UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 195/2024
RESOL-2024-195-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-133473259-APN-DGDYD#UIF de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus
modificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 90 del 13 de junio de 2024
y 129 del 16 de agosto del 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 25.246, relativo al Régimen
Sancionatorio, establece las sanciones que corresponde aplicar a
quienes incumplan alguna de las obligaciones ante esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8) de la citada
ley, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para
aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo, previa
instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido
proceso.
Que, por su parte, en la Recomendación N° 35 del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL se establece que los países deben asegurar la
existencia de una gama de sanciones eficaces, proporcionales y
disuasivas, que estén disponibles para tratar a las personas humanas o
jurídicas que incumplan con los requisitos de PLA/FT, las cuales deben
ser aplicables no sólo a las entidades financieras y a las actividades
y profesiones no financieras designadas (APNFD), sino también a sus
directores y la alta gerencia.
Que por las Resoluciones UIF Nros. 90/2024 y 129/2024, publicadas en
fechas 18 de junio y 19 de agosto del corriente, se aprobó la
“REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS
SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS”, incorporada como Anexo I a la citada Resolución.
Que la cláusula transitoria 1° del mencionado Anexo I establece las
pautas relativas a “… los supuestos en los que resulte aplicable el
régimen sancionatorio anterior a la reforma aprobada por la Ley N°
27.739, y la totalidad de los cargos imputados en la Resolución de
inicio de sumario se vinculen a incumplimientos encuadrados en el
artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246...”.
Que, por su parte, la cláusula transitoria 2° dispone que “En el caso
de los sumarios en trámite a la fecha de la publicación de la presente,
el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración
sumariados, en caso de corresponder podrá/n solicitar por única vez que
se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1°,
siempre que lo manifieste dentro del plazo de QUINCE (15) días desde la
publicación de la presente…”.
Que se ha advertido que, por razones prácticas y operativas, ante las
consultas efectuadas por diversos Sujetos Obligados relativas a la
implementación del nuevo procedimiento sumarial, y con miras a permitir
el cumplimiento efectivo del espíritu de la norma, resulta conveniente
modificar la citada cláusula transitoria 2° en cuanto al plazo
originariamente previsto para que los sumariados con expedientes en
trámite, procedan a la solicitud de su aplicación.
Que, en atención a ello, es dable considerar la necesidad de modificar
la cláusula transitoria 2° del Anexo I de la Resolución UIF N° 90/2024
y su modificatoria, en cuanto al plazo de NOVENTA (90) días desde la
publicación de esa Resolución, en el cual los Sujetos Obligados y los
miembros de su órgano de administración sumariados puedan solicitar se
practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1° del
Anexo I de la Resolución UIF N° 90/2024 y su modificatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/2007 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, el texto de la Cláusula Transitoria 2° del
Anexo I aprobado por la Resolución UIF N° 90/2024 y su modificatoria,
por el siguiente:
“CLAUSULA TRANSITORIA 2°.- En el caso de los sumarios en trámite a la
fecha de la publicación de la presente, el Sujeto Obligado y los
miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de
corresponder, podrá/n solicitar que se practique la liquidación
prevista en la cláusula transitoria 1°. La liquidación practicada será
notificada a los sumariados, en caso de corresponder, quienes en el
plazo de DIEZ (10) días deberán aceptar la misma en forma conjunta,
unánime, clara, inequívoca e incondicionada.
Junto con la aceptación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano
de administración sumariados, en caso de corresponder, deberá/n
adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación
practicada, o en el caso de los cargos del art. 21 inciso b) de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias, de la primera cuota de la liquidación,
y el compromiso de subsanar los incumplimientos y las falencias en sus
sistemas de PLA/FT/FP detectados en el plazo de TRES (3) meses desde la
notificación de la referida liquidación, a través de una presentación
efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo
Independiente, conforme lo establecido en los artículos 37 y 38 de la
presente reglamentación. Dicha aceptación implica el reconocimiento de
los incumplimientos detectados.
Una vez verificado lo anterior, la Dirección de Régimen Administrativo
Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución
Final que concluya el procedimiento, se registre y se archive.
En el caso que el instructor sumariante verifique el incumplimiento del
pago, o bien, de corresponder, con intervención de la Dirección de
Supervisión se constate la falta de la subsanación de los
incumplimientos detectados, las actuaciones pasarán a la elaboración
del Informe Final sin más trámite.
En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n
subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será
considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en
el marco de una eventual aplicación de multa.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 16/12/2024 N° 90617/24 v. 16/12/2024