COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1038/2024

RESGC-2024-1038-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-139301675- -APN-GFCI#CNV, caratulado “MODIFICACIÓN NORMATIVA DE FCI ABIERTOS DE MERCADO DE DINERO”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18.6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, al respecto, el artículo 7º de la citada ley dispone que “…La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.

Que, mediante el dictado de la Resolución General Nº 757 (B.O. 3-8-18) se introdujeron modificaciones en el funcionamiento y categorización de los FCI denominados “Fondos Comunes de Mercado de Dinero” o “Fondos Monetarios”, conocidos internacionalmente como “Money Market”.

Que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la mencionada Resolución General y en base a la experiencia adquirida, deviene necesario efectuar una revisión del régimen vigente en pos de promover mejoras regulatorias destinadas a garantizar una adecuada protección de los inversores y basadas en los objetivos y la política de inversión que distinguen a estos Fondos.

Que, en particular, se establece que los FCI que se ofrezcan al público inversor como “Fondos Comunes de Dinero Clásicos”, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, podrán conformar sus carteras con activos valuados a devengamiento por un porcentaje máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del patrimonio neto del Fondo.

Que, asimismo, podrán invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado.

Que, adicionalmente, la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición estará limitada al VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del Fondo.

Que, por otro lado, aquellos FCI que se comercialicen como “Fondos Comunes de Dinero Dinámicos” podrán conformar sus carteras con activos valuados a devengamiento por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del Fondo, y hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) con plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado, admitiéndose en estos casos, la adquisición sin límite máximo de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

Que, asimismo, se deroga la regulación aplicable a los Fondos Comunes de Dinero así como al resto de los Fondos, los criterios de valuación y los límites de tenencia aplicables a los títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de precancelación parcial o total e intransferibles, por tratarse de activos que en la actualidad no se encuentran disponibles en el mercado.

Que, por último, se establecen pautas aplicables a los FCI de Mercado de Dinero que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución General, incorporando, a tal efecto, una nueva Sección en el Capítulo III del Título XVIII -Disposiciones Transitorias- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831, y los artículos 7° y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derogar el punto 9) del apartado E) del artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de Inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) y deberán cumplir con las siguientes pautas generales:

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los fondos sea inmediata.

Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público y/o en todos los canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo fondo a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos debiendo diferenciar las mismas en tanto se trate de fondos constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.

b.1) Particularmente, los fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a devengamiento.

b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.

b.1.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.

b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.

b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos pre cancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.-

(...)

Capítulo 2. EL FONDO

(...)

“6.9 CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los Fondos Comunes de Inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente apartado, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) y deberán cumplir con las siguientes pautas generales:

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los fondos sea inmediata.

Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público y/o en todos los canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo fondo a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos debiendo diferenciar las mismas en tanto se trate de fondos constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.

b.1) Particularmente, los fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a devengamiento.

b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.

b.1.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.

b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.

b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos pre cancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición”.

ARTÍCULO 4°.- Derogar el punto 9) del apartado E) del inciso 3 del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Sección XXVII del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXVII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1038. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 97.- La entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Resolución General N° 1038 respecto de los Fondos Comunes de Inversión constituidos en los términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de dicha Resolución General, se hará efectiva luego de transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En dicho lapso, las respectivas Sociedades Gerentes deberán iniciar el trámite de modificación de las cláusulas particulares del reglamento de gestión correspondiente en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva

e. 24/12/2024 N° 93260/24 v. 24/12/2024