UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 200/2024
RESOL-2024-200-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-136077694-APN-DGDYD#UIF del
registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 25.246 y
sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo
de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de
2022 y la Resolución UIF N° 76 del 26 de julio de 2019 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un
organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT)
y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
(FP).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10) del artículo 14 de la Ley
mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las
medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras
obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que mediante la Resolución UIF N° 76/2019 se establecieron los
lineamientos para la gestión de los riesgos de LA/FT/FP y de
cumplimiento mínimo que los operadores del sector de tarjetas de
crédito y compra, y emisores de cheques de viajeros deben adoptar y
aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y
controles, el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos
criminales de LA/FT.
Que mediante el artículo 14 de la Ley N° 27.739 se sustituyó el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, designando como
Sujetos Obligados a los emisores, operadores y proveedores de servicios
de cobros y/o pagos (inciso 5), y a los proveedores no financieros de
crédito, no previstos en otros supuestos de ese artículo (inciso 6).
QUE, POR OTRA PARTE, LA REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el LA/FT/FP y, como tal, debe
ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, las autoridades
competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No
Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las
medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan
correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar
decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más
eficiente.
Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos los emisores,
operadores y proveedores de servicios de cobro y/o pago, y los
proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos
del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben
entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT/FP ocurran y el
impacto que puedan tener en cada una de las entidades del sector y
posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de
materializarse.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han
sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de
creación, corresponde establecer y/o adecuar las obligaciones que los
mencionados Sujetos Obligados deberán cumplir para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT/FP, en concordancia con los estándares,
las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente
vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente
por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares
internacionales vigentes para cumplir con el interés público
comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT/FP.
Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas al BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a los efectos de que realice los
aportes y contribuciones que estimare necesarios en función de su
experiencia y los cambios advertidos en relación al sector.
Que luego, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a
las cámaras representativas del sector cuyas opiniones han sido
evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y
mitigación de los riesgos de lavado de activos. financiación del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el
artículo 20 incisos 5 y 6 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y
aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a
los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con
objetivos criminales de LA/FT/FP.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Aceptador: a aquella persona jurídica que se encuentre regularmente
constituida en el país o que, siendo persona jurídica privada
constituida en el extranjero, haya dado cumplimiento a lo requerido en
la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificaciones para el
ejercicio habitual en la República Argentina de actos comprendidos en
su objeto social, que adhiere comercios a esquemas de pago con
transferencia; comprendiendo, entre otras, las siguientes tareas:
facilitar los mecanismos para iniciar los pagos, transmitir la
información de la orden de pago al administrador u otros participantes
del esquema de que se trate y, en caso de que sean autorizados,
confirmar las operaciones.
b) Adquirente: a aquella persona jurídica que se encuentre regularmente
constituida en el país o que, siendo persona jurídica privada
constituida en el extranjero, haya dado cumplimiento a lo requerido en
la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificaciones para el
ejercicio habitual en la República Argentina de actos comprendidos en
su objeto social que adhiere comercios a esquemas de pago con tarjetas;
comprendiendo, entre otras, las siguientes tareas: facilitar los
mecanismos para iniciar los pagos, transmitir la información de la
orden de pago al administrador u otros participantes del esquema de que
se trate y, en caso de que sean autorizados, confirmar las operaciones.
c) Agregador o subadquirente: a aquella persona jurídica que se
encuentre regularmente constituida en el país o que, siendo persona
jurídica privada constituida en el extranjero, haya dado cumplimiento a
lo requerido en la Ley General de Sociedades 19.550 y sus
modificaciones para el ejercicio habitual en la República Argentina de
actos comprendidos en su objeto social, que mediante un contrato con el
Adquirente, proporciona a sus clientes, a través de una plataforma o
sistema, el servicio de procesamiento y/o liquidación de pagos de las
tarjetas reguladas por la presente norma a través de diversos medios,
ya sea en contexto de medios de pago presencial como no presencial.
d) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de
sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo
inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y
controles implementados para administrar y mitigar los riesgos
identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o
servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
e) Beneficiario Final: a la/s persona/s humana/s comprendidas en la
Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la
materia.
f) Cliente: a aquellas personas humanas, jurídicas, u otras estructuras
jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y
orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico
o comercial, en los términos descriptos en el presente inciso. Los
meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como
Cliente, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de
negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
Se entenderá que actúan en carácter de Clientes a los efectos de la presente Resolución:
1) El usuario titular de tarjetas respecto del Emisor. No será
considerado Cliente del Adquirente, o del Agregador o Subadquirente, al
titular de tarjeta.
2) El Comercio Adherido respecto del Aceptador, Adquirente o Agregador o Subadquirente.
3) Los titulares de los cheques de viajeros respecto del Emisor.
4) El Comercio Adherido que acepta o realiza operaciones de cambios de cheques de viajero, respecto del emisor.
5) El/los titular/es de la cuenta de pago respecto del Proveedor de Servicios de Pago de esa cuenta.
6) Las personas humanas o jurídicas y o cualquier estructura jurídica,
por cuenta y orden de quienes se realizan las cobranzas, respecto a los
proveedores de servicios de cobro. No serán considerados clientes de
los Proveedores de servicios de cobro los agentes a través de los
cuales se realizan los cobros.
7) El tomador del crédito respecto de los proveedores no financieros de crédito.
g) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a
todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los
niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
h) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas
para prevenir o mitigar el LA/FT/FP, proporcionales a los riesgos
identificados, que incluye a los procesos para su identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de
focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
i) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad
del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines
de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de
LA/FT/FP.
j) Emisores: a la entidad que emite Tarjetas de Crédito, de Compra o Prepagas, y/o Cheques de Viajero.
k) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 vinculados entre sí por una relación de control o
pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
l) Hechos u operaciones sospechosas: aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
m) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas
las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de
Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
n) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
ñ) Operadores y Proveedores de servicios de cobros y/o pagos: a las
personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, brindan el
servicio de cobranzas de impuestos y/o servicios por cuenta y orden de
terceros a través de redes de agentes, mediante el uso de efectivo y/o
instrumentos de pago, y/o cumplen al menos una de las siguientes
funciones dentro de un esquema de pago minorista en el marco global del
sistema nacional de pagos, a saber: proveedores de cuenta, aceptadores,
adquirentes, agregadores o subadquirentes.
o) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
p) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a
las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del
Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por
procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas
en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los
mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada
de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.
q) Proveedor de servicios de pago que ofrece cuentas de pago (PSPCP):
al Proveedor de servicios de pago que ofrecen cuentas para la
realización de débitos y créditos dentro de un esquema de pago.
r) Proveedores no financieros de crédito: personas jurídicas que, sin
ser entidades financieras de conformidad con la Ley N° 21.526, realicen
–como actividad principal o accesoria– oferta de crédito al público en
general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas, de
acuerdo con la normativa del Banco Central de la República Argentina
(BCRA).
s) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos
informativos establecidos.
t) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que una operación ejecutada
o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la
financiación del terrorismo y/o el financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
u) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
v) Sujeto Obligado: a los Emisores, Operadores y Proveedores de
Servicios de cobros y/o pagos y a los Proveedores no financieros de
crédito no previstos en otros supuestos del artículo 20 de la Ley N°
25.246, con el alcance indicado en los incisos j), ñ) y r)
respectivamente.
No serán considerados Sujetos Obligados: I. Los emisores de la tarjeta
que instrumenta el Sistema Único de Boleto Electrónico implementado por
los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 y concordantes; II. Los emisores
de tarjetas destinadas exclusivamente a la adquisición de bienes
consumibles dentro del local comercial emisor de la tarjeta; III. Los
emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la carga de
combustibles y lubricantes; IV. Los iniciadores de pagos, cuando su
función sea exclusivamente remitir una instrucción de pago válida a
petición de un cliente ordenante al proveedor de una cuenta –de pago o
a la vista– o emisor de instrumento de pago.
w) Tarjeta de Crédito: Es el conjunto de contratos individuales cuya
finalidad es posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o
locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos
de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos;
diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas
en el contrato; abonar a los proveedores de bienes y servicios los
consumos del usuario en los términos pactados.
x) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras en su establecimiento o
sucursales.
y) Tarjeta Prepaga: instrumento que permite realizar pagos presenciales
o en línea, dependiendo del dinero que fue depositado con antelación en
la misma, siendo que ese dinero es el límite de compra de la tarjeta y
cuando se gasta se debe volver a depositar para poder seguir
consumiendo.
z) Tolerancia al riesgo de LA/FT/FP: al nivel de riesgo de LA/FT/FP que
el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está
dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y
de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos,
con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de
negocios.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las
políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar,
evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de
LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones
exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de LA/FT/FP, las Evaluaciones Sectoriales de Riesgos de
LA/FT/FP, los documentos publicados o diseminados por las autoridades
públicas competentes u organismos internacionales competentes en la
materia en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y
aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
PARTE I. Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT/FP.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración
y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, como así también para la
confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto
Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a) Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los clientes, los
cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento,
volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda
la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá
incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la
naturaleza esperada de la relación comercial, la regularidad y/o
duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el
nivel de ingresos, consumos, transacciones realizadas o patrimonio, la
actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la
condición de PEP, el carácter público o privado y el medio de pago
utilizado. En caso de no contemplar alguno de los elementos señalados,
el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron
excluidos del análisis.
b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los
productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la
etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.
c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los
diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet,
telefónica, distribución a través de dispositivos móviles, cajeros
automáticos, entre otros).
d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a
nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de
criminalidad, características económico-financieras y
socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades
competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El
análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las
zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas
al proceso de la operación.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a
los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus
clientes y la complejidad de sus operaciones, y/o productos y/o
servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el
fundamento y la metodología de su incorporación.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT/FP que
considere, como mínimo, los CUATRO (4) factores indicados en los
incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de
nuevos productos, prácticas o tecnologías, en la medida que aquellos
impliquen cambios sustanciales en su operatoria.
ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos
de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas
apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos,
deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de
LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y
comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su
actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.
Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la
presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de
riesgo inherente, el nivel y tipo de administración y mitigación a
aplicar.
b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por
la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de
LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de
LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en
los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías
y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la
metodología, la documentación, los factores cualitativos, los datos
estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio
registrado ante la UIF.
d) Ser actualizado anualmente. No obstante ello, deberá actualizarse
antes del plazo anual previsto si se produce una modificación en el
nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
e) Ser enviado a la UIF y al BCRA, junto con la metodología, una vez
aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario y cuando se
produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una
actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable,
deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una
de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un
único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente
deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades
comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de
prevención de LA/FT/FP.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando
actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de
forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse
el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que
pudieran impactar en el riesgo de LA/FT/FP.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica,
coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe
técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir
modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La presentación del
informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una
aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá
ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el
Sistema de Prevención LA/FT/FP del Sujeto Obligado, a fin de que se
encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.
ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al
riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración
o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de
riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter
previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de
administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar
sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y al
BCRA, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación
y la metodología, antes del 30 de abril del año calendario que
corresponda efectuar la presentación.
ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT/FP, el Sujeto
Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles
adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación,
reforzándolos en caso de ser necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones
identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar
medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá
diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del
nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en
casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el
Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases
estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la
no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal,
de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar
razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan
dentro de los niveles y características decididas por el órgano de
administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser
implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que
deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.
Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo
mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera
específica; contar con un plazo para su implementación; y ser
documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.
PARTE II. Cumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren
incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a
actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto
N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan,
antes de iniciar la relación comercial.
b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/2012 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan; y adoptar, sin demora, las medidas
requeridas por la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y
beneficiarios finales.
d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.
e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.
f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.
h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
j) Determinar cuándo rechazar o suspender una transferencia electrónica
de fondos que carezca de la información requerida, así como la acción
de seguimiento apropiada.
k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.
l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT/FP.
n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
ñ) Colaborar con las autoridades competentes.
o) No aceptar o desvincular a los clientes, incluyendo las razones que fundamenten tal decisión.
p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT/FP.
q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP.
r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.
s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de
clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros
documentos requeridos.
t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a
través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.
u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de
directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su
cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.
v) Establecer un Código de Conducta.
w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se
encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o
modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de
prevención de LA/FT/FP.
x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y
proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones
comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las
Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a
un llamado a la acción, o las que en el futuro la sustituyan o
modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para
administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes
con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto
Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT/FP.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las
políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°,
incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo
deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual.
Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT/FP qué aspectos
han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales,
los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado anualmente, sin
perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia
con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los
directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de
registración establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado
las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de
LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo
en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA en todo momento.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:
a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente con las
características, responsabilidades y atribuciones que establece la
normativa vigente.
b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT/FP al establecer sus objetivos comerciales.
d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la
identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de
los riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT/FP y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.
f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus
operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los
recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios
para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del
Oficial de Cumplimiento.
g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o
deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el
revisor externo independiente.
j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT/FP, asignando los recursos necesarios para su
correcto funcionamiento.
k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los
términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos
Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le
permitan compartir legajos de clientes, información y análisis de
transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis),
Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), su información subyacente o
el hecho de que se haya enviado un ROS.
m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT/FP, en caso de optar por su constitución.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento
titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán
registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 sus
modificatorias y resoluciones aplicables a la materia. Los oficiales de
cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia
de prevención de LA/FT/FP.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir en
el país los domicilios real y electrónico donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el
cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con
un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento
suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular
al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de
ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por
cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha
circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser
comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo
electrónico dirigido a la siguiente dirección:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el
órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la
UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de
Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE
(15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones, y contar con acceso irrestricto a toda
la información que requiera en el cumplimiento de las mismas, para lo
cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la
ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT/FP.
b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT/FP y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en
el Sistema de Prevención de LA/FT/FP para su correcto funcionamiento,
las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida
Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de
monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de
las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones
Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada
administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el inicio de la operatoria con los clientes de alto riesgo y
con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas
categorías de clientes.
f) Aprobar la continuidad de la operatoria con los clientes existentes
que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.
g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, el
BCRA y otras autoridades competentes en materia de prevención de
LA/FT/FP.
h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones
y diseminaciones efectuadas respecto de las jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto
riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.
j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar
un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de
capacitación impartido.
l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores
del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de
prevención de LA/FT/FP.
m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes,
clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias
internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la
Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o
sustituyan.
n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un
registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis
respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones
Sospechosas.
ñ) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su
gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado.
p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de
efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuada por el
revisor externo independiente y la auditoría interna.
t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y
fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias
identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el
revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado
deberá implementarlo.
u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en
relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que
se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 13.- Grupo.
Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos
los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en
que las herramientas diarias de administración y monitoreo de las
operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en
tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de
Cumplimiento suplente.
El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra
alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de
Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o
máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.
Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de
reciprocidad en el marco de la ejecución del programa de prevención de
LA/FT/FP que les permitan compartir sus políticas, procedimientos y
controles en la materia.
En lo referido a las obligaciones que corresponden a los legajos de
clientes, se deberá contar para ello con la autorización expresa de los
clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos
personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la
normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los
legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los
requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean
puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y
plazos requeridos.
Estos acuerdos asimismo podrán incluir información y análisis de
transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis),
ROS, su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un
ROS, debiendo establecerse las salvaguardas adecuadas sobre la
confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluso para
evitar la revelación.
Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un
mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con
otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT/FP.
Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de
LA/FT/FP con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento
en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos
necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de
LA/FT/FP.
El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las
disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de
riesgos.
El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar
con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas
funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT/FP.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT/FP
Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT/FP se
realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma
debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de
Prevención de LA/FT/FP Corporativo, éste deberá estar compuesto por un
miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel
gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones
adoptadas por éste constarán en una minuta, que quedará a disposición
de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se
implemente un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, deberá
constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto
Obligado del Grupo de manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten
necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de
Prevención de LA/FT/FP en todas sus sucursales, filiales y/o
subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en
el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información intergrupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el
principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la
extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, de un análisis actualizado y
suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las
distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será
el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para
gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar
las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los
términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los
enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente
respecto de:
a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.
b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.
Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir
con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la
información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes;
(ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero
suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos
de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de
que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos
de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta
con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones;
(iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas
necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el
deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica
aplicable.
La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida
diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa
del tercero.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto
nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un
plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la
operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no
autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción
de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de
monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser
necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades
vinculadas con delitos.
b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios
finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de
Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial,
incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis
correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados
desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la
realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en
último término.
c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán
conservarse en soportes físicos o digitales, estos últimos protegidos
especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar
debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual,
que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas
regulatorias de LA/FT/FP vigentes, así como respecto a las políticas,
procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su
adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar
eficazmente los riesgos identificados.
Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto
Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la
exposición a los riesgos de LA/FT/FP, de acuerdo a sus funciones y/o
tareas.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser
continua, actualizada y complementarse con la información relevante que
transmita la UIF.
Los empleados del Sujeto Obligado tengan o no contacto directo con los
clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en
materia de prevención de LA/FT/FP en relación a sus funciones y/o
tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas,
y procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los
empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de
una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente
ajustados a sus funciones y/o tareas.
Los directores, gerentes y empleados que se incorporen al Sujeto
Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del
Sistema de Prevención de LA/FT/FP que se encuentra en marcha, de
acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de
SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las
capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones
efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y
del BCRA.
El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.
b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.
c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de
la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando
en temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto
Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de
riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus
actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos
vinculados con el sector que resulten pertinentes.
e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto
Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción
Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).
f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los
procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP se llevará a cabo en DOS (2) niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor
externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF
vigente en la materia, quien deberá emitir un informe bienal en el que
se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención
de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma
electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la
autoevaluación. La revisión externa independiente deberá contemplar el
análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.
b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá
incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema
de Prevención de LA/FT/FP, sin perjuicio de las revisiones externas que
correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los
mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las
características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a)
y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la
descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y
serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá
notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros
objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las
políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT/FP y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y
confidencialidad de la información relacionada a éste.
Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de
integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el
carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los
controles que integran su Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su
adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados
y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles
del Sistema de Prevención de LA/FT/FP deberá ser contemplado como una
falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad
y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta,
de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos
aprobados por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del
conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y
colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo
en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de
reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de
LA/FT/FP, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia
en el Sujeto Obligado.
Las sanciones internas por incumplimientos al programa de prevención de
LA/FT/FP que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente
señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo
idóneo establecido al efecto.
El control de las operaciones que, a través del propio Sujeto Obligado
o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean
ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores, deben
formar parte del procedimiento específico de monitoreo de operaciones,
al que podrán acceder únicamente el oficial de cumplimiento y el equipo
de soporte que ejecuta las tareas correspondientes.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y
controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y
actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada
por estos, entender el propósito y carácter de la relación comercial,
recabando la información que corresponda, realizar una Debida
Diligencia Continua de la relación comercial y un adecuado y continuo
monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean
consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su
actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de
ello, dichas medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes
se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a
cada cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas
en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las
relaciones, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la
finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de
la base de clientes del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en
relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida
Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación
comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La
ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente
Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las
relaciones comerciales o de ya existir éstas, para continuarlas.
Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en
base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de
LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.
ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:
a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso. A tales
fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad
competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados
por autoridad competente de los respectivos países emisores.
b) Nacionalidad y fecha de nacimiento.
c) Estado Civil
d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de
identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la
clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas
extranjeras, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Domicilio electrónico, con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
g) Actividad laboral o profesional principal.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de
aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar,
además de la información y documentación contemplada en el presente
artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento
que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la
persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para
hacerlo.
En el caso de adicionales de tarjeta, deberá requerirse la información
señalada en los incisos a), b), d), h) e i) del presente artículo.
ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.
El Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a
continuación. Para ello, la identidad del cliente deberá ser verificada
utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u
otras fuentes confiables, con resguardo de la evidencia correspondiente
de tal proceso:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas
extranjeras, en caso de corresponder.
d) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
e) Domicilio electrónico, con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
f) Actividad principal realizada.
g) Identificación de los integrantes del órgano de administración u
órgano equivalente, representantes legales y/o apoderados, conforme las
reglas para la identificación de personas humanas previstas en la
presente resolución.
h) Identificación de beneficiarios finales y verificación de su
identidad, de conformidad con la normativa vigente. En los casos en los
cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de
atomización por las características propias se tendrá por cumplido este
requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de
administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control
efectivo de la persona jurídica.
Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus
valores negociables, listados en un mercado local o internacional
autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o
revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de
identificación ni de verificación de los beneficiarios finales,
debiendo acreditar tal circunstancia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP
vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.
j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente.
ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.
En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes
reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes
y/o beneficiarios finales:
a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará
exclusivamente a la persona humana que operará con el Sujeto Obligado,
conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá
obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la
competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el
cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las
publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la
denominación y prueba de su existencia (por ejemplo, mediante el
contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y,
si estuvieren determinados, los beneficiarios y/o fideicomisarios, como
así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra
persona de características similares, conforme a las reglas generales
previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda.
Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del
fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de
Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos
Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la
que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a
los Fiduciarios.
c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y
a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas
generales previstas para las personas jurídicas.
d) Las sociedades y sus filiales y subsidiarias, que listan en Mercados
locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos
sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una
cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (I)
la identificación en los términos del artículo 22 de la persona humana
que operará la cuenta, y (II) la entrega de copia del instrumento por
el que dicha persona humana haya sido designada a tales efectos.
e) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas
generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser
realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios
electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas
rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a
fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de
verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los
documentos o datos recabados.
La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá
ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24, incluyendo la
exhibición de la documentación requerida, en caso de corresponder.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de
la información o documentación proporcionada, la cual podrá ser
remitida de forma electrónica o digital por el cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o
en su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación
automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la
confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la
información o documentación proporcionada sea igual o superior al que
efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos y revisado periódicamente.
El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no
presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada
Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por
parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en
ejercicio de las potestades de supervisión.
El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse
expresamente sobre la razonabilidad de la adecuación y eficacia
operativa del procedimiento no presencial implementado.
ARTÍCULO 26.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e
incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo
alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando
especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo
de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas),
actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o
estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica
donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de
distribución que utiliza.
A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado podrá
considerar los siguientes supuestos, que se mencionan a modo
enunciativo, a los fines de identificar un mayor riesgo de LA/FT/FP:
a) clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que
tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta
de divisa extranjera para tales fines;
b) personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;
c) actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo
cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el
cliente;
d) cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca
ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que
desarrolla;
e) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países,
jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República
Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus
sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de
riesgos en función de un mayor riesgo;
f) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países
identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de
financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a
organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;
g) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países,
jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas
de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por
ejemplo, la Organización de Naciones Unidas;
h) respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas
con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, procedentes de
países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo
establecido por el GAFI;
i) personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.
En caso de no contemplar alguno de los supuestos señalados, el Sujeto
Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos
del análisis.
En el caso de Adquirente y Emisor, dicha calificación podrá diferirse
hasta el cierre del segundo ciclo de facturación del mes de alta, o
hasta un plazo máximo de SESENTA (60) días desde que el Cliente comenzó
a operar, cuando el volumen de transacciones habilitadas para ser
realizadas por el Cliente no supere los QUINCE (15) SMVM.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar
medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y
la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar
las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
La imposibilidad de completar la debida diligencia de los clientes en
base al riesgo, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia
por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados
requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a
evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de
reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de
corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la
existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado
evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y
los factores de riesgo asociados.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).
En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista
sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida
diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad
de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21,
22, 23, 24 y 25 de la presente.
Para los clientes de riesgo bajo que estén alcanzados por las medidas
dispuestas en el marco de políticas públicas que tengan por objetivo
promover y/o ampliar la inclusión financiera, y siempre que no exista
sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida
diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad
de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21,
22, 23, 24 y 25 de la presente, en tanto las acreditaciones mensuales
no superen el equivalente a DOCE (12) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles mensuales, o CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles anuales. Superado dicho valor, el Sujeto Obligado deberá
requerir la información y documentación pertinente y evaluar si
corresponde ajustar el perfil.
Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de
estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación
relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus
ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas
previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia
Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa,
sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su
caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).
En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25
de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la
actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o
patrimonio del mismo. Adicionalmente, en el caso de personas jurídicas
se deberá solicitar u obtener la copia del instrumento de constitución
y/o estatuto social actualizado, la nómina de los integrantes del
órgano de administración u órgano equivalente y la titularidad del
capital social -en los casos en los cuales la titularidad del capital
social presente un alto nivel de atomización por las características
propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la
identificación de los integrantes del consejo de administración o
equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona
jurídica-.
Dicha información y documentación podrá ser solicitada al cliente u
obtenida de registros públicos o de fuentes confiables e
independientes, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal
proceso.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación
adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente
el riesgo de este tipo de clientes.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y
28 de la presente, ya sea por solicitud efectuada al propio cliente o
mediante consulta a los Registros Públicos y/o bases de datos oficiales
y/u otras fuentes confiables, la documentación respaldatoria que
acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y
patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan
conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de
este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional
sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y
sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles
antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF
y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza,
incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación
comercial con estos clientes, a partir de la aplicación de un enfoque
basado en riesgo.
Deberán ser considerados clientes de alto riesgo, a modo enunciativo,
los siguientes: a) PEP extranjeras y b) las personas humanas, jurídicas
u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u
operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios
incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a
un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada
para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean
consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene de
aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado,
incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En
este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto
de este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin
retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo
asociado.
Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de
riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera asignado un nivel
de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá
ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3)
años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos de
Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio
o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la
necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado,
aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de
materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el
riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados
como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en
información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y
documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el
Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado,
debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de
Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la
actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por
el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios
medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo
del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse
que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes
confiables.
La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o
no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del
cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de
documentación no configurará por sí misma la existencia de una
Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha
circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores
de riesgo asociados.
ARTÍCULO 31.- Clientes que sean Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de clientes,
que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias:
a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de
los productos y servicios que oferta, no así de los productos y
servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación
comercial directa con el Sujeto Obligado.
b) Cada Sujeto Obligado deberá por sí mismo, o a través de su cliente,
obtener la constancia de inscripción como Sujeto Obligado ante la UIF;
debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de
acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no
podrá dar inicio a la relación comercial cuando su cliente no se
encuentre inscripto ante la UIF, debiendo tener presente para ello, en
su caso, la actividad específica detallada en la normativa por la cual
resulta Sujeto Obligado.
c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de
las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De
considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos de LA/FT/FP
involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de
clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y
conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención
de LA/FT/FP, (iii) mantener contacto con el Oficial de Cumplimiento y/o
con su equipo de soporte, con el fin de evacuar dudas o solicitar la
ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los
que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de
monitoreo o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en
las características de la operatoria, la identificación de los
clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.
Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia
de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de
sospechas de LA/FT/FP. En tales casos se procederá a aplicar medidas de
Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis
especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el
reporte correspondiente.
ARTÍCULO 32.- No aceptación o desvinculación de clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir
con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso,
continuar la relación comercial -sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 26 y 30- debiendo evaluar la formulación de un Reporte de
Operación Sospechosa.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de
LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida
Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de
Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte de
Operación Sospechosa.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 33.- Perfil Transaccional.
La información y documentación del cliente deberán permitir la
confección de un perfil transaccional prospectivo, sin perjuicio de las
calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones
efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el
entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación
comercial, la información transaccional y la documentación relativa a
la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que
hubiera proporcionado el cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto
Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda
aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto
Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones
Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el cliente.
ARTÍCULO 34.- Monitoreo de la operatoria.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la
operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean
consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y
su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas
automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear
apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su
adecuación al perfil transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo
asociado.
A tal efecto deberá considerar, en caso de tratarse de tarjetas, la
existencia de cotitulares o adicionales, debiendo prestar especial
atención al vínculo con el titular de la misma y la estructura de los
consumos generados.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en
consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las
tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros
organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos
deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
1. La realización de operaciones secuenciales o transferencias
electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón
aparente.
2. La realización de operaciones o transacciones de los clientes que
por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas
usuales.
3. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
4. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
5. Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o
alerta.
6. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o
documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia de su
pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por
los mismos se encuentre alterada o apócrifa.
7. Cuando los clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.
8. Situaciones en las cuales los clientes presionen e insistan en que
una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los
trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.
9. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se
apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin
su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
10. Toma de conocimiento que indique que un cliente está siendo
investigado o procesado por delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.
11. Situaciones en las que una persona humana figura como firma
autorizada para el manejo de numerosas cuentas a la vez, pertenecientes
a diferentes personas o empresas, sin que exista justificación aparente.
12. Triangulación de fondos entre cuentas del cliente, sus familiares,
sociedades y terceros relacionados sin justificación económica aparente.
13. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de
Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden
relación con las prácticas usuales.
14. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
o estructuras jurídicas, y no existiere razón económica o legal para
ello.
15. Cuando existieran operaciones de distintas cuentas asociadas o
vinculadas con un mismo dispositivo electrónico o cuando existiera una
cuenta asociada a varios dispositivos electrónicos, sin justificación
aparente.
16. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas
habituales, teniendo en especial consideración si su actividad
principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países
determinados como de baja o nula tributación por las autoridades
competentes.
17. Cuando se tome conocimiento que el cliente opera con fondos de terceros.
18. Cuando existan discrepancias entre la información aportada por el
cliente y la información detectada por los sistemas de monitoreo.
19. Cuando una cuenta reciba fondos de terceros e inmediatamente estos
fondos sean transferidos a otras cuentas o sacados en efectivo desde
cajeros automáticos.
20. Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un cliente en
un mismo establecimiento adherido, por montos significativos.
21. Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento
adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación
patrimonial.
22. Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y
presentación al cobro por parte del comprador en un período de tiempo
irrazonablemente corto o, por parte de un único beneficiario sin motivo
que lo explique.
23. Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una
persona física o jurídica cuya actividad no justifique la posesión del
mismo.
24. Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de
algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros
indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan
los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
25. Clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que
tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta
de divisa extranjera para tales fines.
26. Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales.
27. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo
cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el
cliente.
28. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras
procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los
cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las
debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de
mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.
29. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras
procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como
proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que
tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su
país.
30. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras
procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a
sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por
organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de
Naciones Unidas.
31. Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas
con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones
financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo
intensificado conforme lo establecido por el GAFI.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados
tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el
proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los
mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus
funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de
monitoreo deberá estar documentada.
d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes
autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se
encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual
se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones
presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal
sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones
cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter
público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que
los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito
de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto
Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el
fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en
caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente
y de su perfil.
ARTÍCULO 35.- Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones
Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.
b) Perfil del cliente.
c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).
d) metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.
e) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.
f) Tipo de inusualidad (descripción).
g) Analista o responsable encargado del análisis.
h) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
i) Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la
UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán
realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF
vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición del referido
Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que
justifiquen la decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el
BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión, en el marco de la
colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta
UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el BCRA
deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO V. OTRAS REGLAS.
ARTÍCULO 37.- Transferencias electrónicas
En las transferencias electrónicas, ya sean dentro del país o desde o
hacia el exterior, los Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen
cuentas de pago deberán recabar información precisa del ordenante y
destinatario de la operación y de los mensajes relacionados. La
información deberá permanecer con la transferencia, a través de la
cadena de pagos.
Las transferencias electrónicas, ya sean dentro del país o desde o
hacia el exterior, deberán ajustarse a la normativa emitida por el BCRA
en esa materia.
ARTÍCULO 38.- Depósitos y/o extracciones en efectivo.
Los Proveedores de Servicios de Cobro y Pago deberán establecer
controles reforzados sobre los depósitos y/o extracciones que se
realicen en efectivo.
Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas tendientes a mitigar los
riesgos de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en
efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en
caso de que el Sujeto Obligado lo estime necesario en base a su
análisis de riesgo.
VI. REGÍMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 39.- Reportes sistemáticos
El Sujeto Obligado deberá reportar sistemáticamente a través del sitio
https://www.argentina.gob.ar/uif los siguientes regímenes informativos:
a) Reporte mensual de Tarjetas de Crédito (RMTC).
I) El Agregador o subadquirente deberán reportar:
1. Consolidado de transacciones (consumos y/o adelantos de efectivo)
efectuados por usuarios que, a través de todas las tarjetas de crédito
registradas a su nombre (sean titulares en unas y/o adicionales en
otras), registren en total un monto mensual operado igual o superior a
TRECE (13) SMVM.
2. Consolidado de transacciones (consumos y/o adelantos de efectivo)
efectuados por usuarios que, a través de todas las tarjetas de crédito
corporativas registradas a sus nombres, registren en total un monto
mensual operado igual o superior a CINCUENTA (50) SMVM.
3. Consolidado de anticipos de gastos antes de su acreditación o
ingresos de fondos para futuros consumos de tarjetas de crédito,
siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones resulte igual o
superior a los TRECE (13) SMVM mensuales.
4. Consolidado de anticipos de gastos antes de su acreditación o
ingresos de fondos para futuros consumos de tarjetas de crédito
corporativas, siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones
resulte igual o superior a los CIEN (100) SMVM mensuales.
II. El Emisor de tarjeta de crédito deberá reportar:
1. La identificación de tarjetas de crédito y titulares vinculados a cada cuenta.
b) Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): A los fines de emitir
los RTE de este inciso, los Sujetos Obligados deberán identificar a las
personas que efectúen depósitos y/o pagos en efectivo, requiriéndole el
documento nacional de identidad (DNI) y registrando su número, nombre y
apellido, cuando el monto operado sea igual o superior a VEINTE (20)
SMVM.
Además, se establecen las siguientes obligaciones:
1. Los Proveedores de Servicios de Cobro deberán reportar, con
frecuencia mensual, los depósitos y/o pagos realizados con dinero en
efectivo, siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones resulte
igual o superior a los DOS (2) SMVM mensuales, de acuerdo con la
plantilla que oportunamente esta Unidad ponga a disposición.
2. Los Proveedores de Servicios de Pago deberán reportar, con
frecuencia mensual, a los titulares de las cuentas que reciban
depósitos en efectivo, siempre y cuando la sumatoria de dichas
operaciones resulte igual o superior a los DOS (2) SMVM mensuales, de
acuerdo con la plantilla que oportunamente esta Unidad ponga a
disposición. En el reporte se deberá informar, adicionalmente, a los
operadores de los respectivos depósitos en efectivo, en la medida que
se cuente con esa información.
c) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir,
con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:
i. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
ii. Información societaria/estructura.
iii. Información contable (ingresos/patrimonio).
iv. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
v. Información sobre tipos y cantidad de clientes.
Los reportes establecidos en el inciso a) deberán ser remitidos entre
el día 15 y el último día hábil inclusive de cada mes, respecto del mes
calendario anterior.
Los reportes establecidos en el inciso b) deberán ser remitidos entre
el día 1 al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones
realizadas en el mes calendario anterior.
Por su parte, el reporte contemplado en el inciso c) del presente
artículo deberá ser remitido entre el día 2 de enero y el 15 de marzo
inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
CAPÍTULO VII. SANCIONES.
ARTÍCULO 40.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme
con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 41.- Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la cual quedará derogada
la Resolución UIF N° 76/2019. Sin perjuicio de ello, los Sujetos
Obligados tendrán plazo hasta el 1° de mayo de 2025 para implementar
y/o ajustar sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de
la presente norma.
Sin perjuicio de ello, los Sujetos Obligados anteriormente comprendidos
en la Resolución UIF 76/2019, continuaran cumpliendo las obligaciones
previstas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 40.
Para el resto de los Sujetos Obligados, las obligaciones contenidas en
los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 40 serán exigibles de conformidad
al siguiente esquema:
i. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de
autoevaluación, la metodología aplicada y la declaración de tolerancia
al riesgo, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la
presente). Dicha autoevaluación deberá contemplar el análisis del
período 2025.
ii. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del
revisor externo independiente (artículo 19 inciso a) de la presente)
antes del 31 de agosto de 2026. Dicho informe deberá contemplar el
período 2025.
iii. Los Sujetos Obligados deberán presentar los primeros reportes
mensuales previstos en los incisos a) y b) del artículo 40 de la
presente, a partir del mes de mayo de 2025, y deben referir a las
operaciones realizadas en el mes calendario anterior, en tanto que el
primer informe sistemático anual (artículo 40 inciso c) de la
presente), tendrá que ser presentado entre el 2 de enero y el 15 de
marzo de 2026, y deberá contener la información solicitada respecto del
año 2025.
En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados
en el tercer párrafo de este artículo serán cumplidas con la
periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 42.- Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y
supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con
anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 76/2019.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 19/12/2024 N° 91932/24 v. 19/12/2024