MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Resolución 557/2024
RESOL-2024-557-APN-SPYMEEYEC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-135946409-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de
julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de
la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
del ex MINISTERIO DE PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el
crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,
impulsando para ello políticas de alcance general a través de la
creación de nuevos instrumentos de apoyo financiero y la consolidación
de los ya existentes.
Que mediante el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 fue
aprobada la nueva reglamentación del Sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca, a fin de receptar las últimas modificaciones implementadas a
la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, derogó la
Resolución Nº 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y aprobó las Normas Generales del
Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas, vigentes al día de hoy.
Que desde la aprobación de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificatorias, estas Normas Generales del Sistema de Sociedades de
Garantía Recíproca han sido modificadas por las Resoluciones Nros. 98
de fecha 27 de septiembre de 2021, 116 de fecha 2 de noviembre de 2021,
139 de fecha 17 de diciembre de 2021, 25 de fecha 1° de abril de 2022 y
42 de fecha 30 de mayo de 2022, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, las Disposiciones Nros. 18 de fecha 30 de
noviembre de 2022, 89 de fecha 31 de marzo de 2023, 316 de fecha 26 de
junio de 2023, 341 de fecha 10 de julio de 2023, 470 de fecha 3 de
octubre de 2023 y 491 del 26 octubre de 2023, todas ellas de la ex
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Resolución N° 29 de fecha 26 de marzo de 2024 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y,
finalmente, por las Resoluciones Nros. 17 de fecha 10 de mayo de 2024,
44 de fecha 26 de junio de 2024 y 471 de fecha 28 de octubre de 2024,
todas ellas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en correspondencia con los mencionados cambios normativos, por
medio de la presente medida y en los términos del Informe Técnico
elaborado por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía
Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento PYME
de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO, obrante como IF-2024-136107161-APN-DRSGR#MEC, se
incorporan modificaciones en los Artículos 1°, 12, 16, 18, 20, 22, 54 y
55, Artículo 1° del Anexo 1, Anexo 2 y Artículo 15 del Anexo 3, se
introduce el Artículo 22 bis, se suprime el duplicado Artículo 52 del
capítulo XI que, en adelante, se denominará “Anexos” conteniendo el
reenumerado Artículo 56 según el orden correlativo resultante y, en
consecuencia, se elimina el capítulo XII, todos del Anexo de la
Resolución 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
Que la presente medida persigue: (i) seguir avanzando en buenas
prácticas en materia de solidez y expansión financiera y
responsabilidad fiscal, generando incentivos para un funcionamiento más
transparente, seguro y eficaz, (ii) introducir la posibilidad de que
los Socios protectores realicen aportes al Fondo de Riesgo, renunciando
al beneficio impositivo instituido mediante el Artículo 79 de la Ley N°
24.467, (iii) incorporar la figura del Custodio a la operatoria del
Régimen de las SGR, (iv) incorporar a partir del 1° de enero de 2025
los límites y opciones actualmente previstos en la Disposición
Transitoria del Artículo 22 en el cuerpo central de la norma, (v)
brindar mayor precisión y claridad a la estructura y orden correlativo
del articulado de la normativa.
Que, en ese sentido y en relación a lo previsto en el Artículo 1° del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, que
sistematiza las definiciones sustanciales, técnicas y operativas de
dichas normas generales, se adecua el concepto “Grado de Utilización
del Fondo de Riesgo”, de acuerdo a los distintos tipos de aportes y
retiros que en adelante deberán ponderarse según generen impacto fiscal
o no, sumando con ello mayor claridad y precisión al Sistema de SGR y a
sus principales actores.
Que, asimismo, se incorpora al glosario de la norma citada en el
considerando anterior, el concepto “Custodios”, con la finalidad de
definir las entidades financieras que a partir de la presente medida
custodiarán de manera independiente los Fondos de Riesgo de las SGR.
Que por otra parte, y en un sentido general, se adecúan los Artículos
12, 16, 18, 20, el Artículo 1° del Anexo 1 y el Anexo 2 de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, a fin de permitir que los
Socios protectores realicen aportes al Fondo de Riesgo, renunciando al
beneficio impositivo instituido por medio del Artículo 79 de la Ley N°
24.467, siendo entonces oportuno y conveniente diversificar las
operatorias bajo las cuales los Socios clase B integran sus aportes a
los mencionados fondos, es decir, con o sin beneficio impositivo.
Que en el Artículo 12 se agrega al legajo del Socio Protector, en caso
que corresponda, la renuncia al beneficio impositivo establecido en el
Artículo 79 de la Ley N° 24.467.
Que se sustituye el contenido del inciso 5 del Artículo 16 por un nuevo
texto que instrumentaliza conceptual, operativa y diferenciadamente
tanto la clase de aportes respecto de los cuales el Socio Protector
haya manifestado su voluntad de renunciar al beneficio impositivo de
ley, así como los aportes a que se contrae el Artículo 17, de tal
suerte que dichos importes que se integren al Fondo de Riesgo en tales
condiciones no sean considerados para el cálculo del GDU, ni del límite
del Fondo de Riesgo autorizado, ni a razón del porcentaje de
participación a que se contrae el inciso 4 de dicho Artículo.
Que se incorpora asimismo al Artículo 16 un nuevo supuesto designado
como inciso 6 que establece la distribución proporcional de las
garantías honradas en relación directa con el aporte nominal que,
previo a la caída, haya sido efectuado; reenumerándose, en
consecuencia, el orden correlativo a partir de este aditamento.
Que se incorpora en el Artículo 18 una aclaración relativa a los
aportes por los que el Socio Protector haya manifestado su renuncia al
beneficio impositivo previsto en la citada Ley y cuyos términos y
condiciones dicho artículo determina.
Que se modifica el Artículo 20 con la finalidad de establecer
indicadores diferenciados al analizar el cumplimiento de los requisitos
concernientes a los aumentos del Fondo de Riesgo, específicamente,
respecto a la naturaleza de los aportes de los Socios Protectores que
integren el Fondo de Riesgo, es decir, discriminando tanto entre
aportes con o sin beneficio impositivo, así como aquellos aportes que
resulten de titularidad de la SGR.
Que para un mayor orden formal, por un lado, se unifica el inciso c)
del artículo de mención, en el sentido de suprimir el texto de los
incisos c) 1. y c) 2 y, por otro, se suprime la Disposición Transitoria
incorporada en el apartado A. que establece el esquema de actualización
del valor del Fondo de Riesgo; en virtud de que para ambos dispositivos
específicos caducaron sus razones operativas, temporales y contingentes.
Que se incorpora al Artículo 22 la figura de Custodios para garantizar
un mayor control, seguridad y transparencia en la operatoria del Fondo
de Riesgo de las SGR, mitigando al mismo tiempo los riesgos de
inversión propios del mercado de capitales.
Que a su vez, se incorpora a partir del 1° de enero de 2025 los límites
y opciones actualmente previstos en la Disposición Transitoria del
Artículo 22 de la Resolución 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el cuerpo
central de la norma.
Que se agrega el Artículo 22 bis para establecer como dispositivo
transitorio que el Artículo 22 del Anexo en su versión aprobada por la
Resolución N° 471/24 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, seguirá vigente hasta el 31
de diciembre de 2024, a fin de determinar con máxima precisión su
aplicabilidad temporal.
Que se modifica el Artículo 54 que establece los requisitos que deben
satisfacer los miembros de los Órganos Sociales, específicamente, el
título inserto bajo la denominación “Vigencia” en su encabezamiento, de
modo que el plazo razonable fijado para que las Sociedades de Garantía
Recíproca cumplan dichos requisitos, aplique para todas las
designaciones que se produzcan a partir del 1° de abril de 2025.
Que se añade al Artículo 55 un nuevo supuesto que las sociedades deben
comunicar a la Autoridad de Aplicación mediante el Régimen Informativo,
el que tendría lugar cuando la SGR produjera cualquier cambio y/o
incorporación de Custodios a la operatoria de su Fondo de Riesgo.
Además, se adecua el inciso 4 para una mayor precisión descriptiva de
su supuesto fáctico, el que se tendrá por configurado cuando operen
demoras en el pago o falta de pago -total o parcial- de cualquier tipo
de aval, que resulten imputables a la sociedad conforme el plazo de
honramiento de garantías y considerando la especificidad que
corresponda en cada uno de los casos allí enunciados como típicos.
Que para una mayor sistematicidad normativa se suprime el erróneamente
duplicado Artículo 52 del capítulo XI que, en adelante, debe pasar a
denominarse “Anexos” conteniendo el actual Artículo 53, pero que a la
luz de la aludida supresión deberá correlativamente reenumerarse como
Artículo 56, eliminándose en consecuencia el capítulo XII.
Que se adecua el Artículo 1° del Anexo 1, específicamente algunas notas
del Apartado I, considerando los cambios que a su vez introduce la
presente medida en el nuevo menú de inversiones definido en el inciso
3° del Artículo 22 del Anexo.
Que se añade al Artículo 1° del Anexo 1, específicamente, en el Cuadro
1 del Apartado J concerniente a los movimientos del Fondo de Riesgo,
una columna que exprese si por ese aporte el Socio Protector ha
manifestado o no su renuncia al beneficio impositivo instituido en el
Artículo 79 de la Ley N° 24.467, facilitando así la presentación
mensual que realizan las SRG en el Régimen Informativo.
Que por cuanto el tenor actual del Artículo 1° del Anexo 1 adolece de
ciertos errores materiales involuntarios, específicamente, en el
Apartado F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR, se modifica la
Columna 2 del Cuadro 2, de tal suerte que donde dice: “CUIT acreedor”,
diga en adelante: “N° de Garantías” y, asimismo, en el Apartado G.
“MORA”, se modifica la columna 7, de modo que donde dice: “Menor a 130
días”, diga ahora: “Menor a 180 días”, subsanando así ambas falencias
enunciativas.
Que se inserta al Anexo 2 una adecuación del cálculo del Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo, de manera que no se contabilicen tanto
aquellos aportes y retiros por los que el Socio Protector haya
manifestado su renuncia al beneficio impositivo establecido en el
Artículo 79 de la Ley, así como los de titularidad de la SGR, en
concordancia con los Artículos 16, inciso 5 y 17 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
Que en sentido general las modificaciones antes mencionadas buscan
mejorar el marco normativo de modo que permita seguir promoviendo e
incrementando la asistencia dirigida a todas las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas del territorio nacional y posibilite un crecimiento
controlado, justificado, previsible, responsable y eficiente del
impacto fiscal que genera la propia existencia del Sistema de SGR.
Que por tales razones la presente medida guarda absoluta
correspondencia con las políticas públicas que en materia
macroeconómica, diseña, planifica e implementa el PODER EJECUTIVO
NACIONAL; destacando entre dichas medidas la de alcanzar superávit
fiscal, pero sin que ello comporte aminorar el apoyo financiero a las
MiPyMEs.
Que, a través del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría,
estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de las normas
correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300, 25.872, 27.264,
27.506, del Título I de la Ley N° 27.349 y del Título I de la Ley N°
27.440, sus modificatorias y complementarias, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de las mismas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas
por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el Decreto N° 50/19 y sus
modificatorios y la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Anexo de la
Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.
A los efectos de la presente medida se entenderá por:
“ARCA”: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
“Agentes Registrados”: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por
la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los
registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar
las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje,
liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores
negociables, las de administración y custodia de productos de inversión
colectiva y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de
Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de
capitales en los términos de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias.
“Apalancamiento (Neto)”: Es el cociente entre el “Saldo Neto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”.
“Apalancamiento (Bruto)”: Es el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”.
“Autoridad de Aplicación”: Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA o el organismo que en el futuro la reemplace.
“BCRA”: Es el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
“Certificado PyME”: Es el certificado que otorga la SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la autoridad que en el futuro la
reemplace, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 220 de
fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplace.
“CNV”: Es la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
“C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria.
“Custodios”: Son las entidades financieras encargadas de la custodia de
los activos del Fondo de Riesgo, las cuales se rigen por la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y se encuentran inscriptas como Agentes
de Custodia de Productos de Inversión Colectiva (ACPIC) ante la CNV
bajo la categoría de Sociedad Depositaria.
“DRSGR” o la “Dirección”: Es la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.
“Dirección Nacional”: Es la Dirección Nacional de Financiamiento PyME o la que en el futuro la reemplace.
“Entidad Financiera”: Entidades privadas o públicas oficiales o mixtas-
de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen
intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos
financieros, comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N°
21.526 - Ley de Entidades Financieras.
“FAE”: Fondo de Afectación Específica.
“Financiera Tecnológica” o “Fintech”: Aquellas empresas de desarrollo y
provisión de servicios para la actividad financiera basados en
tecnología y/o servicios de pago electrónico.
“Fondo de Riesgo Autorizado”: es el importe máximo del Fondo de Riesgo
que fue autorizado por la Autoridad de Aplicación o la Dirección del
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.
“Fondo de Riesgo Contingente”: es el resultado de la sumatoria de los
importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos
que por dicho concepto hubiera efectuado la Sociedad de Garantía
Recíproca, menos los incobrables y los importes que hubieran sido
trasladados al pasivo en virtud del procedimiento establecido en el
Artículo 28 del presente Anexo (Deuda proporcional asignada).
“Fondo de Riesgo Disponible”: es el resultado de la sumatoria de todos
aquellos aportes existentes en el Fondo de Riesgo de la SGR, menos los
retiros efectuados por los Socios Protectores y el Fondo de Riesgo
Contingente.
“Fondo de Riesgo Total Computable”: es el resultado de la sumatoria del
Fondo de Riesgo Disponible y el Fondo de Riesgo Contingente.
“Fondo de Riesgo a Valor de Mercado”: es el Fondo de Riesgo Disponible
más los rendimientos que son el resultado o variación del valor de
mercado por la colocación de los recursos que conforman el Fondo de
Riesgo invertido en los activos enumerados en el Artículo 22 del
presente Anexo.
“Garantía Sindicada”: Aquella garantía en la cual resultan garantes más
de una Sociedad de Garantía Recíproca en virtud de un contrato que
regula las responsabilidades individuales.
“Grado de Utilización del Fondo de Riesgo”: es el cociente resultante
de dividir la sumatoria del resultado final diario del “Saldo Bruto de
Garantías Vigentes” ponderado por la sumatoria del resultado final
diario del Fondo de Riesgo Total Computable, sin contabilizar para el
cálculo de este último aquellos aportes realizados de conformidad con
lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17
del presente Anexo y sus correspondientes retiros.
“Interesados”: Son aquellas Personas Humanas o Jurídicas interesadas en
constituir una Sociedad de Garantía Recíproca y que inician el trámite
de autorización para funcionar.
“Ley”: Significa la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
“MiPyMEs”: Son las empresas que cuentan con Certificado MiPyME vigente
en los términos de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o
las que en el futuro la reemplacen.
“MiPyMEs Lideradas por Mujeres”: Refiere a las mujeres que encuadren
como MiPyME y las personas jurídicas que encuadren como MIPyMEs y
cumplan con una de las siguientes condiciones: (i) una o más mujeres
detenten la titularidad de, por lo menos, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(51 %) de la composición accionaria o de cuotas, o (ii) cuando detenten
el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o más de la titularidad de la
composición accionaria o de cuotas, pero una o más mujeres estén
designadas por el órgano de gobierno o el de administración en un
puesto jerárquico con voto en la toma de decisiones.
“MiPyME vigente”: Es una MiPyME que cuenta con Saldo Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero.
“Nueva MiPyME Asistida”: Es una MiPyME que recibe un aval en el Sistema
de SGR por primera vez sin haber sido asistida por una SGR en los
últimos TRES (3) años anteriores a la fecha del nuevo aval. Cuando una
“Nueva MiPyME Asistida” en los términos detallados anteriormente, sea
asistida por DOS (2) o más SGR en el mismo mes, la misma será
considerada como “Nueva MiPyME Asistida” para todas las SGR que la
asistan en ese periodo.
“Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”:
Es el presente cuerpo normativo, y sus modificaciones, incluidos sus
Anexos.
“ON PYME”: Obligaciones Negociables emitidas en el marco del “RÉGIMEN
PYME CNV GARANTIZADA” establecido por la Resolución General N° 696 de
fecha 15 de junio de 2017 de la CNV.
“Porcentaje de Mora”: Es el saldo total de mora dividido por el “Saldo
Bruto de Garantías Vigentes” definido en el presente artículo.
“Preferida A”: Es la calificación obtenida en los términos del Texto
Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación “A”
2932 de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus
modificatorias y complementarias.
“Régimen Informativo”: refiere al régimen informativo establecido en el Artículo 35 del presente Anexo.
“Representante”: Es la Persona Humana que actúa en nombre de los
Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites
previstos en la presente normativa.
“Resolución SEPYME N° 220/19”: significa la Resolución N° 220/19 de la
ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen.
“Saldo Bruto de Garantías Vigentes”: Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii), conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen
sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en
aquellos créditos en que, por su naturaleza, dichos conceptos no estén
diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales
como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos
amortizables a la finalización en un sólo pago, créditos comerciales.
iii. Los pagos que, en cumplimiento de las obligaciones del crédito,
haya efectuado el obligado principal, sea el Socio Partícipe o un
Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero, interesado o
no.
“Saldo Neto de Garantías Vigentes”: Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii) conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado por el monto que no cuente con
reafianzamiento, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o
alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses por los
montos que no cuenten con reafianzamiento, por su naturaleza el capital
y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento
constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques
de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo
pago, créditos comerciales.
iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
socio Partícipe, Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro
tercero interesado o no.
“Secretaría” o “SEPYME”: Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace.
“SGR”: Son las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.
“SGR Originante”: Es la Sociedad de Garantía Recíproca que solicita a
otra SGR, o a Fondo de Afectación Específica, el otorgamiento de una
Garantía Sindicada para un Socio Partícipe de aquella o para un Tercero.
“Socio Partícipe”: Son aquellas MiPyMEs que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III del presente Anexo.
“Socio Protector”: Todas aquellas personas humanas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social y al fondo de riesgo de una o más SGR, en las
condiciones previstas en la normativa vigente.
“Subsecretaría”: Es la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de
la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la
reemplace.
“TAD”: Es la Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorias.
“Tercero”: Es aquella MiPyME que obtiene una garantía de una SGR sin ser Socio Partícipe.
“UVA” o “UVAs”: se refiere, en singular o plural, a la Unidad de Valor
Adquisitivo actualizable por “CER” - Ley N° 25.827 (“UVA”).”
“Valor Total del Fondo de Riesgo”: Es el resultado de la sumatoria de
todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Artículo 12 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- DE LOS SOCIOS PROTECTORES. REMISIÓN DE INFORMACIÓN.
1. Respecto a cada uno de sus Socios Protectores, las SGR deberán
conformar un legajo en el que deberá constar su nombre y apellido o
razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial
electrónico, así como una declaración jurada del Socio Protector de la
que surja que el mismo no reviste el carácter de Socio Partícipe por
sí, ni a través de sociedades vinculadas y/o controladas, así como que
cumple con la normativa vigente para incorporarse como Socio Protector.
Asimismo, la SGR deberá presentar el cuadro 1 y 2 del Artículo 6° del
Anexo 1 - Régimen Informativo referido a las Relaciones de Vinculación
y Control en virtud del Capital Social de cada uno de los Socios
Protectores. En los casos de aportes cuyo Socio Protector haya
manifestado la renuncia al beneficio impositivo establecido en el
Artículo 79 de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5
del Artículo 16 del presente Anexo, deberá incorporarse al legajo la
declaración jurada del Socio Protector allí prevista.
2. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente al ARCA el detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo.
Asimismo, informará el cumplimiento del período mínimo de permanencia y
el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR requeridos para
que resulte procedente la aplicación de los beneficios impositivos
establecidos en el Artículo 79 de la Ley, tanto para el caso de los
retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no
habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y
a la vez se hubiera cumplido el Grado de Utilización del Fondo de
Riesgo.
Adicionalmente, remitirá a dicho organismo la información
correspondiente a los movimientos de capital social y toda otra
información que, eventualmente, solicite la ARCA en el marco de sus
competencias.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO POR PARTE DE LOS SOCIOS PROTECTORES. LIMITACIONES.
1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al
Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de aceptar dicho aporte.
b) El Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los
TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar debe
alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %),
computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.
Excepcionalmente, para aportes que efectivamente se integren hasta el
31 de diciembre de 2024, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de la
integración del mismo, deberá alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS
POR CIENTO (200 %), computado éste conforme lo establecido en el Anexo
2 del presente Anexo.
La realización del aporte se acreditará con la documentación que pruebe
la efectiva transmisión de dominio mediante el correspondiente acto
jurídico válido y eficaz.
2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el inciso b) del apartado precedente, aquellos aportes
que se efectuaren a Fondos de Riesgo que al momento del nuevo aporte no
alcanzaren la integración de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES ($ 847.000.000) y únicamente hasta alcanzarse dicha suma, y
los aportes que se realicen de conformidad con lo previsto según el
inciso 5 del presente Artículo y según el Artículo 17 del presente
Anexo.
3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el
monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación,
con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo
conforme surge del artículo que sigue, y de los aportes que se realicen
de conformidad con lo estipulado en el inciso 5 del presente artículo.
4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus
sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación
superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado
de una SGR. No formarán parte del cálculo de esta participación los
aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del
presente artículo y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus
correspondientes retiros.
5. Las SGR podrán aceptar aportes al Fondo de Riesgo provenientes de un
Socio Protector que hubiera manifestado previamente mediante
declaración jurada y de forma fehaciente su renuncia unilateral e
indeclinable al beneficio impositivo establecido mediante el Artículo
79 de la Ley.
Los aportes realizados bajo dicha condición tendrán el siguiente tratamiento:
a. No gozarán del beneficio impositivo referido en el Artículo 18 del presente Anexo.
b. Deberán permanecer integrados en el Fondo de Riesgo sobre el cual
fueron aportados durante un plazo mínimo de un año. Al mismo tiempo, al
momento de retirar estos aportes, la SGR deberá respetar los criterios
y limitaciones establecidos en el Artículo 24 del presente Anexo.
c. No estarán sujetos a lo establecido en los Artículos 19 y 49 del presente Anexo.
d. La SGR podrá aceptar esta clase de aportes únicamente hasta el monto
de los aportes integrados al Fondo de Riesgo que se realicen de
conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 18 del
presente Anexo, realizados a partir del 1° de diciembre de 2024
Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá eximir a solicitud
de la SGR el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el párrafo
anterior ante situaciones de exceso de apalancamiento, según lo
establecido en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo.
La SGR es responsable de obtener la correspondiente declaración jurada,
de modo previo a la realización del aporte, considerándose su omisión
una infracción muy grave.
6. En caso de que se honraran garantías una vez realizados aportes al
Fondo de Riesgo conforme lo previsto en los apartados anteriores, se
deberán asignar las caídas respetando las proporcionalidades
respectivas en correlato al aporte nominal efectuado.
7. Las SGR no pueden realizar aportes a otras SGR con fondos
provenientes del Fondo de Riesgo, aunque podrán constituirse como Socio
Protector de una o más SGR, incluyendo la propia, con aportes
realizados con fondos propios de la Sociedad.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 18 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
1. Los Socios Protectores gozarán del beneficio establecido mediante el
Artículo 79 de la Ley por sus aportes al Capital Social y al Fondo de
Riesgo de la SGR siempre que se cumpla con el plazo mínimo de
permanencia de DOS (2) años estipulado en dicha norma, contados a
partir de la fecha de su efectivización, y el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo de la SGR haya alcanzado, como mínimo, un valor
promedio del DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %), en dicho período.
De conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 79, podrá
computarse hasta UN (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia
para alcanzar dicho valor promedio, siempre y cuando el aporte se
mantenga durante dicho período adicional.
Excepcionalmente, para los aportes realizados (i) desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 30 de junio de
2024, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR exigible
será, como mínimo, de un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO
(130 %) en dicho período y (ii) desde el 1° de julio de 2024 y hasta el
31 de diciembre de 2024 el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de
la SGR exigible será, como mínimo, de un valor promedio del DOSCIENTOS
POR CIENTO (200 %). En ambos casos, sin perjuicio del cumplimiento del
plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a partir de la
fecha de su efectivización.
2. Cuando no se alcance el porcentaje mínimo que corresponda según la
fecha del aporte conforme lo establecido en el apartado 1 del presente
Artículo, el Socio Protector deberá reintegrar al balance impositivo,
el importe que surja de multiplicar la suma oportunamente deducida, por
la diferencia entre UNO (1) y el cociente resultante de la división
entre el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo alcanzado durante el
período de permanencia y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
mínimo vigente al momento de la realización de los aportes, más los
intereses, sanciones y/o cualquier otro concepto que pudiere
corresponder de acuerdo a lo indicado en el Artículo 79 de la Ley.
3. Los Socios Protectores no gozarán del beneficio establecido en el
Artículo 79 de la Ley por sus aportes al Capital Social y al Fondo de
Riesgo de la SGR que se realicen de conformidad con lo establecido en
el inciso 5 del Artículo 16 del presente Anexo.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el texto del Artículo 20 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- AUMENTOS DEL FONDO DE RIESGO.
A. Actualización del valor del Fondo de Riesgo
1. Cada Sociedad de Garantía Recíproca podrá obtener CUATRO (4)
actualizaciones del monto de su Fondo de Riesgo Autorizado por año
calendario en forma semiautomática y trimestral, siempre y cuando haya
dado estricto cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Que al último día de cada trimestre se encuentre integrado al Fondo
de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del
Fondo de Riesgo autorizado.
b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.
c) Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del trimestre en
cuestión o de los dos últimos trimestres hubiere alcanzado un valor
promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %).
d) Que el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el
“Fondo de Riesgo Disponible”, calculado al último día de cada
trimestre, alcance un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7). Al sólo efecto de
este inciso, no serán considerados en el cálculo del “Fondo de Riesgo
Disponible” los aportes realizados de conformidad con lo previsto según
el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y
sus correspondientes retiros.
e) Haber alcanzado al menos UNA (1) MiPyME vigente por cada suma
equivalente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS (18.200) UVAs integradas al
Fondo de Riesgo, considerando el valor de la UVA vigente al día
anterior al inicio de cada uno de los trimestres, respectivamente. Al
sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del
Fondo de Riesgo los aportes realizados de conformidad con lo previsto
según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente
Anexo y sus correspondientes retiros.
A los efectos de este artículo, para la medición del requisito de las
“MiPyMEs vigentes” se tomará el dato al último día de cada trimestre.
Adicionalmente, se contabilizarán únicamente aquellas MiPyMEs que
hubieran obtenido de la SGR garantías cuyo monto avalado sea de al
menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVAs
considerando el valor de la UVA vigente al día 31 de diciembre del año
anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías
otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de
la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.
2. A los fines del presente apartado A, se contabilizarán los
siguientes trimestres: 1° de febrero al 30 de abril; 1° de mayo al 31
de julio; 1° de agosto al 31 de octubre; y 1° de noviembre al 31 de
enero de cada año calendario.
3. La DRSGR informará por nota a la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y
FONDOS DE GARANTÍA (CASFOG), para consulta de las Sociedades de
Garantía Recíproca, durante el transcurso del mes siguiente a la
finalización de cada trimestre, el listado de los nuevos montos de
Fondo de Riesgo Autorizado correspondientes a cada SGR que hubiera
cumplido con los requisitos estipulados en el inciso 1 precedente. La
diferencia entre el fondo autorizado previo y el nuevo valor, podrá
integrarse a partir del primer día del mes siguiente en que se realice
la comunicación citada anteriormente.
Podrá decidir la no aplicación de la actualización del valor del fondo
de riesgo estipulada en el apartado A a las SGR por las causales que,
entre otras y de modo no taxativo, se enumeran a continuación: (a)
incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la
integración comprometida, (b) nivel de apalancamiento de la SGR, (c)
situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en
particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas
SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en
general, así como cualquier otra que amerite, no conceder la
actualización del Fondo de Riesgo. En dicho supuesto, se comunicará la
decisión adoptada a la SGR.
4. La actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma
semiautomática será por la suma que surja de la aplicación de la
evolución de la UVA desde el primer día del trimestre y hasta el último
día del mismo, y se computará sobre el monto del Fondo de Riesgo
autorizado vigente al último día del trimestre.
En aquellos casos en que la SGR no alcance a obtener la actualización
del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma semiautomática
durante alguno de los trimestres y, en caso de cumplir con los
requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo al
trimestre inmediato siguiente, el Fondo de Riesgo autorizado de la SGR
quedará actualizado según la evolución de la UVA acumulada en esos DOS
(2) trimestres.
5. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una
suma inferior a la definida en el inciso 1 del Artículo 15 del presente
Anexo no accederán a la actualización del monto del Fondo de Riesgo
autorizado prevista en el apartado A hasta tanto su Fondo de Riesgo
Computable se encuentre completamente integrado. Alcanzada dicha
integración y previo cumplimiento a los requisitos estipulados en el
inciso 1 del presente apartado A, la DRSGR comunicará, según el
procedimiento estipulado en el inciso 3 anterior, el nuevo Fondo de
Riesgo Autorizado el que, en estos casos, será por la suma que surja de
la aplicación de la evolución de la UVA desde la fecha de inicio y
hasta la fecha de finalización del respectivo trimestre sobre el monto
del Fondo de Riesgo autorizado, con un tope de TRES (3) meses.
B. Aumentos del valor del Fondo de Riesgo.
1. Adicionalmente a la actualización estipulada en el apartado A, las
Sociedades de Garantía Recíproca podrán solicitar, mediante el
correspondiente pedido formal, hasta DOS (2) autorizaciones de aumento
de su Fondo de Riesgo autorizado por año calendario, siempre y cuando
hubieran transcurrido al menos CUATRO (4) meses desde la fecha del
otorgamiento de la autorización del último aumento del valor del Fondo
de Riesgo y se cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo.
c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la
Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:
c) 1. Que al último día del mes anterior a la solicitud se encuentre
integrado al Fondo de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) del Fondo de Riesgo autorizado.
c) 2. Que el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el
“Fondo de Riesgo Disponible”, calculada al último día de cada
trimestre, alcance un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7). Al solo efecto de
este artículo, no serán considerados en el cálculo del “Fondo de Riesgo
Disponible” los aportes realizados de conformidad con lo previsto según
el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y
sus correspondientes retiros.
c) 3. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto
del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:
c) 3.1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS POR
CIENTO (300 %), o
c) 3.2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO
(350 %),
c) 4. Contar con un mínimo de UNA (1) nueva MiPyME por cada suma
equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
(136.668) UVAs integradas al Fondo de Riesgo, considerando el valor de
la UVA vigente al día anterior al inicio de cada uno de los trimestres
indicados en el punto 2 del apartado A del presente artículo,
respectivamente.
Para la medición de este requisito se tomará la definición establecida
por el Artículo 1° del presente Anexo, considerando para su cálculo las
Nuevas MiPyMEs que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12)
meses previos a la solicitud de autorización.
Al sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del
“Fondo de Riesgo Total Computable” los aportes realizados de
conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según
el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros.
d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una
evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o
Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo,
Apalancamiento y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá
confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de
Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo.
2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota.
3. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de
Riesgo autorizado con el que cuente la SGR al día de la solicitud hasta
la suma equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y SEIS (898.376) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente
al último día de los meses de diciembre y junio de cada año,
respectivamente, por cada QUINIENTAS (500) MiPyMEs con garantías
vigentes con la que cuente la SGR solicitante al último día del mes
anterior a la presentación de la solicitud. Este aumento tendrá un tope
del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo autorizado
al momento de la solicitud.
Para tener por cumplido el requisito de las QUINIENTAS (500) MiPyMEs
con garantías vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías
cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS
TREINTA Y NUEVE (539) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente al
31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del aval.
Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre
de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de
agosto de 2023.
En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorización
por el monto total del aumento solicitado o bien por una suma inferior,
consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la
autorización y la integración. También, y aún en ese caso, podrá
rechazar el pedido por decisión fundada, basándose en, entre otras, las
siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a)
incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la
integración comprometida, (b) nivel de apalancamiento de la SGR, (c)
situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en
particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas
SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en
general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de
Aplicación, no conceder el aumento.
4. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una
suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1.
del Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de
solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo
integrado alcance dicho monto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 2025, quedarán suspendidas
las tramitaciones y otorgamiento de autorizaciones de aumentos de Fondo
de Riesgo previstos en el apartado B del presente Artículo.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22 - INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. Custodios
El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de uno o más Custodios,
los cuales serán independientes y autónomos de la SGR, buscando
garantizar la seguridad, transparencia y protección de los inversores.
Los Custodios tendrán a su cargo la custodia de los activos del Fondo
de Riesgo. En este sentido, las cuentas correspondientes a los Fondos
de Riesgo deberán estar individualizadas en la titularidad de la SGR
bajo administración del Custodio y con uso restringido (sin libre
disponibilidad).
Tanto la SGR como los Custodios, cada uno en la medida de sus
incumbencias y en el estricto orden causado, serán susceptibles de que
se les atribuya responsabilidad, si como consecuencia del
incumplimiento de sus respectivas obligaciones, ya sea por acción u
omisión, se causare daños a los Socios Protectores, Terceros y/o Socios
Partícipes.
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de los
órganos de fiscalización y administración de la SGR a ocupar cargo
alguno en los órganos de dirección y fiscalización de los mencionados
custodios y viceversa
Queda expresamente prohibido que los Custodios cumplan instrucciones de
la SGR que impliquen para esta última asumir compromisos de deuda u
otorgamiento de créditos.
Se establecen como incumbencias de los Custodios las siguientes atribuciones:
1. La ejecución de la percepción del importe de los aportes,
reimposiciones, retiros, pago de rendimientos, honramiento de garantías
caídas y recuperos, conforme instrucción de las SGR.
2. La custodia y depósito de los activos del Fondo;
3. El control de las inversiones decididas por las SGR para el Fondo de
Riesgo, cuidando que las mismas se instruyan en estricta observancia de
los instrumentos dispuestos taxativamente en el menú de inversiones
previsto en el inciso 3 del presente Artículo, de manera que cuando se
ordenaren inversiones no autorizadas las mismas deberán de pleno
derecho ser desestimadas.
La DRSGR podrá solicitar en cualquier momento la información y/o
documentación que estime adecuada, a los efectos de verificar lo
establecido en el presente apartado.
2. Contrato
Se firmará un contrato entre la SGR y el Custodio, a través del cual se
establezcan ex ante las normas contractuales que regirán las relaciones
entre ambas sociedades.
En este sentido, el contrato celebrado deberá incluir expresamente en una o varias de sus cláusulas las siguientes obligaciones:
• La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de solicitar a los
Custodios, con carácter de medida precautoria, que procedan a impedir
el retiro de aportes y rendimientos a los Socios Protectores ante los
siguientes hechos:
(i) FALTA de PAGO total o parcial por parte de la SGR de cualquier tipo
de aval, vencido el plazo establecido para que la SGR cancele la
obligación de conformidad con los convenios que ésta tuviera
individualmente con cada acreedor.
(ii) Exceso en el Índice de Apalancamiento (Neto), conforme lo normado y establecido mediante el Artículo 24 del presente Anexo.
(iii) INVERSIONES no AUTORIZADAS con los Fondos de Riesgo Disponibles y
sus rendimientos, conforme lo definido por normativa en los incisos 3 y
4 del presente artículo.
Esta medida precautoria se mantendrá hasta tanto la SGR acredite a
entera satisfacción del Órgano contralor que el evento reputado como
dañoso ha cesado en todos sus efectos. Constatado ello, se ordenará el
levantamiento de la medida mediante comunicación oficial al Custodio.
• Los Custodios deberán informar, al último día hábil de cada mes y en
forma directa a la DRSGR mediante la casilla de correo electrónico
institucional que al efecto se disponga, un detalle del stock que
contenga la información estipulada en las columnas número 2, 3, 6, 7 y
10 del apartado I del Artículo 1° del Anexo 1 del presente Anexo,
dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes.
• A requerimiento de la DRSGR y en un plazo de CINCO (5) días hábiles,
los Custodios deberán brindar un detalle del stock de inversiones,
movimientos diarios y/o posición del Fondo de Riesgo, dando estricto
cumplimiento a los extremos de la consulta realizada.
Las obligaciones precedentes serán exclusiva responsabilidad del Custodio ante la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, se establece que las SGR y las entidades custodio deberán
celebrar el contrato ad referéndum de la aprobación de la DRSGR. Todo
ello, a fin de fiscalizar que su tenor se ajuste a los extremos
legales, reglamentarios y normativos inherentes al Sistema de SGR y, a
todo evento, aprobar o tachar como defectuoso el eventual acto
jurídico; el que deberá estar suscripto por las partes con firmas
certificadas y/o digitales. En el caso de que el contrato fuera
reputado como viciado de incompleto se le correrá traslado a la SGR por
el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles para que subsane lo
observado y, si transcurrido este, no lo hiciere la sociedad será
pasible de ser sancionada en los términos previstos en el Anexo 3.
3. Inversiones
El Fondo de Riesgo deberá invertirse en los términos dispuestos en el
inciso 1 del presente artículo, contemplando las siguientes opciones y
respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan:
a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el BCRA, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el NOVENTA POR
CIENTO (90 %).
b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %).
c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no,
autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el TREINTA Y SIETE
COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %).
d. Depósitos en PESOS ($) en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas
especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el QUINCE POR CIENTO
(15 %).
f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV,
abiertos o cerrados, cuya cartera esté conformada por activos locales,
excepto los previstos en el inciso o) del presente punto, hasta el
TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %).
g. Certificados de Depósito Argentino emitidos en Argentina que
representan activos del exterior no listados en el país, sin superar el
QUINCE POR CIENTO (15 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso e) del presente artículo.
h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la CNV, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la CNV, hasta el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO
(37,5 %).
j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en PESOS ($), a tasa
fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar
los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el CIEN POR CIENTO (100
%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera.
k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones en
PESOS ($) por hasta un plazo de QUINCE (15) días hábiles y en moneda
extranjera por hasta un plazo de TRES (3) días hábiles, debiendo ser
empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente
norma. Los depósitos establecidos en el presente inciso sólo podrán
corresponderse con operaciones vinculadas con el mercado de capitales,
recepción de acreencias y/o liquidación de títulos valores para
cobertura de avales.
No obstante, podrán permanecer ilimitadamente en la cuenta, fondos
inferiores a la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVA
actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA
vigente al último día del mes que corresponda ser informado.
l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de
Valores, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO
NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso a) del presente artículo.
n. Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor
inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor
(R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, hasta el
SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
ñ. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por
Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean Socios
Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el
SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
o. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para
su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido
en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV
y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV,
hasta un máximo del VEINTIDÓS COMA CINCO POR CIENTO (22,5 %) del total
de inversiones.
p. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la Ley N° 27.440
y sus modificatorias, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos
deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se
especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la
CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más
de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse
la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del
presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las
obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo
de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del
presente artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de
Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas
de la CNV (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación
de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los
mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) del presente artículo, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo invertido en este inciso se requerirá
calificación como de buena calidad (Categoría 2).
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán
efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por
tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, compañías de seguros y/o
entidades públicas.
Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por
debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de
inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal
posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.
La SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos
financieros diferentes a los previstos y/o con una calificación
distinta a la mínima indicada en el presente inciso con la previa y
expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
4. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:
a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo.
b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda
invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.
d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de
la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción
del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente
Artículo.
e. Las SGR no podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de
venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con
liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como
extranjera. Salvo cuando resulte necesario para afrontar avales
emitidos en dólares y sólo en la medida del monto comprometido.
5. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo.
6. Información sobre las operaciones realizadas en el Mercado de Capitales
La Autoridad de Aplicación puede realizar controles en relación a las
operaciones que realicen las SGR en el Mercado de Capitales, mediante
el análisis de la información que, previa autorización expresa que cada
SGR otorgue a la CNV para compartir la información relevante, esta
última remita mediante los mecanismos y sujeto a las condiciones que
ambos organismos establezcan de común acuerdo, que asegure la debida
confidencialidad de la información de conformidad con la normativa
aplicable.
A dicho fin, las SGR podrán autorizar a la CNV a compartir la
información pertinente con la Autoridad de Aplicación, prestando su
consentimiento para el levantamiento del Secreto de las operaciones
realizadas en el Mercado de Capitales estipulado en el Artículo 25 de
la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificatorias. La
Autoridad de Aplicación, en dichos casos, quedará obligada por lo
dispuesto en la citada norma respecto de la información recibida.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con la CNV los instrumentos e
implementar los mecanismos que resulten adecuados para el mejor
cumplimiento de lo aquí estipulado.
IMPLEMENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Se dispone que las Sociedades de Garantía Recíproca deberán dar
cumplimiento a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente
artículo con fecha límite el 31 de marzo de 2025.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórese el Artículo 22 bis al Anexo de la Resolución
N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificatorias, según el texto siguiente:
“ARTÍCULO 22 bis.-
El texto del Artículo 22 del presente Anexo, aprobado por la Resolución
N° 44 de fecha 26 de junio de 2024 y modificado por la Resolución N°
471 de fecha 28 de octubre de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de
2024.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el texto del Artículo 54 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, según el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 54.- IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
El Gerente General y al menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros
titulares del Consejo de Administración, deberán cumplir con los
requisitos de idoneidad, integridad y solvencia que se detallan a
continuación:
1. IDONEIDAD.
Se considerará cumplido este requisito con el cumplimiento de alguno de los siguientes:
a) CINCO (5) años de antigüedad en actividades afines.
Se deberá acreditar experiencia laboral y profesional en materia
económica, financiera, contable y/o jurídica, de al menos CINCO (5)
años de antigüedad, desarrollando actividades en:
- Sociedades de Garantía Recíproca, o
- Agentes Registrados ante la CNV, en cualquiera de las categorías
autorizadas por la CNV, para realizar actividades vinculadas con el
Mercado de Capitales; e inclusive en aquellas que, a criterio de esta
Comisión Nacional, corresponda registrar para el desarrollo del
mercado, o
- Entidades financieras y no financieras, fiscalizadas por el BCRA.
b) Sin antigüedad de al menos CINCO (5) años en actividades afines.
En caso de no alcanzar la antigüedad mínima referenciada en el párrafo
precedente, los sujetos alcanzados deberán cumplir con DOS (2) de las
siguientes CUATRO (4) condiciones:
- Encontrarse inscripto en el “Registro de Idóneos” que lleva y publica la CNV,
- Haberse desempeñado en cargos y/o funciones ejecutivas en alguna de
las sociedades, agentes registrados y/o entidades indicadas
anteriormente, por un plazo no menor a TRES (3) años,
- Contar con un Título Universitario de grado,
- Haber aprobado el “Curso de Idoneidad SGR” que dictará la CÁMARA DE
SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍAS (CASFOG), cuyo contenido será
oportunamente consensuado con la Autoridad de Aplicación. Además, el
interesado deberá presentar para una mayor exhaustividad en la
ponderación de su idoneidad: (i) constancia de asistencia de al menos
el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), (ii) analítico de evaluaciones
con expresión del puntaje obtenido, y (iii) certificado de aprobación
debidamente expedido por la mencionada institución.
El programa en cuestión deberá contemplar una currícula con contenidos
mínimos que incluya los siguientes ejes temáticos: (i) Entidades de
Garantía; (ii) Mercado de Capitales; (iii) Entidades Financieras; (iv)
Normativa de lavado de dinero y Gobierno Corporativo; (v) Otros que
resulten afines y conexos a la actividad inherente al Sistema de SGR.
2. INTEGRIDAD.
Los sujetos alcanzados deberán contar con un adecuado estándar de integridad, para el cual se considerará:
A. Si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso,
particularmente por legitimación de capitales y/o financiación del
terrorismo, o algún delito de naturaleza económica.
B. Si la persona ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas.
A los fines de acreditar el cumplimiento de este requisito, se deberá presentar:
I. Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y reglamentación, así
como no encontrarse sometido a proceso penal por “Encubrimiento”
vinculado a delitos económicos y “Legitimación de capitales”
tipificados en el “Código Penal”, de modo que el interesado compruebe
no estar sujeto a sanciones por parte de la Unidad de Información
Financiera, ni a causa del supuesto del inciso B del presente punto.
II. Certificado de Antecedentes Penales.
3. SOLVENCIA.
Se analizará si el sujeto alcanzado cuenta con antecedentes comerciales
negativos, de manera de determinar su prudencia para la administración
financiera, mediante la presentación de un certificado o informe de
antecedentes comerciales actualizado.
Se evaluará si se registran antecedentes de mora injustificada en el
vencimiento de sus obligaciones comerciales o crediticias, si ha
recibido condenas en pleitos económicos o vinculados al cobro de
deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido reiterados
secuestros o embargos de bienes.
Incompatibilidades.
A los efectos del presente artículo, se considerará como no idóneos a
los sujetos que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:
A. Quienes no puedan ejercer el comercio.
B. Los condenados por los delitos previstos en los Artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena; los condenados con
accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos.
C. Las personas humanas a quienes se les haya aplicado y se encontrare
vigente, la sanción prevista en el Artículo 43 inciso f) de la Ley.
D. Las personas que se encuentren inhabilitadas por el BCRA, por
aplicación de una sanción en los términos del Artículo 41 de la Ley N°
21.526 de Entidades Financieras; y sancionados por la CNV en el marco
del Artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y sus modificaciones, por
incumplimiento de las Normas vigentes.
Vigencia
Se deberá cumplir con los requisitos de idoneidad, integridad y
solvencia para todas las designaciones de Gerente General y de los
miembros del Consejo de Administración que ocurran a partir del 1° de
abril de 2025.
A partir de dicha fecha, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a la
SGR la presentación de la información y/o documentación que resulte
necesaria para acreditar el cumplimiento de lo estipulado en el
presente artículo.
Normas de Conducta
El Gerente General y los sujetos que ejerzan alguno de los cargos en el
Consejo de Administración y la Sindicatura deberá actuar con
honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad con
los Socios Protectores, Socios Partícipes y terceros, así como con
todos aquellos interesados en formar parte del Sistema de SGR, velando
por la gestión sana y prudente en el ejercicio de su actividad.
Además, deberá evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño o
que genere conflicto de intereses, así como cumplir con el Manual de
Gobierno Corporativo requerido, acorde a lo establecido por la
Autoridad de Aplicación mediante el Artículo 52 del presente Anexo.
Incumplimiento
Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable, el miembro
del órgano social será pasible de la eventual aplicación de las
sanciones previstas en el Anexo 3 - Régimen Sancionatorio de la
presente Resolución y sus modificatorias, sin perjuicio de la
responsabilidad que también le pueda corresponder a la sociedad y al
resto de sus integrantes.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto del Artículo 55 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, según el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 55.- HECHOS RELEVANTES.
Constituirá un Hecho Relevante todo acontecimiento, hecho o situación
que por su importancia pudiera afectar el normal desarrollo y desempeño
de la actividad de la SGR y toda otra circunstancia relacionada con la
actividad de la SGR que pudiera afectar de modo relevante a terceros.
Los “Hechos Relevantes” serán comunicados por el “Gerente General” o
por el Consejero Titular dispuesto a tal fin, de acuerdo a lo previsto
por el Artículo 53 del presente Anexo, junto con el Régimen Informativo
y conforme los plazos establecidos en el Artículo 1° del Anexo 1 del
presente Anexo, con excepción de aquellos “Hechos Relevantes” listados
a continuación en los cuales se hubiera especificado un plazo especial
en el presente artículo.
Sin perjuicio de otros hechos, acontecimientos o situaciones que
pudieran encuadrar en la definición del primer párrafo del presente
artículo, serán considerados los siguientes Hechos Relevantes, en
función del plazo con el que sea necesario informarlos:
A. En un plazo no mayor a las VEINTICUATRO (24 hs) horas de sucedido el hecho:
1. INTERRUPCIÓN de NEGOCIACIÓN y sus respectivas causas, en el Mercado
de que se trate, de instrumentos avalados por la SGR, en ejercicio de
las actividades delegadas a los Mercados autorizados por la CNV,
conforme al Artículo 32, inciso b) de la Ley N° 26.831 y su
modificatoria.
2. CANCELACIÓN de LISTADO y sus respectivas causas, en el Mercado de
que se trate, para listar instrumentos avalados por la SGR, en
ejercicio de las actividades delegadas a los Mercados autorizados por
la CNV, conforme al Artículo 32, inciso b) de la Ley N° 26.831 y su
modificatoria.
3. BAJA de la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar
Instrumentos del Mercado de Capitales” que lleva y publica la CNV y sus
respectivas causas.
B. En un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48 hs) horas:
4. DEMORAS en el pago o FALTA de PAGO total o parcial por parte de la
SGR de cualquier tipo de aval, de acuerdo al plazo de honramiento de
garantías según corresponda en cada caso.
5. Exceso en el Índice de Apalancamiento (Neto), conforme lo normado y
establecido mediante el Artículo 24 de la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificatorias, en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48 hs)
horas de conocido el hecho.
C. En conjunto con el Régimen Informativo, dentro de los plazos
estipulados para tal fin mediante el Artículo 1° del Anexo 1 del
presente Anexo:
6. REFINANCIACIÓN de aquellos vencimientos que no hayan sido afrontados
por la MiPyME que fuera avalada por la SGR en cuestión; y que, en su
lugar, hayan sido cubiertos por otro instrumento, garantizado por la
misma SGR.
7. Incumplimientos en el LÍMITE OPERATIVO del CINCO POR CIENTO (5 %)
por Socio Partícipe o Terceros, del valor total de su Fondo de Riesgo
Disponible, conforme lo normado y establecido mediante: (i) Artículo 34
de la Ley; y (ii) Artículo 25 de la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificatorias.
8. Exceso en los LÍMITES previstos para las INVERSIONES AUTORIZADAS a
realizar con los Fondos de Riesgo Disponibles y sus rendimientos,
conforme los porcentajes máximos definidos por normativa en el Artículo
22 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
9. Crecimiento extraordinario o inhabitual del PORCENTAJE de MORA, de
acuerdo a la definición estipulada en el Artículo 1° del presente
Anexo, y/o cuando la misma alcance o supere el SIETE POR CIENTO (7 %).
10. Modificación de su sede social inscripta y sede de administración,
aunque se trate de la misma jurisdicción establecida en el estatuto
social aprobado, como también la apertura de sucursales.
En idéntico sentido, la Sociedad deberá informar en tanto hecho
relevante cuando se produzcan cambios respecto de su sede de
administración y/o apertura de nuevas sucursales, aunque tales acciones
fácticas no se encuentren alcanzadas por las previsiones de su norma
estatutaria, bien por omisión o tenor discrecional, lo que importará a
todo evento tramitar lo conducente ante la DRSGR, conforme los extremos
del marco normativo aplicable.
11. Renuncia o remoción de alguno o los miembros del Consejo de
Administración o de la Sindicatura, o del Gerente General, con
expresión pormenorizada de sus causas y detalle de su reemplazo.
12. Todo accionar que conlleve cambios en las tenencias del paquete
accionario del capital social de una SGR, que se traduzca en una
modificación de una “participación significativa” de ese grupo de
control, por encima del TREINTA POR CIENTO (30 %).
13. Causas Judiciales y/o medidas cautelares de cualquier naturaleza a
la SGR o los miembros del Consejo de Administración y/o la Sindicatura,
relacionados con su desempeño como tales.
Se deberán informar el inicio de aquellas causas judiciales que tengan
importancia económica significativa o de trascendencia para el normal
desenvolvimiento de la actividad de la SGR; incluyendo causas
judiciales que contra ella promuevan sus Socios Protectores y/o Socios
Partícipes; y las decisiones relevantes que se dicten en el marco de
las mismas.
14. Calificación de riesgo actualizada, solo para las SGR que hayan
optado por contratar los servicios de uno o más “Agente de Calificación
de Riesgo”. Adicionalmente, la SGR deberá también informar toda
rescisión, unilateral o consensuada, del contrato con un “Agente de
Calificación de Riesgo”, explicando los motivos en que se funda, cuando
la razón sea por fuerza mayor y/o por circunstancias que obliguen a la
interrupción inmediata de ese contrato.
15. Cualquier decisión del BCRA y sus respectivas causas que conlleve a la pérdida de la calificación “Preferida A”.
16. Cualquier cambio e incorporación de una o más de los Custodios, con un plazo de TREINTA (30) días de anticipación.
17. Cualquier otro hecho, acontecimiento o circunstancia que no
estuviere detallado en el presente artículo, pero encuadre dentro de
los supuestos estipulados en el primer párrafo del mismo.
En caso que el vencimiento de un plazo establecido en horas recayera en
día inhábil, el mismo se extenderá automáticamente hasta el primer día
hábil siguiente.
Para los casos en los que la SGR se encuentre operando fuera de los
parámetros establecidos bajo los Hechos Relevantes mencionados en los
puntos 4 y 5 del listado precedente, no podrá otorgar nuevas garantías
hasta tanto no regularice dichos incumplimientos y que los mismos sean
verificados por la DRSGR. En el primer supuesto (hecho relevante 4)
mediante la presentación de recaudos fehacientes que acrediten el cese
efectivo de dicho acontecimiento, el cual será analizado y
eventualmente aprobado por la DRSGR, quien podrá requerir las
adecuaciones que estime pertinentes; mientras que el segundo supuesto
(hecho relevante 5) se tendrá por satisfecho de acuerdo a los extremos
normativos contemplados en el inciso 2.4 del Artículo 24 del presente
Anexo.”
ARTÍCULO 10.- Elimínese el Artículo 52 erróneamente duplicado por las
modificaciones introducidas por la Resolución N° 471/24 de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO, contenido en el Capítulo XI.
ARTÍCULO 11.- Modifíquese la enunciación del Capítulo XI de modo que
donde dice “MANUAL DE GOBIERNO CORPORATIVO”, en adelante se exprese
“ANEXOS”.
ARTÍCULO 12.- Reenumérese el actual Artículo 53 en orden correlativo,
de modo que quede enunciado en adelante como Artículo 56 incorporado al
Capítulo XI. ANEXOS.
ARTÍCULO 13.- Elimínese el Capítulo XII.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Anexo 1 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 1.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE.
Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
DIEZ (10) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema
informático habilitado a tal efecto, la siguiente información:
A. GARANTÍAS OTORGADAS
Notas:
• Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía
otorgada. En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo
número.
• Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
• Columna 3: Solo se completa “SI” cuando se trate de Fundaciones,
Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá
quedar vacía.
• Columna 9: Incluir el tipo de garantía establecido en el punto C) del
Anexo 2 de la presente resolución. Solo quedará vacío de tratarse de
Garantías técnicas, ON PYME y Fiscales.
• Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar
la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda
Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de
cambio vendedor “cotización divisa”, del día anterior a su emisión
informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
• Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor
de en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS
ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD), UNIDAD DE VALOR
ADQUISITIVO (UVA), etc.
• Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea
Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil,
deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de
C.U.I.T. Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso Financiero,
deberá indicar su denominación y C.U.I.T.
• Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de
Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la
Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil
en dólares (símbolo USD, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y
NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en
que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá
indicar el su número de serie.
• Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se
hayan monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la
razón social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya
realizado la operación.
• Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor
nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso de
que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se
computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor
“cotización divisa”, del día anterior a su emisión informado por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
• Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor,
Badlar Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.).
• Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una
determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se
deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa
fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada.
• Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de días o,
en caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la
fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento.
• Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha
de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la
fecha de cancelación de la primera cuota de capital. Para los casos
cuya amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe
coincidir con el Plazo informado en la Columna 21.
• Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a
las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL,
CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO. Para las garantías cuya
periodicidad de pagos se indique como “OTRO”, deberá adjuntar el
detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del
Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las
garantías cuyo sistema de amortización se indique como “OTRO”, deberá
adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al
inciso B) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
B. DETALLE DE AMORTIZACIÓN DE GARANTÍAS INFORMADAS CON SISTEMA DE AMORTIZACIÓN “OTRO”
Notas:
Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización
estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en
el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1, referido a garantías
otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 23) o sistema de
amortización “OTRO” (columna 24). La suma de los montos de las cuotas
debe coincidir con el saldo total informado en el cuadro A del presente
Anexo 1.
C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS
Notas:
Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas
de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó con
anterioridad a su vencimiento original.
• Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están informando modificaciones en sus vencimientos.
• Columna 2: Indicar el número de cuota (en número - ejemplo: 1, 2, 3,
etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección
original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se
modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente.
• Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que venciera la cuota.
• Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se canceló la cuota.
• Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que se trate, valuada en PESOS ($).
• Columna 6: Deberá indicar el saldo que resta por amortizar una vez vencida la cuota aquí informada.
D. SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES, ETC.
Notas:
• Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el oportunamente informado en el inciso A) del presente Anexo 1.
• Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía informada en la columna 1.
E. GARANTÍAS REAFIANZADAS
Notas:
• Columnas 1: Corresponde al número de garantía reafianzada.
• Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el reafianzamiento de la Garantía.
• Columna 3: Deberá indicar el monto reafianzado de la garantía a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento.
• Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del
monto de la garantía la fecha de entrada en vigencia del
reafianzamiento.
• Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la institución reafianzadora.
F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR
Cuadro 1:
Notas:
• Columna 1: Se deberá informar el C.U.I.T. del Socio Partícipe o
Tercero con saldo de garantía vigente. Los C.U.I.T. deberán coincidir
con los informados en el cuadro 2 del inciso F) del presente Anexo 1.
• Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por
Socio Partícipe o Tercero y por acreedor, incluyendo las garantías
reafianzadas.
• Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes,
restando el saldo de las garantías que hayan sido reafianzadas. Nunca
podrá ser CERO (0) y en el caso de que no haya reafianzamientos, el
saldo de los Columnas 3, 4 y 5 coincidirá con el 6, 7 y 8.
Nota:
• Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al
tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.
Cuadro 2:
Notas:
• Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero con saldo de Garantía Vigente.
• Columna 2: Se deberá informar el número de Garantía, que fue asignado
oportunamente en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 3, 4 y 5: se deberá informar el Saldo Bruto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen.
• Columna 6, 7 y 8: se deberá informar el Saldo Neto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen.
Nota:
La sumatoria de los saldos de las Columnas 3 a 8, deberán coincidir con
la sumatoria de las Columnas 3 a 8 del Cuadro 1 del inciso F) del
Artículo 1° del presente Anexo 1.
Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al
tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.
G. MORA
Notas:
• Columna 1: deberá indicar el número identificatorio de la Garantía
otorgada asignado en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
• Columna 3 y 4: En esta columna se deberán consignar los códigos de
garantías y tipos, establecidos en los incisos B) y C) del Anexo 2 del
Anexo de la presente medida, de acuerdo a la fecha de otorgamiento de
la Garantía.
• Columna 5, 6, 7, 8, 9: Se deberán indicar los saldos de deuda
valuados al tipo de cambio vendedor, cotización “divisa” del día en que
la garantía fue honrada, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
No se deberá descontar de dichos saldos la deuda proporcional asignada
al Socio Protector que realizó un retiro.
• Columna 10: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de la Columna 2 y 3 del Cuadro 2 del inciso J) del Artículo
1° del presente Anexo 1. Asimismo, la sumatoria de esta columna deberá
coincidir con los saldos históricos de la sumatoria de la Columna 3
menos la Columna 4, menos la Columna 5, más la Columna 6, menos la
Columna 7, más la Columna 11 del Cuadro 1 del inciso H) del Artículo 1°
del presente Anexo 1.
• Columna 11: Deberá indicar el monto total de las contragarantías
afectadas a las Garantías adeudadas pudiendo ser superior al monto
garantizado. La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de las Columnas 3 a 6 del Cuadro 2 del inciso H) del Artículo
1° del presente Anexo 1.
H. CONTINGENTE
Cuadro 1
Notas:
• Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se honró el desembolso o
la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía
oportunamente honradas o de un gasto por gestión de recupero
oportunamente abonado.
• Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al
monto honrado o recuperado. El número de garantía informado, debe
coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del
Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías
honradas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el
pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse
en filas diferentes.
• Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía
oportunamente honrada. En los casos en que en un mismo período se hayan
efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas, deberán
informarse en filas diferentes.
• Columna 5: Se indicará el monto que la institución reafianzadora
cubrió por la garantía oportunamente reafianzada. En los casos en que
en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía
en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes.
• Columna 6: Se indicará el monto que la SGR devolvió a la institución
reafianzadora por haber recuperado la deuda tanto parcial como total
del Socio Partícipe o Tercero.
• Columna 7: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas
incobrables conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c),
Artículo 28 del presente Anexo.
• Columna 8: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de
recupero por cada una de las garantías honradas. En los casos en que en
un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma
garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones
diferentes.
• Columna 9: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de
Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los
casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una
misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones
diferentes.
• Columna 10: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de
recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el primer
párrafo, inciso c), Artículo 28 del presente Anexo.
• Columna 11: Para las garantías honradas en moneda extranjera, deberá
declarar el monto por la variación del tipo de cambio. Cuando se
informa una caída, la diferencia producida por variación de tipo de
cambio debe ser informada con signo positivo (en caso de deberse a una
devaluación) o signo negativo (por apreciación de la moneda). Cuando se
informa un recupero la diferencia producida por variación de tipo de
cambio debe informarse con signo negativo (en caso de deberse a una
devaluación) o signo positivo (por apreciación de la moneda).
Cuadro 2:
Notas:
En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para
cada Socio Partícipe o Tercero que tenga deudas en concepto de
garantías honradas y gastos por gestión de recuperos al último día del
período.
• Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero;
• Columna 2: Indicar la cantidad de garantías honradas para cada Socio Partícipe o Tercero.
• Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo,
que se encuentran afectadas a las garantías honradas, deberá cruzar con
el total informado en la Columna 11 del inciso G) del Artículo 1° del
presente Anexo 1.
• Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones
de cada Socio Partícipe o Tercero correspondiente a la deuda vigente
más antigua, y será calculado automáticamente por el Sistema en función
de la información oportunamente cargada mediante el inciso H) del
presente Anexo 1.
• Columna 8: Para aquellos Socios Partícipes o Terceros que registren
saldos impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que
corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 28 del
presente Anexo.
I. INFORMACIÓN DE CARTERA
Notas:
• Columna 1: Consignar el inciso del artículo correspondiente a las
inversiones autorizadas, que surge del Artículo 22 del presente Anexo.
• Columna 2: Se deberá describir por inciso, el tipo de inversión
autorizada por el Artículo 22 del presente Anexo, conforme el siguiente
detalle:
- Incisos a), b), c), e), g), i), ñ): se deberá detallar la
“denominación”, de acuerdo con la “descripción técnica” proporcionada
por los mercados autorizados donde se negocie la especie.
- Inciso d): se deberá informar si se trata de un depósito en caja de
ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras
regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
- Inciso f): se deberá declarar el nombre del Fondo Común de Inversión
de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión.
- Inciso h): se deberá precisar conjuntamente “nombre del símbolo”
(código del contrato) y “descripción del símbolo” (descripción del
contrato) que surja de los mercados autorizados donde se negocie el
respectivo derivado financiero.
- Inciso j), se deberá identificar si el plazo fijo es a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI.
- Inciso k): se deberá informar si se trata de un depósito en PESOS ARGENTINOS ($) o en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD).
- Inciso l): se deberá comunicar si se trata de una caución en PESOS ARGENTINOS ($) o en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD).
- Inciso m): se deberá indicar el “código de la especie” y la
“denominación” de los títulos públicos, conforme surja de la
“descripción técnica” de los mercados autorizados donde se negocie la
especie.
- Inciso o): Para el caso de los Fondos Comunes de Inversión Pyme, se
deberá informar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge
de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. Para el caso de
los cheques de pago diferido y pagarés bursátiles, se deberá precisar
si corresponde a cheque de pago diferido o pagaré bursátil y el nombre
de la SGR que avala el instrumento. Para el caso de las Obligaciones
Negociables Pyme, se deberá identificar la “denominación” y “código de
la especie” que surja del mercado donde se negocie.
- Inciso p): se deberá indicar el nombre de la SGR que avala el instrumento.
• Columna 3: Se deberá identificar por inciso, el tipo de inversión
autorizada por el Artículo 22, conforme el siguiente detalle:
- Incisos a), b), c), e), i), ñ): se deberá indicar el “código de la
especie” (símbolo), de acuerdo con información que surja de los
mercados autorizados donde se negocie la especie.
- Inciso d): se deberá señalar el “número de cuenta” informado por el
Banco Comercial donde esté realizado el depósito, entidad financiera
regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
- Inciso f): se deberá declarar el nombre del Fondo Común de Inversión
de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión.
- Inciso g): se deberá indicar el “código de la especie” (símbolo), de
acuerdo con información que surja de los mercados locales autorizados
donde se negocie la especie.
- Inciso h): se deberá precisar conjuntamente el “nombre del símbolo”
(código del contrato) que surja de los mercados autorizados donde se
negocie el respectivo derivado financiero.
- Inciso j): se deberá identificar el “N° de certificado de plazo fijo”
consignado por el banco comercial donde esté realizado el depósito,
entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
- Inciso k): se deberá informar el “N° de cuenta comitente”.
- Inciso l): se deberá comunicar el “N° de Identificación” que surge del extracto del agente registrado ante la CNV.
- Inciso m): se deberá indicar el “N° de certificado de plazo fijo”
consignado por el banco comercial donde esté realizado el depósito a
plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL.
- Inciso o): Para el caso de los Fondos comunes de Inversión Pyme, se
deberá informar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge
de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. Para el caso de
los cheques de pago diferido y pagarés bursátiles, se deberá precisar
el “código de la identificación” de la subasta, informado por el
Mercado Argentino de Valores. Para el caso de las Obligaciones
Negociables Pyme, se deberá identificar el “código de la especie”
(símbolo) que surja del mercado donde se negocie la especie.
- Inciso p): se deberá precisar el “código de la identificación” de la subasta, informado por el Mercado Argentino de Valores.
• Columna 4: Se deberá indicar la calificación de los activos del
Artículo 22 en el que se ha invertido el Fondo de Riesgo. Esta
calificación será otorgada por una Calificadora de Riesgo inscripta
ante la CNV o por quien ésta designe para los incisos B, C, E, G, I y Ñ
del Artículo 22, para el resto de los incisos este campo deberá quedar
vacío.
• Columna 5: Calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe, que haya emitido la calificación.
• Columna 6: Se deberá informar la “entidad emisora”, conforme el siguiente detalle:
- Incisos a), b), c), e), g), i) y ñ), se deberá detallar la entidad emisora del instrumento declarado.
- Incisos f) y o) (Fondos comunes de inversión Pyme), se deberá
informar el “Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva” (Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión) inscripta
ante la CNV.
- Incisos d), j), k) y l), se deberá especificar como “entidad emisora” lo declarado en la columna 8 (entidad depositante).
- Inciso h), se deberá indicar el emisor del respectivo contrato.
- Inciso m), la entidad emisora será la entidad bancaria en el que se
genere el depósito a plazo fijo en Títulos Públicos, que deberá
coincidir con la columna 8 (entidad depositante).
- Incisos o) (Cheques de pago diferido, pagarés bursátiles y
Obligaciones Negociables PyME) y p), se deberá informar el nombre de la
MIPyME avalada.
• Columna 7: Se deberá informar el CUIT de la “entidad emisora” que se haya declarado en la columna 6 (“entidad emisora”).
Para el caso del Inciso g), se deberá colocar “111111111111”.
• Columna 8: Se deberá informar la entidad financiera o el agente
registrado, según corresponda, con el que se haya instrumentado la
operación.
• Columna 9: Se deberá indicar el CUIT de la entidad que se haya declarado en la columna 8 como “entidad depositante”.
• Columna 10: Se informará la moneda de origen PESOS ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) o UNIDAD DE VALOR.
• Columna 11: Se deberá informar el precio en PESOS ARGENTINOS ($),
aplicando el precio de cierre en el Mercado autorizado por CNV, que
cuente con mayor volumen de transacciones y en el plazo contado con
mayor volumen operado.
En caso de no contar con precio de cierre (precio de mercado), se
deberá estimar el precio de los activos siguiendo criterios de
prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio
de realización de los mismos.
Los instrumentos informados se valuarán de acuerdo a lo establecido en
las Normas Contables Argentinas o Normas Internacionales de Información
Financiera según la obligación de cada entidad.
Las inversiones en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) se computarán de
acuerdo al tipo de cambio comprador, cotización “divisa” del último día
hábil del mes informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
• Columna 12: Se deberán informar valores nominales.
• Columna 13: Se deberá informar el Valor Actual en PESOS ARGENTINOS
($) (Incluye el rendimiento acumulado a fin de mes). El total de la
columna 13 deberá coincidir con la multiplicación de las columnas 11 y
12.
En el caso del inciso h) se deberá precisar el monto que resulte del
margen o garantía más/ menos las diferencias acumuladas de los
contratos en cuestión, es decir, márgenes iniciales más/menos
diferencias diarias acumuladas con respecto a la posición tomada en el
mercado (precio pactado versus precio de ajuste). En el caso de las
opciones, se debe declarar el monto de la prima.
J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO
Cuadro 1:
Notas:
• Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado
correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado
numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de
retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo
Socio Protector realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán ser
considerados como un único aporte.
• Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
• Columna 4: Por cada uno de los aportes se deberá indicar si se trata
de aportes efectuados con renuncia o no al beneficio impositivo
establecido mediante el Artículo 79 de la Ley en los términos del
inciso 5 del Artículo 16 del Anexo de la presente resolución de la
siguiente manera: con un 0 (cero) si ha presentado la renuncia al
beneficio, o con un 1 (uno) si no ha manifestado la renuncia.
• Columna 6: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado, no pudiendo incluir rendimientos ni descontar contingente.
• Columnas 7 y 8: Deberá completarse sólo para el caso de informar retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos.
• Columna 9: Debe indicar el N° de Aporte original. Deberá existir el
retiro del aporte original, de caso contrario no podrá ingresar el
movimiento. Asimismo, la fecha de retiro deberá coincidir con la fecha
del aporte que se está reimponiendo.
• Columnas 10 y 11: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de
Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado.
Cuadro 2:
Notas:
• Columna 3: es la deuda por contingente asignado a todos los Socios Protectores que han retirado un aporte.
• Columna 4: Corresponde al rendimiento que se asigna proporcionalmente
a cada Socio Protector con aportes vigentes en el Fondo de Riesgo.
La sumatoria de los saldos de las Columnas 2 y 3 debe coincidir con el
saldo de la Columna 10 del Inciso G) del presente Anexo 1.
K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
Las Columnas 1, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la información referente al periodo informado.
Para las garantías vigentes que fueron otorgadas con anterioridad a la
fecha 1° de agosto de 2018, en el caso de haber optado por lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 32 de la Resolución N° 455/18
de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
deberán completar la Columna 6. De lo contrario, de acuerdo a lo
establecido en el inciso 2) de dicho artículo, deberán completar las
Columnas 2, 3, 4 y 5.
L) HECHOS RELEVANTES
HECHOS RELEVANTES
Notas:
· Columna 2: Se deberá identificar el tipo de hecho relevante
informado, conforme el listado establecido a través del Artículo 55 de
las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías
Recíprocas”.
· Columna 3: Se deberá ampliar la información referida al hecho notificado.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el texto del Anexo 2 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ANEXO 2 – CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS.
A. CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
I. Para las garantías otorgadas a partir del día 1° de octubre de 2019, se utilizará la siguiente fórmula.
Para el presente cálculo se utilizará el Fondo de riesgo total
computable, sin contabilizar aquellos aportes y retiros por los que el
Socio Protector haya manifestado su renuncia al beneficio impositivo
del Artículo 79 de la Ley en los términos expresos estipulados en el
inciso 5 del Artículo 16 del presente Anexo ni los aportes estipulados
en los términos del Artículo 17 del presente Anexo, ni sus
correspondientes retiros.
A partir del 1° de junio de 2024, los ponderadores aplicables según el
tipo de garantías, plazo y condición pyme serán los siguientes:
II. Para las garantías otorgadas desde el 1° de julio de 2023 hasta el
31 de mayo de 2024, se utilizarán los siguientes ponderadores
aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme:
III. Para las garantías otorgadas desde la entrada en vigencia de la
Resolución N° 464 de fecha 25 de octubre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta el 31 de junio de 2023, se utilizarán los
siguientes ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y
condición pyme:
IV. Para las garantías otorgadas desde la entrada en vigencia de la
Resolución N° 256 de fecha 31 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta la entrada en vigencia de la Resolución N°
464/19 de la citada ex Secretaría, se utilizarán los siguientes
ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición
pyme:
V. Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de
la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, hasta la entrada en vigencia de la
Resolución N° 256/19 de la mencionada ex Secretaría, ponderarán de
acuerdo al siguiente detalle:
No obstante, las garantías financieras con plazo menor o igual a DOCE
(12) meses otorgadas desde el día 1° de octubre de 2018 hasta la
entrada en vigencia de la Resolución N° 256/19 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ponderarán en un
CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) para Micro y Pequeñas Empresas y un
CIEN POR CIENTO (100 %) para Medianas Tramo 1 y 2.
VI. Respecto de las garantías anteriores a la entrada en vigencia de la
Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, (en los casos que no se hubiera optado por
ponderar las garantías otorgadas al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su
valor tal como se especificaba lo establecido en el inciso 2 del
Artículo 32 de la citada norma, se deberá utilizar la siguiente
sumatoria:
({(F0k x 70%) + (F1k x 70%) + (F2k x 80%) + (F3k x 90%) + (C1k x 60%) +
(C2k x 30%) + (Tkx 10%)} + {(F0p x 70%) + (F1p x 75%) + (F2p x 80%) +
(F3p x 90%) + (C1p x 60%) + (C2p x 30%) + (Tpx 10%)} + {(Fmic0r x 70%)
+ (Fmic1r x 75%) + (Fmic2r x 80%) + (Fmic3r x 90%) + (Cmic1r x 60%) +
(Cmic2r x 30%) + (Tmicrx 10%)} x 150% + {(Fpeq0r x 70%) + (Fpeq1r x
75%) + (Fpeq2r x 80%) + (Fpeq3r x 90%) + (Cpeq1r x 60%) + (Cpeq2r x
30%) + (Tpeqrx 10%)} x 120% + {(FmedI0r x 70%) + (FmedI1r x 75%) +
(FmedI2r x 80%) + (FmedI3r x 90%) + (CmedI1r x 60%) + (CmedI2rx 30%) +
(TmedIrx 10%)} x 60% + {(FmedII0r x 70%) + (FmedII1r x 75%) + (FmedII2r
x 80%) + (FmedII3r x 90%) + (CmedII1r x 60%) + (CmedII2rx 30%) +
(TmedIIrx 10%)} x 10%)
y dividirla por el FONDO DE RIESGO TOTAL COMPUTABLE.
Dónde:
F0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero
Fmic0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Micro Empresa.
Fpeq0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Pequeña Empresa.
FmedI0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FmedII0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Empresa Mediana tramo 2.
F1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años para cualquier categoría de Socio Partícipe
y/o Tercero.
Fmic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
Fpeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FmedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 1.
FmedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 2.
F2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de
Socio Partícipe y/o Tercero.
Fmic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
Fpeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FmedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FmedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
F3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.
Fmic3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Micro Empresa.
Fpeq3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FmedI3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FmedII3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
C1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a cualquier
categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.
Cmic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
Cpeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.
CmedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo 1.
CmedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo 2.
C2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II para cualquier categoría
de Socio Partícipe y/o Tercero.
Cmic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
Cpeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.
CmedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana,
tramo 1.
CmedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana,
tramo 2.
T: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas para cualquier categoría de Socio
Partícipe y/o Tercero.
Tmic: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
Tpeq: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.
TmedI: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Terceros que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
TmedlI: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
K: Garantías otorgadas entre el día 1° de enero de 2011 y la entrada en
vigencia de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la
ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
P: Garantías otorgadas entre el día de entrada en vigencia de la
Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el día 31 de marzo de 2018, ambos
inclusive.
R: Garantías otorgadas a partir del día 1° de abril de 2018 inclusive, hasta la entrada en vigencia de la presente medida.
En todos los casos la sumatoria de los saldos netos diarios abarcará el período que corresponda.
B. CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS
De acuerdo a la clasificación de garantías establecida en el Artículo
30 y lo dispuesto por el Artículo 33, ambos del presente Anexo, las
garantías se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo
a los porcentajes indicados en cada caso, a partir del 1° de junio de
2024:
D. TIPO DE GARANTÍAS
Al ser informadas en el marco del “Régimen Informativo”, las garantías
se tipificarán conforme a la clasificación prevista a continuación:
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el texto del Artículo 15 del Anexo 3 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias por el
siguiente:
“ANEXO 3.- RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 15. - INFRACCIONES MUY GRAVES.
a. Ejercer la actividad mencionada en el Artículo 33 de la Ley, así
como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de SGR
que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada por
la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 42 de
dicha norma como sociedad de garantía recíproca.
b. Realizar los actos, hechos u omisiones que a continuación se
enumeran, sin autorización cuando fuera exigible o sin observar las
condiciones fijadas por la normativa aplicable o Autoridad de
Aplicación:
1. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la
cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad
de garantía recíproca.
2. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado.
3. Negarse o resistirse a la actuación de la autoridad de aplicación en
ejercicio de la función de contralor, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.
4. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado
actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas
interpuestas.
5. En caso de que una SGR ya autorizada no readecúe su Fondo de Riesgo
Total Computable en los plazos y montos establecidos por la Autoridad
de Aplicación.
6. No acreditar la inscripción de una SGR ante los Registros
habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean
calificadas como Preferidas A. Previa aplicación de la sanción por
infracción muy grave, y sin perjuicio de la posibilidad de aplicar
otras sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la
regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos. Lo aquí previsto se aplicará también en
caso de revocación o caducidad de la calificación como Preferida A.
7. La falta de cumplimiento de honrar las garantías que la SGR hubiera
otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos
establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten
computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de
Riesgo de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3. del artículo 29 de
las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas.
8. La reiteración de infracciones graves sancionadas previamente.
9. Cualquier conducta o incumplimiento por parte de la SGR a lo
establecido en la normativa aplicable que, a criterio de la Autoridad
de Aplicación, generara un riesgo o daño grave al Sistema de SGR, a los
beneficiarios de las garantías, o a las MiPyMEs.
10. No informar la contratación, suma o sustitución del Custodio por
parte de la SGR, en los términos establecidos en el Artículo 22 de las
Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.
11. El incumplimiento por parte de la SGR o del Custodio contratado por
dicha SGR, de las prescripciones establecidas taxativamente en los
incisos 1. y 2. del Artículo 22 de las Normas Generales del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca.”
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Marcos Martin Ayerra
e. 23/12/2024 N° 92942/24 v. 23/12/2024