PODER EJECUTIVO
Decreto 1106/2024
DECTO-2024-1106-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-03870266-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319 y sus modificatorias y 26.197, los Decretos Nros. 44 del 7 de
enero 1991, 2728 del 29 de diciembre de 1992 y 115 del 7 de febrero de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2728/92 se otorgó a YPF S.A., en los términos y
con los alcances del artículo 39 y concordantes de la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, una concesión para el transporte de petróleo crudo
desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA hasta la frontera
con la REPÚBLICA DE CHILE.
Que la concesión de transporte mencionada se solicitó oportunamente a
los fines de construir el Oleoducto Trasandino, que se extendería desde
la CUENCA NEUQUINA hasta el punto fronterizo con la REPÚBLICA DE CHILE,
continuando en territorio chileno hasta la refinería PETROX sita en la
VIII Región de CONCEPCIÓN y ARAUCO.
Que la construcción del oleoducto se enmarcó dentro de la voluntad de
integración regional entre los gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la
REPÚBLICA DE CHILE, que se plasmó a través de acuerdos bilaterales
celebrados en el año 1991.
Que a fin de llevar a cabo el emprendimiento de carácter binacional,
YPF S.A. y la empresa chilena EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP)
encararon negociaciones tendientes a concretar una operación comercial
para evacuar el volumen producido en los yacimientos de la CUENCA
NEUQUINA, parte del cual sería vendido a dicha empresa chilena y el
remanente exportado a otros destinos.
Que el objetivo del proyecto era la explotación comercial del oleoducto
para el transporte de petróleo crudo de los productores locales, que
necesitaban acceder a los mercados chilenos y/o del Pacífico,
utilizando para ello su capacidad disponible remanente, garantizándose
un sistema de acceso abierto.
Que la envergadura económica del proyecto requirió un importante apoyo
financiero externo y la concurrencia y participación de capitales
adicionales a los de YPF S.A.
Que para canalizar tal apoyo y participación se constituyó una sociedad
denominada OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., con mayoría
accionaria de YPF S.A. Dicha sociedad fue inscripta por ante la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de diciembre de 1992 bajo el N°
12.577 del Libro 112, Tomo A, de Sociedades Anónimas.
Que YPF S.A. encomendó la construcción del sistema de transporte y su
operación a la firma OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., la cual
asumió dichos cometidos a través de provisión de mano de obra,
adquisición de activos y obtención de financiamiento.
Que OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. asumió los riesgos que
implicaban la realización de la obra y el financiamiento a largo plazo,
teniendo como incentivo la posibilidad de explotar las instalaciones de
transporte coordinadamente con la firma OLEODUCTO TRASANDINO (CHILE)
S.A., reconociéndole a YPF S.A. la prioridad para el transporte de su
petróleo crudo, sin perjuicio de que otros productores utilizaran la
capacidad vacante, en concordancia con lo prescripto por el artículo 43
de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que el capital de OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. le permitió
afrontar parcialmente la realización de la obra, mientras que los
fondos faltantes fueron asegurados a través de la firma de un contrato
de préstamo con BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. y RIOBANK INTERNATIONAL,
celebrado el 18 de febrero de 1993.
Que en virtud de lo normado en el artículo 2° del Decreto N° 2728/92,
los mencionados acreedores financieros requirieron la cesión en
garantía de la concesión de transporte otorgada a YPF S.A., mecanismo
previsto en el artículo 73 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, a tales efectos, YPF S.A. solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
aprobación del contrato de cesión en garantía de la concesión de
transporte, celebrado el 5 de octubre de 1993 entre YPF S.A., OLEODUCTO
TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. y BANCO RÍO DE LA PLATA S.A.
Que una vez canceladas las obligaciones financieras contraídas, se
reconocería a OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. la transferencia de
la titularidad de la concesión de transporte otorgada mediante el
Decreto N° 2728/92.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto N° 1025 del 7 de julio de 1995
se aprobó dicho contrato de cesión en garantía y se autorizó la cesión
de la concesión de transporte, otorgada mediante el Decreto N° 2728/92
a YPF S.A., a favor de OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A.
Que a pesar de que las obligaciones garantizadas han sido cumplidas en
su totalidad, la Escritura Pública Definitiva de Cesión se encuentra
pendiente de instrumentación, motivo por el cual la transferencia de la
titularidad de la concesión de transporte no ha sido efectivizada.
Que, por otra parte, en cuanto a las cuestiones técnicas, resulta
necesario señalar que el Oleoducto Trasandino comenzó a operar en el
año 1994 con una extensión total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE
KILÓMETROS (427 km), de los cuales DOSCIENTOS UN KILÓMETROS (201 km) se
encuentran en territorio argentino y DOSCIENTOS VEINTISÉIS KILÓMETROS
(226 km) en suelo chileno.
Que el recorrido del citado oleoducto une la región productora de
petróleo y gas natural de la CUENCA NEUQUINA con el mercado consumidor
del centro Sur de la REPÚBLICA DE CHILE sobre el Océano Pacífico, punto
desde el cual resulta posible acceder, por vía marítima, a potenciales
mercados de la costa Este de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de naciones
del extremo oriente.
Que el oleoducto cuenta con un diámetro nominal de DIECISÉIS PULGADAS
(16”) y un espesor de SEIS COMA TREINTA Y CINCO MILÍMETROS (6,35 mm),
en la mayoría de su tendido. Se encuentra construido en acero API 5L Gr
X65 y está revestido externamente con polietileno extruido, con
protección catódica en todo el recorrido.
Que debido a la restricción de exportaciones de hidrocarburos, en el
año 2006, el oleoducto interrumpió su operación, cumpliendo en tiempo y
forma con el APÉNDICE P [A]: Desafectación y Abandono de Cañería del
“Reglamento Técnico de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por
Cañerías” (RTDHL), aprobado por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N°
120 del 3 de julio de 2017.
Que, posteriormente, con el incremento de la producción de petróleo
crudo no convencional en la formación “VACA MUERTA”, perteneciente a la
CUENCA NEUQUINA, YPF S.A. consideró la posibilidad de reanudar el
transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Trasandino.
Que con la puesta en actividad de las citadas instalaciones de
transporte resulta necesario disponer de petróleo crudo
mayoritariamente en la cabecera PUESTO HERNÁNDEZ.
Que, sin embargo, atento a que los mayores volúmenes de producción
provienen de áreas distantes a CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) de
dicha cabecera, YPF S.A. manifestó que se tornaba imprescindible la
construcción y tendido de un nuevo oleoducto que conecte dichas
locaciones con la cabecera, como así también la instalación de una
playa de tanques en la futura terminal de PUESTO HERNÁNDEZ.
Que dicho oleoducto, denominado “Vaca Muerta Oil Norte” (Oleoducto
VMON), cuya traza comienza y finaliza en la Provincia del NEUQUÉN,
tendrá una extensión de CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km.), un
diámetro nominal de VEINTICUATRO PULGADAS (24”) y transportará la
producción de las áreas LA AMARGA CHICA, BANDURRIA SUR, LOMA CAMPANA, y
BAJADA DE AÑELO, entre otras, hasta el nodo PUESTO HERNÁNDEZ.
“Vinculación OTASA” (VINC OTA).
Que el volumen bombeado estará destinado en parte a completar la carga
del complejo industrial de Luján de Cuyo, Provincia de MENDOZA, para
garantizar el abastecimiento del mercado interno, y el volumen restante
tendrá por destino la exportación a la REPÚBLICA DE CHILE a través del
Oleoducto Trasandino.
Que, en virtud de lo expuesto, se requirió un relevamiento del
Oleoducto Trasandino e instalaciones asociadas a fin de verificar su
estado y la realización de los estudios que permitieran evaluar las
acciones para su reactivación.
Que, a tales efectos, se realizaron en tiempo y forma las
presentaciones de la documentación relacionada con las exigencias
establecidas en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 123 del 30 de agosto de 2006 por la
que se aprobaron las “Normas de Protección Ambiental aplicables a los
sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por oleoductos,
poliductos, terminales marítimas e instalaciones complementarias”, y en
la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del
ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120/17, relativas al cumplimiento
del RTDHL, resultando satisfactorias dichas presentaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, mediante Nota del 22 de mayo de 2023 de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se autorizó el inicio de las operaciones de
transporte de petróleo crudo a través del citado oleoducto.
Que atento el vencimiento del plazo de TREINTA Y CINCO (35) años de la
concesión de transporte otorgada a YPF S.A. mediante el Decreto N°
2728/92, la concesionaria solicitó la prórroga de DIEZ (10) años
adicionales, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley N°
17.319 y sus modificatorias.
Que dicho plazo adicional permitirá el repago de las inversiones
erogadas para la puesta en valor del activo, sus instalaciones
complementarias y su reactivación.
Que el Plan de Trabajo e Inversiones asociados al Oleoducto Trasandino
para el período 2027-2037 se considera adecuado para asegurar la
evacuación completa de los hidrocarburos provenientes de la CUENCA
NEUQUINA con destino al abastecimiento interno y a la exportación a la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que YPF S.A. deberá dar estricto cumplimiento al Plan de Trabajo e
Inversiones comprometido, el que será controlado por la Autoridad de
Aplicación.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 57 del 9 de
marzo de 1993 se constituyeron a favor del concesionario las
servidumbres de paso sobre los inmuebles de propiedad fiscal y
particular situados en la Provincia del NEUQUÉN que resultaban
afectados provisoriamente por la traza del Oleoducto Trasandino.
Que en virtud de lo establecido en la citada Resolución de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 57/93, YPF S.A. ha suscripto oportunamente con
la mayoría de los propietarios particulares de los fundos afectados,
convenios indemnizatorios de pago único por el tiempo de vigencia de la
concesión de transporte oportunamente otorgada, en cumplimiento de lo
estipulado en el artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, en relación con los precitados convenios indemnizatorios, la
peticionaria y los superficiarios afectados podrán acordar la
indemnización correspondiente al período de prórroga solicitado por YPF
S.A., debiendo remitir esta última los respectivos acuerdos a la
Autoridad de Aplicación para su conocimiento.
Que en cuanto a los lotes fiscales afectados se encuentra pendiente la
inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia
del NEUQUÉN las servidumbres mineras de paso correspondientes, las
cuales deberán regularizarse.
Que, por otra parte, YPF S.A. ha cumplido con los requisitos de
solvencia económica y financiera establecidos en la Disposición de la
ex-SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex-MINISTERIO DE
HACIENDA N° 335 del 9 de diciembre de 2019.
Que YPF S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Empresas
Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de
Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385 del 5 de mayo de 2021.
Que por el artículo 115 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se sustituyó el artículo 35 de la
referida Ley N° 17.319 y sus modificatorias, previéndose que las
concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la
mencionada Ley N° 27.742 se rigen por los términos y condiciones de su
otorgamiento.
Que, en tal sentido, el texto original del artículo 41 de la Ley N°
17.319 disponía que las concesiones de transporte serían otorgadas por
un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años a contar desde la fecha de
adjudicación, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a petición de los
titulares, prorrogarlo por hasta DIEZ (10) años adicionales.
Que mediante el Informe Legal del 20 de julio de 2023, su
complementario del 24 de noviembre de 2023, su ratificatorio del 25 de
abril de 2024 y su ampliatorio del 2 de septiembre de 2024 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la SUBSECRETARÍA
DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se concluyó que no existen observaciones que formular para
hacer lugar a lo peticionado por YPF S.A., ya que se han cumplimentado
los requisitos exigidos en el artículo 4° del Decreto N° 115/19, con
respecto a la obtención de la prórroga de DIEZ (10) años adicionales
para la concesión de transporte otorgada por el Decreto N° 2728/92.
Que la empresa concesionaria de transporte deberá cumplir con lo
establecido en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS N° 120/17 y en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA
DE COMBUSTIBLES N° 123/06 y su modificatoria, en cuanto a la
presentación periódica de los estudios ambientales de operación y
mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.
Que, asimismo, deberá informar mensualmente el volumen de petróleo
crudo transportado, mediante una declaración jurada, a través de la
Planilla 20, conforme lo previsto en el Anexo I de la Resolución de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 319 del 18 de octubre de 1993.
Que además deberá mantener actualizada su inscripción en el Registro
Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por
Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385/21.
Que en el carácter de concesionaria de transporte será responsable del
Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de
Hidrocarburos establecida por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 263 del 12 de
diciembre de 2018.
Que la concesionaria de transporte YPF S.A. informará anualmente los
datos requeridos para el Registro de Capacidades de Transporte y de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y se ajustará al cumplimiento de
las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de
Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y
Fluviales normado por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de
2019 y su modificatoria.
Que la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos
efectuada por el oleoducto en cuestión, estará sujeta a lo establecido
en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, en los Decretos Nros. 44/91 y
115/2019 y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
N° 571/19, y sus respectivas modificatorias.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 26.197,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es la Autoridad Concedente de todas
aquellas instalaciones de transporte de hidrocarburos que tengan como
destino directo la exportación, como es el caso del Oleoducto
Trasandino.
Que según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 17.319 y sus
modificatorias, las concesiones regidas por dicha ley deben ser
protocolizadas por la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del
MINISTERIO DE JUSTICIA en el Registro del ESTADO NACIONAL.
Que deberán regularizarse las servidumbres de paso, y en el caso de
corresponder servidumbres de ocupación, sobre los fundos que atraviesa
el oleoducto que no fueron constituidas oportunamente, para lo cual se
otorga a la concesionaria el plazo de SESENTA (60) días, a los fines de
iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes aplicables a la materia.
Que una vez constituidas, las mencionadas servidumbres deberán ser
inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de
NEUQUÉN, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo
98, inciso b) de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir del 29 de diciembre de 2027, y por
el plazo de DIEZ (10) años, la concesión para el transporte de petróleo
crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA y hasta la
frontera con la REPÚBLICA DE CHILE, otorgada mediante el Decreto N°
2728/92, a la empresa YPF S.A.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Plan de Trabajo e Inversiones para el
período de prórroga de la concesión de transporte concedida en el
artículo 1°, que representará una inversión total de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (USD
33.600.000), de acuerdo al siguiente detalle:
a. Ampliación de las prestaciones del sistema de almacenaje, mejoras
tecnológicas en telemedición, alarmas de sobrellenado, sistema contra
incendio, y tratamiento de efluentes, por un valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (USD 9.300.000).
b. Bombeo: Sistema de detección de fuego/llama y disparo automático de
extinción por CO2 sobre bombas. Overhaul de equipos principales.
Montaje de equipos de backup en estaciones de bombeo. Mejoras en
bombas, válvulas, actuadores, arranques y luminarias. Mejoras en
subestaciones eléctricas, variadores de motores, campos de conexión de
transformadores de reserva y transferencia. Sistemas reductores de
fricción, incremento de caudal y despacho simultaneo, por un valor de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL (USD 12.900.000).
c. Ampliación del sistema de protección catódica, obras de mejora de la
capacidad de transporte, electrificación de válvulas, sistema de lavado
de scrapper, y depósito de parafina. Sistema de detección de fugas,
daños por terceros, intrusiones y ciberseguridad. Equipamiento de
seguridad, atención de contingencias, detección y extinción fuego y
gas, ampliación de salas de control, laboratorio y almacén, por un
valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL (USD
11.400.000).
A los fines de la efectiva vigencia de la prórroga concedida por el
artículo 1° del presente, la empresa concesionaria deberá remitir
anualmente los informes que den cuenta del avance y cumplimiento en la
ejecución del Plan de Trabajo e Inversiones aprobado en el presente
artículo.
ARTÍCULO 3°.- La tarifa máxima de transporte de petróleo crudo
aplicable a la capacidad no contratada y a la capacidad contratada no
utilizada será aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto
N° 115/19 y en los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto
N° 44/91.
ARTÍCULO 4°.- La empresa concesionaria deberá cumplir con lo
establecido en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120/17, y
en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 123/06, en cuanto a la presentación
periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el
plan de contingencias y los informes de monitoreo.
Asimismo, deberá informar mensualmente, el volumen de petróleo crudo
transportado mediante una declaración jurada, a través de la Planilla
20 conforme lo previsto en el Anexo I de la Resolución N° 319/93 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Por otra parte, deberá mantener actualizada su inscripción en el
Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos
por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°
385/21.
La mencionada firma, en su carácter de concesionaria de transporte,
será responsable del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y
Captación de Hidrocarburos establecida por la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N°
263 del 12 de diciembre de 2018.
Además, deberá cumplir con las disposiciones de la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA N° 571/19 y sus modificatorias, debiendo mantener actualizado
el Registro de Capacidades de Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos
Líquidos y observar las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para
el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de
Terminales Marítimas y Fluviales.
ARTÍCULO 5°.- La prestación del servicio de transporte estará sujeta a
lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos
Nros. 44/91 y 115/19, y en la citada la Resolución de la ex-SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- Deberán constituirse las servidumbres de paso y de
corresponder las servidumbres de ocupación, sobre los fundos que
atraviesa el oleoducto que no fueron constituidas oportunamente, para
lo cual se otorga a la empresa concesionaria un plazo de SESENTA (60)
días contados a partir de la publicación del presente, a los fines de
iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las
disposiciones vigentes aplicables a la materia. Una vez constituidas
las mencionadas servidumbres, deberán ser inscriptas en los Registros
de la Propiedad Inmueble de la Provincia del NEUQUÉN dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 7°.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del
MINISTERIO DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo
55 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, deberá protocolizar en el
registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo, la presente medida y todo otro
instrumento que correspondiere, y otorgar testimonio de la prórroga de
la concesión de transporte a su titular.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a YPF S.A. y a OLEODUCTO TRASANDINO
(ARGENTINA) S.A., conforme lo establecido en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su
modificatorio.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 19/12/2024 N° 92082/24 v. 19/12/2024