COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1037/2024
RESGC-2024-1037-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2024
VISTO el EX-2024-133535608- -APN-GE#CNV, caratulado: “PROYECTO DE
RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 3° Y 32 DEL CAPÍTULO II
DEL TÍTULO III DE LAS NORMAS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el
mismo, encontrándose entre sus objetivos y principios fundamentales
promover el acceso al mercado de capitales, siendo la Comisión Nacional
de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19 de la citada ley, en su inciso h), establece como
funciones de la CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que se
deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que las disposiciones aplicables a las Ofertas Públicas de Adquisición
(OPA) otorgan derechos a los accionistas minoritarios ante ciertos
cambios sustanciales en el control o en la estructura accionaria que
puedan afectar la dirección estratégica de las sociedades o sus
expectativas económicas.
Que, no existiendo un cambio efectivo en el control, no se justifica la necesidad de activar dicho mecanismo.
Que la presente medida busca eliminar barreras regulatorias que no
aportan valor al propósito de protección del interés público,
contemplando supuestos derivados de procesos de privatización.
Que, en dicho marco, no será de aplicación la obligación de efectuar
una OPA cuando el Estado Nacional transfiera su participación, igual o
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en una sociedad controlante de
una emisora admitida al régimen de oferta pública de acciones,
correspondiente a empresas del sector de energía o gas, a un adquirente
privado, siempre que el adquirente privado asuma la misma posición del
vendedor en un convenio de accionistas preexistente, sin alterar la
participación en la sociedad controlante directa o indirecta, la cual
deberá mantenerse igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que la modificación normativa contempla la situación en la que un nuevo
accionista asume la posición del accionista vendedor, manteniéndose
intacta la participación accionaria de la sociedad controlante en la
emisora afectada.
Que el supuesto previsto incluye la adhesión del nuevo accionista a los
acuerdos preexistentes, si los hubiera, lo que asegura continuidad en
la gobernanza y operación, tanto de la sociedad controlante como de la
emisora.
Que la transferencia de participaciones accionarias por parte del
Estado Nacional, de forma directa o indirecta, o a través de sociedades
controladas, puede obedecer a objetivos estratégicos como a la
reconfiguración de su participación en sectores clave, particularmente
en los sectores de energía y gas, fundamentales para la economía
nacional.
Que, a su vez, se contemplan las disposiciones que regulan el régimen
de oferta pública de valores negociables y aquellas disposiciones
especiales que limitan las participaciones societarias en las empresas
de producción, transporte y distribución de energía y/o gas.
Que la presente normativa busca constituir un equilibrio entre el
interés público, la protección de los inversores y la necesidad de
desarrollar un entorno jurídico adecuado para la transferencia de
activos por parte del Estado Nacional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, inciso h), 86 y concordantes de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 3° de la Sección I
del Capítulo II del Título III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 3º.- Quedará obligado a formular una oferta pública de
adquisición, quien haya alcanzado en forma individual o concertada y de
manera efectiva, una participación de control en una sociedad que se
encuentre admitida al régimen de oferta pública de acciones, en los
términos establecidos en el artículo 87 de la Ley N° 26.831 y
modificatorias:
(…)
b) Mediante acuerdos con otros titulares de valores negociables, que en
forma concertada le otorguen los votos necesarios para formar la
voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la
mayoría de los directores o miembros del órgano de fiscalización, así
como cualquier otro acuerdo que, con la misma finalidad regule el
ejercicio del derecho de voto en el órgano de administración o en quien
éste delegue la gestión. Este supuesto será de aplicación cuando las
partes del acuerdo hayan adquirido las acciones con derecho a voto de
la sociedad, actuando en forma individual o concertada dentro de los
DOCE (12) meses anteriores a la firma del acuerdo; o cuando un nuevo
accionista propicie y suscriba un acuerdo con otros a fin de establecer
un control conjunto de la sociedad afectada con motivo de su ingreso
como accionista y no será de aplicación en aquellos supuestos en los
que se adquiera una participación igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) en una sociedad controlante de una admitida al régimen de
oferta pública de acciones y que exista con anterioridad un acuerdo al
cual el nuevo accionista adhiera, ocupando la posición que hasta ese
momento tenía el accionista vendedor, sin que se modifique la
participación de la controlante en la sociedad afectada; o
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como inciso o) y sustituir los últimos tres
párrafos del artículo 32 de la Sección VIII del Capítulo II del Título
III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), conforme el siguiente texto:
“INNECESARIEDAD DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.
SUPUESTOS.
ARTÍCULO 32.- No será de aplicación la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición, cuando:
(…)
o) El Estado Nacional en forma directa o indirecta, incluyendo a través
de sociedades controladas por éste, transfiera su participación, igual
o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en una sociedad controlante,
directa o indirecta, de una emisora admitida al régimen de oferta
pública de acciones, correspondiente a empresas del sector de energía o
gas, a un adquirente privado, siempre que el adquirente privado asuma
la misma posición del vendedor en un convenio de accionistas
preexistente, sin alterar la participación en la sociedad controlante
directa o indirecta, la cual deberá mantenerse igual o inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En todos los casos, con excepción de los previstos en los incisos b) y
d), se deberá acreditar ante la Comisión el encuadramiento en los
supuestos establecidos en este artículo, dentro de los QUINCE (15) días
corridos de producido el hecho determinante de la obligación.
La Comisión se expedirá, en todos los casos con excepción de los
previstos en los incisos b), d), m), n) y o) aceptando o rechazando la
petición dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de
que quede reunida la totalidad de la documentación correspondiente y no
se formulen nuevos requerimientos.
En caso de rechazo, a partir de la notificación, se aplicarán las
reglas y plazos para la formulación de la oferta pública de
adquisición”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 13/12/2024 N° 90193/24 v. 13/12/2024