de la fecha de emisión del “Alcance de autorización”,
el cual podrá ser visualizado en la página web del SENASA y se
mantendrá actualizado conforme a la actividad regular del laboratorio y
al/los rubro/s en el/los cual/es se encuentra/n autorizado/s.
ARTÍCULO 11.- Solicitud de alta de un nuevo rubro. Los laboratorios que
soliciten la autorización en un nuevo rubro deben cumplir con los
requisitos establecidos en esta resolución y en sus disposiciones
complementarias.
Inciso a) Solicitud de ampliación del rubro. Los laboratorios que
soliciten la ampliación del rubro deben informar y vincular en el
expediente correspondiente al rubro, mediante la Plataforma de Trámites
a Distancia (TAD) o la que en un futuro la reemplace, el “FORMULARIO
AMPLIACIÓN DEL RUBRO” que como Anexo X forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Solicitudes de baja. Se establecen los siguientes
procedimientos:
Inciso a) Solicitud de baja de la REDLAB. Los laboratorios que
soliciten la baja de la REDLAB deben informar, y vincular en el
expediente correspondiente mediante la Plataforma TAD, o la que en el
futuro la reemplace, el formulario “NOTA SOLICITUD DE BAJA DE
LABORATORIO” que como Anexo XI forma parte integrante de la presente
resolución, y efectuar el pago de toda obligación pendiente que se haya
generado como integrante de la REDLAB.
Inciso b) Solicitud de baja de rubros y/o ensayos. Los laboratorios que
soliciten la baja de rubro y/o ensayo deben informar, y vincular en el
expediente correspondiente al rubro, mediante la Plataforma TAD, o la
que en el futuro la reemplace, el formulario “NOTA SOLICITUD DE BAJA DE
RUBROS O ENSAYOS” que como Anexo XII forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Pedido de nueva autorización Si un laboratorio ha sido
dado de baja y solicita nuevamente su autorización en la REDLAB, debe
comenzar el trámite desde el inicio, conforme lo establecido en la
presente resolución y en sus disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 14.- Mantenimiento en la REDLAB. A fin de mantener vigente su
autorización en la REDLAB, los laboratorios deben:
Inciso a) Mantener actualizada toda la información relativa al
laboratorio y los ensayos incluidos en los rubros en los que se
encuentren autorizados. En caso de modificaciones en la situación
jurídica y/o técnica del laboratorio, la DGLyCT evaluará la información
presentada por el laboratorio y su documentación respaldatoria y podrá
solicitar información y/o documentación adicional, en caso de
corresponder.
Inciso b) Recibir auditorías de la DGLyCT, las que podrán ser
presenciales o remotas.
Ante el hallazgo de “no conformidades” en las auditorías, los
laboratorios deben presentar un análisis de sus causas, como así
también, las propuestas y evidencias de levantamiento de estas.
Inciso c) Interlaboratorios. Es obligatoria la participación en todos
los Interlaboratorios que disponga la DGLyCT.
Apartado I) En aquellos casos en que la DGLyCT indique que el
laboratorio debe gestionar la participación en interlaboratorios con
instituciones de referencia, debe realizarlo con proveedores que estén
acreditados por organismos firmantes de Acuerdos de Reconocimiento
multilateral de ILAC (MLA), según la Norma IRAM - ISO/IEC 17043 vigente.
Apartado II) Los Laboratorios que no cuenten con disponibilidad de
participación en Interlaboratorios conforme al Apartado I) deben
evaluar la oferta disponible, seleccionar un proveedor y contar con la
autorización de la DGLyCT, en forma previa a su participación.
Apartado III) En los casos mencionados en los Aparatados I y II) la
frecuencia de participación será anual.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS LABORATORIOS DE LA REDLAB
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los laboratorios de la REDLAB. Los
laboratorios autorizados en la REDLAB, en lo que respecta a su rol de
integrantes de dicha red, deben:
Inciso a) Cumplir, en forma ininterrumpida, y conforme a los rubros
vigentes autorizados, con los requisitos establecidos en la presente
resolución y en sus disposiciones complementarias.
Inciso b) Los Laboratorios, y sus Directores/as Técnicos/as y personal
esencial, deben llevar adelante sus actividades como integrantes de la
REDLAB en forma independiente, imparcial, confidencial y objetiva.
Inciso c) Ejecutar los ensayos de acuerdo con los procedimientos con
base en los cuales se otorgó la autorización en la REDLAB y la
autorización en rubros.
Inciso d) Emitir los “Informes de Ensayos” bajo la autoridad y
responsabilidad del/la Director/a Técnico/a.
Inciso e) No incluir en los “Informes de Ensayos” de muestras oficiales
resultados de ensayos pertenecientes a rubros en los cuales no estén
autorizados ni utilizar el formato del informe oficial para muestras de
particulares no oficiales.
Inciso f) Suspender la realización de los ensayos cuando se produzca
cualquier situación que ponga en duda la validez de los resultados,
hasta que se implementen acciones correctivas eficaces.
Inciso g) Abstenerse de realizar publicidad engañosa respecto al tipo y
al alcance de la autorización en la REDLAB; incluyendo la utilización
del logo del SENASA sin que se consigne su situación en la mencionada
red.
Inciso h) Suspender en forma inmediata la realización de ensayos y la
emisión de “Informes de Ensayos” de muestras oficiales, en los casos de
suspensión y/o cancelación de su autorización en la REDLAB o en la
autorización de rubros.
Inciso i) Conservar la documentación asociada a los rubros autorizados
en el marco de la presente resolución, por un período mínimo de OCHO
(8) años.
Inciso j) Prestar colaboración durante las visitas, las auditorías y
las inspecciones organizadas por el SENASA, poniendo a disposición el
personal, las instalaciones, los documentos y los registros necesarios
para que se puedan llevar a cabo de forma efectiva.
Inciso k) Notificar al SENASA todo hallazgo que indique la normativa
vigente.
Inciso l) Informar a la DGLyCT lo siguiente:
Apartado I) Toda interrupción de la realización de ensayos y de la
emisión de informes.
Subapartado i) El plazo para dar aviso será de CUARENTA Y OCHO (48)
horas de ocurrido el evento, encontrándose vedado durante el período
que dure la interrupción de realizar nuevos ensayos, emitir informes y
recibir muestras oficiales en los rubros involucrados.
Subapartado ii) Transcurrido un plazo de TRES (3) meses desde el inicio
del evento interruptor, sin que el laboratorio resuelva y/o solucione
las causales de interrupción, se dejará sin efecto automáticamente la
autorización otorgada en los rubros involucrados.
Apartado II) Toda modificación que incluya el traslado de las
instalaciones del laboratorio, su situación legal, propietarios,
domicilio, personal esencial, estado de acreditación cuando
corresponda, equipos críticos, procedimientos de ensayo y/o hechos de
gravedad que afecten o puedan afectar la validez de los resultados de
los ensayos de los rubros autorizados.
Ante estas modificaciones el laboratorio no podrá realizar ensayos
sobre muestras oficiales hasta que la DGLyCT lo autorice.
Inciso m) El laboratorio debe informar todos los resultados de los
ensayos realizados sobre muestras oficiales e ingresarlos en los
sistemas informáticos que establezca la DGLyCT.
Inciso n) Los “Informes de Ensayo” deben ser emitidos por los sistemas
informáticos utilizados en el inciso m) y conforme con el contenido y
la información mínima que establezca la DGLyCT.
Inciso o) Llevar y mantener la totalidad de los registros concernientes
a los ensayos de las muestras oficiales a los fines de su correcta
trazabilidad, debiendo encontrarse identificadas dichas muestras
durante todo el proceso.
ARTÍCULO 16.- Modificaciones. Ante un cambio de Director/a Técnico/a,
Co Director/a Técnico/a, Razón Social y/o Titularidad, el laboratorio
deberá notificarlo mediante la Plataforma TAD o la que en el futuro la
reemplace, presentando la información solicitada que se detalla en el
Anexo VIII “DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA SOLICITAR MODIFICACIONES”
que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Cambio de domicilio. Todo cambio de domicilio de los
laboratorios de la REDLAB debe ser informado, y vinculado en el
expediente correspondiente de forma previa a su realización, mediante
la Plataforma TAD o la que en el futuro la reemplace, utilizando el
“FORMULARIO CAMBIO DE DOMICILIO” que como Anexo VII forma parte
integrante de la presente resolución.
Durante el trámite en curso, el laboratorio no se encuentra autorizado
para realizar ensayos en la nueva dependencia hasta tanto se realice la
auditoría correspondiente.
ARTÍCULO 18.- Pago de aranceles. Los laboratorios autorizados en la
REDLAB deben abonar los aranceles que establezca la normativa vigente.
ARTÍCULO 19.- Arancel de mantenimiento. El arancel de mantenimiento de
rubros es obligatorio, anual y debe realizarse conforme lo establezca
la normativa vigente al momento del pago.
Inciso a) El mantenimiento de la autorización en la REDLAB y la
autorización correspondiente a los rubros en los cuales el laboratorio
se encuentre habilitado vencen el día 31 de marzo de cada año.
Inciso b) El día 30 de noviembre de cada año se realiza la imputación
de los laboratorios que deberán abonar el arancel correspondiente al
mantenimiento anual en función de los rubros autorizados a la fecha.
Ante toda solicitud de baja presentada en forma posterior a la fecha
corresponderá el pago del mantenimiento de la autorización.
Aquel laboratorio que obtiene el alta del rubro en forma posterior a la
fecha comenzará a abonar el mantenimiento a partir del siguiente
ejercicio.
Inciso c) Se considera como vigente toda autorización que no haya sido
dada de baja administrativamente, ya sea por solicitud de la persona
titular del laboratorio o de la autoridad competente, y se computará a
los efectos del mantenimiento anual.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 20.- Autoridad de Aplicación. La DGLyCT del SENASA es la
autoridad de aplicación del presente marco regulatorio.
ARTÍCULO 21.- Facultades. Se faculta a la DGLyCT a dictar las normas
complementarias y/o reglamentarias de la presente resolución.
Asimismo, se encuentra facultada para:
Inciso a) Dar de alta y baja a laboratorios en la REDLAB. En el caso de
las bajas podrán ser a pedido del titular responsable o de oficio con
causa, debiendo intervenir en este último supuesto la Dirección de
Asuntos Jurídicos mediante dictamen jurídico.
Inciso b) Autorizar a los laboratorios de la REDLAB cuando soliciten la
autorización en los rubros previstos en la presente norma, en tanto
cumplan los requisitos previstos para ello.
Inciso c) Crear, modificar, eliminar, de acuerdo con las necesidades
del SENASA, los rubros previstos en el presente marco normativo, como
así también sus requisitos y alcances.
Inciso d) Auditar/Inspeccionar, de forma programada o no, en las
instalaciones de los laboratorios, la actividad y la competencia
técnica de estos, tanto en aspectos generales como en casos o
situaciones particulares. En los casos en que corresponda el
laboratorio auditado deberá abonar el arancel fijado a tales efectos.
Inciso e) Determinar las acciones a seguir en aquellos casos en que se
susciten discrepancias con los resultados de ensayos emitidos por los
laboratorios que integran la REDLAB.
Inciso f) Suspender preventivamente laboratorios de la REDLAB en los
rubros (total o parcialmente) en los cuales se encuentren autorizados,
cuando las circunstancias así lo ameriten, medida que no podrá exceder
de NOVENTA (90) días hábiles, salvo que razones debidamente fundadas
aconsejen la extensión de dicho plazo.
Inciso g) Emitir manuales técnicos aprobados por disposición.
CAPÍTULO VI
SISTEMAS INFORMÁTICOS. NOTIFICACIONES. ACTAS ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 22.- Tramitaciones. Los procedimientos administrativos
establecidos en la presente resolución se encontrarán de acuerdo con la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 1.759 del 3 de abril de
1972, sus modificatorios y complementarios, implementándose la
Plataforma TAD para los trámites y las notificaciones.
ARTÍCULO 23.- Sistemas Informáticos. Actas Electrónicas. Los sistemas
informáticos para la autorización en la REDLAB, las actas de auditoría
y constatación, el registro de resultados de ensayo y la emisión de
informes serán los que establezca el SENASA.
CAPÍTULO VII
INCUMPLIMIENTOS. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 24.- Incumplimientos. Los procedimientos de incumplimiento al
marco regulatorio establecido por esta norma y sus disposiciones
complementarias serán regidos por lo dispuesto en la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, y tendrán su cauce formal por
intermedio de actas de constatación, de acuerdo con el modelo “ACTA DE
AUDITORÍA / CONSTATACIÓN”, que como Anexo IX forma parte integrante de
la presente norma.
Las sanciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, y su valoración debe ser realizada de
acuerdo con el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 25.- Suspensión Preventiva. Se podrá suspender preventivamente
a un Laboratorio de la REDLAB y los rubros donde se encuentre
autorizado, independientemente de las sanciones que pudieran aplicarse
y de conformidad con el procedimiento dispuesto en la citada Resolución
N° 38/12, en los casos en que:
Inciso a) Se compruebe que la autorización oficial de la REDLAB fue
otorgada con base en información o documentación caduca, apócrifa, o
adulterada.
Inciso b) Por incumplimientos de los requisitos y obligaciones
establecidos en la presente resolución y en sus normas complementarias.
Inciso c) Cuando durante una inspección/auditoría se detecten no
conformidades de naturaleza tal que pongan en duda la competencia del
laboratorio para ejecutar los ensayos incluidos en los rubros
autorizados o su imparcialidad.
Inciso d) Ante el incumplimiento del pago de aranceles, previa
intimación al domicilio denunciado, a la dirección de correo
electrónico denunciada o mediante la Plataforma TAD.
Inciso e) En los casos de auditorías e inspecciones a laboratorios de
la REDLAB se aplicará lo previsto en el Artículo 20 de la citada
Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 26.- Plazo de suspensión. Baja definitiva. El plazo máximo en
que un laboratorio puede estar suspendido en forma preventiva es de
NOVENTA (90) días hábiles de notificado, de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 27.233.
Si transcurrido ese período subsiste el incumplimiento, la DGLyCT podrá
prorrogar la suspensión de forma fundada o proceder a la baja
definitiva de su autorización oficial de la REDLAB, previo dictamen
jurídico.
CAPÍTULO VIII
ANEXOS
ARTÍCULO 27.- Anexos. Se aprueban los siguientes Anexos, que forman
parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) ANEXO I “DEFINICIONES” (IF-2024-136350335-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso b) ANEXO II “RUBROS ALCANZADOS POR LA NORMA ISO/IEC 17025”
(IF-2024-136351222-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso c) ANEXO III “RUBROS ALCANZADOS POR BUENAS PRÁCTICAS DE
LABORATORIOS (BPL)” (IF-2024-136352334-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso d) ANEXO IV “RUBROS ALCANZADOS POR BUENAS PRÁCTICAS DE
LABORATORIOS (BPL) (OCDE)” (IF-2024-136353453-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso e) ANEXO V “LABORATORIOS PERTENECIENTES A ESTABLECIMIENTOS
PRODUCTIVOS AUTORIZADOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA)” (IF-2024-136358263-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso f) ANEXO VI “BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIOS DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”
(IF-2024-136359062-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso g) ANEXO VII “FORMULARIO CAMBIO DE DOMICILIO”
(IF-2024-136361267-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso h) ANEXO VIII “DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA SOLICITAR
MODIFICACIONES” (IF-2024-136361992-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso i) ANEXO IX “ACTA DE AUDITORÍA / CONSTATACIÓN”
(IF-2024-136363097-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso j) ANEXO X “FORMULARIO AMPLIACIÓN DEL RUBRO”
(IF-2024-136363628-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso k) ANEXO XI “NOTA SOLICITUD DE BAJA DE LABORATORIO”
(IF-2024-136365041-APN-DGLYCT#SENASA).
Inciso l) ANEXO XII “NOTA SOLICITUD DE BAJA DE RUBROS O ENSAYOS”
(IF-2024-136365705-APN-DGLYCT#SENASA).
CAPÍTULO IX
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 28.- Derogación. Se derogan:
Inciso a) los Artículos 1°, 2°, 3°, 8°, 9° y 10 de la Resolución N° 138
del 25 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) el Artículo 7° de la Resolución N°
RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA del 24 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 29.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 12 del 4 de
febrero de 2003, 835 del 26 de noviembre de 2007, 441 del 3 de junio de
2008, 1.075 del 20 de octubre de 2008, 1 del 6 de enero de 2010, 246
del 27 de abril del 2010 y 372 del 25 de agosto de 2014, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA
ARTÍCULO 30.- Reempadronamiento. Todos los laboratorios actualmente
inscriptos en la REDLAB deben reempadronarse en el plazo de DOCE (12)
meses a partir de la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial.
A tal fin, deberán adecuar su habilitación a los requisitos comunes y
de rubros previstos en esta resolución y en sus disposiciones
reglamentarias
ARTÍCULO 31.- Prórroga de plazo y excepciones al reempadronamiento. La
DGLyCT podrá prorrogar, con carácter excepcional, el plazo establecido
para el reempadronamiento de los laboratorios.
Los laboratorios autorizados en la REDLAB con posterioridad al 1 de
enero de 2020, y que den cumplimiento a los requisitos comunes y de
rubros previstos en esta resolución y en sus disposiciones
reglamentarias, se encuentran exceptuados de realizar el
reempadronamiento referido en Artículo 30.
ARTÍCULO 32.- Vencimiento del plazo de reempadronamiento. La falta de
cumplimiento en la presentación de solicitud de reempadronamiento en
tiempo y forma tendrá como efecto la baja del laboratorio en la
autorización oficial de la REDLAB, en forma parcial, para el caso de
tratarse de algunos rubros o de forma total en el caso de tratarse de
la totalidad de los rubros.
Cuando la baja sea otorgada en forma total, el laboratorio que solicite
nuevamente su autorización verá modificada su denominación en la REDLAB.
ARTÍCULO 33.- Incorporación. La presente resolución debe incorporarse
al Libro Tercero, Parte Quinta, Título I, Capítulo IV del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 325 del 1 de junio de 2011, ambas
del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 34.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/12/2024 N° 90368/24 v. 13/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
[inciso a), Artículo 27]
DEFINICIONES
Definiciones. A los fines del presente marco regulatorio, se definen
los siguientes términos:
Inciso a) Alcance de Inscripción: documento que detalla taxativamente
la información actualizada del laboratorio al momento de su emisión,
conteniendo los Rubros en los cuales se encuentra autorizado, los
ensayos involucrados y el Sistema de Gestión de la Calidad aplicado por
el laboratorio.
Inciso b) Analista: persona con competencia técnica y autorizada por el
laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos
Oficiales (REDLAB) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para realizar un ensayo.
Inciso c) Certificado de Inscripción: documento que declara que el
laboratorio se encuentra inscripto en la REDLAB y en condiciones para
la realización de los ensayos detallados en el documento Alcance de
Inscripción vigente.
Inciso d) Director/a Técnico/a: el/la profesional designado/a por la/el
Titular del laboratorio, que cuenta con título universitario de grado
de una carrera de no menos de CUATRO (4) años de duración, afín a
cualquiera de las disciplinas analíticas que se desarrollen en el
laboratorio, y se ajusta a los Requisitos Técnicos Particulares
establecidos para cada rubro por la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso e) Ensayo: determinación de UNA (1) o más características de una
muestra oficial de acuerdo con un procedimiento. A los fines del marco
regulatorio, un ensayo queda conformado por el analito, parámetro o
enfermedad (o un grupo de ellos) a determinar, la técnica y el método
de ensayo empleado, y el producto o material a ensayar.
Inciso f) Hallazgo: resultado de la evaluación de la evidencia de la
auditoría, recopilada frente a los criterios establecidos por la
autoridad auditora.
Inciso g) Informe de Ensayo: documento que proporciona información
sobre la muestra, su trazabilidad, los ensayos realizados y los
resultados obtenidos.
Inciso h) Interlaboratorio: organización, realización y evaluación de
mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por DOS (2)
o más laboratorios, de acuerdo con condiciones predeterminadas.
Inciso i) Muestra Oficial: toda muestra tomada de conformidad con los
procedimientos operativos vigentes por el personal del SENASA o por
aquellas personas expresamente autorizadas por dicho Organismo para esa
tarea, y con fines de control oficial. La muestra oficial debe estar
respaldada por la documentación que establezca el aludido Servicio
Nacional.
Inciso j) No conformidad: incumplimiento de un requisito técnico y/o
administrativo previsto en el marco regulatorio o en los programas de
competencia del SENASA.
Inciso k) Rubro: categoría que incluye un ensayo o grupo de ensayos
establecidos por la DGLyCT.
Inciso
l) Sistema de Gestión de la Calidad:
parte de un sistema de gestión relacionado con la calidad. Para los
fines de la presente resolución, serán de aplicación los Principios de
Buenas Prácticas de Laboratorio del SENASA (BPL) (Anexo IV), la Norma
ISO/IEC 17025 y los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL)
desarrollados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
Inciso m) Titular del Laboratorio: persona propietaria del Laboratorio
y responsable ante sus usuarios, los integrantes de la REDLAB y el
SENASA.
IF-2024-136350335-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO II
[inciso b), Artículo 27]
RUBROS ALCANZADOS POR LA NORMA ISO/IEC
17025
IF-2024-136351222-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO III
[inciso c), Artículo 27]
RUBROS ALCANZADOS POR BUENAS PRÁCTICAS
DE LABORATORIOS (BPL)
IF-2024-136352334-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO IV
[inciso d), Artículo 27]
RUBROS ALCANZADOS POR BUENAS PRÁCTICAS
DE LABORATORIOS (BPL) (OCDE)
IF-2024-136353453-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO V
[inciso e), Artículo 27]
LABORATORIOS PERTENECIENTES A
ESTABLECIMIENTOS PRODUCTIVOS AUTORIZADOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
RUBRO DE AUTORIZACIÓN
Requisitos específicos complementarios a los exigidos por la presente
resolución.
1. Diagnóstico de Triquinelosis por Técnica de Digestión Artificial.
1.1. Los laboratorios deben cumplir con
las Buenas Prácticas de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) que como Anexo VI forma parte
integrante de la presente resolución.
1.2. Inscripción y autorización: conforme a lo estipulado en el
Artículo 11 del presente marco normativo.
1.3. Mantenimiento:
1.3.1. Los laboratorios recibirán
anualmente UNA (1) muestra de Pericia Técnica:
1.3.1.1. El laboratorio debe superar
satisfactoriamente una pericia técnica dispuesta por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
1.3.1.2. El tiempo estipulado para la entrega de resultados no deberá
superar los DIEZ (10) días hábiles.
1.3.1.3. En el caso de resultado “No Satisfactorio” el laboratorio
deberá presentar, en el plazo indicado por la autoridad competente, una
propuesta de tratamiento de la No Conformidad, adjuntando las
evidencias que las respaldan, las que serán evaluadas por la DGLyCT.
1.3.1.4. Posteriormente a ello, se coordinará la remisión de una
segunda muestra de Pericia Técnica.
1.3.1.5. Ante DOS (2) resultados “No Satisfactorio”, la DGLyCT
suspenderá al Laboratorio y dará aviso a la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIyCA) del SENASA, para la toma
de decisiones.
1.3.2. Los laboratorios recibirán periódicamente una visita de
inspección pudiendo ser consensuada o no, y se realizará a
requerimiento de la DNIyCA.
2. Técnicas para el diagnóstico en sanidad animal.
2.1. Los laboratorios deben cumplir con
las Buenas Prácticas de Laboratorios del SENASA que, como Anexo VI,
forma parte integrante de la presente resolución.
2.2. Inscripción y autorización: conforme a lo estipulado en el
Artículo 11 del presente acto administrativo.
2.3. Solo podrán analizar muestras de vigilancia activa en animales
provenientes de su propio establecimiento productivo.
IF-2024-136358263-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO VI
[inciso f), Artículo 27]
BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIOS DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
1. OBJETO:
Establecer los requisitos de las Buenas Prácticas de Laboratorios (BPL)
para los laboratorios inscriptos en los rubros pertinentes de la Red
Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI- MENTARIA (SENASA).
2. ALCANCE:
Este documento aplica a los laboratorios inscriptos en la REDLAB que
deban desempeñar sus actividades en el marco de las BPL emitidas por el
SENASA.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS:
Aplican las definiciones de las versiones vigentes de la Norma ISO 9000
y del Vocabulario Internacional de Metrología.
4. REQUISITOS:
4.1. Organización:
4.1.1. El laboratorio o la organización
a la que pertenece debe ser una entidad con responsabilidad legal y
poseer los permisos, inscripciones y habilitaciones pertinentes.
4.1.2. El laboratorio debe:
4.1.2.1. definir su organización y, si
fuera el caso, su ubicación dentro de la organización madre;
4.1.2.2. nombrar a UN/A (1) Director/a Técnico/a, quien será
responsable de todas las operaciones del laboratorio incluyendo la
gestión de los recursos necesarios para asegurar la validez de los
resultados de los ensayos;
4.1.2.3. nombrar reemplazantes para el personal clave;
4.1.2.4. asegurar la trazabilidad de la muestra desde la recepción
hasta la emisión del Informe de Ensayos;
4.1.2.5. tomar medidas para asegurar la protección de la inform ación
confidencial (incluyendo los datos sobre las muestras y los resultados
de los ensayos).
Si el laboratorio es parte de una organización madre, se deben tomar
medidas para asegurar que las áreas que tengan intereses divergentes
con el laboratorio no afecten el cumplimiento de los requisitos de este
documento.
4.2. Sistema de Gestión de la Calidad.
4.2.1. El laboratorio debe estab lecer,
documentar, implementar, mantener y mejorar un Sistema de Gestión de la
Calidad apropiado al tipo de actividades que realiza.
4.2.2. La documentación del Sistema de Gestión de la Calidad debe ser
comunicada, estar disponible, ser entendida e implementada por el
personal.
4.2.3. El laboratorio debe establecer, implementar y mantener
documentos que describan, como mínimo, los siguientes temas:
4.2.3.1. estructura del laboratorio
(por ejemplo: organigrama);
4.2.3.2. control de los documentos y los registros;
4.2.3.3. métodos de ensayos;
4.2.3.4. formación, capacitación y entrenamiento del personal;
4.2.3.5. tratamiento de no conformidades;
4.2.3.6. compra y recepción de productos y servicios críticos;
4.2.3.7. mantenimiento, verificación y calibración de equipos;
4.2.3.8. validación/verificación de los métodos de ensayo;
4.2.3.9. limpieza, higiene y, cuando corresponda, desinfección de las
instalaciones;
4.2.3.10. manejo y disposición de residuos;
4.2.3.11. medidas de seguridad.
4.3. Personal.
4.3.1. Responsabilidades del/la
Directora/a Técnico/a.
El/la Director/a Técnico/a debe:
4.3.1.1. asegurar que las actividades
se ejecuten de modo que se cumplan los requisitos de este documento ,
de cualquier otro requisito adicional que establezca el SENASA
(incluyendo las disposiciones en materia de seguridad y bioseguridad) y
de los establecidos en los propios documentos del laboratorio;
4.3.1.2. asegurar que todos los desvíos que se produzcan respecto de
los métodos de ensayo estén registrados, justificados técnicamente y
autorizados;
4.3.1.3. asegurar la competencia del personal que ejecuta los ensayos;
4.3.1.4. definir, documentar y comunicar la responsabilidad, autoridad
e inter- relación de todo el personal, incluyendo los miembros del
personal autorizados para ejecutar los distintos ensayos, analizar sus
resultados y aprobar los informes de ensayos;
4.3.1.5. proveer supervisión adecuada al personal que realiza los
ensayos y evalúa los resultados;
4.3.1.6. asegurar que se mantengan los registros que demuestren la
competencia del personal;
4.3.1.7. asegurar que se provea al personal involucrado en los ensayos
los elementos de protección personal adecuados.
4.3.2. Responsabilidades del personal.
Es responsabilidad del personal:
4.3.2.1. aplicar y cumplir con los
documentos vigentes del laboratorio;
4.3.2.2. comunicar al superior inmediato cualquier desviación detectada.
4.4. Control de los D ocumentos.
El laboratorio debe establecer un
procedimiento que garantice que:
4.4.1. los documentos sean elaborados, revisados y aprobados por
personas autorizadas;
4.4.2. cada documento cuente con una identificación única;
4.4.3. se establezcan listados de documentos vigentes, tanto de origen
interno como externo;
4.4.4. las versiones vigentes de los documentos estén disponibles en
los lugares donde se los utiliza;
4.4.5. las versiones obsoletas se retiren inmediatamente de los lugares
de uso o se las identifique de alguna forma para evitar que sean
utilizadas;
4.4.6. todos los documentos se revisen periódicamente para garantizar
su conveniencia, adecuación y eficacia;
4.4.7. se identifiquen los cambios con respecto a la versión anterior y
se indique el número de versión vigente de los documentos.
Debe conservarse, al menos, la versión anterior a la vigente de cada
procedimiento de método de ensayo.
4.5. Control de los Registros.
El laboratorio debe establecer y conservar en buen estado los registros
necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el SENASA y en los documentos que el laboratorio emita.
Los registros pueden mantenerse tanto en papel como en formato
electrónico.
El laboratorio debe emitir un procedimiento que establezca una
metodología para la identificación, protección, almacenamiento, acceso,
archivo y disposición de los registros.
4.5.1. Metodología.
Esta metodología debe:
4.5.1.1. asegurar que los registros
permanezcan legibles y se archiven y conserven de modo tal que puedan
recuperarse fácilmente;
4.5.1.2. evitar que se produzcan accesos y modificaciones no
autorizadas;
4.5.1.3. asegurar que se realicen copias de seguridad de los registros
electrónicos en forma periódica;
4.5.1.4. garantizar que se mantenga la confidencialidad de toda la
información obtenida o creada durante la ejecución de ensayos
correspondientes a muestras oficiales del SENASA.
Cuando se realicen modificaciones a los registros se debe conservar
tanto los datos y las observaciones originales como los modificados y
se debe agregar la fecha de corrección y la identidad del personal
responsable de realizarla.
4.5.2. Registros Técnicos.
4.5.2.1. Los registros técnicos deben
contener información suficiente como para posibilitar la repetición de
los ensayos en las condiciones lo más cercanas posible a las originales.
4.5.2.2. Las observaciones, los datos y los cálculos asociados a cada
ensayo deben registrarse en el momento en que se hacen.
4.5.2.3. Cuando se utilicen planillas de cálculo, se deben proteger las
celdas que contienen las fórmulas para evitar modificaciones
involuntarias o no autorizadas. Previo a su uso, deben validarse en
cuanto a su funcionalidad para asegurar que los resultados de los
cálculos que realiza sean correctos.
4.5.2.4. Las computadoras y/o sistemas informáticos deben estar
protegidos para evitar accesos no autorizados.
4.5.2.5. Los registros técnicos deben conservarse por un plazo mínimo
de TRES (3) años.
Nota 1: Los registros deben incluir, pero no limitarse a:
• las observaciones y datos originales
de c ada ensayo, los cálculos, los controles y los informes de ensayos;
• la capacitación y la experiencia del personal;
• los informes y certificados relativos al mantenimiento y la
calibración/verificación de los equipos de medición;
• los registros de ingreso de las muestras.
4.6. Compras.
4.6.1. El laboratorio debe asegurar que
los productos y servicios que afectan la validez de los resultados sean
adecuados.
4.6.2. Los requisitos para estos productos y servicios deben ser
aprobados por el personal competente. Antes de utilizarlos, se debe
verificar su cumplimiento.
4.6.3. Cada producto se almacena en condiciones apropiadas para evitar
su deterioro, proteger su integridad y minimizar la posibilidad de
ocasionar daños al personal y/o al medio ambiente.
4.7. Instalaciones.
4.7.1. Las i nstalaciones y las
condiciones ambientales (por ejemplo: iluminación, fuentes de energía,
temperatura, humedad y presión de aire) deben ser adecuadas y no deben
afectar adversamente la validez de los resultados.
4.7.2. Las instalaciones deben disponer de un número suficiente de
salas para obtener una separación efectiva entre actividade s
incompatibles entre sí y brindar al personal una protección apropiada
frente a substancias u organismos conocidos por ser química o
biológicamente peligrosos.
4.7.3. Las diferentes áreas de trabajo, los matafuegos, el botiquín y
la salida de emergencia deben estar señalizados.
4.7.4. Si corresponde, se deben indicar las zonas donde exista riesgo
biológico.
4.7.5. El laboratorio debe tomar medidas para asegurar el orden y la
limpieza del laboratorio.
4.7.6. Las instalaciones deben ser apropiadas para evitar el deterioro,
la pérdida o el daño a las muestras durante su almacenamiento,
manipulación y preparación.
4.7.7. Las condiciones ambientales, que puedan afectar a los resultados
de los ensayos, deben estar debidamente documentadas.
4.7.8. El laboratorio debe monitorear, controlar y registrar las
condiciones ambientales cuando lo requieran los métodos de ensayo o
cuando estas puedan influir en la validez de los resultados. Se debe
interrumpir la ejecución de los ensayos cuando las condiciones
ambientales comp rometan sus resultados.
4.7.9. Se debe controlar el acceso al laboratorio para evitar el
ingreso de personas no autorizadas.
4.7.10. El laboratorio debe establecer un procedimiento para la
recolección, el almacenamiento y la disposición de residuos que cumpla
con la normativa vigente.
4.7.11. Se debe llevar un registro de la disposición final de los
residuos peligrosos.
4.7.12. Cuando corresponda, se debe llevar un registro de
descontaminación de los residuos patogénicos y especiales.
4.8. Métodos de ensayo.
4.8.1. El laboratorio debe utilizar
métodos apropiados para los ensayos.
4.8.2. Se recomienda seleccionar aquellos métodos publicados como
normas internacionales, regionales o nacionales, por organizaciones
técnicas reconocidas, o en libros o revistas científicas especializadas.
4.8.3. Cuando corresponda, el laboratorio debe utilizar los métodos
indicados por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLyCT).
4.8.4. El laboratorio debe demostrar que puede aplicar correctamente
los métodos antes de utilizarlos para los ensayos a través de una
verificación o validación. Si el método cambia, se debe
verificar/validar nuevamente.
4.8.5. El laboratorio debe emitir un procedimiento para cada método de
ensayo, los cuales deben incluir como mínimo los siguientes ítems:
4.8.5.1. los instrumentos y los equipos
utilizados;
4.8.5.2. las drogas, reactivos, i nsumos y materiale s necesarios;
4.8.5.3. los patrone s y los materiales de referencia requeridos;
4.8.5.4. las condiciones ambientales y cualquier período de
estabilización que sea necesario;
4.8.5.5. la descripción del procedimiento, incluida la siguiente
información, o la referencia a otros documentos que la contengan:
4.8.5.5.1. la manipulación, el
almacenaje y la preparación de las muestras,
4.8.5.5.2. la verificación del correcto funcionamiento de los equipos
y, cuando corresponda, su calibración y ajuste antes de cada uso,
4.8.5.5.3. la preparación de reactivos, medios y soluciones,
4.8.5.5.4. las medidas de aseguramiento de la validez de los resultados,
4.8.5.5.5. el método y el formato de registro de las observaciones y
los resultados,
4.8.5.5.6. las medidas de seguridad a ser observadas;
4.8.5.6. los criteri os o los
requisitos para la aprobación o el rechazo de los resultados del ensayo.
4.8.6. Todas las instrucciones, normas, manuales y bibliografía de
referencia correspondientes al trabajo del laboratorio se deben
mantener actualizados y deben estar fácilmente disponibles para el
personal que los utiliza.
4.8.7. Las desviaciones respecto a lo establecido en los métodos de
ensayos deben ocurrir solamente si han sido documentadas, justificadas
técnicamente y autorizadas por la DGLyCT.
4.9. Equipamiento.
4.9.1. El laboratorio debe poseer el
equipamiento necesario para la correcta ejecución de cada ensayo,
incluyendo cuando sea aplicable, los instrumentos de medición y los
utilizados para la preparación de las muestras y el procesamiento de
los datos.
4.9.2. El equipamiento utilizado debe permitir lograr la exactitud
requerida y
cumplir las especificaciones establecidas por la norma o el
procedimiento del método de ensayo.
4.9.3. Los equipos deben ser operados por personal autorizado.
4.9.4. Los instrumentos de medición que tengan un efecto signi ficativo
en la
validez de los resultados se deberán verificar/calibrar periódicamente,
de acuerdo a un programa establecido por el laboratorio. Se deberán
conservar registros de estas actividades, incluyendo los informes de
los servicios prestados por proveedores externos.
4.9.5. El laboratorio debe tener instrucciones para la manipulación, el
uso y
el mantenimiento del equipamiento involucrado en los ensayos, cuando la
ausencia de estas instrucciones pueda comprometer sus resultados. Estas
instrucciones (incluido cualquier manual suministrado por el
fabricante) deben estar disponibles para el personal.
4.9.6. Las calibraciones de los instrumentos de medición deben ser
realizadas
por laboratorios que puedan demostrar su competencia, capacidad de
medición y trazabilidad en las magnitudes correspondientes.
4.9.7. Todo s los equipos que requieran una calibración deben ser
rotulados o
identificados de alguna manera para indicar el estado de calibración y
su fecha de vencimiento.
4.9.8. Los equipos críticos (incluido el software) utilizados para los
ensayos deben estar unívocamente identificados.
4.9.9. Los equipos que den resultado s cuestionables, funcionen
defectuosamente, hayan sido sometidos a una sobrecarga o a un uso
inadecuado o cuyos parámetros de operación estén fuera de los límites
especificados, deben ser puestos fuera de servicio. Se los debe aislar
o rotular claramente para evitar su uso hasta que hayan sido reparados.
No deben volver a utilizarse hasta que se haya
demostrado por calibración o ensayo que funcionan correctamente.
4.9.10. El laboratorio debe analizar si se vieron afectados los
resultados emitidos y en caso afirmativo, debe notificar a la DGLyCT,
corregir los resultados y emitir nuevamente los informes involucrados.
4.10. Drogas, reactivos e insumos.
4.10.1. Generalidades.
4.10.1.1. Las drogas, reactivos e insumos deben ser de una calidad
apropiada. Cuando corresponda, deben estar acompañados de su
certificado de análisis y la hoja de seguridad.
4.10.1.2. Se deben identificar y almacenar en condiciones adecuadas.
Deben respetarse las condiciones de almacenamiento establecidas por el
fabricante.
4.10.1.3. Se debe registrar la preparación de los reactivos, medios de
cultivo y materiales de referencia. Estos registros deben incluir, como
mínimo, la identida d, la concentración, la fecha y el responsable de
la preparación y la fecha de vencimiento. En caso de ser necesario, se
deben indicar las condiciones de conservación y la fecha de apertura.
Toda esta información debe figurar en sus envases.
4.10.1.4. Se puede prorrogar la fecha de vencimiento de un producto,
siempre y cuando se demuestre mediante ensayos o una evaluación que sus
propiedades no se han alterado, siguiendo los procedimientos
apropiados. Se deben registrar los ensayos o las evaluaciones
realizadas, su resultado y, de correspond er, la nueva fecha de
vencimiento. La prórroga debe ser autorizada por el/la Director/a
Técnico/a y no podrá superar al plazo de validez original del producto .
4.10.1.5. El agua se considera un reactivo. Debe utilizarse una calidad
apropiada para cada ensayo. El laboratorio debe tomar precauciones para
evitar la contaminación durante su suministro, almacenamiento y
distribución. La calidad del agua debe ser verificada regularmente para
asegurar que cumplan con las especificaciones pertinentes.
4.10.2. Materiales y patrones de referencia.
4.10.2.1. Cuando sea necesario, el laboratorio debe tener instrucciones
para la manipulación segura, el almacenamiento y el uso de los patrones
y los materiales de referencia con el fin de prevenir su contaminación
o deterioro y preservar su integridad.
4.10.2.2. Los patrones de referencia deben ser calibrados
periódicamente de acuerdo con un programa, por un laboratorio de
calibración competente que cuente con trazabilidad en las magnitudes
correspondientes.
4.11. Manipulación de las muestras.
4.11.1. El laboratorio debe establecer
un procedimiento donde se describa la metodología para la recepción, la
identificación, la manipulación, el almacenamiento y la disposición
final de las muestras.
4.11.2. Estas disposiciones deben asegurar que las muestras no sufran
daños o deterioros durante su permanencia en el laboratori o. Si las
muestras deben ser almacenadas o acondicionadas bajo condiciones
ambientales especificadas, debe realizarse el seguimiento, control y
registro de esas condiciones.
4.11.3. El laboratorio debe definir un sistema para la identificación
de cada muestra, el cual debe conservarse durante su permanencia en el
laboratorio. El sistema debe ser diseñado y operado de modo tal que
asegure que las muestras no puedan ser confundidas físicamente o cuando
se haga referencia a ellas en registros u otros documentos.
4.11.4. Al momento de la recepción debe verificarse que las muestras
son aptas para los ensayos y que responden a la información contenida
en el acta de toma de muestras.
4.11.5. Las anomalías o las desviaciones deben registrarse. Si se
sospecha que pueden afectar la validez de los resultados, el
laboratorio debe rechazar la muestra y conservar los registros
pertinentes.
4.11.6. Deben existir registros que permitan dar trazabilidad a la
muestra desde su ingreso hasta el Informe de Ensayo.
4.11.7. El laboratorio debe retener las muestras luego de realizados
los en sayos por el tiempo establecido por la DGLyCT. Si esta no lo
define, el laboratorio debe señalar el tiempo de retención.
4.12. Aseguramiento de la validez de los re sultados.
4.12.1. El laboratorio debe establecer
y documentar medidas para asegurar la validez de los resultados de
ensayos.
Estas medidas pueden incluir, entre otras, las siguientes:
4.12.1.1. el uso regular de patrones
y/o materiales de referencia o un control de la calidad;
4.12.1.2. la participación en comparaciones interlaboratorio o
programas de ensayos de aptitud;
4.12.1.3. la participación en comparaciones intralaboratorio y ensayos
de muestras ciegas;
4.12.1.4. el uso de gráficos de control, cuando sea aplicable;
4.12.1.5. la repetición de ensayos utilizando el mismo método o métodos
diferentes;
4.12.1.6. la repetición del ensayo de muestras retenidas;
4.12.1.7. la calibración, la verificación y el control periódico del
funcionamiento de los equipos críticos;
4.12.1.8. la revisión de los resultados informados.
4.12.2. Se deben registrar los controles realizados y los resultados
obtenidos, especificando en cada caso al responsable de realizarlo.
4.12.3. El laboratorio debe cumplir con la política de participación en
comparaciones in- terlaboratorios establecida por el SENASA.
4.12.4. Los datos de las medidas de aseguramiento de la validez de los
resultados deben ser analizados, y en caso de ser insatisfactorios, se
deben tomar las acciones necesarias para corregir el problema y evitar
informar resultados incorrectos. Adicionalmente, debe evaluarse el
potencial impacto sobre los resultados emitidos.
4.13. Informes de Ensayos.
4.13.1. Emisión de Informes de Ensayos.
4.13.1.1. El formato, el diseño y el
contenido de los Informes de Ensayos deben pe rmitir informar los
resultados en forma exacta, clara, no ambiguos y objetivos.
4.13.1.2. Los informes deben contener toda la información requerida por
el SENASA y la necesaria para la correcta interpretación de los
resultados de los ensayos.
4.13.1.3. Deben ser aprobados por el/la Director/a Técnico/a.
4.13.1.4. Pueden emitirse en papel o en formato electrónico, siempre y
cuando se utilice una firma legalmente válida.
4.13.1.5. Cada Informe debe incluir, como mínimo, la siguiente
información:
4.13.1.5.1. TÍTULO: por ejemplo,
“Informe de Ensayos”;
4.13.1.5.2. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL LABORATORIO;
4.13.1.5.3. UNA IDENTIFICACIÓN ÚNICA: el nombre y la dirección del
Laboratorio, la identificación del Informe, así como el número y la
cantidad total de páginas debe figurar en todas las hojas, incluyendo a
cualquier anexo que forme parte del mismo;
4.13.1.5.4. NOMBRE E INFORMACIÓN DE CONTACTO DEL CLIENTE;
4.13.1.5.5. IDENTIFICACIÓN DEL/LOS MÉTODO/S DE ENSAYO UTILIZADO/S: se
menciona la norma utilizada (cuando corresponda) o el procedimiento
aplicado. En todos lo s casos, la identificación deberá resultar clara
y comprensible.
La identificaci ón de un método normalizado debe incluir la versión o
la fecha de publicación de la norma. Se debe indicar si la versión de
la norma no corresponde a la última versión publicada;
4.13.1.5.6. DESCRIPCIÓN, IDEN TIFICACIÓN INEQUÍVOCA Y, CUANDO SEA
NECESARIO, LA CONDICIÓN DE LAS MUESTRAS ENSAYADAS;
4.13.1.5.7. FECHA DE RECEPCION DE LA/S MUESTRA/S y la FECHA DE
EJECUCIÓN DE CADA ENSAYO;
4.13.1.5.8. RESULTADOS CON SUS UNIDADES DE MEDIDA (cuando corresponda);
4.13.1.5.9. NOMBRE Y FIRMA DEL/LA DIRECTOR/A TÉCNICO/A Y LA FECHA DE
EMISIÓN DEL INFORME;
4.13.1.5.10. LAS DESVIACIONES, ADICIONES O EXCLUSIONES DEL MÉTODO DE
ENSAYO (cuando corresponda);
4.13.1.6. Además de la información indicada anteriormente, los Informes
deben incluir, cuando sea necesario para la interpretación de los
resultados, lo siguiente:
4.13.1.6.1. información adicional que
pueda ser requerida por métodos específicos o por el SENASA,
4.13.1.6.2. información sobre las condiciones específicas del ensayo,
tales como condiciones ambientales,
4.13.1.6.3. cuando sea apropiado, opiniones e interpretaciones,
4.13.1.6.4. observaciones.
4.13.2. Modificaciones a los Informes de Ensayos luego de su emisión.
4.13.2.1. Las modificaciones a UN (1)
Informe de Ensayos después de su emisión deben efectuarse a través de
UN (1) nuevo Informe completo.
4.13.2.2. El nuevo Informe debe cumplir con los requisitos de este
documento.
4.13.2.3. Debe estar identificado de forma única y contener la leyenda
“Este Informe anula y reemplaza al Informe (identificación)”. Puede
utilizarse una forma equivalente de redacción.
4.13.2.4. Las modificaciones realizadas deben estar claramente
identificadas y, cuando sea apropiado, la razón del cambio incluida en
el Informe.
4.14. No conformidades y acciones correctivas.
4.14.1. El laboratorio debe establecer
un procedimiento donde se detalle la metodología a seguir cuando se
detecten incumplimientos respecto a los requisitos establecidos por el
SENASA o los indicados en la documentación de su Sistema de Gestión.
4.14.2. Cuando la no conformidad se origina en algún aspecto del
trabajo de ensayo (incluyendo los resultados de los mismos, desvíos
respecto de los métodos de ensayo o resultados no satisfactorios de las
medidas de aseguramiento de la validez de los resultados), el
laboratorio debe identificar las muestras afectadas y definir e
implementar las ac ciones necesarias (incluida la detención del trabajo
y la retención de los Informes de Ensayos).
4.14.3. El laboratorio debe tomar inmediatamente acciones para eliminar
la no conformidad y evaluar la validez de los resultados de los ensayos
de las muestras afectadas. Si no son válidos, se deben repetir los
ensayos y emitir los nuevos Informes.
4.14.4. El/la Director/a Técnico/a debe autorizar la reanudación del
trabajo y, de corresponder, la entrega del/los Informe/s de Ensayos
retenido/s.
4.14.5. Cuando la evaluación de la situación indique que la no
conformidad puede volver a ocurrir, se debe tomar una acción
correctiva. Si no es eficaz, deben tomarse acciones adicionales.
4.14.6. Se deben mantener registros de todo lo actuado.
5. REFERENCIAS:
5.1. Principios d e Buenas Prácticas de
Laboratorio - Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
5.2. Norma ISO/IEC 17025: Requisitos generales para la competencia de
los laboratorios de ensayo y de calibración.
5.3. OMS - Serie 957/2010 - Buenas prácticas para laboratorios de
control de calidad de productos farmacéuticos.
5.4. NORMA ISO 9000: S istemas de gestión de la calidad - Fundamentos y
vocabulario.
5.5. Vocabulario Internacional de Metrología: Conceptos fundamentales y
generales y términos asociados - Comité Conjunto para las Guías en
Metrología (JCGM).
IF-2024-136359062-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO VII
[inciso g), Artículo 27]
IF-2024-136361267-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO VIII
[inciso h), Artículo 27]
IF-2024-136361992-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO IX
[inciso i), Artículo 27]
IF-2024-136363097-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO X
[inciso j), Artículo 27]
IF-2024-136363628-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO XI
[inciso k), Artículo 27]
IF-2024-136365041-APN-DGLYCT#SENASA
ANEXO XII
[inciso l), Artículo 27]
IF-2024-136365705-APN-DGLYCT#SENASA