SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL
Decreto 1112/2024
DECTO-2024-1112-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-118542903- -APN-SSPEYPM#MD, las Leyes
Nros. 17.531 y sus modificatorias, 18.398 General de la Prefectura
Naval Argentina y sus modificaciones,19.349 de Gendarmería Nacional y
sus modificaciones, 23.554 de Defensa Nacional y su modificatoria,
24.059 de Seguridad Interior y sus modificaciones, 24.429, 24.948 y su
modificatoria, 25.520 de Inteligencia Nacional y sus modificaciones,
27.287 y sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.385 del 13 de junio
de 1944 y su modificatorio, los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de
1985, 1273 del 21 de julio de 1992 y su modificatorio,1531 del 24 de
agosto de 1992, 950 del 5 de junio de 2002 y su modificatorio, 1407 del
14 de octubre de 2004, 727 del 12 de junio de 2006 y sus
modificatorios, 1691 del 22 de noviembre de 2006, 1729 del 27 de
noviembre de 2007, 1714 del 10 de noviembre de 2009, 1091 del 20 de
julio de 2011, 2645 del 30 de diciembre de 2014 y sus modificatorios,
228 del 21 de enero de 2016 y sus modificatorios, 721 del 30 de mayo de
2016, 253 del 27 de marzo de 2018, 457 del 14 de julio de 2021 y 615
del 15 de julio de 2024 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N°
241 del 31 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 727/06.
Que resulta necesario establecer el marco adecuado a los preceptos
contenidos en la mencionada Ley de Defensa Nacional que permita su
pleno funcionamiento.
Que la Defensa Nacional constituye un derecho y un deber para todos los
argentinos, siendo una obligación esencial e indelegable del ESTADO
NACIONAL, en la cual deben converger todos los esfuerzos necesarios de
la NACIÓN ARGENTINA para preservar los intereses vitales de la
República.
Que dichos intereses exigen la formulación y consecución de
determinados objetivos, previendo, desalentando y superando todas
aquellas acciones o actividades que atento a su gravitación
internacional o nacional, puedan afectarlos.
Que tanto el Sistema de Defensa como las Fuerzas Armadas se justifican
a partir de la existencia misma del ESTADO NACIONAL, no por la
definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes
amenazas, relacionándose su esencia con el eventual ejercicio del
monopolio de la fuerza para la resolución del conflicto, desde la
crisis hasta la guerra o el conflicto armado, según surge de la
mencionada Ley de Defensa Nacional.
Que conforme la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es responsabilidad del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en tanto comandante en jefe de todas las Fuerzas
Armadas de la Nación, establecer los parámetros y criterios a tener en
cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de
Defensa, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular, para que
se constituyan en un instrumento válido de disuasión y de acción
efectiva, de acuerdo con la apreciación y la percepción de amenazas a
los intereses de la Nación y sus correspondientes riesgos presentes y
futuros.
Que la Defensa Nacional no debe delegarse en ningún sistema de
seguridad supranacional, dado que nadie puede garantizar y preservar
los intereses del país mejor que el propio ESTADO NACIONAL.
Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 expresa claramente en su
artículo 2° que la Defensa Nacional “…es la integración y la acción
coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de
aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en
forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen
externo”.
Que la Ley de Defensa Nacional prevé la existencia del SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL, entendiéndose este como al conjunto de instituciones,
funcionarios y pueblo de la Nación, organizado y preparado para
planificar, conducir y ejecutar la Defensa Nacional.
Que las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen el componente militar
del Sistema de Defensa, cuya misión es intervenir en forma disuasiva o
efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo, tanto de
carácter estatal militar, como provenientes de organizaciones no
estatales que teniendo su origen en el exterior se desarrollen en
nuestro territorio o tengan efectos sobre él, afectando intereses que
la Defensa Nacional debe proteger para garantizar, de modo permanente,
su soberanía e independencia; su integridad territorial; su capacidad
de autodeterminación; la protección de la vida y la libertad de sus
habitantes; la plena vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal; sus
espacios soberanos, jurisdiccionales y pretendidos y sus recursos
naturales.
Que según lo establecido en la Ley de Defensa Nacional, las Fuerzas
Armadas pueden ser empleadas tanto para disuadir amenazas, como para
actuar de manera efectiva frente a agresiones, siempre en el marco de
proveer a la defensa nacional ante agresiones externas.
Que, en consecuencia, la disuasión, es una de las formas a través de
las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional, implicando la
preparación y disposición para enfrentar amenazas de uso de la fuerza,
antes de que se materialicen los hechos de violencia armada.
Que, en este sentido, si bien la mencionada ley faculta a las Fuerzas
Armadas a actuar de manera disuasiva, no define el concepto de amenaza.
Que la diferencia con la Seguridad Interior, desde el ámbito de la
Defensa Nacional, radica en que esta última se ocupa de las amenazas o
agresiones externas que buscan socavar la soberanía, la independencia
política, la integridad territorial del ESTADO NACIONAL, la capacidad
de autodeterminación, así como la vida y la libertad de sus habitantes.
Que como resultado de la evolución tecnológica y las nuevas formas de
concebir los conflictos, es primordial incluir los espacios en los que
se desarrollarán operaciones militares para la defensa nacional como el
ciberespacio, el espectro electromagnético y el espacio exterior, así
como tener presente los desarrollos más recientes que influyen sobre
los conflictos presentes y futuros como la inteligencia artificial, la
“internet de las cosas”, la robótica avanzada y los sistemas no
tripulados.
Que el Decreto N° 727/06, por medio del cual se reglamentó
oportunamente la Ley de Defensa Nacional, limita el accionar de las
Fuerzas Armadas a las agresiones de origen externo que provengan
solamente del uso de la fuerza armada de un Estado extranjero en contra
del país, colisionando con el espíritu de la Ley de Defensa Nacional y
limitando el concepto de agresión a la afectación de solo alguno de los
intereses vitales del país.
Que esa limitación se originó en un sesgo ideológico contrario a la defensa de los intereses vitales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que es esencial tener presente que la Ley de Defensa Nacional no limita
la calidad del agresor externo a las fuerzas armadas de un Estado, sino
que solo lo define por su condición de agresor externo.
Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en el inciso g) del
artículo 3° de la Resolución de la Asamblea General Nº 3314 (XXIX) del
año 1974 considera, también, como agresión al “…envío por un Estado, o
en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que
lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad
que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial
participación en dichos actos”.
Que, en tal sentido, cabe colegir que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) desde el año 1974 contempla que para considerarse agredido
por un Estado no se requiere que el accionar ofensivo provenga
exclusivamente de las fuerzas armadas del Estado agresor.
Que la conceptualización desarrollada por la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU) establece que la agresión puede ser la resultante
del accionar ofensivo de “bandas armadas, grupos irregulares o
mercenarios”, lo cual no solo ha sido ratificado en el medio siglo
transcurrido desde lo formulado por el citado organismo internacional,
sino que la situación se agravó ante la existencia de organizaciones no
estatales con suficiente capacidad de atacar y afectar negativamente a
un país.
Que a la luz de las evidencias, en el ámbito internacional existen
bandas u organizaciones no estatales transnacionales con suficiente
capacidad para agredir al ESTADO ARGENTINO, entre las cuales se pueden
identificar a organizaciones terroristas y otras organizaciones
paramilitares.
Que, en el mismo sentido, la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N° 49/60 de 1994 sobre Medidas
para eliminar el terrorismo internacional, estableció en su Anexo entre
otros considerandos: “Convencida también de que la supresión de los
actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que hay
Estados directa o indirectamente involucrados, es fundamental para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”.
Que en relación con lo expuesto, el Consejo de Seguridad de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N°
1269/1999 señala que el aumento de los actos de terrorismo
internacional ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas
de todo el mundo, así como la paz y la seguridad de todos los Estados;
con posterioridad, en la Resolución N° 1373/2001 fija que los actos de
terrorismo constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacional,
reconociendo el derecho a la legítima defensa tanto individual como
colectivamente.
Que para el accionar eficaz y eficiente contra las citadas amenazas y
agresiones, las Fuerzas Armadas deberán estar en capacidad de vigilar y
controlar en forma permanente e integral los espacios terrestres,
marítimos, fluviales, aeroespacial y ciberespacial y el espectro
electromagnético, tanto en período de paz como en tiempo de conflicto
armado o guerra.
Que los gobiernos de los países de la región y del mundo, a partir de
una oportuna apreciación estratégica y con la finalidad de proteger sus
intereses vitales, emplean sus Fuerzas Armadas para enfrentar el tipo
de amenazas y agresiones identificadas en los considerandos precedentes.
Que, asimismo, es preciso revisar el concepto de empleo y los criterios
a adoptar para el despliegue y las operaciones de las Fuerzas Armadas
en todo lo relacionado con la vigilancia y control de los espacios; en
particular para desplazar elementos a zonas de seguridad de fronteras y
para el control efectivo en respuesta al uso del espacio aéreo como
medio para actividades terroristas.
Que en los considerandos del Decreto-Ley N° 15.385/44 se manifiesta
que: “…las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos
establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa
nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones
gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los
intereses de la referida defensa sobre todos los demás…”.
Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 1° establece: “Créanse en
todo el territorio de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a
complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que
comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y
una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles
del interior que interesen especialmente a la defensa del país. Las
zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad de
fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.
Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 8° dispone que el servicio
de policía ejercido en las zonas de seguridad de fronteras por la
Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina podrá ser
reforzado, en caso necesario, con “personal y elementos de los entonces
Ministerios de Guerra y Marina respectivamente”, lo cual debe
interpretarse como personal y elementos militares dependientes del
MINISTERIO DE DEFENSA.
Que ese refuerzo debe ser entendido como un complemento a las Fuerzas
de Seguridad en el marco de lo dispuesto en la Ley de Seguridad
Interior N° 24.059.
Que el Decreto N° 253/18 determinó con precisión la superficie de la
Zona de Seguridad de Fronteras creada por el referido Decreto-Ley N°
15.385/44, cuya vigilancia y control es de especial interés para todo
el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1407/04 aprobó la creación del
SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AEROESPACIAL, destacando la
importancia de contar con radares y sistemas que permitan un control
efectivo del espacio aéreo, con el fin de proteger el tránsito aéreo en
el ámbito nacional, el desarrollo económico del país y la seguridad de
sus fronteras, en respuesta al uso del espacio aéreo como medio para
actividades terroristas.
Que durante los TRES (3) últimos períodos presidenciales anteriores al
iniciado el 10 de diciembre de 2023 las Fuerzas Armadas han sido
empleadas para ejercer presencia, vigilancia y control en espacios
terrestres y fluviales de la frontera norte del país, así como en el
ámbito aeroespacial, marítimo y ciberespacial.
Que dichas acciones se llevaron a cabo en cumplimiento del Decreto N°
1091/11, que diera inicio al Operativo “ESCUDO NORTE”, en el cual se
desarrollaron acciones en el marco de la Operación “FORTÍN II” y la
Operación “FORTALECIMIENTO FORTÍN”.
Que en el marco del Operativo “ESCUDO NORTE” se instruyó al MINISTERIO
DE DEFENSA para que, en el ámbito de su competencia, adoptara todas las
medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para
intensificar las tareas de vigilancia y control de los espacios de
jurisdicción nacional por parte de las Fuerzas Armadas.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 228/16 se puso en marcha el
Operativo “FRONTERAS”, al cual le siguieron las acciones establecidas
en la Operación “INTEGRACIÓN NORTE”.
Que en la citada Operación “INTEGRACIÓN NORTE” se dispuso que las
Fuerzas Armadas fortalecieran el apoyo logístico al sistema de
seguridad interior y realizaran actividades de adiestramiento
operacional, operaciones de apoyo a la comunidad y respuesta ante
emergencias y catástrofes.
Que, asimismo, la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 241/20
instruyó al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS para disponer
las medidas administrativas, operativas y logísticas que requiera la
intensificación de las tareas de vigilancia, control y reconocimiento
relativas a la misión principal del Instrumento Militar de la Nación en
las fronteras noreste y noroeste, con el objetivo de fortalecer la
presencia estatal en dichos espacios soberanos, y dieron lugar a la
Operación “MARÍA REMEDIOS DEL VALLE” y a la Operación “GRIFÓN” para
hacer efectiva la presencia del Estado en su territorio soberano con el
fin de contribuir con la salvaguarda de los intereses vitales del País
y la protección de sus recursos.
Que el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en el marco de la Ley
N° 23.554 fue dispuesto por los diferentes gobiernos para enfrentar las
amenazas y agresiones externas que afectaban a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las amenazas y agresiones externas que debe enfrentar la NACIÓN
ARGENTINA requieren de un adecuado empleo de sus Fuerzas Armadas,
especialmente en aquellas zonas y espacios terrestres, fluviales y
marítimos de nuestras fronteras en las cuales las Fuerzas de Seguridad
deban ser complementadas para enfrentar ciertas agresiones externas.
Que a la situación existente en los espacios terrestres, fluviales y
marítimos deben sumarse las amenazas y agresiones que sufre o puede
sufrir la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito aeroespacial, ciberespacial
y electromagnético, las que deberán ser enfrentadas por las Fuerzas
Armadas, cumpliendo la misión principal que fija el artículo 2° de la
Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y según lo que establece la Ley de
Seguridad Interior Nº 24.059 y la Ley de Inteligencia Nacional N°
25.520.
Que la determinación y el desarrollo de capacidades para las Fuerzas
Armadas deberán contemplar los recursos disponibles y aquellos posibles
de obtener, los que en caso de necesidad, mediante los sistemas
ordinarios de asignación de medios y con el proceso de movilización,
serán puestos a disposición del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL para dar
respuesta ante casos de amenazas o agresiones que afecten los intereses
vitales de la Nación.
Que un eficiente SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL será el resultante, entre
otras acciones, de la correcta integración y coordinación de las
Fuerzas Armadas con las Fuerzas de Seguridad.
Que, asimismo, es vital asegurar la función de apoyo a la política
exterior, como así también la de protección a los ciudadanos y bienes
nacionales fuera del país contemplado en el artículo 5° de la referida
Ley N° 23.554, existiendo antecedentes en los cuales las Fuerzas
Armadas debieron ejecutar tareas de evacuación y apoyo de connacionales
en el extranjero.
Que, en otro aspecto, cabe consignar que las operaciones ejecutadas por
las Fuerzas Armadas bajo mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) que se realizan en el marco del Capítulo VII de la Carta
de dicho Organismo Internacional requieren un planeamiento y una
preparación de complejidad creciente.
Que, por otra parte, la mencionada Ley de Seguridad Interior N° 24.059
establece que es obligación primaria de la autoridad militar la
preservación de la Fuerza Armada ante la ocurrencia, en tiempo de paz,
de un atentado a la jurisdicción militar.
Que la Reglamentación que se impulsa define que el ESTADO MAYOR
CONJUNTO, en períodos de paz, ejercerá el control funcional de los
medios militares que se le asignen para el cumplimiento de misiones que
se determinan.
Que por lo expuesto precedentemente, y de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 23.554, se considera necesario emitir una
Reglamentación que incorpore nuevos supuestos de amenazas y agresiones,
permitiendo mejorar la organización y el desempeño del SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular.
Que la Ley N° 27.287 de creación del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) tiene por objeto
integrar las acciones y articular el funcionamiento del sistema, del
cual es parte el MINISTERIO DE DEFENSA, y su finalidad es fortalecer y
optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos y el manejo
de la crisis.
Que ello se corresponde con lo que determina la Ley de Defensa
Nacional, en su artículo 33, en cuanto entiende por Defensa Civil al
conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar,
anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la
naturaleza o cualquier otro desastre de otro origen puedan provocar
sobre la población y sus bienes, contribuyendo a restablecer el ritmo
normal de vida de las zonas afectadas.
Que las experiencias que surgen de la aplicación de normativas tales
como la “Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas
Armadas”, aprobada por el Decreto N° 1691/06, y el “Ciclo de
Planeamiento de la Defensa Nacional”, aprobado por el Decreto N°
1729/07, hacen necesaria su revisión y modificación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
Principios Básicos
ARTÍCULO 1º.- Las Fuerzas Armadas son el componente esencial del
SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, su accionar, en forma disuasiva ante
amenazas, o efectiva contra agresiones, será dispuesto en función del
origen externo de dichas amenazas o agresiones, con independencia del
lugar de ocurrencia.
Se considerarán amenazas todas las acciones o los mensajes explícitos
que llevan a cabo eventuales oponentes que, teniendo la capacidad,
muestran la intención o dan indicios de la probable concreción de
perjuicios en contra de los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA,
en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa
Nacional N° 23.554 y su modificatoria.
Se considerarán agresiones la ejecución y consumación de un conflicto
armado o guerra, que provengan de Fuerzas Armadas u organismos
paraestatales extranjeros, de organizaciones terroristas u otras
organizaciones transnacionales, o cualquier forma de agresión externa
que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, que afecten
los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, en los términos
establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554
y su modificatoria.
Su misión principal es actuar de manera disuasiva o efectiva en los
conflictos originados por amenazas y agresiones de origen externo que
se desarrollen o incidan en los espacios terrestres, marítimos,
fluviales, lacustres, aeroespacial, ciberespacial y en el espectro
electromagnético, sin perjuicio de las misiones establecidas en la Ley
de Seguridad Interior Nº 24.059 y en la Ley de Reestructuración de las
Fuerzas Armadas Nº 24.948.
ARTÍCULO 2º.- El conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o
superar los conflictos que esas agresiones generen se materializan en
el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.
Este ciclo comienza con la “Directiva de Política de Defensa Nacional
(DPDN)”, suscripta por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN a propuesta del
Ministro de Defensa y continúa con un conjunto de directivas y planes
de nivel estratégico militar y operacional que preverán las
correspondientes acciones, priorizándolas según corresponda. Estos
documentos serán supervisados por el MINISTERIO DE DEFENSA y tendrán
como sustento la labor de asesoramiento y asistencia encomendada al
Consejo de Defensa Nacional (CODENA).
El “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional” contendrá, además, un
plan que establezca las prioridades para disponer de las capacidades
militares definidas a mediano y largo plazo, y que guiará el uso de los
recursos de la Defensa.
Las acciones resultantes del planeamiento comprenden la ejecución del
adiestramiento necesario para cumplir con las misiones asignadas.
ARTÍCULO 3º.- Las operaciones que requieran la cooperación y
complementación de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad
serán coordinadas por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación y
los tipos de operaciones descriptos en ella.
La Defensa Nacional actúa ante amenazas y agresiones de origen externo,
con independencia del lugar de ocurrencia, en defensa de los intereses
vitales de la NACIÓN ARGENTINA, definidos por la Ley de Defensa
Nacional N° 23.554 y su modificatoria, en su artículo 2°, sin perjuicio
de las funciones asignadas por la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 a
las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 4º.- En tiempos de paz, las Fuerzas Armadas organizarán las
estructuras que operarán en los espacios que abarca la Defensa Nacional.
Para ello, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS dispondrá en
forma permanente, a través del Comando de Operaciones Conjuntas, de
comandos conjuntos que se ajusten a las necesidades de la defensa
nacional en sus diferentes ámbitos, entre los que se incluyen:
a. Comando Conjunto de Vigilancia y Control Aeroespacial.
b. Comando Conjunto de Vigilancia y Control del Espacio Marítimo y Fluvial.
c. Comando Conjunto de Ciberdefensa.
d. Comando Conjunto Antártico.
e. Comando Conjunto de Transporte.
f. Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
g. Comando Conjunto Territorial de la Zona Interior.
h. Comando Conjunto de protección Civil en Emergencias.
Sin perjuicio de los comandos enumerados anteriormente, podrán
modificarse o crearse otros en el futuro, conforme el planeamiento
militar lo determine.
De acuerdo con la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, en tiempos de
paz, la vigilancia y el control del espectro electromagnético se
llevarán a cabo sobre las emisiones provenientes de sistemas de armas
pertenecientes a agresores reales o potenciales de la NACIÓN ARGENTINA.
Durante tiempos de guerra o conflicto armado, estos comandos operarán
fuera de los teatros de operaciones que se establezcan o según lo
determine el planeamiento estratégico militar.
TÍTULO II
Finalidad del Sistema
ARTÍCULO 5º.- Para el cumplimiento de su finalidad, el SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL se regirá por el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa
Nacional” que establece las misiones, funciones y responsabilidades
relacionadas con recursos humanos, infraestructura, logística,
material, información, adiestramiento, organización y doctrina, para
asegurar el eficiente accionar conjunto de las Fuerzas Armadas en el
mencionado SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
La “Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” incluirá, entre otros asuntos, los siguientes:
a. La apreciación del escenario global y regional de defensa y
seguridad, los riesgos y amenazas actuales y futuros para los intereses
nacionales.
b. La estrategia nacional de defensa y los lineamientos centrales de la política de defensa.
c. Los parámetros y criterios para guiar el accionar del sistema de
defensa, incluyendo instrucciones para el MINISTERIO DE DEFENSA y las
Fuerzas Armadas sobre organización, funcionamiento, doctrina,
adiestramiento, planeamiento, despliegue, capacitación, administración
y empleo de recursos, así como modernización y adquisición de material.
La “Directiva de Política de Defensa Nacional” guiará el planeamiento
estratégico militar, que originará documentos y planes elaborados por
el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Estos comprenden el
empleo de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de capacidades a mediano
plazo y la evolución estratégica a largo plazo. Cada Fuerza Armada
elaborará sus Planes de Apoyo, que sustentan los planes de empleo y
sirven como base para su presupuestación anual.
El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá los lineamientos y criterios para
el planeamiento y la supervisión a nivel estratégico militar y
operacional, incluidos en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa
Nacional”.
TÍTULO III
Estructura del sistema de defensa
ARTÍCULO 6º.- El Ministro de Defensa será responsable de coordinar el
Consejo de Defensa Nacional (CODENA) y como Órgano de Trabajo será el
titular de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA),
utilizando para ello los recursos del MINISTERIO DE DEFENSA y del
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA la dirección, ordenamiento y
coordinación de las actividades propias de la defensa nacional
delegadas por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, y que no sean atribuidas por
ley a otro funcionario, órgano u organismo.
Corresponderá al Ministro de Defensa cumplir con las siguientes funciones:
a. Asistir y asesorar al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en la conducción del
Sistema de Defensa en la crisis y en la guerra, dirigiendo el COMITÉ DE
CRISIS.
b. Entender, en el marco de la Defensa Nacional, en la definición de
los objetivos, las políticas y en la organización de las acciones de
vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos, fluviales,
aeroespacial y ciberespacial y en el ámbito del espectro
electromagnético soberano y de interés nacional; debiendo coordinar, en
tiempo de paz, con el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación con los
espacios en los cuales las Fuerzas de Seguridad tengan
responsabilidades de la vigilancia y control.
c. Entender en el Planeamiento para la Defensa Nacional y en la
aprobación y elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL del resultado del
Planeamiento Estratégico Militar y operacional.
d. Ejercer toda función que surja de las leyes que rigen su competencia.
ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrán:
a. Proponer al PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a través de la Secretaría del
Consejo de Defensa Nacional (SECODENA), la inclusión de autoridades o
especialistas relevantes para los asuntos tratados en las reuniones.
b. El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrá elaborar proyectos,
emitir dictámenes o producir informes a solicitud del PRESIDENTE DE LA
NACIÓN.
c. La Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA) podrá
solicitar la información que considere necesaria para cumplir sus
funciones a cualquier entidad pública nacional, provincial, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal. La información clasificada
deberá conservar su clasificación y ser tratada según la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520, y será devuelta a la entidad de origen
una vez completado el trabajo.
d, Serán funciones de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA):
1) Coordinar los grupos de trabajo interagenciales que se conformen
para la elaboración de informes y/o documentos especiales, proponiendo
los programas, procedimientos y regímenes de trabajo más apropiados
para el cumplimiento de los objetivos fijados.
2) Supervisar los trabajos que se realicen en el ámbito del Consejo de Defensa Nacional (CODENA).
3) Elaborar los documentos finales del Consejo de Defensa Nacional
(CODENA) para conocimiento del PRESIDENTE DE LA NACIÓN y de las
autoridades pertinentes.
ARTÍCULO 8º.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS asistirá
y asesorará al Ministro de Defensa en materia de estrategia militar. El
Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS tendrá el grado
más alto de la Fuerza a la que pertenezca. El Ministro de Defensa
propondrá al PRESIDENTE DE LA NACIÓN un General, un Almirante o un
Brigadier, del cuerpo comando en actividad para su designación en el
referido cargo. Al finalizar el ejercicio del cargo, pasará
indefectiblemente a situación de retiro.
ARTÍCULO 9º.- El JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
será responsable del empleo de los medios que le sean asignados en
tiempo de paz, para lo cual ejercerá el control funcional, con
autoridad para impartir órdenes sobre los mismos.
Además de lo fijado precedentemente, y a los fines de la acción militar
conjunta, mantendrá autoridad de coordinación con los Jefes de los
ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo asesorarán
en el planeamiento militar conjunto.
ARTÍCULO 10.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, de
conformidad con las directivas dadas por el Ministro de Defensa,
propondrá la creación de comandos conjuntos, conforme al artículo 4° de
la presente Reglamentación, con el fin de cumplir con los objetivos
asignados, como resultado del planeamiento estratégico militar.
La conducción de las operaciones militares en tiempo de paz será
dispuesta por el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS a través
del Comando de Operaciones Conjuntas.
El Comandante de Operaciones Conjuntas:
a. Será designado por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a propuesta del
Ministro de Defensa, quien lo seleccionará entre los Oficiales
Superiores de las FUERZAS ARMADAS que posean el grado de General,
Almirante o Brigadier y cuenten, preferentemente, con el título de
Oficial de Estado Mayor Conjunto.
b. Dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
c. Constituirá la instancia de conducción integradora, que
proporcionará unidad de comando a las operaciones que impliquen el
empleo de personal y medios de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de
operaciones militares.
d. Conducirá las operaciones militares en período de paz; como también
durante la guerra o conflicto armado internacional, pero en aquellos
espacios que no se encuentren comprendidos dentro de los Teatros de
Operaciones.
e. Ejercerá las funciones que determine el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
TÍTULO IV
Organización de las Fuerzas Armadas
ARTÍCULO 11.- Las Fuerzas Armadas son el componente esencial del
SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL y aportan los recursos humanos y materiales
para su funcionamiento. Deben operar de manera conjunta y a ello
obedecerá la doctrina, planeamiento, adiestramiento y la ejecución de
todo tipo de operaciones.
El funcionamiento y el planeamiento se enmarca en las siguientes operaciones:
A. Operaciones en Defensa de los Intereses Vitales de la Nación, como misión principal.
B. Operaciones en cumplimiento de las Misiones Subsidiarias:
1. En el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros organismos internacionales.
2. Protección de objetivos de valor estratégico, susceptibles de amenazas o agresiones de origen externo.
3. Apoyo a la política exterior de la Nación.
4. Protección Civil en acciones de apoyo a la comunidad nacional e
internacional que incluyen la ayuda humanitaria y la asistencia
humanitaria en caso de desastres naturales o provocados por el hombre;
y la ayuda a la comunidad brindando apoyo y trabajando de forma
conjunta con otros Ministerios y Agencias, en la ejecución de distintos
programas de gobierno.
5. Apoyo logístico en la Antártida.
6. Encuadradas en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.
7. Otras derivadas de la “Directiva de Política de Defensa Nacional” vigente.
Durante la ejecución de las operaciones militares, actividades de
adiestramiento operacional u otras tareas a los fines del servicio, los
miembros de las Fuerzas Armadas se proporcionarán su propia seguridad y
protección, repeliendo las agresiones que pongan en riesgo la vida del
personal o afecten gravemente el material y equipo necesarios para la
Defensa Nacional. Lo podrán hacer en toda instalación militar, durante
el desplazamiento, o en los lugares donde se desarrollen dichas
actividades, ya sea en forma permanente, transitoria o circunstancial.
En los supuestos mencionados, podrán proceder a la aprehensión
transitoria de personas que se encuentren cometiendo delitos en
flagrancia.
Para los casos descriptos se establecerán las reglas de empeñamiento
que determinarán el accionar de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con las
normativas vigentes.
ARTÍCULO 12.- Las capacidades de las Fuerzas Armadas para la Defensa
Nacional estarán orientadas a garantizar la eficacia en el cumplimiento
de su misión principal y a cumplir con las misiones subsidiarias. Estas
capacidades se determinarán conforme a los siguientes criterios y
principios generales:
a. Promover la máxima integración y coordinación entre los elementos de
las Fuerzas Armadas, priorizando el desarrollo de capacidades de
vigilancia, comando, control, comunicaciones, informática, ciberdefensa
e inteligencia, (en el marco de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones);
movilidad táctica y estratégica en el territorio nacional y
sostenimiento logístico, para optimizar el desarrollo de operaciones
militares, ante agresiones o amenazas externas,
b. Asegurar la adecuada y necesaria compatibilidad, interoperabilidad y
complementariedad militar efectiva con las Fuerzas Armadas de los
países del ámbito regional y extrarregional, según lo determine el
Planeamiento Estratégico Nacional y Militar.
c. Garantizar los niveles de aptitud requerida para la
interoperabilidad durante el desarrollo de Operaciones de Paz bajo
mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros
Organismos Internacionales.
ARTÍCULO 13.- Las Fuerzas Armadas deberán alistar, adiestrar y sostener
los elementos operacionales específicos, poniéndolos a disposición de
los Comandantes de los Teatros de Operaciones, del Jefe del ESTADO
MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o de otros Comandantes Conjuntos
designados. Serán responsables de su sostenimiento durante las
operaciones.
Además, el territorio nacional se organizará en Áreas Estratégicas para
Planeamiento Militar Conjunto para facilitar la planificación y
preparación de futuras operaciones militares. Dichas áreas serán
coincidentes con las jurisdicciones de los Comandos Militares
Operacionales Específicos de mayor nivel de conducción que resulten del
Planeamiento Estratégico Militar.
ARTÍCULO 14.- Los Jefes de Estado Mayor General de cada Fuerza
conducirán sus respectivas Fuerzas y cumplirán las funciones que se
derivan del plexo legal vigente y las que les asigne el Ministro de
Defensa. También participarán en la elaboración de los Planes de Apoyo,
según lo establecido en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa
Nacional”.
TÍTULO V
Servicio de Defensa Nacional
ARTÍCULO 15.- El Servicio de Defensa Nacional con carácter militar se
regirá por lo establecido en los siguientes instrumentos legales:
a. Ley del Servicio Militar N° 17.531, en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.429.
b. Ley del Servicio Militar Voluntario N° 24.429 y su Decreto Reglamentario N° 978/95.
c. Aquellas normas y/o disposiciones que se dicten a los fines de regular el régimen de Reservas de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO VI
Organización Territorial y Movilización
ARTÍCULO 16.- Los ámbitos de la Zona del Interior declarados como Zona
Militar quedarán sometidos a la custodia y protección militar, de
conformidad con lo establecido en esta Reglamentación.
El responsable del Planeamiento Militar Conjunto propondrá al Ministro
de Defensa los Objetivos de Valor Estratégico a proteger, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11, inciso B, punto 2 de la presente
Reglamentación. La propuesta deberá ser aprobada por el PRESIDENTE DE
LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- La Defensa Nacional coadyuva al sistema de vigilancia y
control de fronteras. Para ello, en tiempos de paz, las Fuerzas Armadas
podrán complementar el accionar de las Fuerzas de Seguridad en las
zonas de seguridad de fronteras, definidas en el Decreto N° 253/18. En
esos despliegues podrán llevar a cabo actividades de adiestramiento
operacional, brindar apoyo logístico al sistema de seguridad interior,
realizar acciones de apoyo a la comunidad y prestar asistencia ante
catástrofes naturales o emergencias.
Para aquellas zonas de seguridad de fronteras que no incluyan pasos
fronterizos habilitados legalmente o zonas urbanas, el MINISTERIO DE
DEFENSA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerán una coordinación
interministerial para elaborar conjuntamente un plan operativo anual
que permita disponer que las Fuerzas Armadas complementen la presencia
de las Fuerzas de Seguridad de acuerdo con el plan trazado, toda vez
que resulte necesario, y en los términos del Decreto – Ley N° 15.385/44
y de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.
El MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su competencia y en el marco
del plan referido en el párrafo anterior, podrá adoptar todas las
medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para
intensificar las tareas de vigilancia y control en las zonas de
seguridad de fronteras por parte de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 18.- La Defensa Civil comprende las acciones y obligaciones de
los organismos gubernamentales, nacionales, provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, de los organismos no
gubernamentales y de la sociedad civil que contempla el SISTEMA
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
(SINAGIR).
El MINISTERIO DE DEFENSA, como integrante del citado Sistema Nacional,
actuará de manera coordinada con las demás partes del mismo.
TÍTULO VII
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 19.- Derógase el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 20.- El MINISTERIO DE DEFENSA elaborará un “Proyecto de
Directiva de Política de Defensa Nacional” que reemplazará a la
“Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” y sus
actualizaciones aprobadas por los Decretos Nros. 1714/09, 2645/14 y
457/21 y un Proyecto para establecer un nuevo “Ciclo de Planeamiento de
la Defensa Nacional” que reemplazará al aprobado por el Decreto N°
1729/07.
ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri
e. 20/12/2024 N° 92524/24 v. 20/12/2024