COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1038/2024
RESGC-2024-1038-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-139301675- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“MODIFICACIÓN NORMATIVA DE FCI ABIERTOS DE MERCADO DE DINERO”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos,
la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa
y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales
que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias
y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el
mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que
fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo
productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y
prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al
mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su
Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 18.6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento
de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión
fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer
la demanda de valores negociables en los mercados de capitales,
aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, al respecto, el artículo 7º de la citada ley dispone que “…La
Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de
diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión
mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.
Que, mediante el dictado de la Resolución General Nº 757 (B.O. 3-8-18)
se introdujeron modificaciones en el funcionamiento y categorización de
los FCI denominados “Fondos Comunes de Mercado de Dinero” o “Fondos
Monetarios”, conocidos internacionalmente como “Money Market”.
Que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la
mencionada Resolución General y en base a la experiencia adquirida,
deviene necesario efectuar una revisión del régimen vigente en pos de
promover mejoras regulatorias destinadas a garantizar una adecuada
protección de los inversores y basadas en los objetivos y la política
de inversión que distinguen a estos Fondos.
Que, en particular, se establece que los FCI que se ofrezcan al público
inversor como “Fondos Comunes de Dinero Clásicos”, cualquiera sea el
canal de comercialización utilizado, podrán conformar sus carteras con
activos valuados a devengamiento por un porcentaje máximo del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) del patrimonio neto del Fondo.
Que, asimismo, podrán invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los
que serán valuados a precio de realización y/o de mercado.
Que, adicionalmente, la adquisición de títulos representativos de
deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha
de adquisición estará limitada al VEINTE POR CIENTO (20%) del
patrimonio neto del Fondo.
Que, por otro lado, aquellos FCI que se comercialicen como “Fondos
Comunes de Dinero Dinámicos” podrán conformar sus carteras con activos
valuados a devengamiento por un porcentaje máximo del TREINTA POR
CIENTO (30%) del patrimonio neto del Fondo, y hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) con plazos fijos precancelables en período de
precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de
mercado, admitiéndose en estos casos, la adquisición sin límite máximo
de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda
UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.
Que, asimismo, se deroga la regulación aplicable a los Fondos Comunes
de Dinero así como al resto de los Fondos, los criterios de valuación y
los límites de tenencia aplicables a los títulos de deuda pública
nacional adquiridos en colocación primaria con un vencimiento menor o
igual a TREINTA (30) días, con opción de precancelación parcial o total
e intransferibles, por tratarse de activos que en la actualidad no se
encuentran disponibles en el mercado.
Que, por último, se establecen pautas aplicables a los FCI de Mercado
de Dinero que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada
en vigencia de la presente Resolución General, incorporando, a tal
efecto, una nueva Sección en el Capítulo III del Título XVIII
-Disposiciones Transitorias- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19 incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831, y los artículos 7°
y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar el punto 9) del apartado E) del artículo 20 de la
Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 4° de la Sección II del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de Inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de
otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del
inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la
misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como No
Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero deberán encuadrarse
bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) y
deberán cumplir con las siguientes pautas generales:
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los fondos sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados
a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.
Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la
exhibición de la respectiva información en los locales de atención al
público y/o en todos los canales a través de los cuales se
comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número
de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo fondo a
través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciar las mismas en tanto se trate de fondos
constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se
detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los fondos que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a
devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en
plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del
patrimonio neto del fondo.
b.1.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos
fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
pre cancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.-
(...)
Capítulo 2. EL FONDO
(...)
“6.9 CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de
otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del
inciso b) del presente apartado, que no podrán ser administrados por la
misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como No
Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero deberán encuadrarse
bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) y
deberán cumplir con las siguientes pautas generales:
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los fondos sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados
a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.
Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la
exhibición de la respectiva información en los locales de atención al
público y/o en todos los canales a través de los cuales se
comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número
de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo fondo a
través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciar las mismas en tanto se trate de fondos
constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se
detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los fondos que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a
devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en
plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del
patrimonio neto del fondo.
b.1.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos
fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
pre cancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición”.
ARTÍCULO 4°.- Derogar el punto 9) del apartado E) del inciso 3 del
Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título
V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Sección XXVII del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVII
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1038. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 97.- La entrada en vigencia de las modificaciones introducidas
por la Resolución General N° 1038 respecto de los Fondos Comunes de
Inversión constituidos en los términos de lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que se encuentren en funcionamiento al
momento de la entrada en vigencia de dicha Resolución General, se hará
efectiva luego de transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
En dicho lapso, las respectivas Sociedades Gerentes deberán iniciar el
trámite de modificación de las cláusulas particulares del reglamento de
gestión correspondiente en los términos de lo dispuesto en el artículo
15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.)”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 24/12/2024 N° 93260/24 v. 24/12/2024