PODER EJECUTIVO
Decreto 1107/2024
DECTO-2024-1107-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108563628-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la Ley de
Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria y la Ley de Seguridad
Interior N° 24.059 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 23.554 y su modificatoria en su artículo 2º
establece que la Defensa Nacional tiene por finalidad garantizar de
modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su
integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la
vida y la libertad de sus habitantes.
Que el legislador consideró que los “objetivos estratégicos” poseen un
alto valor para la Nación Argentina y, en consecuencia, en la citada
Ley N° 23.554 y su modificatoria determinó la necesidad de su custodia.
Que, sin perjuicio de ello, la citada norma no contiene una definición
del término “objetivo estratégico” que permita identificar con certeza
qué bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas revisten tal
carácter, independientemente de la parte del territorio en el que se
encuentre localizado.
Que una adecuada evaluación estratégica sobre la Seguridad Nacional,
implica la anticipada detección de las amenazas y la efectiva reacción
ante las agresiones que puedan afectar objetivos estratégicos en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las amenazas y agresiones pueden proceder de fuerzas, organismos,
organizaciones o actores estatales, paraestatales o criminales de
origen transfronterizo o nacional, durante períodos de paz, de guerra o
conflicto armado y en situaciones de conmoción interior.
Que la determinación sobre la protección a un objetivo estratégico será
producto de analizar y evaluar adecuadamente las capacidades que deben
poseer los defensores para enfrentar, con posibilidades de éxito, a las
potenciales amenazas y agresiones, en período de paz, de guerra o de
conmoción interior.
Que, en consecuencia, resulta indispensable definir y caracterizar el
concepto de “objetivo estratégico” a los efectos de poder identificarlo
para su posterior custodia y protección, otorgando al concepto de
certeza jurídica y evitar remisiones a un concepto indeterminado.
Que compete al Presidente de la Nación determinar los “Objetivos de
Valor Estratégico” que han de ser objeto de protección por parte de las
FUERZAS ARMADAS y de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES,
de conformidad con lo establecido en la aludida Ley de Defensa Nacional.
Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias
establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de
planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de
policía tendiente a garantizar la seguridad interior e implica el
empleo de los elementos humanos y materiales de todas las FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES con el fin de alcanzar los
objetivos de la citada ley.
Que no puede soslayarse que una mirada estratégica de la Seguridad
Nacional importa la detección de las amenazas que enfrenta el Estado,
entre las que se encuentra el terrorismo internacional como uno de los
principales problemas de la Agenda del siglo XXI.
Que dichas amenazas están relacionadas con la desestabilización del
Estado y las instituciones democráticas, a través de la afectación de
la infraestructura crítica, situación que se agudiza con las nuevas
tecnologías aplicadas al arte del combate no convencional.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos
permanentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
de la presente medida, de conformidad con lo establecido por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Definición. Entiéndese por “Objetivos de Valor
Estratégico” cualquier bien, instalación o conjunto de instalaciones
fijas y las entidades materiales de vital importancia para el ESTADO
NACIONAL que, en caso de ser dañados parcialmente o destruidos,
ocasionarían graves perjuicios a la vida y bienestar de los habitantes
del país, a su economía, al ambiente o a la propia Seguridad de la
Nación, limitando, posponiendo o impidiendo su desarrollo.
ARTÍCULO 2º.- Competencia. La calificación como “Objetivo de Valor
Estratégico” será competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Jefe de Gabinete de Ministros o los Ministros de Defensa y de
Seguridad podrán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la calificación
de “objetivo estratégico” a otros bienes, instalaciones o conjunto de
instalaciones fijas conforme el criterio expuesto en el artículo 1° del
presente.
ARTÍCULO 3º.- Cooperación Interinstitucional. El MINISTERIO DE
SEGURIDAD, en función de los “Objetivos de Valor Estratégico” que
custodie por medio del empleo de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD
FEDERALES, en cumplimiento de lo determinado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, podrá solicitar el apoyo de las FUERZAS ARMADAS o el de
Cuerpos Policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, en cuyo caso coordinará sus acciones con el MINISTERIO DE
DEFENSA o con los Gobiernos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, según corresponda.
En el mismo sentido actuará el MINISTERIO DE DEFENSA, en la oportunidad
en la que deba proporcionar protección, en tiempo de paz, a “Objetivos
de Valor Estratégico” en el cumplimiento de lo dispuesto por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Dependencia Operacional. En caso de guerra o conflicto
armado los “Objetivos de Valor Estratégico” que se encuentren
protegidos por las FUERZAS ARMADAS, por las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD FEDERALES o conjuntamente, con la finalidad de complementar
sus capacidades, quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS
ARMADAS.
En situaciones de conmoción interior, en los términos de los artículos
31 y 32 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias,
los “Objetivos de Valor Estratégico” emplazados o en tránsito y las
Fuerzas que los protegen en el ámbito territorial en el cual rija el
Estado de Sitio quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS
ARMADAS.
ARTÍCULO 5º.- Cláusula Operativa. Los “Objetivos de Valor Estratégico”
definidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto y que cuenten con la custodia de las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD FEDERALES mantendrán esa calificación y protección con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL lo modifique en los términos del artículo
2º.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Patricia Bullrich - Luis Petri
e. 19/12/2024 N° 92081/24 v. 19/12/2024